Demandante: Orlando José Rossi Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-00761-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00761-01 Demandante: ORLANDO JOSÉ ROSSI DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 11 de marzo de 2024, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B negó el amparo solicitado en la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 16 de febrero de 2024, el señor Orlando José Rossi Díaz, actuando en nombre propio, inició acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales «a la administración de justicia, la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada».
En criterio del accionante, la vulneración de las citadas garantías constitucionales se materializó en la sentencia del 12 de julio de 2023, proferida al interior del proceso ordinario 18001-33-33-001-2019-00079-01, la cual, a su vez, revocó parcialmente la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia. Dicho asunto versó sobre la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho del que adelantó contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional en la que solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba en la entidad y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.
Demandante: Orlando José Rossi Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-00761-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, se ordene lo siguiente:
SEGUNDO: SE REVOQUE y se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá el día 12 de julio de 2023, que decidió revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: SE ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la protección social, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso.
CUARTO: Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de mis derechos fundamentales.1 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Orlando José Rossi Díaz se desempeña como patrullero en la Policía Nacional.
El 31 de julio de 2016, sufrió un accidente mientras se encontraba patrullando el perímetro urbano prestando apoyo al cuadrante 13 por una riña reportada en el Barrio Piedrahita de la ciudad de Florencia. En consecuencia, fue diagnosticado con «traumatismo no especificado del abdomen, la región lumbosacra y la pelvis» otorgándosele una incapacidad de 3 días.
Posteriormente, el señor Orlando José Rossi Díaz fue reubicado en la dependencia de talento humano donde se desempeñó en el área de archivo de la sección de historias. Así mismo, laboró en el Centro Automático de Despacho o 123, hasta que el 12 de septiembre de 2017, la Junta Médico Laboral de Policía No.8599, sugirió la reubicación del accionante en labores administrativas, docencia o de instrucción. La Policía Nacional solicitó la convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía el cual modificó la decisión inicial para no recomendar la reubicación del señor Orlando José Rossi Díaz.
Producto de lo anterior, el actor fue desvinculado de la Policía Nacional mediante Resolución No. 04564 del 10 de septiembre de 2018. El accionante interpuso acción de tutela contra el director de la Policía Nacional, el Departamento de Policía de Caquetá y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar. Producto de lo anterior, el 15 de febrero de 2019, el Juzgado Primero de 1 Transcripción literal del texto original con posibles errores.
Demandante: Orlando José Rossi Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-00761-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Familia de Florencia amparo de manera transitoria sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital y, dictó las siguientes órdenes: • A Policía Nacional que reintegrara al accionante a la institución en un cargo de igual jerarquía al desempeñado en el momento de su desvinculación. • Al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que analice nuevamente la situación del señor Orlando José Rossi Díaz para que rinda dictamen sustitutivo de los anteriores.
Dispuso que, en caso de no considerar al actor apto para la prestación del servicio policial, elaborara un informe técnico especificando sus habilidades para determinar qué tipo de labores podía desempeñar y si, en este sentido, su reubicación era aconsejable. • Advirtió a la Policía Nacional que la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral debía ser congruente con la recomendación de reubicación. La decisión de tutela fue acatada por la Policía Nacional, quien reintegró al servicio activo al señor Orlando José Rossi Díaz mediante Resolución No.6692 del 26 de diciembre de 2018.
En seguimiento de las órdenes del juez de tutela, tras valorar al señor Orlando José Rossi Díaz, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía emitió acta con el 27 de marzo de 2019 en la cual determinó que no era recomendable la reubicación del accionante en vista de su estado de salud, y que, pese a la previa reubicación del actor, este no había podido dar cumplimiento a sus labores incapacitándose por alrededor de un año. En desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró de manera paralela a la acción de tutela y en la que solicitó declarar la nulidad de la Resolución 04564 del 10 de septiembre de 2018 y del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 17 de agosto de 2018 y en consecuencia, que la entidad lo reintegrara a la institución, pagara los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; y el reconocimiento de 180 días de salario por haberlo discriminado y retirado del servicio sin las formalidades legales, se profirió fallo el 18 de septiembre de 2020.
La sentencia fue proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En concreto, declaró la nulidad de la Resolución 04564 del 10 de septiembre de 2018 y ordenó el reintegro del accionante a la entidad en conjunto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia del retiro.
Demandante: Orlando José Rossi Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-00761-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, mediante fallo proferido el 12 de julio de 2023, en el cual negó todas las pretensiones y condenó en costas al actor.
Como sustento de su postura refirió que antes de que un funcionario con disminución de la pérdida de la capacidad laboral pueda ser retirado del servicio, la entidad debe valorar 2 situaciones: i) el concepto no favorable sobre la reubicación laboral; y ii) el aprovechamiento de las capacidades del policial en actividades administrativas, docentes o de instrucción, los cuales fueron verificados en el caso concreto.
Por lo que debido a que el órgano especializado y técnico dictaminó que el demandante no podía desarrollar actividades administrativas, de docencia o instrucción la Sala concluyó que la estabilidad laboral reforzada de la que inicialmente gozaba el demandante no era suficiente para mantenerlo en el servicio porque la patología le impide realizar las actividades básicas que aquellas requieren.
La anterior providencia fue notificada el 15 de agosto del 2023 por medios electrónicos. El 22 de agosto de 2023, la parte demandante presentó solicitud de «aclaración / adición de sentencia» en la que indicó que en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en atención a la condición médica del accionante «respetuosamente se solicita al Honorable Tribunal Administrativo del Caquetá modificar el numeral primero, en el sentido de que se ordene la continuidad en la prestación del servicio de salud al señora ORLANDO JOSE ROSSI DIAZ».
Con auto del 7 de febrero del 2024, el Tribunal Administrativo del Caquetá resolvió «Denegar la solicitud de aclaración y adición de sentencia presentada por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas». Lo anterior, por cuanto la sentencia no ofrece dudas en sus consideraciones, resolvió todos los extremos de la litis y esta debidamente motivada.
Este proveído se notificó por estado del 8 de febrero de 2024 y cobró ejecutoria el 13 siguiente2. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo El señor Rossi Díaz señaló que el amparo solicitado cumplía todos los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial previstos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005.
En este orden, encontró acreditada la relevancia constitucional por tratase de un asunto relacionado con la garantía de la estabilidad laboral reforzada, el desconocimiento del precedente constitucional y el artículo 13 Superior. Así mismo, expresó que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance y que la acción se interpuso con inmediatez en relación con la fecha en la cual fue proferida el fallo atacado. 2 Según constancia secretarial del 14 de febrero del 2024.
Demandante: Orlando José Rossi Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-00761-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, explicó que la sentencia del Tribunal desconoció el precedente constitucional en punto de la garantía de la estabilidad laboral reforzada agravando su situación de vulnerabilidad y omitiendo valorar que, en razón a fallo de tutela previo, ya se encontraba reintegrado al servicio.
Manifestó que la garantía de estabilidad laboral reforzada tiene una consagración convencional en el artículo 6 del Convenio 158 de la OIT y que ha sido reconocida por el Comité de Derechos humanos. Además, reseñó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que estipula una garantía de estabilidad laboral reforzada a personas en situación de discapacidad para, posteriormente, relatar la Sentencia SU-049 de 2017 que unificó la jurisprudencia en lo relativo a la aplicación de la mencionada disposición legal.
Sostuvo que la Corte Constitucional concluyó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica a todas las personas en condición de discapacidad sin reparar el tipo, grado o nivel de la limitación y que, si bien es útil contar con un carné de seguridad social que indique el grado de pérdida de capacidad laboral, este no es necesario para exigir la extensión de los beneficios contemplados en la ley.
Así mismo, consideró que en su caso se presentan los tres supuestos aclarados por la Corte para la configuración de la protección en comento, los cuales son: i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades, por cuanto el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía determinó una pérdida de capacidad laboral del 35,56%; ii) que la debilidad manifiesta sea conocida por el empleador previo al despido; y iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, siendo claro que la misma tiene origen en una discriminación. En relación a este último supuesto, el actor mencionó múltiples fallos de revisión de tutela3 en los que un integrante de la las fuerzas públicas cuenta con una disminución de su capacidad laboral inferior al 50%, la Corte ha afirmado que la institución debe priorizar la reubicación laboral del afectado sobre otras medidas como garantía de protección a la estabilidad laboral reforzada el valor de la vocación de las personas que hacen parte de la fuerza pública.
El demandante narró como, en virtud de la Resolución No.6692 del 26 de diciembre de 2018, actualmente lleva cerca de 5 años reintegrado al servicio activo como administrador de personal del grupo de Talento Humano de Caquetá, en los cuales no se ha desmejorado su salud. Expresó que ha servido a la institución durante 18 años de labor en los cuales ha sido felicitado, condecorado y se le han reconocido menciones honoríficas. 3 T-382 de 2014, T-703 de 2016, T-597 de 2017, T-440 de 2017, T-052 de 2020, T-099 de 2020, T-386 de 2020, T-434 de 2020 y T-187 de 2021.
Demandante: Orlando José Rossi Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-00761-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, argumentó que el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión incurrió en una violación directa de la Constitución por no interpretar el artículo 13 superior de conformidad con el precedente constitucional. 1.5.
Trámite de la acción de tutela El magistrado ponente de la decisión de primera instancia, por auto del 21 de febrero de 2024, avocó conocimiento de la solicitud de amparo; ordenó la notificación de la autoridad judicial accionadas y, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
De otra parte, requirió a las autoridades judiciales para que allegaran el expediente del proceso con radicado N.º 18001-33-33-001-2019-00079-00/01. Así mismo, exhortó al accionante para que allegara por correo electrónico las piezas del proceso ordinario que se encuentren en su poder y estime necesarias para resolver el asunto de la referencia. 1.6.
Intervenciones La Secretaría General de la Corporación, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela, libró los oficios dirigidos a los sujetos procesales, en virtud de los cuales se recibieron los siguientes escritos: 1.6.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia La titular del Despacho, el 22 de febrero de 2024 remitió contestación al escrito de tutela a la Secretaría General de esta Corporación en la cual aclaró que las decisiones adoptadas por su despacho contemplaron la jurisprudencia aplicable al caso y las pruebas allegadas al proceso, sin que se vulnerara derecho fundamental alguno. 1.6.2.
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional La entidad, por intermedio de la Asesora 16 del Sector Defensa, el 26 de febrero de 2016, radicó memorial en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por no avizorarse la vulneración de derecho fundamental alguno. Al respecto, argumentó que la acción en comento se limitó a mencionar que las autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales del actor en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, se omitió valorar los argumentos que motivaron la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión, la cual agotó el debate que se pretende surtir ante el juez constitucional.
Para concluir, indicó que, al ser desvinculado de la entidad, el señor Orlando José Rossi Díaz no quedará desamparado en sus derechos, pues está Demandante: Orlando José Rossi Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-00761-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respaldado por el Sistema General de Salud del Estado Colombiano. En todo caso, sostuvo que la pretensión de reintegro vulnera el servicio público de la seguridad ciudadana que está por encima del interés particular de la persona. 1.6.3 Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión A través de escrito allegado a la Secretaría General el 29 de febrero de 2024, el ponente de la decisión se opuso a la acción de tutela y solicitó que negar el amparo.
Consideró que el actor estaba utilizando la tutela como una tercera instancia para reabrir el debate sobre interpretaciones y valoraciones probatorias que le fueron contrarias en el proceso ordinario. Subrayó que el Tribunal no desconoció el precedente aplicable, sino que, por el contrario, su decisión se fundó en el estudio de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodeaban el caso. 1.7.
Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado profirió sentencia el 11 de marzo de 2024 en la que la negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la demanda por no encontrar acreditados en la providencia cuestionada los defectos alegados. Para arribar a la anterior conclusión, el a quo consideró que el Tribunal no incurrió en desconocimiento de las reglas jurisprudenciales puesto que, si bien no refirió de manera explícita las providencias que el actor señala como omitidas, de los argumentos esbozados por el fallador se puede concluir que aplicó de manera razonable el precedente de la Corte Constitucional relativo al retiro de los integrantes de la fuerza pública que sufren disminución de capacidad inferior al 50%.
Por otro lado, determinó que la autoridad judicial accionada no incurrió en violación directa de la Constitución toda vez que no transgredió la estabilidad laboral reforzada del accionante, pues la decisión de retiro se fundamentó en el dictamen de un órgano especializado y técnico que dio cuenta de la imposibilidad del señor Orlando José Rossi Díaz para desempeñar labores dentro de la institución. Esta decisión se notificó a través de correo electrónico remitido el 22 de marzo 2024. 1.8.
Impugnación Con escrito radicado ante la Secretaría General de la Corporación del 3 de abril de 2024, el señor Orlando José Rossi Díaz, actuando en nombre propio, presentó impugnación a la decisión de primera instancia. En concreto, reiteró los hechos y argumentos contenidos en el escrito de tutela y prestó especial énfasis en que desde diciembre de 2018 fue reintegrado al Demandante: Orlando José Rossi Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-00761-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio activo en la entidad para el ejercicio de funciones administrativas, demostrando que posee habilidades suficientes para permanecer en el cargo, máxime cuando desde la fecha de reintegro se le han realizado evaluaciones de desempeño policial en las que ha obtenido una calificación superior.
Argumentó que está siendo vulnerado tanto su derecho a la estabilidad laboral reforzada como al mínimo vital, puesto que, si se le retira del servicio, al tener una disminución de capacidad laboral inferior al 50% no tiene derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez. Además, en relación con el reintegro de los miembros de la fuerza pública por disminución de su capacidad laboral, refirió sentencias de revisión dictadas por la Corte Constitucional4 adicionales a las ya señaladas en el libelo inicial.
Así, tras traer íntegramente a colación lo señalado en el libelo inicial, solicitó que se acate el precedente construido por la Corte Constitucional respecto a la estabilidad laboral reforzada de los miembros de la fuerza pública que presentan disminución inferior al 50% de su capacidad laboral. Manifestó que el retiro de la institución a su edad, tras 18 años al servicio de la Policía Nacional sin conocer otro oficio y dadas sus condiciones de disminución de su capacidad laboral, le frustra toda posibilidad de obtener una pensión. Concluyó solicitando que se acojan las solicitudes elevadas en el escrito de tutela y aclaró que no pretende utilizar la presente acción como una tercera instancia. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación al fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado. En suma, no se advierte irregularidad alguna que impida a esta sala proferir una decisión de fondo, de cara a la pretensión constitucional de la parte accionante. 2.2.
Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante y el material probatorio recaudado, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? 4 T-677 de 2009, T-503 de 2010, T-081 de 2011, y T-076 de 2016 Demandante: Orlando José Rossi Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-00761-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión de la sentencia del 12 de julio de 2023, proferida al interior del proceso ordinario 18001-33-33-001-2019-00079-00/1? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; iii) análisis del caso en concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia.7 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Orlando José Rossi Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-00761-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 2.4.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de frente a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
Sobre el particular, para la Sala es necesario precisar que este requisito8 se encuentra superado, por cuanto la parte actora adujo que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso, seguridad social, dignidad humana, igualdad, mínimo vital y trabajo en relación a los alegados defectos de desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución en los que el accionante señala que incurrió el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión en la sentencia de segunda instancia que negó todas las pretensiones y condenó en costas al actor al interior del proceso ordinario 18001-33-33-001-2019-00079-01.
Así, se puede concluir que no se trata de un asunto de mera legalidad ni tampoco que se limite a cuestiones económicas, se trata de una duda legítima sobre la posible vulneración de principios constitucionales como el debido proceso y de acceso a la administración de justicia, este último garantía de 8 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664- 00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandante: Orlando José Rossi Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-00761-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co raigambre constitucional (artículo 229), que establece el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia para solicitar a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.
En el caso, la acción de tutela se interpuso contra una providencia que niega las pretensiones de reintegro al servicio y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el actor dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. Es notorio que de encontrarse configurados los defectos señalados en el escrito de tutela, la sentencia controvertida no solo afecta intereses económicos del accionante sino que, junto a ellos, sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, igualdad, mínimo vital y trabajo.
De esta manera, se advierte que la solicitud de amparo tiene implicaciones constitucionales en la protección de garantías fundamentales y que, por ende, plantea una discusión que supera lo meramente legal. Por todo lo anterior se concluye que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, en atención a que se está en presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre las garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche.
Bajo esta línea argumentativa, en resumen, esta sala considera que el asunto sí reviste de relevancia constitucional, pues se advierte que los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento pretenden advertir los defectos en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, que además comprometen una serie de garantías de orden superior.
Esto, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que es evidente la tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial que controvierte. 2.4.2. Inmediatez También se acredita el cumplimiento del requisito de la inmediatez. Lo anterior, por cuanto aunque la sentencia del Tribunal del Caquetá, Sala Segunda de Decisión que se acusa como vulneradora fue proferida el 12 de julio de 2023, el accionante presentó solicitud de aclaración y adición que se resolvió mediante providencia notificada el 8 de febrero de 2024, por estado.
Demandante: Orlando José Rossi Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-00761-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, sin que sea necesario establecer su fecha de de ejecutoria, se advierte que la acción de tutela se radicó dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia9 (16 de febrero de 2024). 2.4.3.
Tutela contra tutela La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial reprochada fue proferida al interior del proceso de reparación directa identificada con radicado 18001-33-33-001- 2019-00079-01. 2.4.4.
Subsidiariedad En consideración a dicho requisito, por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el proceso de reparación directa, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.
Estudio sobre los requisitos específicos de procedibilidad de tutela La parte actora afirmó que el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión vulneró sus derechos fundamentales «a la administración de justicia, la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada» al proferir la sentencia del 12 de julio de 2023, mediante la cual se revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar todas las pretensiones del medio de control y condenar en costas al demandante.
Alega que, en su caso se incurrió en los siguientes defectos: i) un desconocimiento del precedente, ante la inobservancia de los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la garantía de estabilidad laboral reforzada de los miembros de la fuerza pública que ven disminuida su capacidad laboral en un porcentaje inferior al 50%; y ii) una violación directa de la Constitución puesto que la autoridad judicial accionada no interpretó el artículo 13 Superior de conformidad con el precedente constitucional.
En consonancia con lo anterior, se llevará a cabo un estudio conjunto de los cargos formulados, pues la argumentación expuesta en los defectos está intrínsecamente relacionada y se circunscribe a la indebida aplicación de la garantía laboral reforzada con la cual cuentan los miembros de la fuerza pública 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Orlando José Rossi Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-00761-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ven disminuida su capacidad laboral menos del 50% y la cual ha sido precisada por la Corte Constitucional. 2.5.1.
Generalidades del defecto por desconocimiento del precedente Para esta Sala10, el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.
Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho Lo anterior tiene lugar en ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces de las altas cortes y los órganos de cierre de cada jurisdicción, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales.
Por tanto, dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad de creación de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. Sin embargo, resulta necesario advertir que no todas las decisiones judiciales que profieren las altas cortes generan una regla o subregla, pues aquellas corresponden más al resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal11. 2.5.2.
Generalidades del defecto por violación directa de la Constitución Al respecto, la Corte Constitucional12 ha señalado que este defecto se configura cuando el juez ordinario profiere una providencia que desconoce la Constitución en los dos casos que se señalan a continuación. El primero, tiene lugar cuando el juez «deja de aplicar una disposición fundamental a un caso concreto»13.
En este caso, procede la tutela contra providencia judicial por el defecto referido cuando: i) el juez no interpreta y aplica una disposición legal orientado por el precedente constitucional; ii) la controversia versa sobre un 10 Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 11 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-198, 11.04.13, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 13 Ibidem Demandante: Orlando José Rossi Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-00761-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho de aplicación inmediata y iii) cuando en la providencia se vulnera un derecho fundamental sin tener en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución14.
El segundo caso de violación directa de la Constitución tiene lugar cuando el juez «aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución»15, y se fundamenta en el artículo 4 de la Carta Política que establece que esta es norma de normas y, por tanto, en todo caso que el juez deduzca que una norma es incompatible con aquella, es deber del mismo «aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»16. 2.6.
Caso concreto Mediante la providencia cuestionada, Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de nulidad de los actos administrativos controvertidos y de reintegro al servicio en conjunto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.
Lo anterior se fundamentó, entre otras, en las siguientes consideraciones: De otro lado, el Decreto 1791 de 2000 definió las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes del Policía Nacional. En lo que refiere al retiro del servicio, dispuso las causales de i) solicitud propia; ii) llamamiento a calificar servicios: iii) disminución de la capacidad sicofísica; iv) incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; v) destitución; entre otras (artículo 55).
En sede de constitucionalidad, en la sentencia C-381 de 2005, al estudiar la causal de retiro por disminución de la capacidad psicofísica, la Corte Constitucional consideró que aunque es necesario propender porque el Policía Nacional cuente en sus filas con personal idóneo para lograr su cometido constitucional, los miembros con disminución psicofísica pueden ser aptos para efectos del desempeño de otras labores propias de esa institución y distintas a las meramente policiales.
(…) De acuerdo con las posturas expuestas, le corresponde a las Juntas Médico- Laborales y al Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía realizar una valoración para apreciar las capacidades psicofísicas para que el uniformado pueda continuar prestando su servicio a partir de un concepto técnico que evalúe sus habilidades y determinen si física y mentalmente puede desarrollar funciones administrativas, de docencia o instrucción. (…) Obsérvese que el Tribunal Médico Laboral valoró la condición de salud ocupacional del patrullero y no encontró viable la posibilidad de reubicarlo laboralmente en actividades administrativas, de docencia o instrucción, debido a 14 Ibidem 15 Ibidem 16 Ibidem Demandante: Orlando José Rossi Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-00761-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su patología en la columna que le impedía realizar actividades básicas y que tendían a empeorarse con el desarrollo de las labores.
(…) En línea con lo expuesto, se rememora que en la sentencia C-381 de 2005, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 55 del numeral 3º del Decreto 1791 de 2000, bajo el entendido de que el retiro por disminución de la capacidad psicofísica solo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre la reubicación no sea favorable y las capacidades del policía no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción. En el precedente referido por el accionante en el escrito de tutela y, particularmente en la Sentencia C-381 de 2005, la Corte Constitucional ha definido que en protección a la estabilidad laboral reforzada la decisión del retiro del servicio de los policías con disminución en su capacidad psicofísica no puede ser automática sino que debe motivarse en una valoración integral del servidor afectado para establecer si tiene la capacidad de desempeñar labores que sean acordes a sus condiciones, priorizándose así la reubicación en otro cargo sobre el retiro.
Como se observa de los argumentos contenidos en la providencia cuestionada, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión falló en armonía con el precedente de la Corte Constitucional, especialmente con lo preceptuado en la Sentencia C-381 de 2005 en torno a la estabilidad laboral reforzada de los miembros de la fuerza pública que sufren una disminución de capacidad laboral inferior al 50%.
Lo anterior, en tanto constató que la decisión del retiro del servicio del actor se fundamentó en el dictamen aportado por la Junta Médico Laboral como órgano técnico especializado para definir que el señor Orlando José Rossi Díaz no contaba con las capacidades suficientes para desempeñarse en actividades administrativas, docentes o de instrucción dentro de la institución. En este orden de ideas, el Tribunal desplegó una argumentación suficiente, razonable y compatible con el precedente constitucional en el despliegue de los motivos que fundamentaron la decisión cuestionada.
Así, reconoció que en el caso concreto la autoridad demandada en el medio de control ordinario retiró al patrullero del servicio en virtud del concepto allegado por la Junta Médico Laboral en el que se concluyó que las capacidades del servidor no eran aptas para ser utilizadas en otros cargos de la entidad. En vista de ello, esta Sala no encuentra que la autoridad judicial accionada haya transgredido de manera directa la Constitución, pues aplicó la garantía de estabilidad laboral reforzada según lo orientado por el precedente constitucional.
Demandante: Orlando José Rossi Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-00761-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Conclusión El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, al proferir la sentencia del 12 de julio de 2023, no incurrió en los defectos alegados y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues las consideraciones expuestas en dicha providencia están debidamente soportadas en argumentos suficientes, sistemáticos y razonables que aplican las normas vigentes y el precedente aplicable.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de marzo de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Orlando José Rossi Díaz.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.