Micelio
25000234100020230160701Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-03-20

Radicación interna: 127 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Fernando Uriel Saldaña Angel, Juan Carlos Padilla Lozano·Demandado: Maria Elena Lozano Martinez

Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Demandantes: JUAN CARLOS PADILLA LOZANO FERNANDO URIEL SALDAÑA ÁNGEL Demandada: MARÍA ELENA LOZANO MARTÍNEZ (ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE CHAGUANÍ (CUNDINAMACA), para el periodo 2024-2027 Tema: Pruebas en segunda instancia AUTO Cumplido el proveído de 25 de marzo de 2025, mediante el cual se admitieron los recursos de apelación interpuestos por los demandantes Juan Carlos Padilla Lozano y Fernando Uriel Saldaña Ángel, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Primera, Sub Sección B, que negó las pretensiones de la demanda.

Corresponde al Despacho pronunciarse sobre las pruebas documentales que se observan en los memoriales de los recursos de apelación respectivos. I.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas acumuladas en primera instancia Los señores Juan Carlos Padilla Lozano y Fernando Uriel Saldaña Ángel interpusieron en sendos escritos, demanda en ejercicio del medio control de nulidad electoral, contra el acto declaratorio de elección de la señora María Elena Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Lozano Martínez, como alcaldesa del municipio de Chaguaní (Cundinamarca), contenido en el E-26 AL de 30 de octubre de 2023.

Los demandantes acusaron la elección, con fundamento en las causales previstas en los numerales 5 y 8, del artículo 275 del CPACA, en armonía con el mandato 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, porque la accionada estaba incursa en la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo. Indicaron que la entonces señora Lozano Martínez, fue avalada para la Alcaldía de Chaguaní (Cundinamarca) por el partido Cambio Radical, pero, en campaña brindó apoyo expreso a candidatos de otras colectividades, a saber: (i) al concejo municipal a los señores Jhaneth Rojas, Heber Orlando Ramírez Patarroyo y Héctor Vela Bernal, inscritos por el partido Liberal Colombiano y, (ii) a la Asamblea de Cundinamarca, como aconteció con el señor Campo Alexander Prieto García, aspirante inscrito por la coalición partido Liberal Colombiano – MAIS.

Acotaron que la colectividad Cambio Radical contaba para ambas corporaciones de elección popular (cabildo y duma) con candidatos propios. En efecto, mencionaron que para la asamblea se postuló a José Nicolás Gómez Medina, alias Nico Gómez. 1.2. Trámite de la primera instancia En el radicado 2023-01607-00 (demandante: Juan Carlos Padilla Lozano), la demanda fue admitida por auto de 29 de enero de 2024, previa inadmisión1 de 6 de diciembre del 2023; así mismo, fue negada la suspensión provisional, por cuanto, en ese momento, no se cuenta con el recaudo probatorio para que se tenga por acreditado el elemento objetivo de la doble militancia, atinente a los actos positivos de apoyo.

Por su parte, en el radicado 2023-01601-00 (demandante: Fernando Uriel Saldaña Ángel), se admitió la demanda, mediante providencia de 6 de diciembre 1 Para que aportara las direcciones de notificación electrónica de la autoridad demandada y acreditar el traslado de la demanda, junto con sus anexos, a la parte accionada. Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de 2023 y se negó la medida cautelar, comoquiera que el tribunal a quo no encontró una vulneración o daño inminente que ameritara la intervención judicial temprana e inexisten elementos suficientes para establecer la posible violación endilgada.

Mediante auto de 7 de mayo de 2024, el a quo, decretó la acumulación de ambos procesos y el 25 de octubre siguiente, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil2 y el Consejo Nacional Electoral3. Así mismo, anunció el trámite de sentencia anticipada, fijó el litigio y decretó las pruebas.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El despacho es competente para resolver sobre las pruebas en segunda instancia, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20214. 2. Las apelaciones La parte actora plural en los escritos que contienen los recursos de apelación, dentro del contenido de sus respectivas disertaciones, adjuntó algunas imágenes fotográficas.

En efecto, el apelante Juan Carlos Padilla Lozano, un total de ocho (8) imágenes. Por su parte, el recurrente Fernando Uriel Saldaña Ángel, un total 2 Con fundamento en que esta entidad tiene la obligación de llevar a cabo el procedimiento de inscripción de candidaturas, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de los aspirantes. 3 De conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política, al CNE le corresponde ejercer la inspección, vigilancia y control de la organización electoral y dentro de esta competencia, conoció de la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidata Lozano Martínez por la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo. 4 Artículo 125.

De la Expedición de Providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: … 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de cincuenta y cinco (55) imágenes, algunas incluso con interfaz o trayendo enlaces para consulta.

En el recurso del señor Saldaña Ángel se indicó: Es por ello que tales fotografías como material probatorio son pertinentes, eficaces y conducentes y donde se puede evidenciar de conformidad a la normatividad, que más allá de toda duda razonable si se configura la doble militancia en la modalidad de apoyo… 3. Las pruebas en primera instancia En el auto de 25 de octubre de 2024, el Tribunal a quo, dentro del trámite de la sentencia anticipada, realizó el siguiente decreto probatorio: 3.1.

Incorporó los documentos aportados con la demanda 2023-01607-00, a saber: lista definitiva de candidatos inscritos para las elecciones territoriales 2023; copia de la Resolución 13626 de 19 de octubre de 2023 del CNE que negó la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidata Lozano Martínez; video de 5’ y 27’’ y el E-26 ALC para alcalde de Chaguaní expedido por la Comisión Escrutadora Municipal.

Negó el decretó de la parte actora sobre oficiar a la RNEC, Registraduría Departamental de Cundinamarca y a la municipal de Chaguaní, para que remitieran los E-6 y E-8 para la alcaldía, concejo y asamblea y al CNE, a fin de que allegara el expediente CNE-E-DG-2023-042690, en el que se profirió la Resolución 13626 de 2023, con fundamento en que conforme a los artículos 78 numeral 10 y 173 del CGP, las partes y el juez deben abstenerse, las primeras de solicitar a este y, la judicatura de decretar las documentales, cuando la consecución pudo ser directa o por el ejercicio del derecho de petición. 3.2.

Del radicado 2023-01601-00, incorporó al acervo probatorio los documentos aportados con el escrito introductorio. Son las siguientes: videos de 31’’ y 5’:27’’; 24 fotografías (fls. 32 a 49 archivo 2); E-24 ALC y E-26 ALC de la Comisión Escrutadora Municipal Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Negó la solicitud de oficios a: (i) los partidos Cambio Radical, Liberal Colombiano, Independiente y Fuerza Ciudadana, para determinar a cuál de estas colectividades militaba la accionada y (b) RNEC para que remita la copia de la credencial de la señora Lozano Martínez, bajo el argumento que debieron ser solicitadas por el interesado, conforme al CGP. 3.3.

Respecto de las pruebas solicitadas por la parte demandada, ordenó incorporar, las siguientes: Resolución 13626 del 19 de octubre de 2023 del CNE, denegatoria de la solicitud de la revocatoria de la inscripción de la candidata Lozano Martínez; copia de la contestación del partido Cambio Radical dentro del proceso administrativo de revocatoria; copia de la Resolución 7787 de 11 de agosto de 2023 expedida por el partido Liberal Colombiano, mediante la cual enlista los candidatos avalados por esa colectividad a los cargos de elección popular para los comicios electorales territoriales de 29 de octubre de 2023; copia de la Resolución 00948 de 31 de enero de 2024 del CNE, que rechazó el recurso de reposición contra la Resolución 13626 mencionada. 3.4.

En relación con los medios probatorios del CNE, se incorporó la Resolución 13626 de 2023. 3.5. Advirtió que ni la RNEC ni el partido Cambio Radical solicitaron pruebas. 4. Las pruebas en segunda instancia De conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso constituyen un presupuesto basilar de la decisión judicial.

Correlativamente, el artículo 167 del estatuto ibidem asigna su carga a las partes, sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez para decretarlas. Estos parámetros esenciales fijados por la ley procesal organizan y determinan la actividad probatoria, con el fin de asegurar, no sólo el derecho de contradicción de la contraparte, sino también la libre apreciación por parte del juez de los diferentes elementos admitidos para acreditar los supuestos de hecho y los efectos jurídicos de las normas en que se enmarca el litigio.

Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Con tal propósito, y en virtud de los principios de autorresponsabilidad y eventualidad, resulta crucial que las partes ejerzan el derecho y el deber de aportar y solicitar pruebas dentro de los precisos términos que contempla la ley, so pena de asumir «las consecuencias de su inactividad, de su descuido, inclusive de su equivocada actividad como probadoras»5.

Tratándose de pruebas en segunda instancia en los procesos de competencia del juez de lo contencioso administrativo, esta Sección ha destacado su procedencia excepcional, sujeta a tres (3) presupuestos explicados de la siguiente manera: En atención a los linderos trazados por el legislador resulta diáfano que la etapa probatoria en segunda instancia es un período excepcional en el que deben evaluarse tres presupuestos que determinan la prosperidad de la solicitud, por un lado, (i) uno de carácter procesal, como es el de la oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y, que por regla general, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador jurídico recabar en el análisis y, por otra parte, dos de tipo sustancial: (ii) la observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad y;

(iii) el encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA6. Particularmente, sobre las causales se ha hecho énfasis7 en que la solicitud de pruebas, so pena de su rechazo, debe encuadrar en alguno de los cinco (5) supuestos del artículo 212 del CPACA: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.

En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 5 Parra, J. (1997).

Manual de Derecho Probatorio. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, pg. 6. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020- 00006-01, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 7Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de abril de 2021, Rad. 54001-23-33-000-2019- 00329-01 (2019-00327-00, 2019-00328-00, 2019-00330-00 Y 2019-00368), C.P: Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Por consiguiente, se reitera que, las pruebas en segunda instancia están condicionadas a los requisitos y causales legales, que justifican su decreto excepcional en un momento distinto al inicialmente previsto en las reglas que gobiernan el proceso. 5.

Caso concreto En ese contexto, la procedencia de las pruebas de segunda instancia debe elevarse en la oportunidad dispuesta para tal fin, cumplir con los requisitos pertinencia, conducencia y utilidad y encuadrar en alguna de las causales fijadas por el legislador para su procedencia. En este caso, en cuanto a la oportunidad, se advierte que se encuentra en tiempo, comoquiera que las imágenes se presentaron incorporadas dentro del mismo texto de los escritos contentivos de los recursos de apelación. Ahora bien, al observar la adjunción de las pruebas fotográficas e imágenes e interfaces, los peticionarios solo indican que pretenden con ello evidenciar que sí se configura la doble militancia y, por ende, discutir la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones.

Visto el contenido de los memoriales de alzada, los actores cuestionan la sentencia de primera instancia porque, a su juicio, si están probados los actos positivos de apoyo desplegados por la accionada a candidatos ajenos a la colectividad de Cambio Radical en la que milita la hoy alcaldesa, reiterando que Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 dicho partido sí contaba con candidatos propios, tanto para el Concejo Municipal de Chaguaní como para la Asamblea del Departamento de Cundinamarca.

Observado el contexto, de los presupuestos de las pruebas en segunda instancia, no se advierte que lo sucedido en el caso de la referencia corresponda a los eventos previstos en la norma citada del artículo 212 del CPACA, que son los que, exclusiva y excepcionalmente, facultan para el decreto de pruebas en la alzada. En efecto, se advierte, como se constata en el auto de 25 de octubre de 2024, que frente a la demanda del señor Juan Carlos Padilla Lozano no se incorporaron fotografías, aunque revisado el expediente, sí están en el cuerpo de la demanda, en un total de ocho (8) imágenes, que coinciden con las observadas en el memorial de apelación, mientras que del libelo del actor Fernando Uriel Saldaña Ángel, se tuvieron como pruebas incorporadas veinticuatro (24) fotografías.

Por lo cual, resulta evidente que el escrito de apelación del recurrente Saldaña Ángel, trajo más imágenes de las decretadas por el juez a quo, comoquiera que son cincuenta y cinco (558) en total, de las cuales seis (6) son la imagen similar de la publicidad política de la accionada. Aunado a que se hacen capturas de pantalla de las distintas interfaces y suministra enlaces que no obraron en la demanda.

Así las cosas, se evidencia que, para esta magistratura, no resulta de recibo aceptar las fotografías y capturas de pantalla que no correspondan en su exacta imagen, a las traídas con las demandas e incorporadas por el juez de primera instancia, como tampoco la interfaz o los enlaces, pues no pueden ser integrados al proceso por el juez de la Sección Quinta, en su papel de operador ad quem, comoquiera que no se cumplen los presupuestos para ser tenidas como pruebas de segunda instancia, por las siguientes razones: 8 A título de mención, conforme a la enumeración consecutiva que hace el recurso de apelación, entre otras: las fotografías 1, 6, 8, 9, 13, 15, 16, 17, 19, 20, 22, 23, 24, 26, 30, 33, 37, 38, 40, 42, 43 del recurso fueron aportadas en primera instancia, pero sin la interface de Facebook; las imágenes 2, 3, 4, 7, 10, 11, 12, 14, 21, 25, 28, 29, 31, 32, 34, 39, 41, 44, 45 a 55 no fueron presentadas ni decretadas en la primera instancia. Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (i) No fueron pedidas de común acuerdo por las partes (num. 1 art. 212 CPACA);

(ii) como dichas pruebas no fueron solicitadas ni aportadas en primera instancia, no pudieron ser negadas en primera instancia ni dejadas de practicar (num. 2 ib); (iii) el sustrato del allegamiento de las imágenes es determinar la existencia de los hechos positivos de apoyo indebido dentro de la prohibición de doble militancia, punto nodal del tema judicializado, por lo cual su temporalidad fáctica no versa sobre un hecho acaecido después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia (num. 3 ib);

(iv) como se observa de la literalidad del recurso de apelación, la parte actora no esgrime situación constitutiva de fuerza mayor ni caso fortuito u obra de la parte contraria para no haberlas solicitado en primera instancia dentro de la oportunidad probatoria (num. 4 ib). (v) Finalmente, por defecto, no puede tampoco entenderse que se está bajo el supuesto del numeral 5 del artículo en cita, que dispone que es procedente el decreto probatorio siempre que se busque desvirtuar los numerales 3 y 4 del artículo 212 ibidem.

Acorde con tales premisas, la Sala Electoral también ha advertido que la posibilidad de suscitar un nuevo debate probatorio que se reconoce en el trámite de la apelación, no ha sido diseñada para complementar ni revivir lo que debió presentarse de forma completa en la primera instancia9, como tampoco tiene por objeto subsanar yerros, omisiones o la conducta pasiva de las partes10.

En consecuencia, el despacho concluye que lo realmente pretendido, a través de la adjunción probatoria de más fotografías, capturas de pantalla, imágenes, la interfaz y los enlaces, en esta instancia, superando las presentadas y decretadas en primera instancia, es incorporar elementos de convicción que no fueron presentados ni solicitados en la oportunidad procesal correspondiente y, con ello, suplir una carga que debió asumir y cumplir la parte actora, en los plazos otorgados por la normativa en materia de oportunidades probatorias dentro de sus respectivos procesos. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 19001-23-33-002-2020- 00084-01, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 29 de abril de 2021, Rad. 13001-23-33-000-2020- 00018-01, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sea esta la oportunidad para indicar que los recursos de apelación se analizarán con total apego a las pruebas presentadas por los actores y decretadas por el tribunal de instancia, tal y como fueron expuestas ante el a quo.

Por lo anteriormente considerado, se III.

RESUELVE

PRIMERO. NO SE TENDRÁN COMO PRUEBAS NI SE VALORARÁN las fotografías, capturas de pantalla, imágenes, interfaz o enlaces, para observarlas y consultarlas, que no fueron suministrados por los demandantes en la primera instancia. Además, que las obrantes en el acervo probatorio, se analizarán con total apego a como fueron expuestas ante el a quo.

SEGUNDO. Ejecutoriado este auto, por Secretaría, póngase a disposición de la parte contraria el escrito impugnatorio por el término de tres (3) días; una vez vencidos, las partes contarán con un término igual para presentar sus alegatos de conclusión por escrito. Agotado este último, entréguese el expediente al agente del Ministerio Público, para que si a bien lo tiene presente su concepto dentro de los cinco (5) días siguientes.

TERCERO. Cumplido el anterior plazo, la Sala emitirá el correspondiente fallo de segunda instancia, en la mitad del término que establece para dictar sentencia el inciso final del artículo 181 del CPACA, norma aplicable al trámite electoral por remisión expresa de los artículos 293 y 296 de ese mismo estatuto procesal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx