Micelio
11001031500020240075201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-04

Radicación interna: 5572 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Previsora S.A. Compañía De Seguros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2024-00752-01 Referencia: Acción de tutela Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS TESIS: SE MODIFICA EL FALLO IMPUGNADO QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA ACTORA PRETENDE UTILIZAR ESTE MECANISMO COMO SI SE TRATARA DE UNA INSTANCIA ADICIONAL, FRENTE A ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 22 de marzo de 2024, proferida en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 que denegó el amparo solicitado. 1 En adelante SECCIÓN SEGUNDA. 2 Número único de radicación: 110010315000-2024-00752-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La sociedad LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS2, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO al proferir en segunda instancia la sentencia de 14 de julio de 2023, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 250002336000-2014-00905-03.

I.2.- Hechos Indicó que el 10 de octubre de 2012, las sociedades ECOPETROL S.A3 y CENTURION DRILLING LIMITED Sucursal Colombia4 firmaron el contrato MA-0017103 para perforar, terminar, complementar y realizar pruebas de 30 pozos fijos, entre otras 2 En adelante LA PREVISORA. 3 En adelante Ecopetrol. 4 En adelante CENTURION. 3 Número único de radicación: 110010315000-2024-00752-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actividades.

Explicó que, en su calidad de aseguradora, para la celebración del contrato aludido, expidió como respaldo de la sociedad CENTURION las respectivas pólizas de cumplimiento. Manifestó que durante la ejecución del contrato la sociedad CENTURION incurrió en varios incumplimientos que dieron lugar a que se presentaran tiempos perdidos en la perforación de los pozos, así como la aplicación de varios descuentos como apremio por parte de ECOPETROL.

Expuso que el 26 de diciembre de 2013 ECOPETROL terminó de forma unilateral el contrato por el presunto incumplimiento de las obligaciones de la sociedad CENTURION, por lo que el 24 de junio de 2014 hizo la respectiva liquidación y presentó la reclamación por las pólizas respectivas. Explicó que la sociedad CENTURION promovió un medio de control de controversias contractuales contra ECOPETROL, trámite en el cual este propuso demanda de reconvención. 4 Número único de radicación: 110010315000-2024-00752-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 250002336000-2014-00905-00 y atribuido para su trámite en primera instancia a la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que, mediante sentencia de 10 de julio de 2019, declaró probada la excepción de contrato no cumplido y negó las pretensiones de la demanda de reconvención, al concluir que ECOPETROL fue el que incumplió sus obligaciones contractuales.

Anotó que, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por ECOPETROL, a través de sentencia de 14 de julio de 2023, la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación revocó la decisión recurrida y, en su lugar, declaró la responsabilidad de la sociedad CENTURION por incumplimiento contractual y concedió a favor de aquel la pretensión de condena en la cláusula penal y condenó al pago de las pólizas respectivas.

Precisó que, mediante auto de 19 de octubre de 2023, la autoridad judicial accionada denegó una solicitud de aclaración de la providencia cuestionada. I.3.- Fundamentos de la solicitud 5 Número único de radicación: 110010315000-2024-00752-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que al proferir la sentencia cuestionada el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico, dado que ECOPETROL solicitó como pretensión principal el pago de perjuicios materiales, los cuales fueron probados; no obstante, le fue concedida la pretensión subsidiaria relativa a hacerse efectiva la cláusula penal.

Agregó que, con base en la misma situación, la SECCIÓN TERCERA incurrió en defecto procedimental comoquiera que no se ciñó al estudio de las pretensiones tal y como fueron formuladas por ECOPETROL, porque accedió a súplicas subsidiarias, pese a que estas estaban condicionadas a la improcedencia de las principales. Señaló que además se configuró el defecto de desconocimiento del precedente judicial en materia de reducción de la cláusula penal, conforme con el cual “[…] su valor ha debido reducirse en forma proporcional al porcentaje ejecutado del Contrato por parte de Centurion, que se encontraba debidamente probado en el proceso, en tanto quedó expresamente consignado en el “Acta de liquidación unilateral”, en la que el propio Ecopetrol determinó que el contratista ejecutó el 67.3% de la parte del contrato pactada en dólares y del 80.17% de la parte pactada en pesos colombianos. Luego, el valor máximo de condena debió ser únicamente del orden del 30% de la 6 Número único de radicación: 110010315000-2024-00752-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cláusula penal pactada […]”.

Adujo que de igual forma la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que no es permitido pactar “[…] facultades unilaterales en aquellos contratos estatales sujetos a las normas de derecho privado, ante la inexistencia de normas civiles o comerciales que permitan a las partes acordar dichas prerrogativas […]”. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la parte actora pretende lo siguiente: “[…] DECLARAR que la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, DEL CONSEJO DE ESTADO vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, al incurrir en defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, en la sentencia de segundo grado, de fecha 14 de julio de 2023, emitida por la mencionada Corporación dentro del proceso de controversias contractuales identificado con el radicado 25000233600020140090503. 2.

Por ende, CONCEDER el amparo constitucional deprecado. 3. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad judicial accionada el 14 de julio de 2023 dentro del proceso identificado con radicado 25000233600020140090503 […]”. 7 Número único de radicación: 110010315000-2024-00752-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA de esta Corporación manifestó que no participaría en el presente asunto como parte; no obstante, estar atenta a las determinaciones que se hagan en la sentencia respectiva.

I.5.2.- ECOPETROL, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, indicó que la presente acción de tutela es improcedente por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido por la actora es constituir una tercera instancia. Anotó que, en todo caso, la valoración probatoria que hizo la SECCIÓN TERCERA, contrario a lo afirmado por la actora, no constituye irregularidad alguna que haga procedente la acción de tutela.

Sostuvo que “[…] no es cierto que el Consejo de Estado valoró indebidamente las pruebas practicadas dentro del proceso; contrario a ello, después de una apreciación integral de los elementos de convencimiento, el despacho dispuso el reconocimiento y pago de la 8 Número único de radicación: 110010315000-2024-00752-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cláusula penal válidamente pactada por las partes, en ejercicio de su libertad negocial, por cuanto las facturas allegadas y que probaban el daño emergente, tenían un valor inferior a la estimación anticipada de perjuicios y las estipulaciones contractuales en las que las partes acordaron […]”.

Anotó que la ley permite a las partes de un contrato “[…] pactar los términos y condiciones bajo las cuales pretenden desarrollar el objeto contratado y asumir las responsabilidades que las mismas conllevan […]”. I.5.3.- La sociedad CENTURION, vinculada en calidad de tercera con interés directa en las resultas del proceso, pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación, mediante sentencia de 22 de marzo de 2024, luego de determinar que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, realizó un estudio del fondo del asunto, para concluir que no había lugar a conceder el amparo deprecado. 9 Número único de radicación: 110010315000-2024-00752-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que en relación con el defecto fáctico “[…] no es posible concluir que se presentara un estudio probatorio contraevidente a las pruebas aportadas, por el contrario, se observa que la decisión judicial cuestionada es concordante con el texto de la cláusula penal estipulada en el contrato y con las pretensiones de la demanda de reconvención […]”.

Expuso que tampoco se configuró el defecto procedimental, dado que “[…] Ecopetrol S.A. en la demanda de reconvención pretendió el resarcimiento de perjuicios y, en caso de no acceder a estos, solicitó de manera subsidiaria que se condenara a Centurión por el concepto de la cláusula penal pecuniaria […]”. Indicó que la SECCIÓN TERCERA atendió la normatividad adjetiva aplicable sin que sacrificara la congruencia del fallo, pues llevó a cabo una interpretación sustancial de lo pactado en el contrato, la cual se entiende razonable y ajustada a derecho.

Anotó que conforme con la posición actual de la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO la entidad pública sujeta al régimen privado no puede hacer uso de las denominadas facultades excepcionales, pero, al aplicar las reglas del derecho privado, es 10 Número único de radicación: 110010315000-2024-00752-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co factible que las partes acuerden cláusulas accesorias que otorguen derechos a favor de uno de los contratantes con el propósito de dotar al contrato de las herramientas necesarias para garantizar el cumplimiento adecuado de las obligaciones.

Concluyó que en ese orden de ideas las inconformidades de la actora no tenían vocación de prosperar, por lo que no era procedente conceder el amparo pretendido. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la sentencia proferida en primera instancia indicando que si bien el a quo hizo mención a sus argumentos, lo cierto es que no hizo el análisis riguroso que se requería para resolverlos.

Insistió en que era claro que se configuró el defecto fáctico dado que la autoridad judicial accionada “[…] sin fundamento válido alguno, decidió soslayar u omitir en la adopción puntual de su decisión las pruebas que dan cuenta suficiente o acreditan debidamente parte de los perjuicios que a título de daño emergente pretendió de forma principal Ecopetrol en su demanda de reconvención […]”. 11 Número único de radicación: 110010315000-2024-00752-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que “[…] la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por haberse soslayado en su decisión la incidencia directa y determinante de los documentos que prueban los perjuicios perseguidos por Ecopetrol en la pretensión sexta principal de condena, situación que impedía de plano el estudio de la pretensión subsidiaria […]”.

Iteró que por la misma razón se configuró el defecto procedimental, comoquiera que el estudio de la demanda de reconvención de ECOPETROL no se sujetó a sus pretensiones, dado que se concedieron las súplicas subsidiarias, pese a que las principales fueron probadas. Agregó que la SECCIÓN TERCERA no podía “[…] en sede de apelación de sentencia, como lo hizo, entrar a resolver la pretensión subsidiaria de condena, ante la prosperidad por acreditación de uno de los pedimentos principales y mucho menos debió interpretar la demanda, pues las pretensiones eran claras […]”.

Reiteró que la autoridad judicial accionada desconoció los precedentes judiciales conforme con los cuales la condena al pago de la cláusula penal debe ser reducida de forma proporcional al 12 Número único de radicación: 110010315000-2024-00752-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porcentaje ejecutado del contrato, además el relativo a la imposibilidad de pactar prerrogativas unilaterales en favor de una de las partes, esto último que debe atender a la jurisprudencia vigente al momento en que se firmaron los contratos origen de la controversia.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo 13 Número único de radicación: 110010315000-2024-00752-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 14 Número único de radicación: 110010315000-2024-00752-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos 15 Número único de radicación: 110010315000-2024-00752-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, 16 Número único de radicación: 110010315000-2024-00752-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución […]” (Destacado fuera del texto). En el caso bajo examen, la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 14 de julio de 2023 proferida dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número 17 Número único de radicación: 110010315000-2024-00752-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co único de radicación 250002336000-2014-00905-03.

En el proceso aludido se dirimió un litigio entre ECOPETROL y la sociedad CENTURION, en la que esta última resultó vencida y condenada entre otros aspectos, al pago de la respectiva cláusula penal. La actora como sociedad aseguradora emitió las pólizas de cumplimiento que respaldaron las obligaciones contractuales de la sociedad vencida, razón por la cual cuestionó la decisión en la que ésta resultó condenada.

El disenso de la actora deviene del hecho de que, en su sentir, la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación incurrió en los defectos fáctico y procedimental, comoquiera que en su sentir no podía acceder a las pretensiones subsidiarias elevadas por ECOPETROL porque las principales fueron probadas. Además, la actora alegó la configuración del defecto de desconocimiento del precedente judicial, respecto de la limitación de la cláusula penal al porcentaje del contrato ejecutado, así como la imposibilidad de incorporar facultades unilaterales en este. 18 Número único de radicación: 110010315000-2024-00752-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el curso de la primera instancia la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación denegó el amparo solicitado, al establecer que la decisión cuestionada era razonable, dado que es concordante con el texto de la cláusula penal del contrato y las pretensiones de la demanda.

Además, indicó que la decisión no era contraria a la jurisprudencia sobre la limitación de la cláusula penal, ni a la actual posición sobre la posibilidad de inclusión de facultades unilaterales. En la impugnación, la actora insistió en sus argumentos iniciales y destacó que el a quo no hizo el análisis profundo que requieren sus argumentos además que, en relación con inclusión de facultades unilaterales en los contratos, debía aplicarse la jurisprudencia vigente al momento en que estos fueron firmados.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia impugnada, para lo cual, en primer lugar debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser así, establecer si la SECCIÓN TERCERA de esta 19 Número único de radicación: 110010315000-2024-00752-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos aludidos, al haber proferido la sentencia de 14 de julio de 2023.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal 5 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Número único de radicación: 110010315000-2024-00752-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 21 Número único de radicación: 110010315000-2024-00752-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 22 Número único de radicación: 110010315000-2024-00752-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho [12] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 23 Número único de radicación: 110010315000-2024-00752-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]” (Destacado fuera de texto).

En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la 24 Número único de radicación: 110010315000-2024-00752-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]” (Destacado fuera de texto).

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez 25 Número único de radicación: 110010315000-2024-00752-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que se advierte que lo pretendido por la parte actora es que se realice un nuevo análisis a un asunto de carácter económico que fue puesto a consideración del juez natural de la causa, como si este mecanismo se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

En efecto, los motivos que fundamentan las divergencias se sustentan, básicamente, en que en sentir de la actora la SECCIÓN TERCERA no podía acceder a las pretensiones subsidiarias de ECOPETROL, porque las principales eran procedentes, además porque debió limitar el monto de la cláusula penal, sin que las partes pudieren pactar facultades unilaterales en el contrato.

Dichos aspectos, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución derivaría de la revisión de la condena económica que le fue impuesta a la actora, fueron resueltos por la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación, así: 26 Número único de radicación: 110010315000-2024-00752-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] I.- El contratista y La Previsora deben pagar la cláusula penal a. Ante la ausencia de prueba del perjuicio, se condena por la cláusula penal 52.- Para demostrar el perjuicio, Ecopetrol aportó un dictamen realizado por Consultec International Inc. No obstante, este fue tachado porque el perito fue contratado por Ecopetrol para ejecutar algunos trabajos para la explotación de los pozos que debió realizar Centurion: así, Consultec incluso indicó que, dentro de los costos asumidos por Ecopetrol, hubo pagos a su favor.

El tribunal encontró probada la tacha de parcialidad porque uno de los perjuicios sufridos por Ecopetrol y que pretendía acreditar con el dictamen corresponde a servicios prestados por Consultec. Este hecho fue reconocido por Ecopetrol: aceptó que Consultec fue contratada para ejecutar labores con ocasión del incumplimiento de Centurion, pero indicó que el profesional que rindió el dictamen por parte de Consultec es diferente a las personas que dicha sociedad designó con ocasión del incumplimiento de Centurion.

También aquí se acoge la posición mayoritaria de la sala conforme con la cual efectivamente procedía la tacha por parcialidad: resulta indiferente que la sociedad haya designado diferentes profesionales porque quien rindió el dictamen fue la persona jurídica. Y esto es una cuestión que afecta la idoneidad del perito, pues se itera que el artículo 219 del CPACA (en su redacción original) consagró la posibilidad de tachar al perito por motivos relativos a su parcialidad. 53.- Sin perjuicio de ello, se advierte también que el dictamen no demuestra los perjuicios realmente sufridos por Ecopetrol.

La empresa alegó que sufrió un daño emergente (costos en que incurrió para retirar los taladros y finalizar la perforación de los pozos que hacían parte del contrato, y costos no productivos) y lucro cesante (por la utilidad que dejó de percibir por el retraso en perforar los pozos contratados con Centurion). 54.- Frente al daño emergente alegado, no se aportan los costos en que efectivamente incurrió la empresa.

El dictamen establece que hubo un daño emergente por (i) los tiempos no productivos del contrato en los que tuvo que reconocer pagos a compañías que <<tenían equipos en disponibilidad para prestar los servicios>> en los pozos; (ii) el mayor valor para terminar de perforar los tres pozos en los que estaba trabajando Centurion cuando se terminó el contrato; y (iii) el mayor valor de custodiar y retirar los taladros que Centurion había arrendado. 27 Número único de radicación: 110010315000-2024-00752-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 54.2.- Únicamente se allegaron las siguientes facturas por los costos realmente causados por uno de los pozos (San Roque 19), cuya perforación Centurion no terminó. Pero, como el valor es inferior a la estimación anticipada de perjuicios, no se condenará por esta suma: […] 56.- Ahora bien, la falta de demostración judicial de los perjuicios sufridos por ECOPETROL no lo priva del derecho a la indemnización porque esta eventualidad estaba contemplada en la cláusula penal del contrato, en la cual se estipuló: <<CLÁUSULA VIGÉSIMA CUARTA: CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA En caso de incumplimiento definitivo del objeto del Contrato, o de que ECOPETROL declare la terminación anticipada del mismo por acciones u omisiones antijurídicas o apartamientos del contrato imputables al CONTRATISTA, éste conviene en pagar a ECOPETROL, a título de pena, la suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor estimado del Contrato.

Dicha suma se imputará al monto de los perjuicios que sufra ECOPETROL y su valor se podrá tomar directamente del saldo a favor del CONTRATISTA, si lo hubiere, o de la garantía de cumplimiento constituida. Si esto no fuere posible, la Cláusula Penal Pecuniaria se cobrará por la vía ejecutiva, para lo cual este Contrato prestará el mérito de título ejecutivo.

La aplicación de la Cláusula Penal Pecuniaria no excluye la indemnización de perjuicios a cargo del CONTRATISTA sí el monto de éstos fuere superior, a juicio de ECOPETROL, al valor de la Cláusula Penal Pecuniaria aquí pactada>> 57.- La reducción del monto de la cláusula no resulta procedente porque, tal y como lo ha explicado la jurisprudencia de la Subsección, dicha reducción no puede aplicarse cuando no lo permita la estipulación acordada por las partes.

Los artículos 1596 del Código Civil o 867 del Código de Comercio: 58.- La Subsección indicó lo siguiente sobre la aplicación de la reducción de la cláusula penal: <<En esta materia la doctrina indica claramente que la aplicación la reducción implica tener en cuenta la forma como fue pactada la estipulación, determinar a qué 28 Número único de radicación: 110010315000-2024-00752-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligación u obligaciones se refiere y establecer si la obligación concernida puede cumplirse de manera parcial, así: “En la regulación de la cláusula penal está contemplada la posibilidad de su rebaja, concebida sobre un principio de mera equidad, para los eventos de cumplimiento parcial de la obligación principal a la que aquélla se asocia, traducida en la disminución proporcional de la pena estipulada;

(…) En este frente resulta útil señalar entonces que, en principio, cuando el deudor realice pago parcial de la obligación garantizada, tiene derecho a pedir la reducción proporcional de la pena pactada para el evento de incumplimiento de dicha obligación, lo que a su vez implica y exige, necesariamente, la división de ésta; pero, como lo ha señalado la doctrina, la precitada regla es inaplicable al menos en dos hipótesis: (i) cuando alguna de las dos obligaciones -la principal (garantizada) o la accesoria (la pena)- es naturalmente indivisible; y (ii) cuando aun siendo una u otra divisible, se pacta expresamente que la pena se aplicará para el caso de incumplimiento total o parcial de la obligación. […] 67.1.- Ecopetrol usó las facultades excepcionales que no le han sido conferidas legalmente y abusó de la posición contractual.

El primer punto ya fue resuelto. Y frente al abuso de la posición contractual, La Previsora se limitó a indicar que Centurion <<se adhirió sin mayor poder de negociación>>. Esto no es cierto porque (i) el contrato no era de adhesión; (ii) no se demostró en qué fundamenta que Centurion no tuvo capacidad negociadora; y (iii) tampoco indica por qué pactar facultades unilaterales comportaría en este caso un abuso del <<mayor poder de negociación>> de Ecopetrol.

Los contratos de adicionalmente son lícitos pues se celebran con base en la autonomía de la voluntad de manera libre; de ninguna manera implican automáticamente un abuso de poder […]”. Conforme con la transcripción en cita la Sala advierte que la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación determinó que no podía condenarse al pago de los perjuicios solicitados de forma principal por ECOPETROL, porque el dictamen pericial aportado por este no 29 Número único de radicación: 110010315000-2024-00752-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lograba demostrar la causación y las facturas allegadas solo recaían sobre uno de los pozos y su valor era inferior a la estimación anticipada.

No obstante, la SECCIÓN TERCERA estableció que la falta de demostración judicial de los perjuicios sufridos por ECOPETROL no lo privaba del derecho a la indemnización porque esta eventualidad estaba contemplada en la cláusula penal del contrato, lo cual había sido solicitado de forma subsidiaria. La autoridad judicial accionada precisó que en ese caso no era procedente la reducción del monto de la cláusula porque, conforme con su jurisprudencia, esa disminución es inaplicable cuando no lo permita la estipulación acordada por las partes, como había ocurrido en ese caso.

Lo anterior pone de manifiesto que lo pretendido por la parte actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral a la situación fáctica y jurídica del caso, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el 30 Número único de radicación: 110010315000-2024-00752-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite ordinario.

La Sala destaca que la acción de tutela no es una instancia para perseguir la imposición de conclusiones fácticas en detrimento de la actividad de evaluación probatoria de la autoridad judicial que naturalmente conoce de un asunto, ni para mejorar los argumentos puestos a consideración en un trámite ordinario, pues la intervención del juez constitucional está dada para eventos en que resulta evidente que hubo una actuación abiertamente arbitraria, situación que en el presente caso no se vislumbra.

Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201715, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 31 Número único de radicación: 110010315000-2024-00752-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201816, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala). 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 32 Número único de radicación: 110010315000-2024-00752-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe anotar que la presunta configuración del defecto de desconocimiento del precedente judicial tampoco cumple con la carga argumentativa que fundamente dicha afirmación, porque la actora se limitó a citar apartes jurisprudenciales relativos a los temas a los que alude, sin precisar la relación fáctica y jurídica que pudiese existir entre lo resuelto en esa oportunidad y la controversia del presente asunto, máxime cuando la SECCIÓN TERCERA explicó las razones por las cuales no era procedente la aplicación de la reducción del monto de la cláusula en ese caso.

Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala17 ha indicado: “[…]Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2022, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15- 000-2022-04407-01. 33 Número único de radicación: 110010315000-2024-00752-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumple. […]”.

(Destacado fuera de texto) Además, en relación con el tema de la posibilidad de fijar facultades unilaterales en los contratos, la actora pretende que se desconozca la jurisprudencia vigente al momento en que se profirió la sentencia, reproche que tampoco tendría mérito de prosperidad alguno, como esta Sala lo ha indicado18: “[…] Sin perjuicio de lo anterior, cabe anotar que incluso aunque la SECCIÓN TERCERA haya aplicado precedentes vigentes para el momento en que fue proferida la decisión cuestionada, diferentes a aquellos existentes al momento de presentación de la demanda, tal situación no constituiría defecto alguno, pues de no contener modulación alguna de sus efectos, las providencias que contienen las posiciones actuales serían aplicables a los casos pendientes de resolver.

Sobre este aspecto, esta Sala ha señalado: “[…] Por último, la actora adujó que, en su caso, no se podía dar aplicación a jurisprudencia que ha proferido con posterioridad a la fecha en que ella dice haber cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, esto es, el 11 de marzo de 2010. Tal argumento, tampoco tiene vocación de prosperar en razón a que el alcance de un precedente jurisprudencial esta dado para los casos frente a los cuales no ha operado cosa juzgada, excepto que en la sentencia que contenga la regla a aplicar, el Tribunal que la profiera haya modulado sus efectos […]”.

(Destacado dentro del texto original) 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de mayo de 2024, CP NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. 34 Número único de radicación: 110010315000-2024-00752-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Consecuente con lo anterior, la Sala modificará la sentencia impugnada que denegó el amparo solicitado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A: 35 Número único de radicación: 110010315000-2024-00752-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de julio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.