Demandantes: Jesús Humberto García Ovallos y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 73001-23-33-000-2023-00347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 73001-23-33-000-2023-00347-01 Demandantes: JESÚS HUMBERTO GARCÍA OVALLOS Y OTRA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Derecho al descanso laboral.
Vacaciones individuales de funcionarios y empleados de la Rama Judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central), contra el fallo del 5 de octubre de 2023, a través del cual el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito enviado el 19 de septiembre de 2023 al correo electrónico de la Oficina Judicial de Ibagué, los señores Jesús Humberto García Ovallos y Adriana Paola Suárez Dussán, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central) y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad.
Consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales debido a la falta de asignación presupuestal para nombrar el reemplazo de la señora Suárez Dussán en el cargo de oficial mayor que desempeña en el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento, lo cual ha impedido que pueda gozar del período de vacaciones causado. En concreto, solicitaron a esta corporación: 1.-Se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial Seccional Ibagué apropie, en el término de dos días, contados a partir de la notificación del respectivo fallo, las partidas presupuestales correspondientes para el nombramiento del remplazo de la Dra. Adriana Paola Suarez Dussan, Oficial mayor del Juzgado 13 Penal Municipal de Ibagué, y emita el correspondiente Demandantes: Jesús Humberto García Ovallos y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 73001-23-33-000-2023-00347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 certificado de disponibilidad presupuestal CDP, para poder disfrutar el periodo de vacaciones por el término de veintidós (22) días, desde el 2 de octubre al 23 de octubre de 2023. 2.-Se ordene que cada vez que la Dra. Adriana Paola Suarez Dussán solicite vacaciones, y con el fin de no interponer más tutelas, se expida el correspondiente CDP, para que le sea designado por parte del titular del despacho su reemplazo, y pueda disfrutar de su periodo de vacaciones. 3.-Se conmine a las autoridades respectivas para que esta situación no se vuelva a presentar, para con la empleada aquí referida, ni con ningún otro. 2.
Hechos Del escrito de tutela se extraen los siguientes hechos que, en criterio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que será adoptada en esta sentencia. El señor Jesús Humberto García Ovallos se desempeña como juez Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, despacho en el cual labora la señora Adriana Paola Suárez Dussán como oficial mayor en propiedad.
La señora Suárez Dussán solicitó conceder las vacaciones correspondientes al período comprendido entre el 1° de febrero de 2022 y el 31 de enero de 2023, para ser disfrutadas del 2 al 23 de octubre del presente año. A través de Resolución 016 del 7 de septiembre de 2023, el titular del despacho concedió las vacaciones solicitadas y, mediante Oficio 20500 de misma fecha, pidió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué que emitiera el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante tu su ausencia. Mediante Oficio DESAJIBO23-C-29 del 18 de septiembre siguiente, la entidad le comunicó que no existía disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo durante las vacaciones de la señora Suárez Dussán, por lo que sugirió que se distribuyeran sus funciones entre los demás empleados para garantizar la oportuna y eficiente prestación del servicio a los usuarios. 3.
Sustento de la vulneración Según la parte actora, la negativa a emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo de la señora Adriana Paola Suárez Durán durante sus vacaciones, desconoce sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad. Advirtió que la carga de procesos de los juzgados penales municipales de Ibagué es alta, al punto que se creó un nuevo despacho y trasladaron juzgados de otros municipios como parte de las medidas de descongestión que se implementaron para el conocimiento exclusivo de procesos relacionados con violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria.
Recalcó que a diario ingresan al despacho un gran número de acciones de tutela, Demandantes: Jesús Humberto García Ovallos y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 73001-23-33-000-2023-00347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 incidentes de desacato, incidentes de reparación integral, entre otros, que se deben adelantar de forma prioritaria.
Explicó que la carga laboral es distribuida equitativamente entre los tres empleados que conforman el despacho, por lo que la ausencia de la señora Suárez Dussán durante sus vacaciones llevaría una redistribución de sus funciones a sus otros dos compañeros, quienes no solo estarían congestionados, sino que cualquier situación administrativa como permisos, incapacidades médicas o licencias afectarían la correcta administración de justicia. Por lo anterior, consideró necesario emitir la partida presupuestal para nombrar el reemplazo correspondiente.
Citó algunas sentencias del Consejo de Estado en las que se han resuelto casos idénticos en el sentido de ordenar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente para garantizar el derecho al descanso del empleado judicial. 4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 21 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central), a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Ibagué y al coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de esa ciudad. 5.
Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué El director de la entidad expresó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, estableció los lineamientos para gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos de los funcionarios del régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial, pero no se dispuso nada específico respecto de los empleados judiciales, como es el caso de la señora Suárez Dussán. Aseguró que la normatividad vigente no contempla los reemplazos para este tipo de servidores y, por lo tanto, no existe disponibilidad presupuestal para cubrir tales nombramientos durante las vacaciones de los empleados judiciales, situación que fue informada al titular del Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué mediante el Oficio DESAJIBO23-C-29 del 18 de septiembre de 2023.
Sostuvo que, en tal medida, la ausencia temporal generada por la señora Suárez Dussán debe ser cubierta a través del nombramiento en encargo de personal que Demandantes: Jesús Humberto García Ovallos y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 73001-23-33-000-2023-00347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 se encuentre nombrado en propiedad e inscrito en carrera dentro del despacho, sin lugar a pago de remuneración adicional en los términos del artículo 18 de la Ley 334 de 1996.
Adujo que quien otorga el disfrute de las vacaciones de cada servidor es su nominador, así que no puede ser trasladada dicha responsabilidad en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción. 5.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central) El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad señaló que la orden de expedir certificados de disponibilidad presupuestal para cubrir el salario de los reemplazos de los empleados judiciales está expresamente prohibida por la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.
Consideró que la acción de tutela es improcedente, debido a que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo con el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué negó la expedición del CDP. Resaltó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central) se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, atribuciones de las cuales no se desprende la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
Aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva ya que no tiene la condición de nominador de la señora Suárez Dussán ni de ente pagador, así que no está en capacidad de conceder o negar las vacaciones solicitadas. 5.3. Consejo Superior de la Judicatura y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de Ibagué No contestaron la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio les fue notificado en debida forma mediante mensaje de datos enviado por correo electrónico el 21 de septiembre de 2023. 6.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia del 5 de octubre de 2023, resolvió:
SEGUNDO: AMPARAR el derecho al trabajo, descanso e igualdad de la accionante Adriana Paola Suarez Dussan, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ que, en el término de 48 horas Demandantes: Jesús Humberto García Ovallos y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 73001-23-33-000-2023-00347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora Adriana Paola Suarez Dussan.
Una vez obtenida respuesta de la provisión de los recursos deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal y comunicarlo en forma INMEDIATA, al Juez Trece Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué, para que se conceda el derecho a las vacaciones y garantice el nombramiento provisional del respectivo reemplazo, sin que se afecte el buen funcionamiento del servicio.
CUARTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -NIVEL CENTRAL que, en el término de 5 días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, conforme al numeral anterior, provea los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo para las vacaciones del actor.
QUINTO: ORDENAR al Juez Trece Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué, que en un plazo de 48 horas contadas a partir de la comunicación donde se informe la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, deberá garantizar las vacaciones concedidas y el nombramiento provisional del respectivo reemplazo, sin que afecte el buen funcionamiento del servicio.
SEXTO: Se ordena al Consejo Superior de la Judicatura, al Director Nacional de Administración Judicial Nivel Central, al Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, y al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, que atiendan los parámetros y órdenes establecidas en la Sentencia SU 296-23 expedida por la Honorable Corte Constitucional, que ordenó la adopción de la reglamentación necesaria para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones que se ejerzan en forma individual al interior de la Rama Judicial, evitando así, la continuada congestión judicial que genera este tipo de litigios y vulneración de los derechos fundamentales al descanso, vacaciones y desconexión laboral..1 Al respecto, advirtió que en la Circular PSAC11-44 del 23 noviembre de 2011 existe una omisión por parte del Consejo Superior de la Judicatura para garantizar los recursos para nombrar reemplazos de los empleados judiciales del régimen individual de vacaciones, la cual no puede convertirse en un obstáculo para que estos servidores accedan a su derecho al descanso.
Determinó que la señora Suárez Dussán tenía derecho a disfrutar de sus vacaciones ya que cumplía los requisitos dispuestos para el efecto y que su ausencia debía cubrirse a través de un reemplazo, ya que las funciones de la empleada no cesarían durante ese período. Expuso que por cada día de vacaciones se aumenta la carga laboral, por lo que no es posible que al reanudar sus funciones deba adelantar todo lo que no pudo hacer durante su receso, así como tampoco era procedente que sus compañeros asumieran una carga adicional al asumir sus actividades, ya que podría verse 1 Transcripción literal con énfasis del texto original.
Demandantes: Jesús Humberto García Ovallos y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 73001-23-33-000-2023-00347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 afectada la correcta prestación del servicio de administración de justicia. Recalcó que la falta de presupuesto no es una carga que deba asumir la parte actora, sino que se trata de una competencia en cabeza de las entidades demandadas, las cuales no pueden abstenerse de tramitar la disponibilidad presupuestal si evidencian, como en el presente caso, que el disfrute de las vacaciones puede generar traumatismos en el despacho judicial.
Por lo anterior, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, solicitara a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central la provisión de los recursos necesarios para que el juez Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué adoptara las medidas necesarias para conceder las vacaciones a la accionante.
Así mismo, determinó que a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Nivel Central tendría cinco días hábiles contados a partir de la solicitud que realizara el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Finalmente, determinó que una vez el Consejo Superior de Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Nivel Central otorgara los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, esta última entidad debía comunicarlo al juez, quien a su vez contaba con cuarenta y ocho horas para pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la señora Suárez Dussán. 7.
Impugnación Inconforme con la anterior decisión, el abogado adscrito a la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central), la impugnó mediante escrito enviado el 11 de octubre de 20232 al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Tolima, en el que reiteró íntegramente los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central) contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2 La sentencia de primera instancia fue notificada electrónicamente el 11 de octubre de 2023.
Demandantes: Jesús Humberto García Ovallos y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 73001-23-33-000-2023-00347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2. Cuestión previa El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central) alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es el nominador de la accionante ni actúa como ente pagador, así que no está facultado para conceder o negar las vacaciones de la señora Suárez Dussán. No obstante, se advierte que su vinculación resulta importante en atención a que es la encargada de proveer los recursos necesarios para que las direcciones ejecutivas seccionales expidan los certificados de disponibilidad presupuestal requeridos para el nombramiento de reemplazos durante las vacaciones de los empleados, que es precisamente el objeto de la presente acción constitucional.
En consecuencia, no se accederá a su solicitud de desvinculación y así será declarado en la parte resolutiva de esta sentencia. 3. Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, a través del cual el Tribunal Administrativo del Tolima, amparó los derechos fundamentales de la señora Adriana Paola Suárez Dussán y, en consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué adelantar las gestiones pertinentes para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que el juez Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué designe el reemplazo de la actora y así se materialice su derecho al disfrute de sus vacaciones.
En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, y (ii) el fondo del asunto. 4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
Demandantes: Jesús Humberto García Ovallos y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 73001-23-33-000-2023-00347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 5.
Caso concreto Los señores Jesús Humberto García Ovallos y Adriana Paola Suárez Dussán, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central) y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad.
Consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales debido a la falta de asignación presupuestal para nombrar el reemplazo de la señora Suárez Dussán en el cargo de oficial mayor que desempeña en el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento, lo cual ha impedido que pueda gozar del período de vacaciones causado. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima, concedió el amparo solicitado y ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, solicitara a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la provisión de los recursos necesarios para que el juez Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué adoptara las medidas necesarias para conceder las vacaciones a la señora Suárez Dussán. Así mismo, dispuso que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Nivel Central dispondría de cinco días hábiles contados a partir de la solicitud que realizara el director seccional, para proveer los mencionados recursos.
Finalmente, determinó que una vez se otorgaran los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, esta entidad debía comunicarlo al juez, quien a su vez contaba con cuarenta y ocho horas para pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la señora Suárez Dussán. Inconforme con la anterior decisión, el abogado adscrito a la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central), la impugnó mediante escrito enviado el 11 de octubre de 20233 al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Tolima, en el que reiteró íntegramente los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela.
Allí, planteó que la acción de tutela es improcedente ante la existencia de otro mecanismo judicial idóneo como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el cual podía controvertir el acto administrativo 3 La sentencia de primera instancia fue notificada electrónicamente el 11 de octubre de 2023. Demandantes: Jesús Humberto García Ovallos y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 73001-23-33-000-2023-00347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué negó la expedición del CDP.
Además, aclaró que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central) se encargaba de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, así que no tenía la condición de nominador de la señora Suárez Dussán y, por ende, no estaba en capacidad de conceder o negar las vacaciones solicitadas. Al respecto, la Sala anticipa que confirmará el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, con base en los argumentos que se exponen a continuación: De la revisión del expediente, se tiene que la señora Adriana Paola Suárez Dussán solicitó al juez Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué la concesión de las vacaciones por haber desempeñado sus labores durante un año de servicio continuo.
En tal virtud, su nominador concedió las vacaciones y, adicionalmente, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué que expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente para poder designar un reemplazo de la actora durante sus vacaciones. No obstante, la entidad se negó a expedir el CDP correspondiente bajo el argumento de que esa posibilidad solo estaba contemplada para funcionarios y no para empleados como la señora Suárez Dussán. Por tal razón, tanto el juez Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué como la señora Adriana Paola Suárez Durán, presentaron la solicitud de amparo con el fin de que se ordenara la provisión de los recursos necesarios para el nombramiento de un reemplazo durante su ausencia. Advierte la Sala que, en lo que respecta a los actos administrativos que niegan el disfrute de las vacaciones, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20114, en el cual se puede solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 ibídem, por lo tanto es, en principio, el juez de lo contencioso administrativo el llamado a dirimir las controversias que de él surjan. 4 “Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Demandantes: Jesús Humberto García Ovallos y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 73001-23-33-000-2023-00347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sin embargo, esta Sala ha considerado5 que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico.
En primer lugar, para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la accionante debe alegar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo por incurrir en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico.
En este caso, para la Sala es claro que los argumentos de la parte actora están dirigidos contra la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué pues, en su concepto, la negativa a asignar presupuesto para nombrar su reemplazo desconoce el derecho al descanso de la señora Suárez Dussán y, de paso, puede afectar la prestación del servicio de administración de justicia al no existir quien asuma sus funciones durante sus vacaciones.
Se precisa que las pretensiones de la acción de tutela están encaminadas específicamente a que se ordene a dicha entidad que realice la apropiación de las partidas presupuestales correspondientes para la designación del reemplazo de la accionante y se emita el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. De lo solicitado, no se puede inferir que se pretenda atacar la legalidad de algún acto administrativo en el que se hayan negado las vacaciones de la señora Suárez Dussán, presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo tanto, es evidente que la señora Suárez Dussán no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, porque el medio de control referido no le ofrecería una solución a sus pretensiones, ni mucho menos resolvería de fondo su situación. Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia.
Ahora bien, al descender al estudio concreto de los hechos objeto de discusión, se encuentra demostrado que el juez Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué expidió la Resolución 016 del 7 de septiembre de 2023, a través de la cual accedió a la solicitud de vacaciones presentada por la señora Adriana Paola Suárez Dussán. 5 Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 30 de junio de 2016.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 25000-23-41-000-2016-00617-01 y del 30 de agosto de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 50001-23-33-000-2018-00171-01 Demandantes: Jesús Humberto García Ovallos y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 73001-23-33-000-2023-00347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Así mismo, se tiene que la autoridad judicial solicitó la asignación de una partida presupuestal para poder designar un reemplazo durante la ausencia de la servidora, la cual fue denegada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué mediante Oficio DESAJIBO23-C-29 del 18 de septiembre de 2023, al advertir que esa posibilidad solo estaba prevista para funcionarios y no empleados, como era el caso de la accionante.
Al respecto, la Sección Quinta considera que el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud física y mental y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Es por esto que, impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que la señora Adriana Paola Suárez Dussán deba soportar pues, se reitera, jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.
Tan es así, que esta corporación ha amparado la garantía al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos6. Así mismo, la Organización Internacional del Trabajo ha establecido que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”7. En el presente caso, la accionante busca que se garantice el goce o disfrute material del periodo de tiempo al que tiene derecho por concepto de vacaciones que, por razones de presupuesto y necesidad del servicio, no le fue concedido.
Sin embargo, esta Sala considera que la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia a la actora, no pueden usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho, teniendo en cuenta que el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas que afecten el núcleo fundamental de este derecho.
En efecto, esta Sección no desconoce la necesidad del servicio que apremia al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué ante la gran carga laboral que tiene bajo su responsabilidad, por lo que sí resulta procedente la orden impartida en primera instancia a la Dirección Ejecutiva 6 Consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Rad. 17001-23-31-000-2010-00041-01.
M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad. 08001-23-33-000-2018-00756-01 M.P. Milton Chaves García. Consejo de Estado, Sección Segunda. Rad.: 19001-23-33-000-2014- 00469-01. M.P.: Gustavo Gómez Aranguren, sentencia del 5 de febrero de 2015. 7 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.
Demandantes: Jesús Humberto García Ovallos y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 73001-23-33-000-2023-00347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Seccional de Administración Judicial de Ibagué, encaminada a proveer las medidas necesarias para que dicho despacho pudiera cumplir con sus funciones, sin impedir que sus servidores puedan disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a las mismas.
En otras palabras, la autoridad no puede alegar impedimentos de tipo administrativo a la accionante que le impidan ejercer sus derechos fundamentales, máxime cuando escapa del resorte de la señora Suárez Dussán el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal. Así las cosas, negarle el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deba soportar un servidor judicial, si se tiene en cuenta que en la misma circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se exige solamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos. En ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso remunerado.
Es decir, la administración no puede trasladar en ellos, su propia función. En consecuencia, es evidente que sí existe una vulneración de los derechos fundamentales de la señora Suárez Dussán, que proviene de la omisión de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un reemplazo, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué. De otro lado, se tiene que la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio”, y la Circular No. 44 de 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.
Sin embargo, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa profirió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”.
Demandantes: Jesús Humberto García Ovallos y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 73001-23-33-000-2023-00347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Ahora, si bien dicha circular está dirigida a los nominadores de la Rama Judicial (jueces y magistrados) y a los directores seccionales de Administración Judicial, su asunto trata de “vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales”.
En otras palabras, no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los demás despachos judiciales. Así las cosas, se considera que, si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que impartió directrices dirigidas a Direcciones Seccionales de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para el efecto no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso.
Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que, los empleados de los Juzgados Penales Municipales con Funciones de Conocimiento pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios.
En este orden y conforme a lo expuesto ampliamente en precedencia, la Sala considera efectivamente vulnerados los derechos fundamentales de la señora Adriana Paola Suárez Dussán por la falta de asignación presupuestal para el nombramiento de su reemplazo. Por lo mismo, no le asiste razón a la entidad impugnante al decir que la vulneración proviene del Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué en su condición de nominador, ya que el hecho de negar la expedición del CDP impide que se pueda designar un reemplazo en su cargo durante el período de sus vacaciones, circunstancia de índole administrativa que no está obligada a soportar.
En ese sentido, no es posible lograr la protección de los derechos fundamentales de la accionante sin que la orden de amparo esté dirigida tanto al operador del gasto como al juez nominador, ya que cada uno dentro del ámbito de sus específicas competencias, debe adelantar las gestiones pertinentes para que la señora Adriana Paola Suárez Dussán pueda acceder a sus vacaciones.
Así las cosas, al encontrar demostrada la vulneración alegada por la parte actora, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia a través de la cual se Demandantes: Jesús Humberto García Ovallos y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 73001-23-33-000-2023-00347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 concedió el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central), de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Confírmase la sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo previsto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO. Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”