Micelio
25000234100020140129802Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-05-07

Radicación interna: 66884 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Belarmino Jimenez Castro Y Otros, David Santiago Loaiza Otavo, Oscar Albrey Loaiza Otavo, Cristian Camilo Arteaga, Vanessa Alejandra Arteaga Osma, Francisco Basilio Arteaga Benavides, Ana Solina Torres Gaviria, Norma Constanza Otavo Loaiza, Luisa Fernanda Osma Robayo, Myrian Chiquiza, Henry Yamid Pardo Beltran, Victor Manuel Buitrago Duarte·Demandado: Defensoria Del Pueblo, Superintendencia Nacional De Salud Supersalud, Caja De Prevision Social De Comunicaciones Caprecom, Ministerio De Salud, Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado - Andje

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-41-000-2014-01298-02 (66.884) Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo1 (Ley 1437 de 2011) El despacho se pronuncia sobre la interrupción del trámite de la referencia, con ocasión de la muerte del señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, quien, además de ser apoderado de la parte actora, compareció al proceso como demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de fallo del 16 de abril de 2020, negó las pretensiones de reparación de los perjuicios causados a un grupo2, formuladas por los señores Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros3, en condición de afiliados del régimen subsidiado de salud, contra la Nación– Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y E.P.S Caprecom, liquidada. 2.

La parte actora apeló la anterior sentencia4, recurso admitido por esta Corporación por auto del 6 de julio de 2021, notificado el 12 siguiente, en el que, 1 En esta providencia, solo por razones prácticas y de brevedad, en algunos apartes se acudirá a la expresión “acción de grupo” para reemplazar lo que el CPACA denominó como medio de control de “reparación de los perjuicios causados a un grupo”. 2 Folios 404 a 417 del cuaderno principal. 3 Las personas que promovieron la presente acción de grupo están relacionadas con su nombre y documento de identidad en los folios 2 a 5 del cuaderno 1. 4 Folios 418 a 423 del cuaderno principal.

La sentencia se notificó el viernes 10 de julio de 2020 y los demandantes apelaron el 14 de julio siguiente. El 1º de diciembre de la misma anualidad, el a quo concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. El expediente se recibió el 18 de febrero de 2021 y fue asignado por reparto el 13 de mayo posterior, luego de lo cual, -el 18 de junio-, se pasó al despacho para resolver sobre la admisión pertinente.

Radicación: 25000-23-41-000-2014-01298-02 No. Interno: 66.884 Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación de perjuicios ocasionados a un grupo 2 además, se dispuso la digitalización del expediente y se requirió a los sujetos procesales para que se registraran en Samai5. 3.

Una vez digitalizado el expediente, por medio de auto del 9 de septiembre de 20216, notificado el 14 siguiente, el despachó negó las pruebas pedidas por la parte demandante en el recurso de apelación. 4. A través de auto del 12 de octubre de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto si lo consideraba pertinente7. 5.

En la misma fecha -el 12 de octubre-, la señora Luisa Fernanda Osma Robayo solicitó la interrupción del proceso, con ocasión de fallecimiento del señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, quien actuaba en nombre propio y como apoderado de los demás demandantes8. 6. El 25 de octubre de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social presentaron sus alegatos de conclusión9. 7.

El 27 de octubre de siguiente10, el abogado José Ricardo Zapata Camacho allegó el poder conferido por la señora Luisa Fernanda Osma Robayo, quien, para tal fin invocó la calidad de demandante y la de sucesora procesal del señor Arteaga Benavides. El memorial contentivo del poder también fue suscrito por Vanessa Alejandra Arteaga Osma y Cristian Camilo Arteaga Osma. 8.

Como anexos del correo electrónico a través del cual se remitió el poder, el abogado Zapata Camacho allegó escrito de alegatos de conclusión; además, una imagen de un mensaje enviado a través de la aplicación WhatsApp, proveniente de “Noelba Ortiz”, en el que le manifiesta a una persona llamada “Luisita” su decisión de conferirle poder al abogado “José Ricardo Zapata”, para que la represente en el asunto de la referencia. 5 Notificado por estado el 13 de julio de 2021.

Índices 3 y 5 de Samai 6 Visible en el índice 12 de Samai. Para que se resolviera sobre tal punto, el expediente ingresó al despacho el 7 de septiembre de 2021 (índice 11 de Samai). 7Índices 17 y 19 de Samai. 8 A través del memorial visible en el índice 21 de Samai. Al respecto, la señora Luisa Fernanda Osma Robayo invocó la condición de cónyuge del referido apoderado y allegó copia del registro civil de matrimonio y del registro civil de defunción del señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, según el cual su muerte ocurrió el 9 de mayo de 2021. 9 Índice 22 y 23 de Samai. 10 Índice 27 de Samai.

Radicación: 25000-23-41-000-2014-01298-02 No. Interno: 66.884 Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación de perjuicios ocasionados a un grupo 3 9. El 9 de noviembre de 2021, el Ministerio Público presentó concepto11. 10. El 16 de diciembre de la misma anualidad12, la abogada Jennifer Morales Uribe presentó renuncia al poder conferido por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, pero no se allegó la constancia de comunicación a tal entidad.

II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable El artículo 68 de la Ley 472 de 1998 determina que, tratándose de acciones de grupo, los vacíos normativos se integran directamente con las normas del Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso–, de allí que, en principio, podría concluirse que para el trámite del presente caso debería darse aplicación preferente al CGP.

No obstante, la Sala Plena de la Sección Tercera dispuso que la integración normativa del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo se hará con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión que efectúa la Ley 472 de 1998 solo resulta viable en aquellos eventos en que no existan normas contenidas en el CPACA que regulen expresamente la materia y que tengan que ver con el medio de control específico13.

Así las cosas, de conformidad con las consideraciones precedentes y teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 12 de agosto de 2014, al sub lite le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 202114 y, excepcionalmente, las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados15. 11 Índice 25 de Samai. 12 Índice 27 de Samai. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 6 de agosto de 2020, C.P: María Adriana Marín, exp: 64.778. 14 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. 15 El recurso de apelación se tramitará de conformidad con las normas vigentes a la fecha de su interposición -14 de julio de 2020- (artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del C.G.P.), pero en los demás aspectos procesales –por ejemplo, las notificaciones–, a partir de su entrada en vigor, se aplicará la Ley 2080 del 2021, con observancia de las reglas establecidas en el artículo 86 ejusdem.

Además, se precisa que, finalmente, en los puntos no regulados por la Ley 472 de 1998, la Ley 1437 de 2011, el CGP y la Ley 2080 de 2021, se aplicará lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. Radicación: 25000-23-41-000-2014-01298-02 No. Interno: 66.884 Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación de perjuicios ocasionados a un grupo 4 2.

Problema a resolver En el presente asunto, el tema central es determinar los efectos en el trámite del proceso de la muerte del señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, quien actuaba tanto a nombre propio, como en calidad de apoderado de los demás demandantes. Para lo anterior, el despacho determinará si se generó una interrupción del proceso y si tal situación afectó las actuaciones adelantadas luego del fallecimiento. 3.

Interrupción del proceso Los numerales 1 y 2 del artículo 159 del CGP16 establecen que el proceso se interrumpe, entre otras situaciones17, por muerte de la parte que no contaba con representante judicial18 o por fallecimiento de este, en caso de que se tuviera. En cuanto al momento desde el que surte efecto la interrupción, el inciso cuarto de la norma citada19 prevé que esto ocurre a partir del hecho que la origine, salvo que el proceso se encuentre al despacho, pues en este evento se generará desde la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. 16“Artículo 159.

Causales de interrupción. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.

Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.

Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento”. 17 El artículo 159 del CGP también consagra como causales de interrupción eventos como: i) enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes o ii) inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado; sin embargo, el análisis que se hará en la presente providencia se limitará a la muerte de la parte que actuó directamente y al fallecimiento del apoderado que representaba a la parte actora, dado que fueron las situaciones que se presentaron en el sub lite. 18 La norma citada establece que tal función se encuentra a cargo del “apoderado judicial, representante o curador ad lítem”. 19 “Artículo 159.

Causales de interrupción. (…) La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento” Radicación: 25000-23-41-000-2014-01298-02 No. Interno: 66.884 Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación de perjuicios ocasionados a un grupo 5 Según lo ha expresado el Consejo de Estado20 y la Corte Suprema de Justicia21, la interrupción del proceso tiene como finalidad garantizar la “defensa técnica” que requieren las partes, por tal razón, la configuración de alguna de sus causales no solo tiene la virtualidad de detener el proceso o la actuación posterior a la sentencia, sino que puede afectar la validez de lo actuado. 4.

Efectos de la interrupción del proceso De conformidad con los artículos 133 y 159 del CGP, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento, ocurrida cualquiera de las causales de interrupción del proceso no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, so pena de nulidad, pues el numeral 3 de la primera de las normas citadas prevé: “Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos (…) 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”. Así las cosas, a partir de la configuración de la causal de interrupción no es posible seguir adelante con el trámite hasta tanto el proceso se reanude en debida forma, en los términos previstos en el artículo 160 del C.G.P. 5.

Reanudación del proceso luego de ocurrida la muerte de la parte que actuó sin representante judicial o por fallecimiento de este último De conformidad con el artículo 160 del CGP22, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 159 ejusdem, una vez el juez conoce sobre la muerte la parte que no contaba con representante judicial o el fallecimiento de quien tenía a su cargo tal función, ordenará notificar por aviso la providencia en la que se ponga de presente la existencia de tal situación a: i) el cónyuge o compañero 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 18 de diciembre de 2020, M.P: Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente: 25000-23-41-000-2012- 00086-01 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 11 de septiembre de 2020, M.P: Octavio Augusto Tejeiro Duque, Radicado 25000-22-13-000-2020-00209-01. 22 “Artículo 160.

Citaciones. El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará notificar por aviso al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, privado de la libertad o inhabilitado, según fuere el caso.

Los citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso. Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista”. Radicación: 25000-23-41-000-2014-01298-02 No. Interno: 66.884 Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación de perjuicios ocasionados a un grupo 6 permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente, o ii) a la parte cuyo apoderado falleció. Ahora, por mandato expreso de la ley, una vez el juez pone en conocimiento la causal de interrupción, las personas enunciadas deben comparecer dentro de los 5 días siguientes a la notificación y el proceso se reanudará al vencimiento de tal plazo o antes, si los interesados comparecen al proceso o constituyen apoderado para que los represente.

En suma, ante la ocurrencia de hechos externos que afecten a quien debe adelantar las actuaciones procesales del caso, el trámite debe detenerse hasta tanto desaparezcan los efectos de la respectiva causal y para lo pertinente el sucesor procesal o directamente el interesado deberá adelantar las actuaciones para asegurar su defensa en los términos de ley23. 6.

Saneamiento de la nulidad, en el evento en el que se hubiesen adelantado actuaciones, luego de la interrupción Como antes se explicó, en los términos del numeral 3 del artículo 133 del CGP24, constituye causal de nulidad el hecho de continuar con el trámite de un proceso en el que se configuró alguna de las causales de interrupción. En relación con la posibilidad de saneamiento de tal nulidad procesal, el numeral 3 del artículo 136 ibidem establece que dicha causal es susceptible de ser saneada cuando “se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa”.

De este modo, una vez reanudado el proceso, según lo dispone del artículo 160 del CGP, empezará a correr el término establecido en el referido numeral 3 del artículo 136 ejusdem para efectos de alegar la nulidad, so pena de saneamiento, por encontrarse dentro de las nulidades saneables25. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, auto del 3 de noviembre de 2021, M.P: Luis Benedicto Herrera Díaz, expediente: AL5518-2021. 24 “Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”. 25 “Artículo 136. Saneamiento de la nulidad: Parágrafo: Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”.

Radicación: 25000-23-41-000-2014-01298-02 No. Interno: 66.884 Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación de perjuicios ocasionados a un grupo 7 7. Caso concreto 7.1. Interrupción del proceso de la referencia y su reanudación Mediante memorial del 12 de octubre de 2021, la señora Luisa Fernanda Osma Robayo solicitó la interrupción del proceso, con ocasión de la muerte del señor Francisco Basilio Arteaga Benavides ocurrida el del 9 de mayo de 202126, quien presentó la demanda de la referencia tanto a nombre propio como en representación del grupo accionante, conformado por otros ocho demandantes presentes, a saber: i) Myriam Marlen Chíquiza; ii) Wilmer Alejandro Sánchez Chíquiza; iii) Leidy Paola Sánchez Chíquiza; iv) Belarmino Jiménez Castro; v) Norma Constanza Otavo Loaiza; vi) Óscar Albrey Loaiza Otavo; vii) David Santiago Loaiza Otavo27 y viii) Víctor Manuel Buitrago Duarte28.

Al respecto, se precisa que para la fecha del fallecimiento no se había adelantado ninguna actuación en esta instancia frente a la apelación presentada contra el fallo del a quo, pues el expediente fue ingresado a despacho para tal fin el 18 de junio de 2021 y a partir de allí se adelantaron las actuaciones del caso, tan es así que el recurso se admitió por auto del 6 de julio de 2021, lo que obedeció a la falta de información sobre la muerte del señor Arteaga Benavides, pues solo hasta el 12 de octubre de la misma anualidad fue que su cónyuge comunicó lo ocurrido y aportó copia del registro civil de defunción. Así las cosas, en el sub examine se configuraron las causales establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 159 del CGP y, por ende, el proceso se interrumpió ipso jure desde la fecha de la muerte del señor Arteaga Benavides, frente a lo cual el despacho adoptará las decisiones necesarias para lograr su reanudación. 26 Índice 21 de Samai. 27 Representados por su madre, la señora Norma Constanza Otavo Loaiza, de conformidad con las copias de los registros civiles de nacimiento (folios 114 y 115 del cuaderno 1). 28 El proceso fue promovido por nueve demandantes, el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides y las otras 8 personas que le otorgaron poder; sin embargo, para efectos de cumplir lo establecido en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, en cuanto “[e]l grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas”, en la demanda se aludió a otras 50 personas con nombre e identificación, respecto de quienes se afirmó que se trataba de afiliados a Caprecom EPS, que, en su condición de pacientes del régimen subsidiado de salud, habrían sufrido múltiples perjuicios por el mal servicio prestado, cuya causa fueron los actos de corrupción detectados en la auditoría que en 2013 llevó a cabo la Contraloría General de la República.

Radicación: 25000-23-41-000-2014-01298-02 No. Interno: 66.884 Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación de perjuicios ocasionados a un grupo 8 De este modo, el despacho ordenará la notificación de la presente providencia, en los términos del artículo 160 del CGP, frente a las personas a quienes, en calidad de apoderado judicial, representaba el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides; así: Myriam Marlen Chíquiza; ii) Wilmer Alejandro Sánchez Chíquiza; iii) Leidy Paola Sánchez Chíquiza; iv) Belarmino Jiménez Castro; v) Norma Constanza Otavo Loaiza; vi) Óscar Albrey Loaiza Otavo; vii) David Santiago Loaiza Otavo29 y viii) Víctor Manuel Buitrago Duarte.

Como se explicó en los acápites precedentes, el artículo 160 del CGP señala que la providencia mediante la cual se advierte la configuración de alguna de las causales de interrupción del proceso debe notificarse a los afectados por aviso, forma de notificación regulada por el artículo 292 del CGP30, el cual consagra la posibilidad de recurrir para tal fin a mecanismos virtuales31 o al servicio postal.

En la demanda no obra el correo electrónico de las personas enunciadas, pero sí se indicó su dirección física de notificaciones, a saber: Demandante Dirección Miryam Chíquiza Carrera 8 # 14 – 44 Sur, Bogotá. Belarmino Jiménez Castro Carrera 8 # 14 – 44 Sur, Bogotá. Norma Constanza Otavo Loaiza, Óscar Albrey y David Santiago Loaiza Otavo Carrera 8 # 14 – 44 Sur, Bogotá. Víctor Manuel Buitrago Duarte Carrera 8 # 14 – 44 Sur, Bogotá. Si bien se trata de una sola dirección para todas las personas señaladas, no es menos cierto que en el sub lite se constató que no corresponde a la del apoderado fallecido, por tal razón, no se advierte ninguna situación que impida recurrir a ella 30 “Artículo 292.

Notificación por aviso. (…) [E]l aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. (…) El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior.

La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección (…). Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico (…)” (se destaca). 31 Posibilidad que también consagra el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, en los siguientes términos: “Artículo 8.

Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual (…)”.

Radicación: 25000-23-41-000-2014-01298-02 No. Interno: 66.884 Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación de perjuicios ocasionados a un grupo 9 para efectos de enviar el aviso respectivo por parte de la Secretaría de la Sección Tercera, la cual se sujetará a las reglas previstas en el artículo 292 ejusdem.

El despacho precisa que la notificación por aviso citada no se ordenará respecto de los sucesores procesales del señor Arteaga Benavides, por cuanto estos ya comparecieron al proceso, según se explicará en el siguiente acápite. 7.2. Sucesión procesal del señor Francisco Basilio Arteaga Benavides 7.2.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 68 del CGP32, la sucesión procesal corresponde a la institución en virtud de la cual las partes de una controversia pueden ser remplazadas por otros sujetos, dada la ocurrencia de hechos sobrevinientes a la litis, como la muerte.

La sucesión procesal con ocasión de la situación citada, según esta Corporación y la Corte Suprema de Justicia, opera “por el ministerio de la ley”33 frente al cónyuge y los herederos, una vez ocurre la muerte del causante34, sin que resulte necesario ningún trámite adicional35. En palabras de la Sección Tercera del Consejo de Estado36: La sucesión procesal es la regla general en el caso de la muerte de una de las partes dentro de un proceso; ella opera ipso jure, aunque el reconocimiento (…) en el proceso dependa de la prueba que aporten acerca de tal condición. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran, es decir, de todas formas se surte una sucesión procesal y el proceso continúa (…).

Ahora, para efectos de dar aplicación a la sucesión procesal en casos como el analizado, se requiere la acreditación, mediante los medios probatorios idóneos, 32 “Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador (…)”. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 20 de agosto de 2021, expediente 11001032400020170007900, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral del 13 de marzo de 2012, expediente 40.112, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. 35 En torno a los efectos ipso jure o de pleno derecho de la sucesión procesal por causa de muerte, la Sala Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha argumentado: “No puede pasar por alto la Sala que la citación ordenada por el juzgado a quo -con relación a los sucesores procesales del causante-, en estrictez, no resultaba obligatoria (…).

De esta forma, todas las posibles inconsistencias que rodearon la citación de quienes hoy reclaman la revisión, no (…) [configura] nulidad procesal (…), dado que, se reitera, la citación de los herederos del señor Beltrán García obedeció a un yerro judicial y no a un imperativo legal” (se destaca) (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de abril de 2001, expediente 0160, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo). 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2009, expediente 17.526, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Radicación: 25000-23-41-000-2014-01298-02 No. Interno: 66.884 Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación de perjuicios ocasionados a un grupo 10 del acaecimiento de la muerte, así como de la condición de herederos o sucesores de quien era parte en el respectivo juicio37.

En el sub lite, una vez ocurrió la muerte del señor Arteaga Benavides –quien también era demandante en el sub lite–, su cónyuge y herederos adquirieron la calidad de sucesores procesales, calidad que les será reconocida a través de la presente providencia, ante la evidencia de que se allegaron los documentos requeridos para ello, como se explicará a continuación. En efecto, el 12 de octubre de 2021, la señora Luisa Fernanda Osma Robayo allegó memorial en el que invocó la calidad de sucesora procesal del señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, para lo cual anexó copia de los registros civiles de matrimonio y de defunción pertinentes38.

Luego, el 27 de octubre de la misma anualidad, el abogado José Ricardo Zapata, mediante mensaje de datos, allegó poder39 conferido por la señora Osma Robayo, documento que también suscribieron Cristian Camilo Arteaga Osma y Vanessa Alejandra Arteaga Osma. La copia del registro civil del matrimonio enunciado da cuenta de la condición de cónyuge de la señora Osma Robayo; además, en tal documento público, en el acápite de “hijos legitimados por el matrimonio” se relacionó a Vanessa Alejandra Arteaga Osma y Cristian Camilo Arteaga Osma.

Tal anotación en el registro civil de matrimonio se considera como suficiente para el reconocimiento de los citados como sucesores procesales, en calidad de herederos, sin perjuicio de que para hacer efectivo el pago de una eventual condena deban aportar las copias de sus registros civiles de nacimiento. Lo anterior, porque de llegar a emitirse una sentencia estimatoria de las pretensiones no se reconocerá de manera individualizada ningún perjuicio, sino que, de ser procedente, se hará en nombre de la sucesión, en favor de la comunidad que esta constituye40, en cuanto, según la jurisprudencia de esta Sección41, el derecho a la 37Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 11 de mayo de 2017, M.P. Hernán Andrade Rincón, expediente: 05001-23- 31-000- 1999- 02906-01. 38 Índice 21, Samai. 39 Poder visible en el índice 24 de Samai 40 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 14 de agosto de 2006, radicado 1997-2721-01, M.P. Jairo Alberto Arrubla Paucar.

Radicación: 25000-23-41-000-2014-01298-02 No. Interno: 66.884 Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación de perjuicios ocasionados a un grupo 11 indemnización de los perjuicios causados en vida es transmisible por causa de muerte y, por ende, se considera como un elemento del patrimonio herencial, perteneciente a la comunidad que integra los activos y pasivos del causante, cuya liquidación debe hacerse en los términos de ley.

En suma, en el caso concreto se encuentra acreditada la relación matrimonial y filial del fallecido Francisco Basilio Arteaga Benavides con Luisa Fernanda Osma Robayo, Vanessa Alejandra Arteaga Osma y Cristian Camilo Arteaga Osma, según los documentos públicos allegados para tal fin, razón por la cual se les reconocerá como sucesores procesales42. 7.2.2.

Con todo, el despacho considera que frente a los señores Luisa Fernanda Osma Robayo, Vanessa Alejandra Arteaga Osma y Cristian Camilo Arteaga Osma no resulta necesario el trámite de notificación por aviso al que se refiere el artículo 160 del C.G.P., toda vez que comparecieron al proceso luego de la configuración de la causal de interrupción, tan es así que la primera de las mencionadas fue la que puso en conocimiento del despacho la muerte del citado demandante; además, los 3 constituyeron apoderado judicial -José Ricardo Zapata Camacho- para que los representara en el sub lite, según el memorial allegado el 27 de 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 1998, expediente: 12009, M.P. Daniel Suárez Hernández.

Sobre el tema analizado se sostuvo: “La Sala, considera que, frente a los principios informadores del derecho a la reparación integral, la transmisibilidad del derecho a la reparación de los daños morales causados a la víctima directa, es procedente, por regla general. “En efecto, debe sostenerse que de conformidad con lo dicho, el derecho a la indemnización es de carácter patrimonial y por ende, la obligación indemnizatoria, se transmite a los herederos de la víctima, por tratarse de un derecho de naturaleza patrimonial, que se concreta en la facultad de exigir del responsable, la indemnización correspondiente, toda vez que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe disposición de carácter legal expresa prohibitiva y por el contrario, la regla general, indica que todos los activos, derechos y acciones de carácter patrimonial forman parte de la masa herencial transmitible y por ende los sucesores mortis causa, reciben la herencia con íntegro su contenido patrimonial y, ya se observó, que el derecho al resarcimiento, o lo que es igual, la titularidad del crédito indemnizatorio, no se puede confundir con el derecho subjetivo de la personalidad vulnerado” (Reiterada y acogida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera en sentencias de: i) 26 de abril de 2006, expediente: 14908, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y, por las distintas Subsecciones, ii) 12 de marzo de 2014, expediente: 28224, C.P. Hernán Andrade Rincón; y iii) 29 de enero de 2016, expediente 38635, M.P. Danilo Rojas Betancourt, y iv) sentencia del 22 de febrero de 2017, expediente 46060. 42 En el presente proceso obra un documento público que acredita a las personas relacionadas como hijos del causante, al respecto debe tenerse en cuenta que esta Subsección ha considerado, incluso en casos de indemnización de perjuicios, que la ausencia del registro civil de nacimiento no puede constituirse en un impedimento para acreditar la relación filial de los demandantes con la víctima directa del daño y, por ende, para estimar que no se encuentra satisfecho el presupuesto procesal de la acción referente a la legitimación en la causa por activa, cuando en el expediente obran otros elementos de juicio que permitan inferir la condición con la que los accionantes concurren al proceso.

Al respecto ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia 25 de octubre de 2019, M.P: María Adriana Marín, expediente: 73001-23-31-000-2011-00462-01 Radicación: 25000-23-41-000-2014-01298-02 No. Interno: 66.884 Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación de perjuicios ocasionados a un grupo 12 octubre de 202143, asunto distinto es que no se hizo con observancia de todos los requisitos de ley.

En efecto, el despacho advierte que en el poder otorgado por los señores Vanessa Alejandra Arteaga Osma, Cristian Camilo Arteaga Osma y Luisa Fernanda Osma Robayo al abogado José Ricardo Zapata Camacho no se tuvo en cuenta lo señalado en el inciso segundo del artículo 5 del Decreto 806 de 2020, el cual prevé la indicación expresa del canal electrónico del apoderado44, por lo cual se concederá un término de 5 días para subsanar dicha falencia. 7.3.

Integración de nuevos miembros al grupo demandante 7.3.1. La señora Luisa Fernanda Osma Robayo en el poder conferido al abogado José Ricardo Zapata Camacho invocó tanto la condición de sucesora procesal del señor Arteaga Benavides como de demandante. Frente a la primera calidad se encuentran cumplidos los requisitos para reconocerla como tal, según lo expuesto en el acápite precedente, pero respecto de la segunda no. 7.3.2.

De otro lado, el 27 de octubre de 202145, el abogado José Ricardo Zapata Camacho allegó una imagen de un mensaje de la aplicación WhatsApp, en el que la remitente “Noelba Ortiz” manifiesta su decisión de conferirle poder al referido profesional del derecho, para que la represente en el trámite de la referencia. Al revisar el expediente no se observa que tales personas estén dentro de quienes promovieron el proceso de la referencia o de aquellas que se hicieron parte del grupo en la oportunidad establecida en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 –antes de la apertura del período probatorio en primera instancia–, razón por la cual el despacho no las aceptará como demandantes en el sub lite, sin perjuicio de que, luego del fallo, si es condenatorio, puedan recurrir a la posibilidad prevista en el citado artículo 55 de la Ley 472 de 1998, a cuyo tenor: “Artículo 55.

Integración al grupo. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán 43 Poder visible en el índice 24 de Samai 44 Artículo 5 del Decreto 806: “(…) En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.” 45 Índice 24 de Samai.

Radicación: 25000-23-41-000-2014-01298-02 No. Interno: 66.884 Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación de perjuicios ocasionados a un grupo 13 hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo.

Quien no concurra al proceso (…) podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas (…)” (se destaca).

En todo caso, para la eventual integración al grupo en tal oportunidad, las interesadas deben presentar “escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo”. 7.4. De la renuncia presentada por la apoderada de la Superintendencia Nacional de Salud A través de memorial del 15 de diciembre de 202146, la abogada Jennifer Morales Uribe allegó memorial de renuncia al poder que le fue conferido por la Superintendencia Nacional de Salud; sin embargo, no se acreditó el envío de la comunicación pertinente al poderdante, tal como lo establece el artículo 76 del CGP47, por tal razón, se le requerirá para que proceda de conformidad, en un término de 5 días.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 159 del CGP, que operó ipso jure la interrupción del proceso desde el 9 de mayo de 2021, fecha de la muerte del señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, quien actuaba a nombre propio y, a su vez, ostentaba la condición de apoderado de la parte demandante.

SEGUNDO: RECONOCER a Luisa Fernanda Osma Robayo, Vanessa Alejandra Arteaga Osma y Cristian Camilo Arteaga Osma, en calidad de sucesores procesales del demandante Francisco Basilio Arteaga Benavides, quienes, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, deberán 46 Índice 28 de Samai. 47 “Artículo 76.

Terminación del poder. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial (…), acompañado de la comunicación (…) al poderdante (…)”. Radicación: 25000-23-41-000-2014-01298-02 No. Interno: 66.884 Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación de perjuicios ocasionados a un grupo 14 allegar el poder conferido al abogado José Ricardo Zapata Camacho, con observancia de lo previsto en el inciso segundo del artículo 5 del Decreto 806 de 2020.

TERCERO: A través de la Secretaría de la Sección y para los efectos previstos en el artículo 160 del CGP, NOTIFICAR POR AVISO la presente decisión a: i) Myriam Marlen Chíquiza; ii) Wilmer Alejandro Sánchez Chíquiza; iii) Leidy Paola Sánchez Chíquiza; iv) Belarmino Jiménez Castro; v) Norma Constanza Otavo Loaiza; vi) Óscar Albrey Loaiza Otavo; vii) David Santiago Loaiza Otavo y viii) Víctor Manuel Buitrago Duarte.

CUARTO: NO ACEPTAR como integrantes del grupo demandante a las señoras Luisa Fernanda Osma Robayo y “Noelba Ortiz”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: REQUERIR a la abogada Jennifer Morales Uribe, apoderada de la Superintendencia Nacional de Salud, para que en un término de 5 días allegue la constancia a la que se refiere el inciso cuarto del artículo 76 del CGP, según lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. AMG/PR