Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001031500020211148900 Demandante: ROBERTO CHARRIS MÁRQUEZ Tema: Nulidad procesal por haberse adelantado el proceso encontrándose interrumpido por la enfermedad grave del apoderado del demandante.
Auto Interlocutorio O-006-2023 1. ASUNTO El despacho se pronuncia sobre el memorial presentado por el apoderado del demandante para que se declare la «Ilegalidad del auto que rechazó el recurso de súplica». 2.
ANTECEDENTES El señor Roberto Charris Márquez, obrando a través de su apoderado, el abogado Javier Torres Velásquez, manifestó interponer recurso extraordinario de revisión en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B y del Departamento del Atlántico, Secretaría de Educación. El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado, quien mediante auto de ponente proferido el 4 de abril de 20221, inadmitió el recurso y, seguidamente, lo rechazó en auto del 10 de junio del mismo año2, al considerar que la demanda no se subsanó en los términos ordenados.
En firme esta decisión, el expediente fue archivado por la Secretaría General de esta Corporación el 23 de junio de 20223. El 28 de junio de 20224, el abogado Javier Torres Velásquez radicó un memorial en el que manifestó que presentaba recurso de súplica en contra de la decisión de rechazo de la demanda, y en este argumentó que esa impugnación debía ser 1 Índice 4, expediente electrónico. 2 Índice 10, ibidem. 3 Índice 15, ibidem. 4 Índice 17, reiterado en los índices 18 y 19 del expediente electrónico.
Radicado: 111001031500020211148900 Demandante: Roberto Charris Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 estudiada porque, mientras corrieron los términos para presentar el recurso, estuvo incapacitado por haber sufrido una isquemia cerebral. Para tales efectos aportó: - Documento firmado por Rosalía Duarte, médica neurocirujana, en el que esta profesional de la medicina certificó, a quien le pudiera interesar, que el señor Torres Velásquez estuvo incapacitado durante treinta días continuos desde el 27 de mayo hasta el 26 de junio de 2022. - Copia de incapacidades y extractos de su historia clínica del año 2021.
El expediente fue desarchivado por la Secretaría General del Consejo de Estado para darle trámite al memorial de súplica que radicó el abogado Javier Torres Velásquez, correspondiéndole su conocimiento al suscrito consejero de Estado. En auto del 22 de agosto de 20225, se requirió al abogado Javier Torres Velásquez para que, en un término de 5 días hábiles, suministrara, como soportes adicionales al certificado de incapacidad firmado por la neurocirujana Rosalia Duarte, la historia clínica relacionada con el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad que sufrió entre el 27 de mayo y el 26 de junio de 2022, al igual que cualquier otro documento relacionado.
La providencia fue comunicada al buzón electrónico del profesional del derecho el 23 de agosto de 20226 y, como no hubo pronunciamiento alguno sobre el particular, en auto del 9 de noviembre de 20227 se rechazó el recurso de súplica por extemporáneo, en el entendido que no se demostró la existencia de una excusa válida para haberlo presentado fuera del término legal.
La decisión se comunicó por correo electrónico el 15 de noviembre de 20228, sin que la parte se manifestara al respecto, motivo por el cual el día 23 del mismo mes y año la Secretaría General de la Corporación dispuso el archivo del expediente9. El 29 de noviembre de 202210, el abogado Javier Torres Velásquez radicó memorial que tituló «Ilegalidad del auto que rechazó el recurso de súplica», motivo por el cual, el 1.º de diciembre de ese año se procedió nuevamente con el desarchivo del expediente.
3. MEMORIAL PRESENTADO POR EL APODERADO El abogado Javier Torres Velásquez indicó que no pudo atender el requerimiento que se le efectuó mediante auto del 22 de agosto de 2022 puesto que el 22 de julio de ese año tuvo un accidente cerebrovascular que le produjo un ataque cerebral isquémico, incidente médico de alta gravedad que, según sostuvo, incluso a la fecha 5 Índice 22, expediente electrónico. 6 Índice 24, ibidem. 7 Índice 26, ib. 8 Índice 29, ib. 9 Índice 30, ib. 10 Índice 31, ibidem.
Radicado: 111001031500020211148900 Demandante: Roberto Charris Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de presentación del memorial afecta gravemente su estado de salud y le impide el ejercicio normal de la profesión. Con base en ello, consideró que el auto que dispuso el rechazo del recurso de súplica deviene ilegal.
En sustento de su acusación, se refirió (i) al concepto de «enfermedad grave» como causal de interrupción del proceso; y (ii) al principio de igualdad que, en los términos del artículo 3 del CPACA, impone un trato especial a las personas que por su condición física se encuentran en debilidad manifiesta. Como prueba de lo manifestado, anexó copia de su historia clínica en 762 folios. 4.
CONSIDERACIONES 4.1. Trámite del memorial presentado por el apoderado del demandante Según se indicó, el jurista Javier Torres Velásquez solicitó se declare la ilegalidad del proceso porque, a raíz de su grave condición médica, le fue imposible el ejercicio de la profesión para adelantar las actuaciones correspondientes dentro de la presente causa judicial, lo que en términos procesales se tradujo en la interrupción del proceso con motivo de la «enfermedad grave» del apoderado de una de las partes.
De lo anterior se advierte que, aunque el profesional del derecho no lo manifestó en forma expresa, sustancialmente, lo que hizo fue formular un incidente de nulidad por la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso, que se configura cuando el proceso «[…] se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida».
De acuerdo con ello, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, este será el trámite que se le conceda al memorial en cuestión. 4.2. Nulidades procesales En esta materia, el sistema adoptado en el actual régimen procesal colombiano es el de las nulidades expresas en la medida en que solo se erigen como tales aquellas que hayan sido contempladas taxativamente por el legislador.
Así lo disponían los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil y lo hace actualmente el artículo 133 del Código General del Proceso, último que en su parágrafo único limita los vicios que pueden provocar la nulidad al disponer que «[…] Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece».
En el mismo sentido, el inciso final del artículo 135 ibidem prevé que «[…] El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo […]». Sin perjuicio de lo anterior, vía jurisprudencial, Radicado: 111001031500020211148900 Demandante: Roberto Charris Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 se ha aceptado como causal de nulidad la prueba obtenida ilegalmente en los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Sobre el momento para alegar la nulidad, el artículo 134 del Código General del Proceso indica que puede hacerse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad, si se origina en ella. Cuando en dichas oportunidades la parte no ha podido alegar la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, la norma admite que se aduzca en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante recurso de revisión. Además, sobre el asunto, el inciso final del artículo 135 ibidem le impone al juez rechazar de plano las solicitudes de nulidad que se funden «[…] en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación […]».
En ese sentido, el artículo 136 del Código General del Proceso prevé como una hipótesis de saneamiento de la nulidad que la parte que podía alegarla no lo haya hecho oportunamente o haya actuado sin proponerla. También se produce el saneamiento en aquellos casos en que la parte que podía alegar la nulidad la convalidó en forma expresa; cuando, tratándose de la interrupción o suspensión del proceso, no se alega dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que cesó la causa; y cuando pese al vicio, el acto procesal cumple su finalidad sin que de por medio haya una violación al derecho de defensa.
El mismo artículo indica que no son saneables las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia. Visto lo anterior, es importante señalar que, cuando el juez evidencie la configuración de una causal de nulidad que no ha sido saneada, debe ponerla en conocimiento de la parte afectada.
Si dentro de los tres días siguientes a la respectiva notificación no la alega, quedará saneada, pero si lo hace, el juez debe declararla. 4.3. Interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado judicial El artículo 159 del CGP dispone que el proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: «2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado de alguna de las partes […]».
Esta figura, que opera por ministerio de la ley, impide la continuidad del proceso con el fin de garantizar la contradicción y defensa de una de las partes como manifestación esencial del derecho fundamental al debido proceso. Radicado: 111001031500020211148900 Demandante: Roberto Charris Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sobre el particular, es preciso tener en cuenta que la interrupción se produce a partir del hecho que la origine.
Sin embargo, cuando este se presente con el expediente al despacho, los efectos de la interrupción se producen a partir de la notificación de la providencia que se emita a continuación11. Ahora, sobre el alcance de la «enfermedad grave» del apoderado judicial como causal de interrupción del proceso, esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades que se trata de aquella que imposibilita al profesional del derecho el oportuno y debido cumplimiento de las funciones inherentes al mandato judicial que le ha sido encomendado, de forma tal que se afecta por completo la posibilidad de ejercer el derecho de postulación. De acuerdo a lo anterior, tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo como la ordinaria han concluido que no cualquier afección de salud tiene la virtualidad de dar paso a esta causal de interrupción del proceso, pues debe tratarse de una condición médica insuperable e irresistible, de manera que el abogado se vea impedido para sobreponerse al padecimiento que lo afecta en pro de la defensa de los intereses que representa12.
Entendido así, es claro que el concepto de enfermedad grave se encuentra íntimamente relacionado con el de capacidad laboral por lo que un requisito indispensable para que se configure, aunque no necesariamente suficiente, será la acreditación de la incapacidad laboral del apoderado judicial, la que se podrá probar a través de un certificado de incapacidad médica o a través de cualquier otro medio de prueba.
En cuanto a las facultades que le asisten al juzgador para establecer la gravedad de la afección médica de que se trate, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado lo siguiente: […] No le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que la calificación de la enfermedad como grave no es del resorte del juzgador porque escapa a su ámbito de conocimiento.
Siendo el máximo director del proceso, al juez le corresponde decidir si se configura o uno una determinada causal de interrupción y ello, en este caso, implica resolver si el apoderado judicial se vio sometido a una enfermedad que pueda catalogarse como tal. Es cierto que la ciencia médica es una disciplina ajena a la esfera de competencias del juez, sin embargo no es acertado entender que este usurpa las funciones propias del galeno solo porque a él corresponde tomar dicha decisión. No lo es porque en cualquier caso, su veredicto se basa en las pruebas aportadas al expediente, dentro de las cuales las médicas (historia clínica, dictámenes, certificados de incapacidad, entre otros) serán determinantes, sin que esto excluya la posibilidad de confirmar o descartar la gravedad de la enfermedad con fundamento en otros medios.
Así pues, es claro que la conclusión a que llegue el juez respecto de la configuración de la causal 11 Inciso final del artículo 159 del CGP. 12 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias proferidas por esta Corporación: Sección Tercera, auto del 25 de octubre de 2006, radicado 25000-23-26-000-2000-02196-01(28638);
Sección Tercera, auto del 4 de septiembre de 2008, radicado 25000-23-26-000-2004-01506- 01(34372); Sección Tercera, Subsección A, auto del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-26-000- 1999-12032-01(24468). Radicado: 111001031500020211148900 Demandante: Roberto Charris Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de interrupción no deviene de sus propias elucubraciones médicas sino del resultado de la valoración conjunta de las pruebas que para tales efectos se le han puesto de presente […]13 Finalmente, como se ha indicado en líneas anteriores, la continuidad del proceso cuando ha ocurrido una causal de interrupción, o su reanudación antes de que esta haya cesado, acarrea la nulidad de las actuaciones afectadas por dicha irregularidad (Art. 133, n.º 3, CGP).
No obstante, la nulidad que no se alegue dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que cese el motivo de interrupción del proceso debe entenderse saneada (art. 136, n.º 3, CGP). 4.4. Caso concreto Visto lo anterior, el problema jurídico que corresponde definir en esta oportunidad se concreta en el siguiente interrogante: ¿Hay lugar a la declaratoria de nulidad de lo actuado por haberse tramitado el proceso pese a la configuración de la causal de interrupción consistente en la enfermedad grave del apoderado del demandante? El despacho estima que, en efecto, se configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 3 del artículo 133 del CGP, pues en el expediente se encuentra acreditada con suficiencia la grave situación médica que padeció el señor Javier Torres Velásquez, apoderado del demandante, quien, según los registros médicos, desde 2021, sufre una enfermedad cerebrovascular que ha repercutido fuertemente en el deterioro de su salud.
Aunque es cierto que el diagnóstico de dicha patología por sí solo no imposibilita al profesional del derecho el oportuno y debido cumplimiento de las funciones inherentes al mandato judicial que se le confiere, lo cierto es que mientras las secuelas de aquel padecimiento se hagan presentes, puede haber una afectación importante de las funciones cognitivas del paciente.
En efecto, en la historia clínica que aportó el jurista se observa que algunos de los síntomas asociados a su condición de salud eran el habla incoherente y discursos repetitivos. Durante los periodos que se relacionan a continuación, se acreditó la afectación grave de salud del citado profesional del derecho a raíz del diagnóstico antedicho: Periodo Prueba Del 27 de mayo al 26 de junio de 2022 (Incapacidad médica) Documento firmado por Rosalía Duarte, médica neurocirujana14.
Del 22 de julio al 27 de agosto de 2022 (Hospitalización) Historia clínica aportada15 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 8 de septiembre de 2016, rad. 25000-23-25-000-2011-00793-01(0435-13), 14 Índice 17, expediente electrónico. 15 Índice 31, ibidem. Radicado: 111001031500020211148900 Demandante: Roberto Charris Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Del 12 de septiembre al 28 de noviembre de 2022 (incapacidad médica) Historia clínica aportada Aunque en las fechas anteriores existen ciertos lapsos donde no está probada una incapacidad médica u hospitalización que de cuenta de la afectación de salud que en forma ininterrumpida le habría impedido al abogado Javier Torres Velásquez ejercer las actuaciones correspondientes en procura de su poderdante, los espacios en que se presenta esta circunstancia son minúsculos comparados con los periodos en los que si se acredita la afectación grave de salud del profesional del derecho y aunque dicha circunstancia per se no es motivo para entender que por tal razón operó la interrupción, en este caso, sí lo es junto con la valoración juiciosa de la historia clínica del señor Torres, que conduce a ponderar su situación. Lo anterior si se tiene en cuenta que la enfermedad cerebrovascular que padece lo llevó a estar incapacitado y hospitalizado frecuentemente, e incluso a que fuera sometido a cirugía cardiovascular el 16 de septiembre de 2022.
De acuerdo con ello, se tiene que el auto del 22 de agosto de 2022, mediante el cual se requirió al apoderado para que allegara soportes de su condición médica, fue proferido y notificado cuando el profesional del derecho se encontraba hospitalizado, según la historia clínica aportada. De igual manera, el auto del 9 de noviembre del mismo año, que rechazó el recurso de súplica, se profirió y notificó en el periodo de incapacidad médica que le habría sido concedido al abogado con ocasión de la cirugía que se le practicó. Dicha incapacidad se extendió hasta el 28 de noviembre de 2022 y el día siguiente, el apoderado presentó el memorial que denominó «Ilegalidad del auto que rechazó el recurso de súplica».
Visto lo anterior, con fundamento en el numeral 3 del artículo 133 del CGP, procede la declaratoria de nulidad de ambas providencias por haberse dictado cuando el proceso se encontraba interrumpido a raíz de la enfermedad grave del apoderado del señor Roberto Charris Márquez. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para la formulación del recurso de súplica contra del auto del 10 de junio de 2022 que rechazó la demanda de revisión, se observa que según la certificación suscrita por la neurocirujana Rosalía Duarte, documento al que el despacho ha dado mérito probatorio, el abogado Javier Torres Velásquez estuvo incapacitado del 27 de mayo al 26 de junio de 2022.
Por lo tanto, en este interregno habría operado de pleno derecho la suspensión del proceso y solo el 28 de junio de ese año se habría reanudado el término para la interposición del mencionado recurso, día en que efectivamente fue presentado. Lo anterior conduce a concluir que este se ejerció oportunamente. De acuerdo con ello y con lo dispuesto en el artículo 332 del CPACA, ejecutoriada esta providencia, se procederá a conformar la respectiva Sala para pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto.
Definido lo anterior, el despacho, Radicado: 111001031500020211148900 Demandante: Roberto Charris Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en el presente proceso a partir del auto del 22 de agosto de 2022, inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Estimar oportunamente presentado el recurso de súplica que formuló la parte demandante en contra del auto del 10 de junio de 2022, que dispuso el rechazó la demanda de revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ