CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 68001-23-33-000-2016-00465-01 (70402) Demandante: CONSTRUCTORA DINASTÍA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE GIRÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CESIÓN GRATUITA OBLIGATORIA – Corresponde a una contraprestación que deben asumir los propietarios de predios que serán objeto de urbanización, por el aprovechamiento que hagan del uso del suelo, bajo el amparo de una licencia urbanística. / DERECHO DE DOMINIO – La variación en la titularidad del derecho de dominio no opera por el solo ministerio de la Ley, sino que se requiere de título y modo, conforme a lo previsto en los artículos 673 y 745 del Código Civil, en concordancia, para el caso concreto, con el artículo 38 de la 388 de 1997. / CADUCIDAD - Para que proceda el cómputo del término de caducidad a partir de una fecha posterior a la causación objetiva del daño, no basta con una alegación simple del accionante, sino que deben demostrarse con suficiencia las circunstancias excepcionales que justifiquen la aplicación de dicha regla.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se declaró la caducidad del medio de control. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Constructora Dinastía S.A. solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales ocasionados por la ocupación permanente de una franja de terreno localizada en un inmueble de su propiedad, como consecuencia de la construcción de un colegio.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 22 de abril de 2016 (Samai, índice 1 Tribunal), la Constructora Dinastía S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra del municipio de Girón, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios de orden material que le fueron causados como consecuencia de Radicación: 68001-23-33-000-2016-00465-01 (70402) Actor: Constructora Dinastía S.A. Demandado: Municipio de Girón Referencia: Medio de control de Reparación Directa 2 la ocupación permanente de una franja del inmueble de su propiedad, así (se transcribe literalmente, incluyendo posibles errores):
PRIMERO: Se declare que el MUNICIPIO DE SAN JUAN GIRÓN es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios causados por la ocupación permanente del inmueble ubicado en el Municipio de San Juan de Girón, Santander y que se distinguía con el código de predial 010103360044000 y folio de matrícula No. 300-252077 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y cuyos linderos se describen en el acápite de hechos, hoy en día subdividido en seis (6) inmuebles mediante Escritura Pública No. 2234 del 28 de abril de 2015 de la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga.
SEGUNDO: De acuerdo a la anterior declaración, se ordene al MUNICIPIO DE SAN JUAN GIRÓN a pagar los daños causados a la sociedad CONSTRUCTORA DINASTIA S.A., en la modalidad de lucro cesante, el cual estimo razonadamente en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS COLOMBIANOS (COP$450.748.584) por valor de 1.716,00 metros cuadrados.
TERCERO: Se ordene al MUNICIPIO DE SAN JUAN GIRÓN a pagar los daños causados a la sociedad CONSTRUCTORA DINASTIA S.A., en la modalidad de daño emergente, el cual estimo razonadamente en la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS COLOMBIANOS (COP$164.776.284) que se discrimina así: 1.
La suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($158.776.284) que es el valor promedio que el mercado está dispuesto a pagar por el aprovechamiento de un inmueble de las características de área, ubicación y uso de suelo del que actualmente está siendo ocupado y que es propiedad de CONSTRUCTORA DINASTIA S.A., se debe tomar ese valor de referencia para indemnizar a la CONSTRUCTORA DINASTIA S.A., valor por cada mes de ocupación: 2.
La suma de TRES MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (COP$3.000.000) por concepto de honorario de abogados. 3. La suma de DOS MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS ($2.000.000) por concepto de honorario perito. Radicación: 68001-23-33-000-2016-00465-01 (70402) Actor: Constructora Dinastía S.A. Demandado: Municipio de Girón Referencia: Medio de control de Reparación Directa 3 4.
La suma de UN MILLÓN DE PESOS COLOMBIANO (COP$1.000.000) por concepto de gastos de desplazamiento, fotocopias, certificados de tradición, escrituras.
CUARTO: Que las sumas de dinero que se ordenen pagar a cargo del MUNICIPIO DE SAN JUAN GIRÓN sean debidamente indexadas y traídas a valor presente al momento de su pago y sobre las cuales se pagarán intereses de mora.
QUINTO: Que se condene en costas y agencias en derecho al MUNICIPIO DE SAN JUAN GIRÓN. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que mediante escritura pública de compraventa No. 454 del 14 de marzo de 2001 -Notaría Novena de Bucaramanga-, la sociedad Constructora Dinastía S.A. adquirió el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-252077.
El 30 de abril de 2001, la Constructora Dinastía S.A. solicitó una licencia urbanística para la construcción de un conjunto residencial en el predio antes mencionado. A esta solicitud se le asignó el radicado No. 839. El 17 de diciembre siguiente, se suscribió entre la Constructora y el municipio de Girón el documento denominado “COMPROMISO Y ENTREGA DE ÁREA DE CESIÓN GRATUITA A FAVOR DEL MUNICIPIO DE GIRÓN”.
Por virtud de lo allí señalado, la hoy demandante hizo entrega material de una franja de 885 m2 al municipio, para que se incluyera como área de cesión obligatoria en el momento en el que se otorgara la licencia urbanística. A su vez, el municipio manifestó que recibía el área a satisfacción, afirmó que la tendría en cuenta al momento de verificar dichas áreas de cesión y señaló que la faja de terreno que le fue entregada sería empleada en la construcción de un centro educativo.
En el 2002 se adelantó la construcción de un colegio -Concentración Escolar Barrio El Paraíso- en el lote objeto de la entrega material. En el 2004 se ejecutaron obras de ampliación en el mismo terreno, que aún seguía siendo de propiedad de la sociedad accionante. A pesar de las múltiples comunicaciones enviadas al municipio, para el año 2012 aún no había sido otorgada la licencia urbanística solicitada desde el 30 de abril de 2001.
Por esa razón, el 18 de septiembre de 2012, la Constructora Dinastía S.A. “presentó nuevamente solicitud de Licencia de Urbanismo del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 300-252077 ante la Secretaría de Planeación del MUNICIPIO DE SAN JUAN DE GIRÓN documento radicado No. 20094”. Radicación: 68001-23-33-000-2016-00465-01 (70402) Actor: Constructora Dinastía S.A. Demandado: Municipio de Girón Referencia: Medio de control de Reparación Directa 4 El 9 de abril de 2013 se suscribió una nueva acta de compromiso en virtud de la cual la Constructora hacía una entrega anticipada de otra franja de terreno, esta vez para que el municipio de Girón construyera una vía pública.
El 29 de abril de 2014 se presentó desistimiento de la segunda solicitud por parte de la Constructora, debido a que “nunca se aprobó u otorgó licencia de urbanismo y nunca se dio la cesión del predio mediante el otorgamiento de Escritura Pública” de parte del municipio de Girón. Este desistimiento fue aceptado por la administración el 27 de mayo de 2014, pero, previamente, el 14 de mayo, se suscribió una nueva acta en la que se indicó que la Constructora igualmente haría cesión de las áreas donde ya se encontraba el centro educativo y “el perfil” de la vía pública.
Mediante la escritura pública No. 2234 del 28 de abril de 2015 se realizó la división material del predio en seis lotes de menor extensión. En dicho instrumento se individualizaron los Lotes 1 a 6, siendo el Lote No. 1, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-389381, aquel en el cual se encuentra edificada la infraestructura educativa objeto de controversia.
En relación con estos hechos, en la demanda se sostuvo que el municipio de Girón está obteniendo un provecho ilícito de la ocupación del inmueble de propiedad de la accionante. Así se señaló (se transcribe literalmente, incluyendo posibles errores): El MUNICIPIO DE SAN JUAN DE GIRÓN, con la ocupación de hecho del inmueble de propiedad de la CONSTRUCTORA DINASTIA S.A., está obteniendo un provecho ilícito a su favor, del cual deriva un enriquecimiento sin justa causa en detrimento de la CONSTRUCTORA DINASTIA S.A., siendo esta última empobrecida en su patrimonio pues se encuentra privada del aprovechamiento de esa área de su propiedad teniendo que soportar una mengua económica del valor del inmueble que se encuentra en venta.
El predio de propiedad de CONSTRUCTORA DINASTIA S.A., en el cual el MUNICIPIO DE SAN JUAN DE GIRON, construyó la Escuela del Barrio El Paraíso no fue objeto de negociación económica, indemnización y demás ocupando un área de terreno de aproximadamente 1.716 metros cuadrados. Lo anterior, como se mencionó sin que mediara solicitud de compra o expropiación del terreno, es decir, sin que se efectuara gestión económica alguna frente a los propietarios del inmueble, como se demuestra en planos Anexos No. 12 y 13 a la presente demanda.
El MUNICIPIO DE SAN JUAN DE GIRÓN, no efectuó el pago de indemnización alguna a la CONSTRUCTORA DINASTIA S.A., por la ocupación de hecho y permanente del inmueble de su propiedad la cual ha sido continua. Radicación: 68001-23-33-000-2016-00465-01 (70402) Actor: Constructora Dinastía S.A. Demandado: Municipio de Girón Referencia: Medio de control de Reparación Directa 5 2.
Trámite en primera instancia 2.1. Mediante providencia del 23 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda. Esta actuación fue notificada en debida forma a las partes y al Ministerio Público. 2.2. El municipio de Girón se opuso a las pretensiones, argumentando que no puede configurarse una ocupación de hecho respecto de unas obras cuya ejecución fue consentida por el particular al efectuar una cesión a favor de la entidad territorial.
Sostuvo que las cesiones gratuitas obligatorias recaen sobre aquellas áreas que los propietarios de predios destinados a procesos de urbanización deben transferir a favor del municipio, sin que exista lugar al pago de indemnización. Esto, por cuanto se trata de un acto exigido por el Estado en ejercicio de su facultad para dictar normas de planificación urbanística.
De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial citado en la contestación de la demanda, la incorporación de dichas áreas al uso público se produce con la protocolización, en la oficina de registro de instrumentos públicos, de la escritura mediante la cual se constituye la urbanización y se identifican expresamente las zonas objeto de cesión. En ese orden de ideas, el municipio afirmó que, en virtud de la cesión gratuita obligatoria realizada por la Constructora Dinastía S.A., las franjas de terreno en cuestión adquirieron la naturaleza de bienes de uso público.
Por tal razón, no habría lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del municipio de Girón. 2.3. En la audiencia inicial celebrada el 27 de septiembre de 2018 se fijó el litigio1 y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Al concluirse la etapa probatoria se corrió traslado para alegar de conclusión. 2.4. En esa oportunidad, el municipio de Girón reiteró las consideraciones expresadas en la contestación de la demanda. 1 En estos términos: “Teniendo en cuenta los hechos y pretensiones en que se fundamenta la demanda, el Despacho considera que el litigio en el caso bajo estudio se circunscribe en determinar si hay lugar a la de declaratoria de responsabilidad administrativa por parte del MUNICIPIO DE GIRÓN de los perjuicios y daños presuntamente causados a la empresa CONSTRUCTORA DINASTIA S.A. por la ocupación permanente del inmueble ubicado en el Municipio de Girón distinguido con el código predial 010103360044000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 300-252077 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga donde se construyó la Concentración El Paraíso, sin mediar solicitud de compra o expropiación del terreno por parte del municipio demandando y en consecuencia de tal declaración se ordene el pago de las sumas descritas en el acápite de pretensiones de la demanda a la parte demandada a título de perjuicios” (Énfasis añadido).
Radicación: 68001-23-33-000-2016-00465-01 (70402) Actor: Constructora Dinastía S.A. Demandado: Municipio de Girón Referencia: Medio de control de Reparación Directa 6 A su vez, la accionante señaló que se encuentra demostrada la ocupación del inmueble de su propiedad por la construcción de un colegio en una franja de terreno respecto de la cual no se perfeccionó cesión alguna.
Además, invocó la aplicación del artículo 21, numerales 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos para señalar que debe condenarse patrimonialmente al municipio de Girón, al estar demostrados todos los elementos de la responsabilidad, incluyendo el monto de los perjuicios. El Ministerio Público no rindió concepto. 3.
La sentencia impugnada Mediante sentencia del 18 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander declaró oficiosamente la caducidad del medio de control de reparación directa y se impuso condena en costas2. Precisó el Tribunal que las pretensiones resarcitorias se fundan en la ocupación permanente derivada de la construcción de un colegio en el predio de la accionante.
Esto ocurrió luego de que la Constructora Dinastía entregara una franja de terreno al municipio de Girón, respecto de la cual nunca se formalizó una cesión, puesto que la administración no emitió pronunciamiento de fondo acerca de la solicitud de licencia urbanística. Para el cómputo de la caducidad se tomó como punto de partida el 31 de diciembre de 2004, pues, aunque en el expediente no hay pruebas que acrediten la fecha en que culminaron las obras en el predio, en la demanda se señaló explícitamente que la última intervención se hizo en esa anualidad.
Además, se descartaron las otras fechas relevantes mencionadas en la demanda, pues ninguna de ellas guarda relación con el momento de configuración del daño antijurídico. Así se señaló: En el presente asunto, de acuerdo a (sic) lo reseñado en los antecedentes, evidencia la Sala que el daño cuya reparación pretende la parte actora fue directamente atribuido a la privación del derecho de uso, goce, disfrute y tenencia del inmueble de propiedad de la Constructora Dinastía S.A. derivada de la ocupación permanente del mismo por parte del municipio de Girón 2 Así: “PRIMERO: Declarar probado el fenómeno jurídico de la caducidad de acuerdo a (sic) los argumentos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, Denegar las pretensiones invocadas por la parte demandante Constructora Dinastía S.A., contra el Municipio de Girón, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condenar en costas por esta instancia procesal a cargo de la parte actora y en favor de la parte demandada. Liquídense por Secretaría una vez en firme esta providencia conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia sin que sea interpuesto recurso en su contra y, previas las anotaciones a que haya lugar en el Aplicativo SAMAI, archívese el expediente”. Radicación: 68001-23-33-000-2016-00465-01 (70402) Actor: Constructora Dinastía S.A. Demandado: Municipio de Girón Referencia: Medio de control de Reparación Directa 7 únicamente con la construcción de la concentración escolar El Paraíso y sin el perfeccionamiento mediante escritura pública de la cesión, todo lo cual ha generado detrimento patrimonial a la sociedad demandante así como la pérdida de oportunidades de negocios (…).
En ese sentido se tiene que en el expediente no obra prueba documental que dé cuenta de cuál es la fecha en la que se culminaron las obras de la Institución Educativa el Paraíso, sin embargo, en el escrito de la demanda, en el numeral 4 del título de hechos se afirmó que en el año 2004 se ejecutaron obras de ampliación de la Concentración Escolar el Paraíso, última fecha en la que se tiene conocimiento sobre el adelantamiento de la construcción del centro educativo (…).
Debe advertirse que de ninguna manera que (sic), se pueden tomar como fechas de interrupción de la caducidad el 18 de septiembre de 2012 (presentación del proyecto urbanístico) o el 09 de abril de 2013 (acta de comprimo (sic) de entrega de una franja de terreno vial) o 29 de abril de 2014 (retiro del proyecto radicado No. 20094 del 18 de septiembre de 2012 para el otorgamiento de la licencia de urbanización) o 14 de mayo de 2014 (en la que se acordó la entrega mediante escritura pública al municipio de Girón tanto del predio donde se encuentra construida la concentración escolar Francisco Serrano Muñoz sede C como de la franja de terreno que hace parte del perfil de la vía que comunica al barrio Bellavista y al barrio El Paraíso), ya que, como se ha insistido, el daño se materializó al momento de la construcción del Instituto Educativo y no dentro del trámite administrativo adelantado casi 12 años después en el que se pretendió nuevamente el otorgamiento de la licencia urbanística. 4.
El recurso de apelación La Constructora Dinastía S.A. apeló la decisión de primera instancia, al considerar que la fecha a partir de la cual debía computarse la caducidad no podía ser el 31 de diciembre de 2004 -culminación de la intervención en el predio-, sino el 14 de mayo de 2014, por ser el día en que se tuvo certeza de que las obras adelantadas por el municipio constituían un daño antijurídico.
Explicó que la entrega material de la franja de terreno se realizó en el marco de la solicitud de licencia urbanística para un proyecto habitacional, ante lo cual el municipio manifestó que sería considerada como parte del cumplimiento de las obligaciones urbanísticas a cargo de la constructora. Sin embargo, dicha cesión nunca se formalizó, ni se profirió decisión de fondo sobre la solicitud presentada.
A pesar de ello, la administración adelantó la ejecución de una obra pública sobre el inmueble de la demandante, mientras esta permanecía a la espera de un pronunciamiento definitivo por parte de la autoridad. En ese contexto, solamente cuando se tuvo claridad acerca del desistimiento del trámite administrativo -14 de mayo de 20143- luego de haber transcurrido muchos 3 En relación con esta fecha se adujo: “Debe entenderse entonces, que el conocimiento del hecho dañoso ocurrió solo hasta el 14 de mayo de 2014, fecha en la que se devolvió la solicitud de licencia Radicación: 68001-23-33-000-2016-00465-01 (70402) Actor: Constructora Dinastía S.A. Demandado: Municipio de Girón Referencia: Medio de control de Reparación Directa 8 años sin pronunciamiento de fondo por parte de la administración, se tuvo plena certeza de que la entrega material que se hizo desde el 2001 ya no podría formalizarse como cesión gratuita obligatoria y que, entonces, las obras realizadas en el predio por el municipio de Girón constituían una ocupación de hecho, pues no tenían sustento jurídico alguno. 5.
Actuación en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 25 de agosto de 2023 y admitido por esta Corporación en proveído del 27 de noviembre siguiente. Dado que el recurso fue interpuesto con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 y no se practicaron pruebas en segunda instancia, no hubo alegatos durante esta etapa.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 18 de mayo de 2023, pues se trata de un proceso de doble instancia por su cuantía, según lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, dado que la pretensión mayor4 excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes5 a la fecha de la presentación de la demanda6. 2.- Caducidad del medio de control de reparación directa El artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA establece que la demanda de reparación directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del a la CONSTRUCTORA DINASTIA S.A., hasta entonces era un deber la cesión gratuita o entrega de esas áreas de terreno impuesto por la administración para la aprobación de la respectiva licencia (…).
Con lo anteriormente expuesto, se tiene que el día 14 de mayo de 2014, fecha en la que se devolvió la solicitud de licencia por parte del MUNICIPIO DE GIRÓN, es la fecha en la cual se concreta el derecho de acción del aquí demandante CONSTRUCTORA DINASTÍA S.A., contra el ente territorial, dado que se concretó de forma negativa la expectativa que la particular tenía de poder aprovechar urbanísticamente su propiedad y por tanto tener que cumplir con la carga de cesión de áreas a través del otorgamiento del título y modo, generándose como fuente de responsabilidad estatal la ocupación injustificada y contraria a la constitución y a la ley de un bien inmueble que hoy día sigue siendo de propiedad privada”. 4 Tasada en $450.748.584. 5 El salario mínimo para el año 2016 se fijó en $689.455 -Decreto 2552 de 2015-, por lo que 500 salarios equivalen a la suma de $344.727.500. 6 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda.
Radicación: 68001-23-33-000-2016-00465-01 (70402) Actor: Constructora Dinastía S.A. Demandado: Municipio de Girón Referencia: Medio de control de Reparación Directa 9 daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En reciente pronunciamiento de la Subsección7 se abordó con detenimiento la cuestión del cómputo de la caducidad en los eventos en que se demanda la declaratoria de responsabilidad del Estado por la ocupación de un bien inmueble. En dicha providencia se precisó: Ahora, dado el gran espectro de casuística que ampara la regla de caducidad establecida por la ley para la reparación directa, la jurisprudencia ha tenido la necesidad de fincar una interpretación conforme a cada una de las situaciones de hecho que ante los jueces administrativos se han invocado.
En relación con la ocupación material, se ha considerado que el término con el que cuenta el afectado para reclamar por los daños recibidos debe contarse en atención a la temporalidad de la ocupación causante de daños. Así, cuando se reclama indemnización por una ocupación de carácter material transitoria, el término de caducidad inicia a partir de que ésta finaliza, al margen de su fuente, pues hasta ese momento es comprensible que el lesionado conoce las afectaciones definitivas que la intervención estatal causó en sus bienes o intereses legítimos.
Por su parte, en los casos que se persigue la reparación por una ocupación material con vocación de permanencia, el plazo perentorio definido por la ley comienza su cómputo a partir de la finalización del proyecto u obra que le hubiera dado origen, con la salvedad que ha definido la jurisprudencia en torno a que, si la obra o intervención estatal es de gran envergadura e implica un desarrollo de labores por fases dada su complejidad, el término no está llamado a contarse desde la finalización de la totalidad de la obra o proyecto que genera la ocupación, sino desde la terminación de ésta en el predio del demandante8.
Lo anterior, sin perjuicio de que: i) cuando, por razones excusables9, el afectado no pudo tener conocimiento del daño en el momento en que la ocupación finalizó en su predio, dicho término se compute desde cuando aquél pudo advertirlo, o ii) que se cuente antes de la finalización de la obra o intervención que originó la ocupación (transitoria o permanente), si el lesionado la conoció y tuvo la oportunidad de dimensionar sus consecuencias, pues no debe olvidarse que una cosa es el daño y su posterior agravación10 y ya que la caducidad de 7 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 17 de febrero de 2021, exp. 48671. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 8 [Cita del texto original] “el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectaron directamente un inmueble hayan culminado dentro del mismo, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general; esto es, que el término no empieza a correr desde la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran” Sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 35992. 9 [Cita del texto original] “cuando la ocupación ocurre ‘por cualquier otra causa’, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma”, sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por esta Subsección y con ponencia del suscrito Magistrado Ponente, en exp. 49362. 10 [Cita del texto original] “Finalmente, vale la pena señalar, que no debe confundirse el daño continuado, con la agravación de éste.
En efecto, en algunas oportunidades se constata que una vez consolidado el daño (sea este inmediato o continuado) lo que acontece con posterioridad es que éste se agrava, como por ejemplo el daño estructural de una vivienda que se evidencia con grietas Radicación: 68001-23-33-000-2016-00465-01 (70402) Actor: Constructora Dinastía S.A. Demandado: Municipio de Girón Referencia: Medio de control de Reparación Directa 10 la acción se funda en la seguridad jurídica y el interés público no puede estar a la espera de que el lesionado decida invocarlo, teniendo pleno conocimiento del daño11, en tanto que desde que pueda dimensionarlo, nace para el afectado el interés actual y vigente de reclamar su indemnización12.
Destaca la Sala que, por regla general, el conteo de la caducidad se inicia a partir del momento en que se causa objetivamente el daño, salvo que el accionante acredite que, por razones verdaderamente excusables, no le fue posible conocer en ese instante las limitaciones impuestas sobre sus derechos. En consecuencia, si del acervo probatorio se desprende que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la afectación a su propiedad en un momento determinado, es a partir de esa fecha que debe establecerse la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción. No obstante, si las pruebas válidamente recaudadas permiten concluir que dicho conocimiento se produjo con posterioridad, nada impide que el conteo del término de caducidad se inicie en ese momento, pues solamente desde entonces surge para el accionante un interés actual y legítimo para reclamar el resarcimiento de los perjuicios irrogados.
Sin embargo, debe precisarse que el conocimiento tardío no puede obedecer a la negligencia o abandono del titular del derecho presuntamente vulnerado, lo que impone al juez la carga de verificar, en cada caso concreto, la razonabilidad y justificación de dicha circunstancia. En suma, para que proceda el cómputo del término de caducidad a partir de una fecha posterior a ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, no basta con una alegación simple del accionante, sino que deben demostrarse con suficiencia las circunstancias excepcionales que justifiquen la aplicación de dicha regla.
Esta y cimentaciones diferenciadas, y tiempo después se produce la caída de uno de sus muros” Sentencia del 28 de enero de 1994, exp. 8610. ‘En este caso, las reglas sobre el momento desde el cual debe contabilizarse el término de la caducidad no cambian; éste debe contarse, según se dijo, desde el momento en que se configuró el daño o se tuvo noticia de éste, en caso de que estas circunstancias no coincidan.
En el ejemplo traído, el término de la caducidad no se contaría desde la caída del muro, sino desde que se evidenció el daño o se tuvo noticia de éste” Sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. 19099. 11 “el término de caducidad no se extiende hasta los dos años siguientes a la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, pues el mismo debe empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectaron directamente un inmueble hayan culminado, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general.
El hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación, no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, porque, si ello fuera así, en los casos en los cuales los perjuicios tuvieran carácter permanente, como ocurre cuando se construyen unas viviendas en el inmueble de un particular, la acción no caducaría jamás”, sentencia del 24 de junio de 2015, exp. 34898. 12 [Cita del texto original] “Se trata de afirmar como criterio aquel según el cual el cómputo de la caducidad debe tener en cuenta la fecha en la que la víctima o demandante conoció la existencia del hecho dañoso ‘por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción” sentencia del 11 de mayo de 2000, exp. 12200, reiterada en las siguientes providencias: 10 de noviembre de 2000, exp. 18805; de 27 de febrero de 2003, exp. 23446; 2 de febrero de 2005, exp. 27994; de 11 de mayo de 2006, exp. 30325; de 18 de julio de 2007, exp. 30512.
Radicación: 68001-23-33-000-2016-00465-01 (70402) Actor: Constructora Dinastía S.A. Demandado: Municipio de Girón Referencia: Medio de control de Reparación Directa 11 carga probatoria tiene por objeto evitar que la actuación tardía se funde en su mera pasividad o negligencia. En el escrito de apelación, la Constructora Dinastía S.A. sostuvo que el término de caducidad no podía contarse desde el 2004, cuando concluyó la ejecución de la obra de infraestructura educativa en el predio de su propiedad, sino desde el 14 de mayo de 2014, fecha en la que se tuvo certeza de que, tras la aceptación del desistimiento de la solicitud de licenciamiento urbanístico, las obras adelantadas por el municipio constituían un daño antijurídico -ocupación permanente-.
A juicio de la recurrente, solo a partir de ese momento fue posible advertir con certeza la afectación a su derecho de propiedad, lo que determinó el surgimiento de un interés jurídico para promover la demanda de reparación directa. La Sala advierte que el reparo, así planteado, no está llamado a prosperar, toda vez que las pruebas válidamente recaudadas en el proceso demuestran que, desde mucho antes del año 2014, ya existía conocimiento cierto por parte de la Constructora de que la obra pública fue ejecutada sobre un predio de propiedad privada respecto del cual no se había perfeccionado la transferencia de dominio a título de cesión gratuita obligatoria13, y que esto constituía una actuación antijurídica de la administración. Es decir, que no se demostró la ocurrencia de circunstancias excepcionales que permitieran establecer el hito para el cómputo de la caducidad en una fecha posterior a la de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño cuya reparación se depreca, tal como pasa a explicarse.
El 30 de abril de 2001, la sociedad Constructora Dinastía S.A.14 formuló ante la Secretaría de Planeación Municipal de Girón, solicitud de licencia urbanística15 para 13 Ni siquiera la segregación de los folios de matrícula a partir del inmueble de mayor extensión. 14 Cuyo objeto social se describe de la siguiente manera: “OBJETO SOCIAL: " A- LA ACTIVIDAD CONSTRUCTORA, ES DECIR LA CONSTRUCCIÓN DE PLANES y PROGRAMAS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL, DE MANERA DIRECTA O EN ASOCIO DE ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS;
LA URBANIZACIÓN DE TERRENOS DE ADECUARLOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ESPECIALMENTE DE INTERÉS SOCIAL; B- LA COMPRA Y VENTA DE BIENES RAÍCES URBANOS O RURALES, PUDIENDO EFECTUAR EN ELLOS CONSTRUCCIONES, REMODELACIONES Y MONTAJES PARA ADECUAR LOS; C- LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES DE BIENES DE CAPITAL DE USO O SERVICIOS; D – LA INTERMEDIACIÓN COMERCIAL EN TODOS SUS CAMPOS Y MANIFESTACIONES;
E – LA EXPLOTACIÓN DE MARCAS Y DISEÑOS PROPIOS O RECIBIDOS EN CONCESIÓN; F- EL OTORGAMIENTO O LA OBTENCIÓN DE PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN; G- LA COMPRA O NEGOCIACIÓN DE OTROS TÍTULOS VALORES; H- EL OTORGAMIENTO O RECIBO DE TODA CLASE DE GARANTÍA (…)”. 15 Aunque el expediente administrativo que aportó la entidad demandada está incompleto, varias de las actuaciones allí contenidas dan cuenta de que la licencia urbanística fue solicitada tanto para adelantar la urbanización del inmueble -en los términos del artículo 3 del Decreto 1052 de 1998, que contempla los trámites y solicitudes de disponibilidad y acometidas de servicios públicos domiciliarios-, como para la edificación de unidades de vivienda, lo cual corresponde a una licencia de construcción conforme al artículo 4 del mismo decreto.
En consecuencia, se advierte que el procedimiento administrativo tramitado involucra ambos tipos de licenciamiento urbanístico. Radicación: 68001-23-33-000-2016-00465-01 (70402) Actor: Constructora Dinastía S.A. Demandado: Municipio de Girón Referencia: Medio de control de Reparación Directa 12 adelantar un proyecto de vivienda de interés social en el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-252077.
El 17 de diciembre de 2001 se suscribió entre el representante legal de la Constructora Dinastía S.A. y el alcalde municipal el documento denominado “ACTA DE COMPROMISO DE ENTREGA DE AREA DE CESIÓN GRATUITA A FAVOR DEL MUNICIPIO DE GIRÓN”, en el que se estableció que, debido al interés que la constructora tenía en la obtención de la licencia, se acordaba la entrega de una franja de terreno destinada a la construcción de una institución educativa.
En ese documento también se precisó que el otorgamiento de la licencia estaba sujeto a la aprobación de un plan parcial de expansión urbana que debía presentar la constructora y se especificó que, para que operara la cesión, debían cumplirse todos los requisitos por parte del solicitante y elevarse a escritura pública dicha actuación, así (se transcribe con posibles errores): El área identificada a continuación y el cual estará única y exclusivamente destinada a la Construcción de la Concentración Escolar El Paraíso del Municipio de Girón, establecimiento educativo que se localizaría en el costado occidental del predio de mayor extensión donde se adelantara la Urbanización de la Unidad Residencial (Álvarez), identificado con número catastral 000000010819000 con matrícula inmobiliaria No. 300-252077, los linderos del área de cesión objeto de esta acta destinado para la construcción del equipamiento educativo son los siguientes: Por el norte en longitud de 7.00 m siete metros con predios que se reserva el cedente, por el oriente en longitud de 64 m con parte de vía peatonal proyectada, por el sur en longitud de 21 m (veintiún metros) con área de protección hídrica de la quebrada "La Macana, por el costado occidental en línea quebrada de longitud de 27m, 6m, 10m, 11m, 17m para un total de 71.00M, el área total a ceder como cesión y que podrán ser computadas como cesión tipo A, previo el lleno de los requisitos, para cumplir con las normas urbanísticas del futuro desarrollo habitacional denominado Unidad Residencial (Alvarez) es de 885m2.
(…) La Constructora Dinastía S.A. entregara a titulo cesión gratuita al Municipio de Girón, una porción de terreno de 885m2. al momento de la suscripción de la presento acta previo los tramites notariales correspondientes y que el municipio de Girón, recibe a entera satisfacción para adelantar programas de interes general como es la construcción del centro educativo del sector y que dado que en el Plan de Ordenamiento Territorial adoptado mediante Decreto Municipal 237 del 2 de agosto del 2001 y con fundamento en la ley 388 de 1997 y demas normas concordantes se deberá realizar y agotar un Plan Parcial de Ordenamiento, una vez se culmine y si la constructora llena los requisitos correspondientes para el desarrollo urbanístico del globo a segregar, el Municipio de Girón, se compromete a contabilizar el área objeto de la presente acta como entregar parcial de cesión tipo A, equipamento que la constructora está obligada a dar a título gratuito al Municipio de Girón en el desarrollo urbanístico que ejecute en el área de expansión de propiedad de la sociedad del cedente donde adelantara el programa de Vivienda de Interes Social denominado Unidad Residencial (Alvarez), une vez aprobado el Plan Parcial de Expansión Urbana, se descontarán el área en mención del calculo total de Áreas, de Cesión Pública o Tipo A, para su escrituración al Municipio en su Radicación: 68001-23-33-000-2016-00465-01 (70402) Actor: Constructora Dinastía S.A. Demandado: Municipio de Girón Referencia: Medio de control de Reparación Directa 13 Banco de Tierras.
La entrega total de las cesiones se hará anticipadamente al proceso de obtención de la licencia de construcción y deberán estar representadas en un globo de terreno útil a los intereses del Municipio; en ningún caso el Municipio de Girón aceptará el canje de cesiones Tipo A por Tipo C, debido al déficit espado público efectivo y al aprovisionamiento dotación, según lo estipulado en el artículo (sic) 467 y 485 del Decreto 237 del 02 de Agosto de 2001.
Cabe aclarar que la constructora se obliga a mantener y permitir una servidumbre de tránsito entre el terreno entregado a título de cesión y el globo de terreno de mayor extensión y de su propiedad, segregado y destinado a la urbanización unidad residencial (Alvarez). (…) Que el área objeto de la cesión y que hace parte del globo de terreno identificado con número de matrícula inmobiliaria 300-252077, de propiedad de la Constructora Dinastía S.A., según certificado de Libertad y Tradición y según escritura pública 454 del 14 de marzo del 2001 de la Notaría Novena del Circulo de Bucaramanga.
La tradición real y efectiva del predio a ceder se formalizará el día [espacio en blanco] del mes de Diciembre del año dos mil uno (2001), ante la Notaría Única del Circulo Notarial de Girón, gastos notariales que serán asumidos por la Constructora. Desde el momento mismo en que se suscribió el documento del 17 de diciembre de 2001 en virtud del cual el municipio obtuvo la tenencia del predio de la accionante se dejó muy claro que la propiedad era privada y que, para hacer efectiva su transferencia, se requería la aprobación de la licencia urbanística -la que, a su vez, tenía como condición previa la aprobación de un plan parcial- y que la cesión sería protocolizada mediante escritura pública.
Esas consideraciones guardan plena correspondencia con la normativa aplicable a ese trámite administrativo, pues la cesión gratuita obligatoria corresponde a una contraprestación que deben asumir los propietarios de inmuebles por el aprovechamiento que hagan del uso del suelo, bajo el amparo de una licencia urbanística16. Esta cesión no es un requisito previo para el otorgamiento de dicha licencia17, sino que se trata de una obligación que surge cuando este se aprueba, en desarrollo del principio del reparto equitativo de cargas y beneficios (art. 38 de la Ley 388 de 1997), según el cual, en virtud del aprovechamiento del suelo que el Estado le autoriza al urbanizador (beneficio) a través de la licencia correspondiente, éste debe asumir una serie de obligaciones (cargas) conforme a lo regulado en la 16 Sobre la noción de la cesión gratuita obligatoria en materia urbanística, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 12 de marzo de 2020, exp. 73001-23-31-000-2009-00333-01 (M.P. Nubia Margoth Peña);
Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 27 de enero de 2011, exp. 15001-23-31-000-2002-02582-01(AP) (M.P. Maria Claudia Rojas Lasso). Corte Constitucional, Sentencia C-495 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). 17 En torno a los requisitos que debía reunir la solicitud de licenciamiento urbanístico, debe acudirse a lo previsto en los artículos 9 a 12 del Decreto 1052 de 1998, normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, así como en la regulación específica contenida en el Plan de Ordenamiento Territorial correspondiente.
Radicación: 68001-23-33-000-2016-00465-01 (70402) Actor: Constructora Dinastía S.A. Demandado: Municipio de Girón Referencia: Medio de control de Reparación Directa 14 norma urbanística (POT municipal). Sin el nacimiento de ese derecho, no sería legal la exigencia de una obligación correlativa18. Además, de acuerdo con los artículos 673 y 745 del Código Civil, para que la titularidad del derecho de dominio de un inmueble varíe se requiere de un título y un modo, lógica que han seguido las normas urbanísticas al señalar que las cesiones operan luego de inscribirse la escritura pública correspondiente.
Así las cosas, no resulta viable sostener que la obligación de entrega de zonas de cesión a título gratuito surja de documentos como la denominada “acta de entrega” que se suscribió, puesto que es indispensable la existencia de un título traslaticio de dominio debidamente registrado (a su vez, derivado del licenciamiento expedido en debida forma).
En los testimonios rendidos por los señores Natividad Álvarez Gamboa y David Álvarez Ramírez, socios de la Constructora Dinastía S.A., se detalló que desde el momento mismo en que se hizo la entrega material de la franja de terreno materia de litigio, se tenía el conocimiento de que se trataba de un bien privado, y que solo hasta que se otorgara la licencia urbanística y se elevara a escritura pública -con su respectivo registro-, el bien pasaría a ser del municipio.
Así, desde el momento en que se adelantó la obra pública, se intentó por diversos medios -visitas a las instalaciones de la alcaldía, peticiones, diálogos con alcaldes- regularizar la situación jurídica del predio y de la construcción allí localizada, mediante acercamientos con todos los mandatarios locales gobernaron desde el 2002, así como con los miembros de la oficina de planeación. De acuerdo con lo señalado en los testimonios, en esos acercamientos y peticiones19 dirigidas a la administración se puso en evidencia que, desde ese entonces, la accionante sabía que la actuación del municipio de Girón era contraria a derecho, puesto que construyó una obra pública en un bien de dominio privado, sin reconocer indemnización alguna y sin que se hubiera aprobado previamente la licencia urbanística solicitada desde el 30 de abril de 2001. 18 Esto fue precisado con mayor detalle por el artículo 22 de la Ley 2044 de 2020, mediante el cual se adicionó el parágrafo 1° al artículo 5° de la Ley 9ª de 1989.
Esta norma establece que el espacio público que resulte de la adopción de instrumentos de planeación o de gestión, o de la expedición de licencias urbanísticas, se incorpora mediante el solo registro de la escritura pública de constitución de la urbanización o parcelación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en la que deben delimitarse claramente las áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas, señalando su ubicación y linderos.
Asimismo, dispone que dicha escritura deberá otorgarse y registrarse antes del inicio de las ventas del respectivo proyecto. 19 No obra prueba documental de tales peticiones, pero en los testimonios se dejó clara su existencia por parte de los socios de la accionante. Radicación: 68001-23-33-000-2016-00465-01 (70402) Actor: Constructora Dinastía S.A. Demandado: Municipio de Girón Referencia: Medio de control de Reparación Directa 15 Bajo ese contexto, debe decirse que, así como se presentaron peticiones y se intentaron acercamientos verbales para regularizar la situación jurídica del predio, la libelista debió acudir a la jurisdicción en la búsqueda de la protección de sus intereses, pues ya en esa época la parte actora sabía que la actuación del Estado era contraria a derecho y nociva para sus intereses.
No se pierde de vista que a lo largo de este proceso -demanda, alegatos y apelación- la parte demandante ha sostenido que, ante la falta de pronunciamiento de la administración, se vio en la obligación de presentar nuevamente la solicitud de licencia en 2012 y que, al no obtener respuesta, se optó por desistir del segundo trámite en 2014, época que, a su juicio, debía tenerse como punto de partida para el cómputo de la caducidad.
Sobre este punto, debe precisarse que mediante escrito del 29 de abril de 2014 - radicado No. 09084- la sociedad accionante manifestó su voluntad de “retirar” la solicitud de licenciamiento urbanístico presentada en 2012, así: Yo ISAIAS ALVAREZ RAMIREZ identificado con cédula de ciudadanía No 13.808.625 expedida en Bucaramanga actual representante Legal de la CONSTRUCTORA DINASTIA S.A. me permito mediante el derecho de petición consagrado en los artículos 5 y 6 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución Nacional de Colombia, se sirva ordenar a quien corresponda: 1. El retiro del proyecto radicado N° 20094 de fecha 18 de septiembre de 2012, con tipo de trámite: Licencia de Urbanización Categoría Urbana. 2. La devolución de toda la documentación entregada en su despacho.
Lo anterior obedece a que no tuvimos respuesta oportuna del proyecto radicado el 18 de septiembre de 2012. Por ello esperamos respondan a nuestra solicitud en los términos que la ley establece, a la siguiente dirección: Calle 22 No 17-140 Casa 94 San Jorge IV del municipio de Girón. En el oficio del 27 de mayo de 2014, el municipio de Girón se pronunció sobre esa solicitud en el sentido de entender que se trataba de un desistimiento, aceptó la voluntad del solicitante y ordenó la devolución de los documentos inicialmente aportados.
Esto se señaló en los siguientes términos: REF: contestación Oficio 09084, OAP: 985 En cumplimiento con su solicitud radicada en la Oficina Asesora de Planeación, en la cual manifiesta el desistimiento del trámite de movimiento de Tierra, la Oficina accede a su solicitud de conformidad con el artículo 37 del Decreto 1469 del 2010, que al tenor literal, describe: Artículo 37.
Desistimiento de solicitudes de licencia. El solicitante de una licencia urbanística podrá desistir de la misma mientras no se haya expedido el acto Radicación: 68001-23-33-000-2016-00465-01 (70402) Actor: Constructora Dinastía S.A. Demandado: Municipio de Girón Referencia: Medio de control de Reparación Directa 16 administrativo mediante el cual se concede la licencia o se niegue la solicitud presentada.
Por lo anterior, la Oficina procede a hacer la devolución del Proyecto radicado 20094 de 18 de septiembre del 2012, que consta de la siguiente documentación [se enlistan los documentos que son objeto de devolución, al aceptarse el desistimiento]. Estas actuaciones no tienen el efecto de modificar el hito a partir del cual debe computarse la caducidad, pues, como ya se precisó, desde mucho antes de la radicación de la petición del 29 de abril de 2014 -radicado No. 09084- se tenía claro por parte de los socios de la empresa accionante que la franja de terreno materia de litigio siempre permaneció en el patrimonio de la Constructora Dinastía S.A. y, en esa medida, aún desde la época en que se construyó el colegio se tenía el conocimiento de que la ejecución de la obra se hizo en un bien privado, que es justamente lo que se alega como fuente de responsabilidad en el presente asunto.
Debe resaltarse igualmente que, frente al trámite iniciado en el 2001, la señora Natividad Álvarez Gamboa señaló en su testimonio que hubo fue un “archivo”20 de la solicitud por parte del municipio de Girón, mientras que el señor David Álvarez Ramírez efectuó un recuento pormenorizado de las discrepancias que se tenía con la administración en torno a la caracterización del suelo como urbano o rural y las diferencias sobre la necesidad de contar con un plan parcial de expansión urbana, cuya presentación correspondía a la Constructora.
A partir de lo señalado por los testigos, se puede inferir que la solicitud de licenciamiento urbanístico no había reunido, por lo menos en criterio del municipio de Girón, todos los requisitos exigidos para su otorgamiento, de manera que la Constructora debía agotar trámites y actuaciones para la obtención de la licencia que, al no ser adelantados por ella, no pueden implicar un reproche para la administración. De esta manera, no resulta razonable la justificación ofrecida en torno a la espera para el inicio del presente proceso, puesto que explícitamente se reconoció que desde un principio se tenía el conocimiento de que la actuación de la administración fue irregular -al adelantar una obra pública en un bien privado-.
Además, aunque el artículo 18 del Decreto 1052 de 1998 preveía la posibilidad de hacer efectivo el silencio administrativo positivo, no hay prueba de que se hubiera hecho efectiva esa posibilidad por parte de la Constructora. 20 Aunque sin especificar la fecha de esa actuación y sin que se aportara prueba documental de la misma. Radicación: 68001-23-33-000-2016-00465-01 (70402) Actor: Constructora Dinastía S.A. Demandado: Municipio de Girón Referencia: Medio de control de Reparación Directa 17 Así las cosas, dado que, entre la construcción de la escuela en 2002, su ampliación en 2004 y la radicación de la demanda en 2016 pasaron más de diez años en los que la accionante conocía que la actuación de la administración era antijurídica, debe confirmarse la decisión de declarar la caducidad del medio de control adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se tuvo como punto de partida para el cómputo de la caducidad el 31 de diciembre de 2004, debido a la falta de prueba documental que diera cuenta de la fecha exacta de culminación de la obra en virtud de la cual se alega la ocupación21. 3.- Costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, se profiere condena en costas por la segunda instancia a favor de la entidad demandada, a cargo de la parte actora, toda vez que en esta providencia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación por ésta interpuesto.
Estas se encuentran causadas, incluso pese a que no se efectuaron alegatos de conclusión en segunda instancia, pues tal hecho no desvirtúa que la parte accionada debió ejercer una labor de vigilancia del proceso, dado que contaban con un apoderado que asumió su representación judicial; así lo ha considerado esta Subsección en varias oportunidades22.
Las costas incluyen las agencias en derecho, que se fijan a partir de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, así como con observancia de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.
Por tal motivo, teniendo en cuenta la duración del proceso en segunda instancia y los deberes de vigilancia que ello implicó y, con fundamento en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, se fijan las agencias en derecho en 1 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 21 Esta decisión no se ve afectada por el agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, puesto que la solicitud correspondiente se presentó el 19 de agosto de 2015 -el acta correspondiente se expidió el 3 de noviembre de 2015-, esto es, cuando ya había operado la caducidad. 22 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia del 19 de febrero de 2021, exp. 64401 y sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. 63836.
Radicación: 68001-23-33-000-2016-00465-01 (70402) Actor: Constructora Dinastía S.A. Demandado: Municipio de Girón Referencia: Medio de control de Reparación Directa 18 FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: CONDENAR en costas, en segunda instancia, a la Constructora Dinastía S.A. y a favor del municipio de Girón. Como agencias en derecho se fija el equivalente a 1 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Las costas se liquidarán de manera concentrada ante el a quo.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto VF