Micelio
11001031500020250713200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-11-12

Radicación interna: 11319 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Nacion Ministerio De Defensa Policia Nacional·Demandado: Juzgado Quince (15) Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07132-00 Referencia: Acción de tutela Actora: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ1 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07132-00 Actora: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 30 de septiembre de 2024 y 27 de junio de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2023-00226-01.

I.2. Hechos Manifestó que la señora NIDIA ESMERALDA AMADOR RODRÍGUEZ ingresó el 23 de agosto de 1993 al servicio de la POLICÍA NACIONAL como patrullera y, posteriormente, homologó a la categoría oficial en el grado de capitán, acumulando un tiempo de servicios de más de 29 años. Indicó que mediante Acta núm. 011-APROP-GRURE de 17 de noviembre de 2022, recomendó al Gobierno Nacional el retiro de la señora AMADOR RODRÍGUEZ, por llamamiento a calificar servicios. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07132-00 Actora: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que, como consecuencia de lo anterior, la señora AMADOR RODRÍGUEZ promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, con el fin de obtener el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.

Señaló que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2023-00226-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, en sentencia de 30 de septiembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y le ordenó efectuar el reintegro y ascenso de la señora AMADOR RODRÍGUEZ al grado de mayor, además del reconocimiento y pago de las prestaciones que dejó de percibir desde el momento de su desvinculación. Indicó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 27 de junio de 2025, modificó la decisión del a quo, solamente en el sentido de denegar el ascenso automático de la señora AMADOR RODRÍGUEZ.

I.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto realizaron una indebida 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07132-00 Actora: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoración de las pruebas obrantes en el expediente, lo que condujo a una decisión equivocada.

Señaló que de haberse estudiado debidamente el material probatorio, se hubiera concluido que las afirmaciones hechas contra los actos administrativos acusados no fueron determinantes y concluyentes, pues la actora no cumplió con la carga probatoria que le era exigible para demostrar su ilegalidad. Manifestó que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional3, en las que, a su juicio, se ha determinado que no es necesaria la motivación de los actos de retiro del servicio de los miembros de la fuerza pública, y que basta con acreditar el tiempo mínimo requerido y el acceso a la asignación básica de retiro para emplear el llamamiento a calificar servicios.

I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: “[…]

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, así como la garantía de acceso a la administración de 3 La actora hizo referencia a las siguientes sentencias: SU-091 de 2016 y SU-237 de 2019. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07132-00 Actora: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia vulnerados a la entidad pública accionante, Policía Nacional.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior: - Se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien profirió sentencia de primera instancia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), notificada el dos (02) de octubre de de dos mil veinticuatro (2024) - Se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, MP.

Andrés José Quintero Gnecco, quien profirió sentencia de segunda instancia del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), notificada el cuatro (04) de agosto de la presente anualidad dentro medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35-015-2023-00226- 02, en el que actuó como demandante la señora Nidia Esmeralda Amador Rodríguez y demandada la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. - Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, MP.

Andrés José Quintero Gnecco, proferir nueva sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35-015-2023-00226- 02, en la que haga una valoración integral, razonada, lógica, debida y ajustada a la sana crítica, del precedente jurisprudencial en cuanto a la figura del llamamiento a calificar servicios y consecuencia de ello el análisis de los medios probatorios aportados al proceso […]”.

(Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El JUZGADO indicó que en la sentencia que profirió en su momento, se efectuó un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio que conducían a la prosperidad de las pretensiones allí incoadas. Aseguró que durante el trámite del proceso ordinario garantizó el debido proceso de las partes, en la medida que se concedió el recurso 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07132-00 Actora: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de apelación que, con posterioridad, fue resuelto por el TRIBUNAL.

I.5.2.- El TRIBUNAL señaló que la sentencia de segunda instancia cuestionada fue dictada con absoluto acatamiento de las garantías procesales de las partes, así también, se pronunció frente a cada uno de los argumentos que la actora planteó en el recurso de apelación. Aseguró que la solicitud de amparo de la referencia pretende promover una tercera instancia, a fin de obtener una decisión eventualmente favorable a los intereses de la actora, para lo cual no está concebida la acción de tutela.

I.5.3.- La señora NIDIA ESMERALDA AMADOR RODRÍGUEZ, pese a ser notificada del presente trámite, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07132-00 Actora: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01). 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07132-00 Actora: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07132-00 Actora: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07132-00 Actora: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 30 de septiembre de 2024 y 27 de junio de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2023-00226-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto realizaron una indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente, lo que condujo a una decisión equivocada. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07132-00 Actora: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que de haberse estudiado debidamente el material probatorio, se hubiera concluido que las afirmaciones hechas contra los actos administrativos acusados no fueron determinantes y concluyentes, pues la actora no cumplió con la carga probatoria que le era exigible para demostrar su ilegalidad.

Manifestó que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional4, en las que, a su juicio, se ha determinado que no es necesaria la motivación de los actos de retiro del servicio de los miembros de la fuerza pública, y que basta con acreditar el tiempo mínimo requerido y el acceso a la asignación básica de retiro para emplear el llamamiento a calificar servicios.

Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efecto tanto la providencia de 30 de septiembre de 2024 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 27 de junio de 2025 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la sentencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso para la parte actora. 4 La actora hizo referencia a las siguientes sentencias: SU-091 de 2016 y SU-237 de 2019. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07132-00 Actora: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) de superarse tal derrotero, establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07132-00 Actora: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la 5 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07132-00 Actora: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07132-00 Actora: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los [12] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07132-00 Actora: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado fuera del texto). Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;

(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07132-00 Actora: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone el actor implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional, comoquiera que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están dirigidos a cuestionar las decisiones que anularon el acto administrativo que ordenó el retiro del servicio de la señora NIDIA ESMERALDA AMADOR RODRÍGUEZ de la fuerza pública, por llamamiento a calificar servicios.

En efecto, revisada la providencia cuestionada, se advierte que las inconformidades que ahora trae la accionante a esta sede 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07132-00 Actora: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional ya fueron resueltas de forma admisible por el TRIBUNAL, al realizar un análisis del asunto así: “[…] CASO CONCRETO En primer lugar, se advierte que la ciudadana Nidia Esperanza Amador Rodríguez ingresó a la Policía Nacional el 23 de agosto de 1993, en el grado de patrullera, desarrollando una carrera institucional de 29 años, 2 meses y 21 días, al cabo de la cual alcanzó el rango de Capitana, cargo que desempeñó hasta el momento de su retiro.

Se constató que mediante el Acta No. 009-ADEHU.GRUAS- 2.25//APROP-GRURE- 2.25 del 28 de octubre de 2022, se aprobó y recomendó el ascenso de varios oficiales, entre ellos, la señora Amador Rodríguez. Esta decisión fue precedida por una comunicación electrónica fechada el 7 de octubre de 2022, en la cual se le notificó a la demandante que resultaba apta para el ascenso.

No obstante, en el Decreto No. 2358 del 30 de noviembre de 2022, mediante el cual se dispuso el ascenso de un grupo de oficiales de la Policía Nacional, no se incluyó el nombre de la demandante. Posteriormente, a través de correo electrónico del 2 de diciembre de 2022, se le informó expresamente que no había sido propuesta para ascenso dentro del procedimiento correspondiente al mes de diciembre del mismo año. Adicionalmente, mediante el Acta No. 011-APROP-GRURE-2.25 del 17 de noviembre de 2022, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional recomendó al Gobierno Nacional el retiro del servicio activo de la señora Amador Rodríguez, bajo la causal de llamamiento a calificar servicios.

Finalmente, dicha recomendación se materializó en la Resolución No. 7778 del 21 de diciembre de 2022, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se dispuso el retiro de la demandante del servicio activo de la Policía Nacional. La demandante alegó que la resolución mediante la cual fue retirada del servicio fue expedida con desviación de poder, aduciendo que los hechos que antecedieron su desvinculación obedecieron a motivaciones ajenas a las establecidas por el ordenamiento jurídico.

Señaló que el 1 de noviembre de 2022 se inició una auditoría en el Centro Social de Agentes y Patrulleros de la Policía Nacional, tras lo cual se comenzó a citar a varios trabajadores del centro para practicarles prueba de polígrafo. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07132-00 Actora: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según el relato de la actora, el día 9 de noviembre de 2022, el entonces Director General de la Policía Nacional, Henry Armando Sanabria Cely, se hizo presente en las instalaciones del mencionado centro, y en presencia de varios uniformados, profirió expresiones de tono amenazante y alterado, dirigiéndose a la demandante en los siguientes términos: “No voy a soportar nada, voy hasta las últimas consecuencias”, manifestando, además, a viva voz que “los iba a hacer echar, así fuera lo último que hiciera como Director de la Policía”.

Esta situación, según lo relatado, se produjo frente a varios funcionarios que se encontraban a escasa distancia del lugar de los hechos y que integraban la planta de personal del club. A juicio de la demandante, dichas manifestaciones constituyeron una sentencia anticipada de desvinculación, y a partir de ese momento, el entonces Director General habría ejecutado actuaciones encaminadas a materializar las amenazas proferidas, utilizando para ello los mecanismos institucionales.

Con este contexto, se precisa que, de acuerdo con la delimitación efectuada en el problema jurídico, así como con los planteamientos esgrimidos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación, el asunto bajo examen se contrae a dilucidar la legalidad del Acta No. 011-APROP-GRURE-2.25 del 17 de noviembre de 2022, mediante la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa recomendó al Gobierno Nacional el retiro del servicio de la actora, y de igual manera, a la legalidad de la Resolución No. 7778 del 21 de diciembre de 2022, por medio de la cual se formalizó su retiro con fundamento en la causal de llamamiento a calificar servicios.

Aclarado lo anterior, esta Sala considera que los argumentos expuestos por la entidad demandada en sede de apelación no están llamados a prosperar, toda vez que del acervo probatorio allegado al expediente, en particular de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, la Sala llegó a la convicción de que los actos administrativos cuestionados persiguieron fines distintos a los que el ordenamiento jurídico les asigna, configurándose así una clara desviación de poder, en tanto la decisión de retiro se vinculó directamente con las amenazas proferidas por el entonces Director General de la Policía Nacional, y no con criterios institucionales objetivos.

En sustento de lo anterior, se observa lo siguiente: […] Este conjunto de hechos pone de manifiesto una notoria incongruencia en las decisiones adoptadas en un corto lapso por el mismo órgano colegiado, situación que, sumada a los elementos probatorios que dan cuenta de las amenazas recibidas por la demandante, permite concluir que la decisión de 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07132-00 Actora: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co retiro no obedeció a razones legítimas del servicio, sino que estuvo motivada por intereses ajenos a la función pública, configurándose así una desviación de poder que vicia de nulidad los actos administrativos demandados.

Lo anterior resulta especialmente relevante si se analiza la secuencia cronológica de los actos: el 28 de octubre de 2022, la actora fue recomendada para ascenso mediante el Acta No. 009- ADHU-GRUAS-2.25; sin embargo, tan solo 19 días después, el 17 de noviembre de 2022, el mismo cuerpo colegiado recomendó su retiro por llamamiento a calificar servicios, conforme al Acta No. 011-APROP- GRURE-2.25.

En ese breve intervalo, no se había expedido aún el decreto de ascensos, lo que revela una incoherencia sustancial y objetiva en las decisiones administrativas adoptadas respecto de la misma servidora, hoy demandante. Aún más relevante resulta esta situación si se tiene en cuenta que para el 9 de noviembre de 2022, es decir, antes de la recomendación de retiro, la demandante ya había sido objeto de amenazas por parte del entonces Director General de la Policía Nacional, quien manifestó en tono alterado e intimidante su decisión de retirarla del servicio, sin aludir a motivo alguno relacionado con la necesidad del servicio o a deficiencias en su hoja de vida.

Esta conducta, respaldada por los testimonios obrantes en el expediente, desvirtúa la presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos con posterioridad, por cuanto evidencia un interés particular e indebido en desvincular a la funcionaria mediante una decisión proporcional y razonada. Adicionalmente, destaca el Oficio No. GS-2022063958/ADEHU- GRUAS-1.10 del 23 de diciembre de 2022, mediante el cual se informó a la actora que no sería tenida en cuenta para el proceso de ascensos, toda vez que se encontraba en trámite de retiro por llamamiento a calificar servicios.

En dicha comunicación se indicó que el Director de Talento Humano, a través del radicado GS-2022-058114-DITAH del 22 de noviembre de 2022, solicitó al Ministro de Defensa Nacional excluir a la demandante del procedimiento de ascenso por haber sido propuesta para retiro por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. Este repentino cambio de criterio, pasando de avalar su promoción institucional a excluirla por completo en un plazo inferior a un mes, no encuentra justificación razonable de cara a sus antecedentes administrativos, su trayectoria institucional y el perfil de su hoja de vida, puesto que se encontraba libre de sanciones disciplinarias y con desempeño satisfactorio.

Por el contrario, evidencia una actuación contradictoria, intempestiva y carente de motivación objetiva, lo que refuerza la conclusión de que los actos de retiro se expidieron con desviación de poder, afectando de forma grave los principios de legalidad, 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07132-00 Actora: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imparcialidad y debido proceso.

Al analizar el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, esta sostuvo que la actora fue retirada del servicio activo al haber cumplido más de 15 años de servicio, específicamente 29 años, 2 meses y 21 días, y que su exclusión fue recomendada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, con base en la causal de llamamiento a calificar servicios, una facultad de naturaleza discrecional.

La entidad enfatizó que la recomendación de retiro fue adoptada por unanimidad por los miembros de dicha Junta, razón por la cual — según su dicho— no puede atribuírsele al entonces Director General de la Policía Nacional un interés particular o influencia decisoria en la medida, como lo argumentó la demandante y lo consideró el a quo.

Adicionalmente, la entidad alegó que, al haber superado el tiempo mínimo de servicio requerido, la demandante cumplía los requisitos para acceder a la asignación o pensión de retiro, la cual efectivamente le fue reconocida, tal como se desprende del acto administrativo aportado por la propia actora. Así mismo, la apelante recordó que la Ley 857 de 2003 no establece impedimento alguno para la aplicación de la causal de llamamiento a calificar servicios, incluso en los casos en que el funcionario cuente con una hoja de vida intachable.

En consecuencia, una trayectoria sin sanciones ni tachas disciplinarias no otorga un derecho adquirido al ascenso ni a la permanencia indefinida en la institución. La entidad también cuestionó la validez de los testimonios rendidos dentro del proceso, afirmando que no están respaldados por prueba documental ni existe constancia de que se hubiera adelantado actuación alguna contra el funcionario señalado como autor de las amenazas.

En relación con lo expuesto, es preciso señalar al apoderado de la entidad demandada que, si bien los testimonios aportados no se encuentran respaldados por prueba documental, ello obedece a que los hechos narrados corresponden a situaciones de percepción directa, es decir, a hechos de vista que, por su propia naturaleza, no suelen dejar registro documental.

Por esta razón, se acudió legítimamente al testimonio como medio probatorio legalmente reconocido, y de análisis de los mismos, esta Sala no advierte parcialidad, contradicciones sustanciales ni elementos que permitan restarles credibilidad. En particular, resulta relevante el testimonio del Mayor Daniel Dionisio Saavedra Cordero, quien relató que tanto él como la demandante fueron objeto de amenazas por parte del entonces Director General, Henry Armando Sanabria Cely.

Según su declaración, los hechos ocurrieron en el Centro Social de Agentes 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07132-00 Actora: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y Patrulleros, luego de una auditoría practicada en ese lugar, en la que, presuntamente, el Director General habría recibido de forma errónea cierta información, lo cual generó su molestia.

Como resultado, y de forma airada, el Director les gritó: “Lo voy a hacer echar y lo voy a meter a la cárcel”. Este episodio fue corroborado por los testimonios de Jorge Mario Díaz, Nicolás Merchán Abril y Guillermo Suárez, quienes también afirmaron que el Director General manifestó expresamente a la demandante que “no la iba a dejar ascender”.

A partir del análisis integral de los testimonios recaudados, esta Sala concluye que el retiro de la demandante guarda una relación de causalidad directa con las amenazas proferidas por el Director General, lo que desvirtúa la legalidad del acto administrativo que dispuso su desvinculación. No obstante, esta Sala estima que los argumentos de la entidad no desvirtúan las irregularidades que rodearon el retiro de la actora, pues si bien es cierto que el Director General de la Policía Nacional no actúa de manera individual en las decisiones de la Junta Asesora, sí ostenta una posición de jerarquía y liderazgo dentro de la misma, tal como se establece en el artículo 28 del Decreto 1932 de 1999, donde se indica que dicha Junta está conformada, entre otros, por el Ministro de Defensa, el Director General de la Policía Nacional y los Oficiales Generales activos en la guarnición de Bogotá. […] Lo anterior permite concluir que el Director General no solo participa activamente en las decisiones, sino que su opinión tiene un peso determinante dentro del cuerpo colegiado.

En ese sentido, se advierte que el uso de su posición jerárquica y de influencia, así como el escaso periodo transcurrido entre las amenazas y el retiro, fueron factores determinante, para materializar la desvinculación de la actora, según consta en varios testimonios aportados al proceso, en los cuales se describen con claridad los hechos ocurridos el 9 de noviembre de 2022, cuando el funcionario, en tono amenazante, advirtió a la demandante y a otros uniformados que serían retirados del servicio, “así fuera lo último que hiciera como Director General”; aspecto este último que revela un fuerte componente subjetivo por parte de este importante funcionario, y que necesariamente se traduce en un desconocimiento del régimen de retiro de los servidores de la Policía Nacional.

En ese contexto, resulta incongruente y jurídicamente insostenible que el mismo órgano asesor que recomendó el ascenso de la demandante el 28 de octubre de 2022, sugiriera su retiro el 17 de noviembre de 2022, sin que en ese corto lapso — de apenas 19 días— se hubiera producido algún hecho nuevo, objetivo o verificable que justificara dicho cambio de criterio.

Esa 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07132-00 Actora: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contradicción refuerza la tesis de que la decisión de retiro no respondió a una necesidad institucional legítima, sino que fue adoptada con desviación de poder y falsa motivación, al margen de que el llamamiento a calificar servicios, en esencia constituya una causal objetiva.

Así, la falsa motivación, en este caso, se configura en tanto los hechos reales que impulsaron la decisión no coinciden con la justificación formal del acto administrativo, y la desviación de poder se presenta al haberse utilizado la facultad legal de retiro con una finalidad distinta a la prevista por el ordenamiento jurídico, a saber: materializar una amenaza personal por parte del Director General.

Si bien la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios está prevista en la Ley 1791 de 2000 y es válida per se, su aplicación exige observar los principios de buena fe, imparcialidad y legalidad, así como la proscripción del abuso de poder. En el caso bajo estudio, tales principios fueron vulnerados. Por tanto, esta Sala concluye que la decisión de retirar a la demandante del servicio fue arbitraria y discriminatoria, pues no obedeció al interés del servicio ni a razones institucionales, sino a motivaciones personales del entonces Director General, que instrumentalizó su posición dentro de la Junta Asesora para concretar una decisión previamente anunciada como amenaza, afectando los derechos fundamentales de la actora y desnaturalizando el sentido del acto administrativo, y por ello, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia. Ahora, esta Sala observa que en la sentencia de primera instancia se ordenó el reintegro y ascenso de la demandante bajo la lógica según la cual, había satisfecho los requisitos para ser promovida, pero ello no se produjo por el abuso de la posición dominante, la desviación de poder y la falsa motivación que vició los actos que derivaron en su retiro por llamamiento a calificar servicios.

Al respecto, se tienen los siguientes reparos: […] Con base en lo anterior, encuentra la Sala que la decisión dese modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que, si bien la demandante será reintegrada, no se ordenará su ascenso […]”. (Destacado pertenece al texto). De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que el TRIBUNAL realizó un análisis de la situación fáctica y jurídica 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07132-00 Actora: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del asunto, la cual le permitió inferir que el retiro de la señora AMADOR RODRÍGUEZ no obedeció al interés del servicio ni a razones institucionales.

En efecto, la Sala observa que la decisión cuestionada estudió el material probatorio aportado al expediente del cual logró corroborar que el acto administrativo allí cuestionado fue expedido con desviación de poder, en la medida que las motivaciones del retiro obedecieron a circunstancias personales, ya que el entonces director general de la institución policial instrumentalizó su posición dentro de la junta asesora para concretar el retiro de la señora AMADOR RODRÍGUEZ, en cumplimiento de las amenazas que previamente le había hecho.

Asimismo, el TRIBUNAL advirtió que el acto de retiro fue expedido con falsa motivación, pues los hechos que causaron la decisión no coinciden con la justificación formal que se plasmó en el acto administrativo, desnaturalizando la figura del llamamiento a calificar servicios, que en esencia constituye una causal objetiva. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada se pronunció frente a los aspectos que la parte actora alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07132-00 Actora: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. Ahora, cabe anotar que la presunta configuración del defecto del precedente judicial tampoco cumple con la carga argumentativa que fundamente dicha afirmación, por cuanto la parte actora se limitó a citar sentencias que hacen alusión a la facultad discrecional del Estado para retirar del servicio a los miembros de la fuerza pública mediante el llamamiento a calificar servicios, sin precisar la relación fáctica y jurídica que pudiese existir entre lo allí resuelto y la situación ventilada en el proceso ordinario cuestionado.

Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala15 ha indicado: “[…] Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2022, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 2022-04407-01. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07132-00 Actora: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple […]”.

(Resaltado fuera del texto). En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las pruebas allegadas al proceso, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07132-00 Actora: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En las condiciones anotadas, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de la relevancia constitucional, razón por la que se declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07132-00 Actora: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de noviembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.