Micelio
19001233300020180019901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-03-19

Radicación interna: 71061 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Osiel Ocaña Isco, Porfirio Ocaña Isco, Berenice Ocaña De Cobos, Alicia Ocaña De Velandia·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Policia Nacional, Consejo Regional Indigena Del Cauca - Cric, Ministerio Del Interior, Organizacion Nacional Indigena De Colombia, Municipio De Caldono, Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, Ant

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de abril de 2025 Radicación: 19001-23-33-000-2018-00199 01 (71061) Demandantes: Alicia Ocaña de Velandia y otros Demandados: Consejo Regional Indígena del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa Temas: reparación directa – conflicto armado – desplazamiento forzado – caducidad de la acción – condena en costas Síntesis del caso: se demanda por un desplazamiento forzado ocurrido en 1980 en el municipio de Caldono, Cauca.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 1 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, que declaró la caducidad de la acción. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 5 de julio de 2018, Porfirio Ocaña Isco, Osiel Ocaña Isco, Berenice Ocaña de Cobos y Alicia Ocaña de Velandia presentaron demanda1, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Tierras, el Municipio de Caldono, el Consejo Regional Indígena del Cauca y la Organización Nacional Indígena de Colombia con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “PRIMERA: Se declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsable a [las entidades demandadas] por los daños y perjuicios de orden [material, moral, psicológico, de alteración a las condiciones de 1 Folios 141-156 del cuaderno principal.

Radicación: 19001-23-33-000-2018-00199 01(71061) Demandantes: Alicia Ocaña de Velandia y otros Demandados: Consejo Regional Indígena del Cauca y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la caducidad de la acción 2 de 14 existencia y de pérdida de chance u oportunidad]2, actuales y futuros, ocasionados a las personas que integran la parte demandante en el presente proceso, como consecuencia del daño continuado generado el día 16 de agosto de 1980, en jurisdicción del municipio de Caldono, departamento del Cauca, que dieron como resultado el desplazamiento de los accionantes”. 2.

Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Daño emergente $10.000.000.000 por el predio denominado “Aguada de los Tigres” $500.000.000 por el predio denominado “El Placer” Morales 100 salarios mínimos para cada uno de los demandantes “Psicológicos” 100 salarios mínimos para cada uno de los demandantes A la vida de relación 100 salarios mínimos para cada uno de los demandantes Pérdida de oportunidad 100 salarios mínimos para cada uno de los demandantes 3.

La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 4. El padre de los demandantes, Porfirio Ocaña Nache, adquirió el predio denominado “Aguada de los Tigres” en 1948, en el municipio de Caldono, Cauca. De este terreno vendió un lote a su hijo Porfirio Ocaña Isco en 1970, finca que denominó “el Placer”. 5. Desde 1974, Porfirio Ocaña Isco tuvo problemas con las autoridades indígenas, quienes talaban bosques e ingresaban semovientes a su propiedad sin autorización. En 1980 denunció el hurto de ganado y la tala de árboles maderables por parte de grupos al margen de la ley. 6.

En este contexto, los demandantes se vieron obligados a abandonar los inmuebles en 1980, inicialmente hacia el municipio de Santander de Quilichao y posteriormente hacia Bogotá. La situación fue puesta en conocimiento del alcalde y el inspector de policía del municipio de Caldono. 7. Pese a un ofrecimiento previo para su compra, el Incora declaró la extinción de dominio sobre los predios, con fundamento en una visita en la que comprobó que los inmuebles estaban ocupados por varias familias indígenas.

El trámite administrativo no fue notificado a Porfirio Ocaña Isco, quien había huido por las “constantes amenazas e invasiones por parte de los grupos indígenas y guerrilleros que operaban en la zona”. 2 En la demanda se trascribió una pretensión idéntica para cada uno de los perjuicios reclamados. Radicación: 19001-23-33-000-2018-00199 01(71061) Demandantes: Alicia Ocaña de Velandia y otros Demandados: Consejo Regional Indígena del Cauca y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la caducidad de la acción 3 de 14 8.

Posteriormente, los familiares de los demandantes fueron víctimas de varios hechos violentos. En el año 2000, el hijo Osiel Ocaña Isco fue secuestrado por un grupo al margen de la ley. La familia pagó por su liberación y se agravó su condición, pues tuvieron que trasladarse a Bogotá. 9. Osiel Ocaña Isco “no encontró en Bogotá forma de restablecer su vida, [por lo que] tomó la decisión de regresar a Santander de Quilichao e instalarse en” el predio denominado “Centro las Juntas”, de propiedad de su esposa, inmueble que también fue invadido.

Al intentar recuperarlo, Porfirio y Osiel Ocaña Isco fueron amenazados por parte de las Farc y abandonaron su domicilio. 10. Desde 1980 hasta la fecha, los demandantes eran “víctimas de desplazamiento forzado”, que es un “delito de lesa humanidad y una violación al Derecho Internacional Humanitario”, por lo que se trataba “de un daño continuado y no deb[ía] aplicársele el fenómeno ordinario de la caducidad”.

Los actores no habían logrado “su estabilidad económica en un lugar diferente del que fueran expulsados violentamente ni tampoco regresar a su lugar de origen”. 11. Según la demanda, los actores fueron desplazados por la acción de las Farc “en concupiscencia con el Consejo Regional Indígena del Cauca y la Organización Nacional Indígena de Colombia”.

Las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio porque no brindaron protección y seguridad a la familia Ocaña. 1.2. Posición de la parte demandada 12. El municipio de Caldono contestó la demanda3. Indicó que, según los actos administrativos de extinción de dominio, los demandantes no explotaban económicamente las fincas.

Si bien los indígenas ocuparon los terrenos, no se demostró que grupos al margen de la ley hubieran amenazado a los propietarios. En todo caso, las denuncias presentadas en Santander de Quilichao por amenazas fueron realizadas más de treinta años después del desplazamiento alegado y no se evidenciaba relación alguna con ese momento. 13.

Propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, porque no se acreditó que los demandantes hubieran solicitado a la entidad territorial o a la inspección de policía protección por amenazas u 3 Folios 200-204 del cuaderno 2. Radicación: 19001-23-33-000-2018-00199 01(71061) Demandantes: Alicia Ocaña de Velandia y otros Demandados: Consejo Regional Indígena del Cauca y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la caducidad de la acción 4 de 14 hostigamientos.

Propuso la excepción de hecho de la víctima porque fue el abandono de los inmuebles lo que permitió que se asentaran las familias indígenas y posteriormente se declarara la extinción de dominio, según constaba en los actos administrativos del Incora. 14. La Organización Nacional Indígena de Colombia contestó la demanda4. Afirmó que su función era “ser garante y veedora de los derechos humanos de los pueblos indígenas”, lo que no tenía relación con lo pretendido en la demanda.

El control del orden público correspondía al gobierno nacional. Por este motivo propuso la excepción de falta de legitimación activa en la causa. 15. Propuso, además, la excepción de caducidad de la acción porque la “última actuación” tuvo lugar en el año 2000 y pasaron muchos años en que “la parte actora tuvo la posibilidad de demandar y no lo hizo”. 16.

La Nación – Rama Judicial contestó la demanda5. Destacó que lo narrado en la demanda no consistía en un error judicial o una falla del servicio que pudiera serle atribuida, por lo que no le asistía responsabilidad alguna en la controversia. Precisó que, con base en los documentos allegados, era claro que “los operadores judiciales no tuvieron conocimiento sobre las presuntas amenazas recibidas ni del desplazamiento forzado”.

Por esto, propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa. 17. Propuso la excepción de caducidad de la acción porque, de acuerdo con la demanda, los demandantes supieron de las primeras invasiones en el año 1974. Incluso, si se tomaba como punto de partida el año 1987, cuando se extinguió el dominio de los bienes, la acción también era extemporánea. 18.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda6. Afirmó que la parte demandante incumplió con su carga de la prueba porque no aportó los elementos de juicio que respaldaran sus afirmaciones. Sostuvo que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la condición de desplazado era una “situación fáctica y no una calidad jurídica” por lo que no bastaba la inscripción en un registro estatal. 19.

Propuso la excepción de hecho de un tercero, porque el daño alegado era atribuible a un grupo al margen de la ley, sin que a la entidad le hubieran comunicado previamente de las amenazas. Propuso la excepción de hecho de la víctima porque los demandantes no ejercieron 4 Folios 205-216 del cuaderno 2. 5 Folios 244-255 del cuaderno 2. 6 Folios 261-280 del cuaderno 2.

Radicación: 19001-23-33-000-2018-00199 01(71061) Demandantes: Alicia Ocaña de Velandia y otros Demandados: Consejo Regional Indígena del Cauca y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la caducidad de la acción 5 de 14 actos de señor y dueño sobre sus inmuebles, ni las acciones reivindicatorias de derechos reales, lo que permitió que se declarara la extinción de dominio.

Finalmente, propuso la excepción de caducidad de la acción de acuerdo con el término previsto en la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional. 20. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda7. Afirmó que no se demostró que los demandantes hubieran sido víctimas de desplazamiento forzado, lo que constituía el incumplimiento de la carga de la prueba.

En el mismo sentido, no había pruebas de acciones u omisiones del Ejército, que configuraran una falla del servicio. 21. Propuso la excepción de caducidad de la acción, porque los hechos alegados ocurrieron en 1980 y, por tanto, la fecha límite para demandar vencía en 1982. Agregó, que la demanda resultaba inoportuna incluso en los términos de la Sentencia SU-254 de 2013. 22.

La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contestó la demanda8. Señaló que no estaban acreditados los elementos que pudieran comprometer su responsabilidad, porque la imputación no tenía relación con sus funciones. Precisó que la extinción de dominio fue una decisión del Incora, entidad que fue reemplazada por el Incoder y posteriormente por la Agencia Nacional de Tierras.

En este punto, propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa. 23. Propuso la excepción de caducidad de la acción porque la extinción de dominio del predio “El Placer” concluyó mediante la Resolución 5682 de 20 de noviembre de 1987, por lo que trascurrieron más de 2 años desde ese momento hasta la interposición de la demanda. 24.

La Agencia Nacional de Tierras contestó la demanda9. Indicó que no era cierto que el Incora no hubiera notificado el inicio del trámite administrativo que concluyó con la extinción de dominio de los predios, como podía verificarse en el expediente de la actuación; incluso, los propietarios fueron representados por una abogada. Durante el procedimiento los interesados no aportaron ni solicitaron pruebas tendientes a demostrar que sí explotaban económicamente los terrenos. 25.

Propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa porque sus funciones no estaban relacionadas con la protección de la vida y bienes de las personas. Propuso la excepción de indebida escogencia de la acción porque mediante la demanda se cuestionaba la 7 Folios 284-296 del cuaderno 2. 8 Folios 301-312 del cuaderno 2. 9 Folios 338-356 del cuaderno 2.

Radicación: 19001-23-33-000-2018-00199 01(71061) Demandantes: Alicia Ocaña de Velandia y otros Demandados: Consejo Regional Indígena del Cauca y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la caducidad de la acción 6 de 14 legalidad de los actos administrativos de extinción de dominio. Propuso la excepción de falta de legitimación activa en la causa en relación con Osiel Ocaña Isco, Berenice Ocaña Cobos y Alicia Ocaña de Velandia porque no tuvieron relación alguna con el Incora. 26.

La Nación – Ministerio del Interior contestó la demanda10. Afirmó que la carga de la prueba correspondía a la parte actora y que no podía comprometerse la responsabilidad de las entidades mediante “suposiciones”. 27. Propuso la excepción de caducidad, de acuerdo con el término fijado en la Sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional.

Así, el plazo para demandar venció el 23 de mayo de 2015. Propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa porque no le correspondía salvaguardar el orden público, ni la protección, defensa y seguridad de las personas. 28. El Consejo Regional Indígena del Cauca no contestó la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia 29.

Mediante Sentencia de 1 de febrero de 202411, el Tribunal Administrativo de Cauca declaró probada la caducidad de la acción y condenó en costas a la parte demandante. 30. La parte actora pretendía que se declararan responsables a las entidades demandadas por el desplazamiento forzado de los demandantes de los predios denominados “la Aguada de los Tigres” y “el Placer” el 16 de agosto de 1980.

No obstante, no demostró que los hermanos Ocaña Isco hubieran sido víctimas de desplazamiento forzado para la fecha indicada. 31. Si bien se aportó una captura de pantalla del Registro Único de Víctimas, en este se relacionaba solamente a Osiel Ocaña Isco y a Porfirio Ocaña Isco como víctimas de desplazamiento, pero por hechos ocurridos el 1 de enero de 2012, es decir, por eventos ocurridos más de treinta años después de lo narrado en la demanda. 32.

Así, si se tomaba como fecha el 16 de agosto de 1980, según lo pretendido, el plazo para demandar vencía el 17 de agosto de 1982. Al contar el término según lo ordenado por Sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, la demanda también resultaba extemporánea, porque dicha decisión quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 2013, la 10 Folios 360-371 del cuaderno 2. 11 Folios 582-594 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 19001-23-33-000-2018-00199 01(71061) Demandantes: Alicia Ocaña de Velandia y otros Demandados: Consejo Regional Indígena del Cauca y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la caducidad de la acción 7 de 14 solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 2 de abril de 2018 y la demanda interpuesta el 5 de julio del mismo año. 33.

El tribunal agregó que, con posterioridad al desplazamiento forzado alegado, los demandantes realizaron diferentes actuaciones ante las autoridades competentes sobre la afectación de sus derechos, sin que se identificara “impedimento alguno para el ejercicio de su derecho de acción”. 34. Finalmente, destacó que los actos administrativos que ordenaron la extinción de dominio no fueron enjuiciados, de acuerdo con la certificación del Consejo de Estado.

Asimismo, que no procedía ningún pronunciamiento frente a la afectación de Porfirio Ocaña Nache, pues no hacía parte de los demandantes. 1.4. Recurso de apelación 35. La parte demandante interpuso recurso de apelación12. Sostuvo que el desplazamiento forzado constituía una “de las condiciones excepcionales previstas en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020”, pues afectaba “de manera clara” la posibilidad de acceder a la administración de justicia. Por tanto, debía tenerse en cuenta el momento en que cesó la condición de desplazados. 36.

Contrario a lo afirmado por el tribunal, sí estaba demostrada la condición de desplazados, de acuerdo con los documentos aportados al proceso. Destacó que para la época de los hechos no existía la Ley 1448 de 2011, pero era irrazonable no considerar como víctimas a las personas que hubieran sido afectadas con anterioridad de 1 de enero de 1985. 37.

Afirmó que las entidades no “brindaron la protección y seguridad a los accionantes (…) pese al conocimiento que tenían de los sucesos”. Pese a su condición, el Incora “decidió aplicar el fenómeno jurídico de la extinción de dominio”, consecuencia patrimonial que recae sobre las “actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social”. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Caducidad de la acción en desplazamiento forzado – 2.3. Caso concreto – 2.4. Condena en costas 12 Folios 603-604 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 19001-23-33-000-2018-00199 01(71061) Demandantes: Alicia Ocaña de Velandia y otros Demandados: Consejo Regional Indígena del Cauca y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la caducidad de la acción 8 de 14 2.1.

Síntesis de la controversia 38. La Sentencia de primera instancia será modificada. En primer lugar, se declarará la falta de legitimación activa en la causa de las demandantes Berenice Ocaña de Cobos y Alicia Ocaña de Velandia. El daño por el que se reclama es un desplazamiento forzado, y ni en los hechos de la demanda ni en las pruebas allegadas al expediente se menciona a estas personas.

La única prueba sobre ellas es el registro civil de nacimiento13 que demuestra que Porfirio Ocaña Nache —quien tampoco fue demandante, ni se pidió a nombre de una eventual sucesión— era su padre. Por tanto, si bien el artículo 140 del CPACA prevé una legitimación amplia al determinar como sujeto activo de la acción a “la persona interesada”, lo cierto es que, en ausencia absoluta de elementos que demuestren un interés, y la imposibilidad de evaluar los demás presupuestos procesales y los elementos propios del juicio de responsabilidad, debe declararse la falta de legitimación activa en la causa de las demandantes en mención. 39.

Se mantendrá decisión de declarar la caducidad respecto de Porfirio y Osiel Ocaña Isco, aunque por razones diferentes a las del tribunal. Contrario a lo sostenido en la decisión de primera instancia, está demostrado que Porfirio Ocaña Nache (quien no fue demandante en el presente asunto) y Porfirio Ocaña Isco fueron desplazados de sus predios denominados “La Aguada de los Tigres” y “El Placer”, respectivamente, en el municipio de Caldono, Cauca.

Asimismo, que Osiel Ocaña Isco trabajaba en el predio de su hermano y también abandonó el municipio. Sin embargo, según lo probado en el proceso y lo narrado en la demanda, Porfirio Ocaña Isco se reasentó en el 2012 en el municipio de Santander de Quilichao, en la casa de su hermano Osiel Ocaña Isco. Por tanto, a partir de ese momento el desplazamiento cesó y deberá contarse el término de acuerdo con el plazo fijado por la Corte Constitucional en la decisión SU- 254 de 2013. 2.2.

Caducidad de la acción en desplazamiento forzado 40. Mediante Sentencia de 29 de enero de 202014, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia respecto de la caducidad “de las 13 Folios 9-12 del cuaderno principal. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de 29 de enero de 2020, exp. 61033.

La Sentencia tuvo los votos disidentes de los siguientes Consejeros de Estado: María Adriana Marín, Ramiro Pazos Guerrero y Alberto Montaña Plata. Por su parte, el Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque aclaró su voto. Los motivos de inconformidad del ponente de esta sentencia, respecto de la decisión unificada, que se pueden consultar en extenso el salvamento de voto referido, están relacionados con que, a mi juicio, la decisión fue regresiva respecto del bloque de convencionalidad al desconocer los estándares vigentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, privando a las víctimas de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. También puede consultarse el Radicación: 19001-23-33-000-2018-00199 01(71061) Demandantes: Alicia Ocaña de Velandia y otros Demandados: Consejo Regional Indígena del Cauca y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la caducidad de la acción 9 de 14 pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado”.

Como regla general dispuso que el término aplicable sería el legal, salvo que se acreditaran “situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción”. 41. De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 387 de 1997, “la condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento”.

La norma en cita establece que el desplazamiento forzado es un daño continuado y, por tanto, un supuesto en el que la caducidad de la acción debe contarse a partir del cumplimiento de las condiciones señaladas, que representan la cesación de la lesión15. 42. El carácter de daño continuado del desplazamiento forzado ha sido reconocido en reiteradas oportunidades por la Sección Tercera.

Al respecto, la Subsección A16 (se trascribe): “(…) ha sostenido que ‘en los eventos en los que el daño cuya reparación se pretende es producto del desplazamiento forzado ‘el término de caducidad de la demanda debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando (…) están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen (…)’’.

Los demandantes fundan sus pretensiones en el desplazamiento forzado de que habrían sido víctimas a partir del 20 de julio de 2002, cuando abandonaron su residencia rural ubicada en la vereda Las Flores del municipio de Villa-nueva, Guajira, sin que se allegara prueba alguna al proceso de que tal situación cesó, pues no se evidenció que los demandantes retornaran a su lugar de origen o que estuvieran dadas las condiciones para dicho retorno; por el contrario, de acuerdo con las pruebas del proceso, los demandantes residen en el municipio de Fonseca.

(…) Con base en todo lo anterior, no es posible determinar si la demanda de reparación directa se presentó dentro del término de caducidad, razón por la cual la Sala considera que se debe analizar de fondo el asunto bajo salvamento de voto de la decisión de tutela de 22 de julio de 2022, con radicado 11001-03-15-000- 2022-04007-00. Allí expongo que el estándar internacional vigente, así como elementos de relevancia constitucional que conducirían a inaplicar las normas de caducidad en casos de graves violaciones a los Derechos Humanos. 15 Al respecto puede consultarse el Auto de 26 julio de 2011, exp. 41037, en el que la Subsección C sostuvo (se trascribe): “Hechas estas consideraciones, la Sala estima necesario aplicar una excepción a la norma de caducidad, en los casos en los que las pretensiones se fundamentan en un daño de carácter continuado, así pues, frente al desplazamiento forzado se impone un tratamiento igual al de la desaparición forzada, pues el criterio conceptual determinante para que ésta no opere en la forma tradicional es equivalente en ambos casos, y por ende, no podría predicarse su existencia en el sub lite, porque la conducta vulnerante no ha cesado, por el contrario, se ha extendido en el tiempo”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 25 de mayo de 2023, exp. 62866. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2021, exp. 64893. Radicación: 19001-23-33-000-2018-00199 01(71061) Demandantes: Alicia Ocaña de Velandia y otros Demandados: Consejo Regional Indígena del Cauca y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la caducidad de la acción 10 de 14 estudio, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes, como lo ha señalado en otros asuntos similares”. 43.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional determinó, en la decisión SU-254 de 2013, “que para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta”.

La interpretación coherente del daño continuado y de la decisión constitucional implica que ese término es aplicable únicamente para aquellos eventos en que el desplazamiento cesó. Al respecto, la Subsección C indicó17 (se trascribe): “Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por esta Corporación, se dirige en general a cualquier asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, mientras que la Corte Constitucional en la aludida Sentencia de Unificación 254 del 24 de abril de 2013 sí se refiere de forma puntual y concreta al desplazamiento forzado, es por ello que esta última providencia resulta aplicable al sub lite.

En todo caso, bajo ninguna de las sentencias en cita, en los eventos en los que no ha cesado el desplazamiento, resulta inviable fijar el inicio del conteo del término de caducidad, puesto que, justamente, el daño continúa generándose”. 2.3. Caso concreto 44. Está probado que Porfirio Ocaña Nache —quien no fue demandante en este asunto, pero es el padre de todos los actores18— vendió a Porfirio Ocaña Isco un lote de terreno de un predio mayor, denominado “Aguada de los Tigres”.

La finca del segundo fue denominada “El Placer”19. 45. Está acreditado que Porfirio Ocaña Isco fue perturbado en su propiedad, en la que trabajaba con su hermano Osiel Ocaña Isco, por vecinos invasores, talas no autorizadas e ingreso de reses20. Asimismo, de 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de octubre de 2024, exp. 68154. 18 De acuerdo con los registros civiles aportados (folios 9-12 del cuaderno principal). 19 De acuerdo con la escritura pública 596 de 12 de diciembre de 1970 (folio 47-49 del cuaderno principal) y la escritura pública aclaratoria 488 de 30 de septiembre de 1972 (folio 52 del cuaderno principal).

La venta referida fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente (folio 17 del documento denominado “El Placer Cj 148-4”, contenido en el cd visible a folio 380 del cuaderno 2). 20 De acuerdo con los escritos presentados ante el inspector de policía de la Aguada el 26 de octubre de 1974 y el 16 de agosto de 1980 (folios 54 y 57, respectivamente, del cuaderno principal).

Similares hechos fueron descritos en la oferta de compra que Profirio Ocaña Isco realizó al director del Incora el 8 de agosto de 1983 (folio 60 del cuaderno principal). Radicación: 19001-23-33-000-2018-00199 01(71061) Demandantes: Alicia Ocaña de Velandia y otros Demandados: Consejo Regional Indígena del Cauca y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la caducidad de la acción 11 de 14 acuerdo con las certificaciones expedidas en 1985 por la alcaldía municipal de Caldono21 y de la inspección de Policía de la vereda la Aguada del municipio22, Porfirio Ocaña Isco explotó económicamente el predio hasta 1980, año en que lo abandonó por haber sido invadido.

En el mismo sentido, constan las declaraciones extraprocesales de Rogelio Conda Taquinas23 y Rafael Antonio Bombo Ipia24, en enero de 1985 ante el juzgado tercero promiscuo municipal de Santander de Quilichao. Según las declaraciones, tanto Porfirio Ocaña Isco como Osiel Ocaña Isco trabajaban en las fincas mencionadas, fueron amenazados y abandonaron la región. 46.

De las pruebas relacionadas la Sala encuentra probado, a diferencia de lo sostenido por el tribunal, que Porfirio y Osiel Ocaña Isco fueron desplazados forzosamente. Esto descarta el reparo de la apelación consistente en que no podía imponerse un límite temporal a la calidad de víctima, lo que, en criterio de la Sala, no hizo en momento alguno el tribunal.

Es una posición reiterada del Consejo de Estado que el desplazamiento forzado es una condición fáctica y no jurídica, por lo que no podría depender su acreditación de la existencia de un registro, ni se encuentra atada al límite temporal impuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 201125. 47. Sin embargo, como se señaló al inicio, el desplazamiento forzado es un daño continuado que cesa con el retorno, la existencia de las condiciones de seguridad para el retorno o el establecimiento de un nuevo arraigo.

En la demanda se afirmó que, dado que Porfirio Ocaña Isco no “encontró en Bogotá forma de restablecer su vida”, decidió “regresar a Santander de Quilichao” y vivir en una propiedad de su esposa. Conviene precisar que ambos hermanos establecieron su arraigo en ese municipio, pero en un inmueble de propiedad de la esposa de Osiel Ocaña Isco, como pasa a exponerse. 48.

El 23 de julio de 2012, ambos hermanos presentaron una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en Santander de Quilichao26. En el documento consta que los dos vivían en la carrera 11 #4-sur-11, del barrio Antonio Nariño de ese municipio. En la denuncia, Osiel Ocaña Isco expresamente refirió que se “encontraba en [su] casa de habitación”, el 21 de julio de 2012.

Que allí, varios sujetos lo amenazaron por hechos relacionados con la invasión de un terreno propiedad de la familia 21 Folios 76 y 105 del cuaderno principal. 22 Folio 79 del cuaderno principal. 23 Folio 80 del cuaderno principal. 24 Folio 81 del cuaderno principal. 25 La norma en mención refirió que, “para efectos de esta ley”, se consideraban víctimas quienes hubieran sufrido “un daño a sus derechos a partir del 1 de enero de 1985”. 26 Folios 113-116 del cuaderno principal.

Radicación: 19001-23-33-000-2018-00199 01(71061) Demandantes: Alicia Ocaña de Velandia y otros Demandados: Consejo Regional Indígena del Cauca y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la caducidad de la acción 12 de 14 “ubicado entre el barrio el Canalón y el barrio Villa del Sur”. Posteriormente, los hermanos Ocaña Isco realizaron varias actuaciones relacionadas con esta invasión27, que es un inmueble diferente a los predios identificados en la causa petendi. 49.

Así, está probado que, por lo menos desde el 21 de julio de 2012 los demandantes Osiel y Porfirio Ocaña Isco se reasentaron en el municipio de Santander de Quilichao. Por tanto, en principio, el plazo para demandar expiraba el 22 de julio de 2014. Sin embargo, en consideración a lo establecido en la Sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, el término inició el 23 de mayo de 201328, fecha en que la decisión quedó ejecutoriada.

Por tanto, la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 2 de abril de 2018 se hizo cuando se había superado ampliamente el término de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA y la demanda presentada el 5 de julio de 2018 es extemporánea. 50. La parte demandante presentó su recurso de apelación con posterioridad a la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020 y alegó, en los términos de esa decisión, que el desplazamiento forzado era una barrera de acceso a la administración de justicia y que no había cesado.

Frente a lo anterior, conviene señalar, en primer lugar, que el desplazamiento por el que se demanda, iniciado en la década de 1980, cesó en la fecha indicada más arriba. En segundo lugar, que sobre las barreras de acceso a la administración de justicia solo se hizo esa afirmación sin presentar una argumentación razonada a partir de las pruebas obrantes en el expediente, ni referir la necesidad de pruebas adicionales.

Por tanto, considera la Sala, no es procedente readecuar el trámite, en los términos de la SU-167 de 2023 de la Corte Constitucional, pues la parte actora ya tuvo una oportunidad para pronunciarse al respecto. 51. Finalmente, en relación con el registro Vivanto de la Unidad Para las Víctimas29, es cierto que se incluyeron como víctimas de desplazamiento forzado a los demandantes Osiel y Porfirio Ocaña Isco.

Como fecha del hecho se estableció el 1 de enero de 2012. Sin embargo, las pruebas analizadas más arriba demuestran que, por lo menos, hasta el 12 de noviembre de 2013 mantuvieron la misma residencia en Santander de 27 El 3 de agosto de 2012 presentaron un escrito dirigido al comandante de policía del Cauca en el que consta Osiel Ocaña Isco vivía en la misma dirección, esto es, en la carrera 11 #4-sur 11 del barrio Nariño, en Santander de Quilichao (folios 117-119 del cuaderno principal).

El 28 de septiembre de 2012, Osiel Ocaña Isco presentó un oficio ante el personero municipal de Santander de Quilichao, por la misma invasión. En el documento registró la misma dirección de residencia (folios 120-12 del cuaderno principal). El 12 de noviembre de 2013, Osiel Ocaña Isco presentó una nueva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, relacionada con la misma invasión del lote de su esposa.

En el documento registró la misma dirección (folio 126 del cuaderno principal). 28 Corte Constitucional, Auto 182 de 13 de junio de 2014. 29 Folio 132 del cuaderno principal. Radicación: 19001-23-33-000-2018-00199 01(71061) Demandantes: Alicia Ocaña de Velandia y otros Demandados: Consejo Regional Indígena del Cauca y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la caducidad de la acción 13 de 14 Quilichao30.

Además, el desplazamiento forzado por el que aquí se demanda está relacionado con la expulsión de los predios “la Aguada de los Tigres” y “el Placer” ubicados en el municipio de Caldono, Cauca. Confirma lo anterior el hecho de que los demandantes hubieran presentado la solicitud de conciliación extrajudicial por hechos ocurridos en la década de 197031 y que las pretensiones relativas a la indemnización material están ligadas únicamente con los inmuebles en mención. 52.

En los términos expuestos, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró probada la caducidad de la acción de reparación directa. 2.4. Condena en costas 53. Está probado que los demandantes son víctimas del conflicto armado en Colombia32. En ese entendido, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional y por encontrarse en una condición de vulnerabilidad, la Sala revocará la condena en costas impuesta en primera instancia y se abstendrá de imponerla en esta33. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 30 Ver pie de página 27. 31 De acuerdo con la constancia visible a folio 140 del cuaderno principal. 32 Se demostró que Osiel y Porfirio Ocaña Isco fueron expulsados del municipio de Caldono, a raíz de la invasión de los inmuebles familiares.

Asimismo, que el hijo de Osiel fue secuestrado y liberado; según la certificación de la Asociación de Cabildos Indígenas Zona Norte, los miembros del Resguardo Tacueyó colaboraron con la búsqueda del joven secuestrado (folio 107 del cuaderno principal); en el mismo sentido consta la declaración extraprocesal de Alba Yolanda Pito Opocué (folio 129 del cuaderno principal).

Coincide con lo anterior la solicitud presentada por Osiel Ocaña Isco ante Acción Social el 31 de octubre de 2011 (folio 111 del cuaderno principal). También recibieron amenazas en el año 2012 en el municipio de Santander de Quilichao. 33 En recientes pronunciamientos la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reiterado esta postura, destacando que la reparación de las víctimas del conflicto armado es un asunto de interés público.

Al respecto puede consultarse: Corte Constitucional. SU-241 de 20 de junio de 2024. Con aclaración de voto de los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Jorge Enrique Ibáñez Najar. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 6 de diciembre de 2024, exp. 56.855. Con salvamento parcial de voto del magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 21 de febrero de 2025. Con salvamento parcial de voto del magistrado José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 19001-23-33-000-2018-00199 01(71061) Demandantes: Alicia Ocaña de Velandia y otros Demandados: Consejo Regional Indígena del Cauca y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la caducidad de la acción 14 de 14 RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 1 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación activa en la causa de Berenice Ocaña de Cobos y Alicia Ocaña de Velandia.

SEGUNDO: DECLARAR la caducidad de la acción de reparación directa.

TERCERO: sin condena en costas”.

SEGUNDO: sin condena en costas en esta instancia. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado