Micelio
11001032500020200091800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-10-13

Radicación interna: 2755 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Sebastian Leonardo Torres Hernandez, Catalina Andrea Torres Hernandez, Leonardo Augusto Torres Calderon, Clara Liliana Olarte Garzon·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-25-000-2020-00918-00 Número interno: 2755-2020 (Expediente digital) Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón y otros1 Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad simple y Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: No avoca conocimiento - Ley 1437 de 2011 Proveniente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, este Despacho estudia si es procedente avocar conocimiento de la demanda interpuesta por los señores Leonardo Augusto Torres Calderón, Clara Liliana Olarte Garzón, Catalina Andrea Torres Hernández y Sebastián Leonardo Torres Hernández, contra la Nación – Rama Judicial– Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I.

ANTECEDENTES Los señores Leonardo Augusto Torres Calderón, Clara Liliana Olarte Garzón, Catalina Andrea Torres Hernández y Sebastián Leonardo Torres Hernández, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes declaraciones: “2.1.

Que en ejercicio del medio de control de nulidad contemplado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, SE DECLARE LA NULIDAD del artículo 2 del Acuerdo No. 003 del 25 de junio de 2019 y del inciso primero del artículo 13 del Acuerdo 004 del 25 de junio de 2019, expedidos por los presidentes de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia de la época de los hechos, los cuales disponen lo siguiente: (…) 2.2.

Que en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, SE DECLARE LA NULIDAD de los artículos 1 y 2 del Acuerdo 023 del 8 de octubre de 2019 expedido por los presidentes de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia de la época de los hechos, los cuales disponen lo siguiente: (…) 2.3.

Que en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, SE DECLARE LA NULIDAD del artículo 1 del Acuerdo 024 del 11 de octubre de 2019 expedido por los presidentes de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia de la época de los hechos, los cuales disponen lo siguiente: (…) 1 Clara Liliana Olarte Garzón, Catalina Andrea Torres Hernández y Sebastián Leonardo Torres Hernández 2 Numero interno: 2755-2020 Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2.4.

Que como restablecimiento del derecho SE DECLARE que la lista clasificatoria del concurso de méritos para elección del cargo de Registrador Nacional del Estado Civil no ha debido ser la contenida en el artículo 1 del Acuerdo 023 del 8 de octubre de 2019, sino que ha debido ser la siguiente: (…) 2.5. Que como restablecimiento del derecho, también SE DECLARE que en el desarrollo del concurso de méritos para la elección del cargo de Registrador Nacional del Estado Civil no ha debido citarse a entrevista todos los aspirantes relacionados en el artículo 2 del Acuerdo 023 del 8 de octubre de 2019, sino que han debido citarse únicamente a los siguientes aspirantes que obtuvieron los mejores puntajes sobre 500 puntos (…) 2.6.

Que como restablecimiento del derecho, también SE DECLARE que la lista de elegibles del concurso de méritos para la elección del cargo de Registrador Nacional del Estado Civil no ha debido ser la contenida en el artículo 1 del Acuerdo 024 del 11 de octubre de 2019, sino que ha debido ser la siguiente (…) 2.7. Que también como restablecimiento del derecho, SE DECLARE que el doctor LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, (…) HA DEBIDO SER ELEGIDO REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, y que los presidentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, lo privaron de la oportunidad de ejercer dicho cargo por el período de cuatro (4) años contados a partir del 5 de diciembre de 2019, como consecuencia de haber nombrado al doctor Alexander Vega Rocha. 2.8.

Que en consecuencia, SE CONDENE a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a la doctora GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, al doctor ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, y a la doctora LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, al reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones con el fin de reparar el daño causado a mi poderdante (…)”.

II. CONSIDERACIONES En el sub-examine, los actos demandados corresponden a los siguientes: (i) el artículo 2 del Acuerdo No. 003 del 25 de junio de 2019; (ii) inciso primero del artículo 13 del Acuerdo 004 del 25 de junio de 2019, expedidos por los presidentes de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia;

(iii) artículos 1 y 2 del Acuerdo 023 del 8 de octubre de 2019 expedido por las referidas Corporaciones Judiciales y; (iv) artículo 1 del Acuerdo 024 del 11 de octubre de 2019. Este Despacho advierte que no es competente para conocer el medio de control de la referencia, porque de las pretensiones de la demanda se desprende un restablecimiento del derecho de carácter económico.

Ciertamente, el apoderado judicial de la parte actora estimó la cuantía del proceso por concepto de perjuicios materiales, por valor de mil quinientos setenta y un millones 2 Numero interno: 2755-2020 Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial seiscientos cuatro mil cuarenta y ocho pesos ($1.571.604.048), razón por la que ese cálculo determina la cuantía dentro de la demanda de la referencia, tal y como se observa a índice 2 de Samai.

En el mismo sentido, esta Corporación no es competente para conocer el medio de control de la referencia, en la medida en que el numeral 3 del artículo 152 del CPACA que dispone que corresponderá conocer a los tribunales administrativos en primera instancia de los procesos de: “3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación.”.

Así las cosas, la competencia para este caso radica exclusivamente en los tribunales administrativos por estar dentro de su órbita competencial para conocer y decidir del asunto debido a la competencia por el factor cuantía, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 152 del CPACA. Por lo tanto, este Despacho no avocará conocimiento del presente asunto y devolverá el expediente del epígrafe al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia2.

En mérito de lo expuesto, el Despacho;

RESUELVE

PRIMERO: No avocar el conocimiento del presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devolver el expediente de manera inmediata al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el 2 “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad tenga sede en dicho lugar (…)” 2 Numero interno: 2755-2020 Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS