Radicado: 08001-23-31-703-2009-00677-01 (58532) Demandante: María del Socorro Gutiérrez Sandoval y otro CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: Demandantes: Demandados: Referencia: 08001-23-31-703-2009-00677-01(58532) María del Socorro Gutiérrez Sandoval y Jhon Javier Zamora Sandoval.
Departamento del Atlántico - Secretaría de Salud Departamental; E.S.E. Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad (Atlántico). Acción de reparación directa. Tema 1: Falla del servicio médico asistencial. Subtema 1.1. Competencia del juez de segunda instancia - se circunscribe a los argumentos, expuestos por el apelante. Subtema 1.2.
Relación de causalidad entre el daño y la falla del servicio -no acreditada-. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 27 de marzo de 2015, que negó las pretensiones de la demanda. 1. SÍNTESIS La señora Jenny Zamora Sandoval ingresó el 27 de abril de 2007, a la E.S.E. Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad, Atlántico, por un cuadro de dificultad para respirar y dolor en las piernas.
La diagnosticaron con dificultad respiratoria secundaria e insuficiencia cardiaca congestiva descompensada, por lo que un médico internista ordenó su remisión a un centro asistencial de tercer nivel de complejidad. Posteriormente, la paciente fallece en ese mismo hospital luego de presentar un paro cardiorrespiratorio. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 28 de julio de 20091, María del Socorro Gutiérrez Sandoval junto con Jhon Javier Zamora Sandovaí, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con la que pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo d& departamento del Atlántico - Secretaria de Salud Departamental;
E.S.E. Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad, con ocasión de la muerte de la señora Jenny Zamora Sandoval ocurrida el 27 de abril de 2007 en las instalaciones de ese centro asistencial. A manera de sustento jurídico de sus pretensiones, los demandantes manifiestan que el deceso de Jenny Zamora fue producto de una falla en la prestación del servicio médico atribuible a la administración hospitalaria, por retardo tanto en la atención 1 Folios 1 a67C.1.
Radicado: 08001-23-31-703-2009-00677-01(58532) Demandante: María del Socorro Gutiérrez Sandoval y otro como en la remisión de la paciente a un hospital del nivel de complejidad requerido para el tratamiento de la enfermedad que en ese momento padecía. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo 'de¡ Atlántico mediante auto del 14 de agosto de 20092, que fue notificado a las entidades accionadas3.
La E.S.E. Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad se pronunció oportunamente frente a la demanda, con escrito en el que además de solicitar el llamamiento en garantía de los profesionales de la salud que intervinieron en la atención de la paciente, se opuso a las pretensiones formuladas por considerar que la atención prestada por esa instituciónJue oportuna y conforme a las necesidades propias del servicio4.
El departamento del Atlántico, a su vez, contestó la demanda. Propuso como excepción la que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que el Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad fue organizado como una Empresa Social del Estado, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, capaz dé asumir de manera autónoma las consecuencias de los actos derivados del ejercicio de su objeto social5.
Por su parte, quienes fueron llamados,al proceso en garantía - vinculados por el Tribunal Administrativo del Atlántico por auto del 30 de junio de 20116_, a través de curador ad litem —debidamente designado y posesionado por el Tribunal a qu07- presentaron también escrito de contestación, en el que dijeron atenerse a lo que resultara debidamente probado en el expediente8.
Luego de agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo9. Sin embargo, tanto las partes como el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal10. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 27 de marzo de 201511, negó las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su decisión, encontró que el daño padecido por los accionantes, consistente en la pérdida de su familiar, en ningún modo resultaba imputable a la demandada porque, en aplicación de la teoría de la pérdida de oportunidad, era necesario establecer las posibilidades con que la paciente contaba para recuperar o mejorar su estado de salud.
En ese orden, denotó que como no se acreditó que la paciente tuviera serias posibilidades de aliviarse en caso de haber sido remitida al tercer nivel de atención médica —debido a sus antecedentes médico-quirúrgicos y al mal estado general con el que ingresó al servicio de urgencias—, "mal haríaen condenarse a la entidad Folios 70 a 71 C. l. 3 Folio 71 vio.; 72a 75 C. l. Folios 83 a 88 C. l. Folios 89 a 96 y 97 a 105 C. l. Folios 155 a 157 C. l. 7 Folios 193y215Ci. °Folios 220a22i C. 1.
Folio 244 C. l. 11 Aun cuando en este acápite de la sentencia de primera instancia se anotó que los extremos procesales reiteraron los argumentos expuestos a lo largo de la contención, lo cierto es que no obran en el expediente las alegaciones formuladas por las partes en aquella oportunidad procesal. 11 Folios 238 a 248 C. Ppal. 2 Radicado: 08001-23-31-703-2009-00677-01 (58532) Demandante: María del Socorro Gutiérrez Sandoval y otro demandada, pues, ésta dentro de sus posibilidades", prestó los servicios médicos de acuerdo con su nivel de atención. Consideró que si lo pretendido por la parte actora era demostrar la falla en la prestación del servicio médico, debió aportar los medios de prueba suficientes que permitieran al fallador llegar al convencimiento de que, en efecto, a la paciente se le truncó la posibilidad de aliviarse de la patología o diagnóstico por el cual fue llevada al servicio de urgencias. 2.4.
El recurso de apelación La parte demandante, en el recurso de apelación interpuesto el 9 de junio de 201612, solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su petición, expuso que: 2.4.1. Conforme con las pruebas arrimadas al proceso, se encuentra demostrado que la paciente ingresó al Hospital Juan Domínguez Romero a las 12:40 a.m. del 27 de abril de 2007 y que, a la 01:20 am. de ese mismo día, la señora Jenny Zamora empezó a recibir los primeros auxilios por parte de los facultativos de turno del hospital demandado.
Además, que la paciente fallecida tan solo fue atendida por un especialista en medicina interna a las 04:00 a.m., quien ordenó su remisión a otro centro asistencial de mayor nivel de complejidad; por lo que resaltó que la ausencia de una atención oportuna representó para la paciente la pérdida de la posibilidad de aliviar las complicaciones de salud que esta padecía. 2.4.2.
El Tribunal Administrativo del Atlántico debió" imputar responsabilidad" a la E.S.E Juan Domínguez Romero "por la pérdida de oportunidad de recuperar la salud" de la paciente Jenny Judith Zamora Sandoval, quien "falleció a las 06:00 a.m. del día 27 de abril de 2009 (sic)", después de más de cinco (5) horas de espera en las instalaciones del servicio de urgencias del centro asistencial demandado, "sin que se diera en primer lugar el traslado de la paciente ordenado por el médico internista a un centro de mayor nivel en atención debido a que la ambulancia que iba a trasladarla nunca llegó, y sin que tampoco se le brindara la atención médica que necesitaba la occisa con urgencia". 2.4.3.
El hecho que la paciente Jenny Zamora Sandoval tuviera como antecedente médico valvulopatía de cirugía de corazón abierto, que solo era tratada con el medicamento denominado como diclofenaco, no le restaba la posibilidad de recibir una atención oportuna y eficiente por la cual "consultó la fallecida la Unidad de Urgencias del Hospital demandado Juan Domínguez Romero del municipio de Soledad (Atlántico)".
El Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el recurso de apelación, el 22 de junio de 201613. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación, con auto del 22 de febrero de 201714. 12 Folios 250 a 255 C. Ppal. 13 Folios 256 a 257 C. Ppal. 14 Folio 262 C. Ppal. 3 Radicado: 08001-23-31-703-2009-00677-01 (58532) Demandante: María de! Socorro Gutiérrez Sandoval y otro Por auto del 24 de mayo de 201715, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
El término de traslado corrió en silencio de las partes16, mientras que el Ministerio Público, a través del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales —quien actualmente forma parte de esta Subsección— rindió concepto de fondo, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y declarar la responsabilidad de la E.S.E. Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad.
Argumentó que la señora Jenny Zamora Sandoval tenía la posibilidad de obtener en otro centro hospitalario una mejor atención o tratamiento que le permitiera afrontar las dolencias y la sintomatología que presentaba, por lo que, en su criterio, la omisión en el traslado previamente ordenado por el especialista restó a la paciente oportunidades de supervivencia17.
A través de escrito del 6 de julio de 202318, el Consejera de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó que se encontraba incurso en la causal de impedimento contemplada en el artículo 141.12 del Código General del Proceso (CGP), esto es, por haber intervenido en el proceso como agente del Ministerio Público. Los demás integrantes de la Sala declaran fundada la manifestación de impedimento y, en consecuencia, el recurso se decidirá en Sala Dual.
III. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP) —aplicable en esta instancia conforme a la jurisprudencia administrativa unificada19— el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".
En raón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apélante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley", como lo establece el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP).
Efectivamente, en el fallo recurrido, se encontró acreditada la existencia del daño, sin que la prueba de este elemento hubiera sido rebatida por la parte impugnante, quien únicamente cuestionó el juicio de imputación efebtuado por el Tribunal. Así pues, al haber quedado zanjada la litis sobre áquel presupuesto de la responsabilidad patrimonial pública, sin que su supresión sea una excepción, la Sala procederá, en función de los cargos de la alzada y la competencia que le asiste, a dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿El daño consistente en la muerte de la señora Jenny Zamora Sandoval, el 27 de abril de 2007, resulta imputable a la E.S.E Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad por falta de atención médica oportuna y/o tardanza en la remisión de la paciente a un centro asistencial de tercehnivel de complejidad? 15 Folio 264 C. Ppal. 16 Folio 286 C. Ppal. 17 Folios 266 a 285 C. Ppal. 18 Indice 24 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Auto del 25 de junio de 2014, rad. rúm. 25000-23-36-000-2012-00395- 01(1J). 4 Radicado: 06001-23-31-703-2009-00677-01(58532) Demandante: María del Socorro Gutiérrez Sandoval y otro W. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. La Sala procede a resolver el problema atinente al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por el extremo actor en un proceso con vocación de doble instancia20, y al oportuno ejercicio que de la acción hizo la parte demandante, ya que la muerte de la señora Jenny Zamora Sandoval21 ocurrió el 27 de abril de 200722.
Por lo tanto, el término de caducidad corría desde el 28 de abril de 2007 hasta el 28 de abril de 2009, pero este se suspendió el 27 de abril de esa anualidad23 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial24. Como el 27 de julio de 2009, la Procuraduría 15 Judicial II para Asuntos Administrativos de Barranquilla expidió constancia en la que declaró agotado el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativ025, se impone concluir que, la demanda, presentada el 28 de julio de 200926, fue oportuna. 4.1.2.
Dicha decisión tendrá tal alcance únicamente respecto del demandante Jhon Javier Zamora Sandoval, quien acreditó ser hijo de la señora Jenny Zamora Sandoval27. No sucede lo mismo con María del Socorro Gutiérrez Sandoval, quien invocó acudir al proceso en condición de hermana de la paciente fallecida, comoquiera que el registro civil de nacimiento de esta última, en razón a la enmendadura efectuada sobre el nombre su progenitora, ofrece serias dudas sobre el parentesco que pueda existir entre de la occisa y la persona que dijo comparecer al proceso como su hermana 28.
Ahora bien, aun cuando los testimonios rendidos en esta contienda por Heriberto José Zamora Sandova129 e Isabel María Pacheco Yépez30, son coincidentes en manifestar que María del Socorro Gutiérrez dependía económicamente de Jenny Zamora, lo cierto es que los declarantes manifestaron tener un vínculo familiar con la demandante, lo que afecta su credibilidad e imparcialidad, máxime cuando son los mismos deponentes quienes aparecen como denunciantes en el registro civil de nacimiento de la occisa.
Por tanto, ante la ausencia en el expediente de elemento probatorio que acredite la calidad con la cual la accionante acudió a este litigio o, inclusive, la cercanía afectiva o dependencia económica entre aquella y la víctima directa del daño objeto de la pretensión de 20 La cuantía estimada en la demanda por concepto de perjuicios morales y materiales, 750 SMLMV, supera el monto establecido en el artículo 132 del C.C.A., para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta corporación, -500 SMLMV- considerados al momento de presentación de la demanda. 21 Aun cuando en la historia clínica, obrante a folios 20 a 27 ci., yen el registro civil de defunción, visible a folio 31 C. l., aparece como su nombre Yenis Zamora Sandoval, lo cierto es que la paciente fue inscrita en su registro civil de nacimiento con el nombre de Jenny Zamora Sandoval. 22 Conforme se desprende del registro civil de defunción con indicativo serial 04041653, aportado en copia auténtica al expediente, visible a folio 31 C. l. 23 Decreto 1716 de 2009.
Artículo Y. Suspensión del término de caducidad de/a acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, b) Se expidan las constancias a que se refiere el articulo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. ( )". 24 La fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial se observa en la constancia expedida el 27 de julio de 2009 por la Procuraduria 15 Judicial II para Asuntos Administrativos de Barranquilla, obrante a folio 65 ci. 25 Ibid, 26 Folio C. l. 27 La copia auténtica del registro civil de nacimiento con indicativo serial 37214116, obrante a folio 29 Ci., demuestra que Jhon Javier Zamora Sandoval es hijo de Jenny Zamora Sandoval. 28 código de Procedimiento Civil (CPC), articulo 261.
Los documentos roto <sic>, raspados, o parcialmente destruidos, se apreciaran de acuerdo con las reglas de la sana critica; las partes enmendadas o interlineadas se desecharán, a menos que las hubiere salvado bajo su firma quien suscribió o autorizó el documento°. 29 Folios 238 a 239 C. l. 30 Folios 240 a 241 Ci. 5 Radicado: 08001-23-31-703-2009-00677-01 (58532) Demandante: Moría del Socorro Gutiérrez Sandoval y otro reparación, la Sala procederá a negar la legitimación en la causa por activa de la señora María del Socorro Gutiérrez Sandoval.
Y en lo que atañe al extremo pasivo de la luis, se tomará en consideración que la atención médica que aquí se cuestiona fue prestada por la E.S.E. Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad, lo que hace procedente su legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, elTribunal Administrativo del Atlántico, en la sentencia recurrida, encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento del Atlántico porque, en su criterio, ese ente no tuvo participación en. los hechos formulados por los demandantes, decisión frente a la cual la parte actora manifestó su desacuerdo sin dar mayores fundamentos.
Al punto, habrá que decir que los entes territoriales no tienen a su cargo la prestación de servicios médico-asistenciales y, en ese orden, los daños derivados de una atención médica tardía, deficiente o irregular no les son imputables, ni siquiera bajo el argumento que dichos servicios fueron subsidiados por tales entidades. Por tanto, como el aludido departamento no incurrió en acción u omisión que pueda tenerse como causa directa del menoscabo materia de resarcimiento, la Subsección procederá a confirmar, en-'este aspecto, la sentencia de primer grado y, en consecuencia, declarará la ausencia de legitimación en la causa por pasiva en relación con el departamento del Atlántico, comoquiera que la primera instancia omitió hacerla expresa en la parte resolutiva. 4.2.
Análisis de la Sala sobre la responsabilidad En la demanda, el daño le ha sido atribuido a la E.S.E Hospital José Domínguez Romero de Soledad por retardo tanto en la atención brindada a Jenny Zamora Sandoval como en la remisión de la paciente a un hospital del nivel de complejidad requerido para el tratamiento de la enfermedad que en 4se momento padecía. En relación con esos cargos, el Tribunal Administrativ&del Atlántico consideró que el centro asistencial demandado prestó sus servicios de acuerdo con su nivel de complejidad.
Además, que el material probatorio arrimado al plenario en ningún modo permitía denotar las posibilidades con que contaba la paciente de aliviarse en caso de haber sido remitida al tercer nivel de atención médica y, menos aún, que a la fallecida se le truncara la posibilidad de recuperarse de la patología o diagnóstico por el cual fue llevada al servicio de urgencias.
En el recurso de alzada, la parte demandante se oØuso a las consideraciones efectuadas por el Tribunal. A su juicio, la ausencia d&una atención oportuna y la demora en la remisión de la paciente a un centro médico de tercer nivel de complejidad, restaron a la fallecida la posibilidad de aliviar las complicaciones de salud que esta padecía. La Sala, con el fin de dar respuesta al interrogante formulado, procederá a valorar las pruebas que en copia simple fueron allegadas al expediente, en la medida que estos documentos han obrado a lo largo del proceso y fueron susceptibles de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas31.
Así, encuentra debidamente demostrado con la historia clínica arrimada al plenario32, que el día 27 de abril de 2007, a las 12.40 a.m., la señora Jenny Zamora Sandoval ingresó a la E.S.E Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad refiriendo "cuadro clínico de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tecera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente rad. núm.: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022). 32 Copia de la historia clínica de la paciente obra a folios 20 a 27 C. l. 6 Radicado: 08001-23-31-703-2009-00677-01 (58532) Demandante: Maria del Socorro Gutiérrez Sandoval y otro más o menos 3 horas de evolución caracterizado por dificultad para respirar y dolor en las piernas", y como antecedentes personales "valvulopatía, cirugía de corazón abierto por valvulopatía hace 15 años".
Con motivo de su consulta, se anotó: "Examen Físico: Paciente hemodinámicamente inestable. Estado y aspecto general: regular. Cabeza - cráneo - cara: normocéfalo, mucosa oral húmeda palidez mucocutánea generalizada. ( ) Tórax - Ruido Cardio - Pulmonares: ruidos cardiacos arrítmicos pulmones se auscultan crépitos en ambos campos pulmonares; presenta disnea no tolera el decúbito supino. Diagnostico: 1.
Dificultad respiratoria secundaria. 2. ICC descompensada 1,33. Adicionalmente, se probó que el 27 de abril de 2007, a la 01:20 a.m., la señora Jenny Zamora Sandoval fue atendida por el médico cirujano de turno del hospital, quien, entre otras cosas,.ordenó que la paciente continuara en observación en urgencias, así como dieta hiposódica, oxigenoterapia, cuadro hemático y, posteriormente, estudio de enzima cardiaca34.
A las 04:00 a.m. de ese mismo día, la señora Zamora Sandoval fue evaluada por el médico internista, el que además de prescribirle medicamentos como furosemida e isordi135, anotó en la hoja de evolución de la paciente: "paciente femenina de 43 años de edad con Dx 1. Síndrome de Dificultad Respiratoria. 2 - ICC descompensada. Refiere actualmente dificultad respiratoria.
( ) normocéfalo, mucosa húmeda, cianosis ( ). Plan: remisión a III nivel"36. Y es que se observa en la epicrisis de la señora Jenny Zamora Sandoval, que ésta fue valorada por el internista "que al encontrarla en mal estado con cianosis, estertores abundantes, decide remitir a III nivel. Presenta paro cardiorrespiratorio y no responde a MRCP y fallece.
( ) Fallece a las 6:00 am.1137 Revisada la historia clínica de la paciente38, ésta da cuenta de que Jenny Zamora ingresó a la E.S.E. Juan Domínguez Romero para ser atendida por el cuadro de dificultad para respirar y dolor en las piernas conforme se lee, el 27 de abril de 2007, a las 12:40 a.m., siendo diagnosticada para ese momento por el médico cirujano que le práctico el examen físico, con dificultad respiratoria secundaria e insuficiencia cardiaca congestiva descompensada.
Este hecho, así acreditado, denota que Jenny Zamora Sandoval fue revisada por el personal médico para el momento de su ingreso a las instalaciones del centro hospitalario; que su estado físico fue descrito por el médico cirujano de turno, de manera general, como "regular" y "hemódinámicamente inestable", de lo que se infiere que atendiendo al cuadro de disnea e intolerancia al decúbito supino que presentaba la paciente, fue ingresada inmediatamente al servicio de urgencias del Hospital Juan Domínguez Romero del municipio de Soledad. 33 Folio 20 Ci. 34 Conforme con el registro de órdenes médicas expedido por el hospital, visible a folio 23 C. l. 35 ¡bid. 36 Folio 22 vto. ci. 31 Copia de la epicrisis de la paciente obra a folio 21 C.I. 38 La historia clinica es un documento con caracteristicas especiales, que amerita un manejo determinado por la ley y el reglamento, por parte de quienes la elaboran, las archivan y quienes las deben interpretar.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 25 de abril de 2012, exp. 21.861 7 Radicado: 08001-23-31-703-2009-00677-01 (58532) Demandante: María del Socorro Gutiérrez Sandoval y otro La lectura detallada de los folios de la historia clínica39 arrimados al expediente permite destacar, además, que a la 01: 20 am., el personal asistencial comenzó a monitorear los signos vitales de la paciente y, que, a esa misma hora, le fue prescrito manejo médico consistente en dieta hiposódica, oxigenoterapia, cuadro hemático y, posteriormente, estudio de enzima cardiaca; para el tratamiento de los síntomas por los cuales acudió al centro asistencial.
Sin embargo, solo hasta las 04:00 a.m. del 27 de abril de 2007, fue valorada por el médico internista del hospital, quien ante el diagnóstico de dificultad respiratoria e insuficiencia cardiaca congestiva, descompensada que presentaba la señora Jenny Zamora Sandoval, ordenó su remisión a un centro médico de tercer nivel de complejidad.
Pero, aun cuando la paciente fue valorada por el personal médico de urgencias en el mismo momento en que aquella acudió al Hospital Juan Domínguez Romero y, se le dispensó el manejo médico conforme al nivel de atención que podía suministrar la empresa social del estado demandada, lo cierto es que el tratamiento fue prescrito a la señora Zamora Sandoval cuando habían transcurrido cuarenta (40) minutos luego de la hora en que fue examinada físicamente por el médico cirujano de turno. Incluso, pese a su antecedente de cirugía de corazón abierto por valvulopatia, fue evaluada por el médico internista del hospital solo hasta las 04: 00 a.m. del 27 de abril de 2007, quien debido a las condiciones generales que continuaba presentando la paciente, ordenó su remisión a un centró asistencial de tercer nivel de complejidad, la que de conformidad con las probanzas recaudadas en el expediente, en ningún momento se materializó. Y es que no existe prueba en el expediente de las razoñes por las cuales, a pesar de la remisión ordenada por el médico tratante, no se efectuó el traslado de la paciente.
El material probatorio recaudado no permite Conocer si el Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad se abstuvo de dar trámite a la orden de remisión. Tampoco refleja las razones por las cuales solo hasta la 01:20 a.m. del 27 de abril de 2007 se procedió a ordenar tratamiento médico y, menos aún, los motivos por los que el especialista en medicina interna acudió a las 04:00 de la madrugada.
Lo único que obra sobre el particular resulta ser la atestación rendida en este proceso por Heriberto José Zamora Sandoval40 e Isabel María Pacheco Yepes41, quienes, en su orden, manifestaron que "[c]uando llegó el internista como a las cuatro horas, él nos dijo que había que remitirla a un hospital de tercer nivel porqué allí no podía hacerse más nada, nosotros esperamos la ambulancia que en el momento no la había. Dicha ambulancia nunca se presentó por todo ese tiempo" y que, "en ese lapso de tiempo (sic) ni fue atendida porque tenían qué esperar al internista.
Una vez llegó el internista él ordenó que la remitieran a un hospital de tercer nivel dado que ella era operada de corazón abierto hace más de quince años, pero esperando la ambulancia y nunca llegó". Aunque los testimonios de Heriberto Zamora Sandoval e Isabel Pacheco Yepes - practicados en este proceso a solicitud de la parte deffiandante— dan cuenta de una ausencia de atención oportuna de la paciente, lo cierto es que las atestaciones de estos deponentes ofrecen serios motivos para dudar de su credibilidad42.
En primer lugar, porque como se dijo, sus dichos revelan elparentesco que existe con En materia de responsabilidad médica, la historia clinica es el medio, probatorio por excelencia, porque contiene el registro detallado de las evaluaciones, diagnósticos, tratamientos y evolución del cuadro clinico del paciente. Cfr. consejo de Estado! Sección Tercera, sentencia de 22 de junio de 2001, exp. 12.701. 40 Folios 238 a 239 C. 1. 41 Folios 240 a 241 C. 1. - 42 Sobre el valor probatorio de los testimonios sospechosos, véase consejo de Estado, Sección Tercera, providencias de 27 de abril de 2020, exp. 29770, y de 11 de noviembre de 2020, exp. 50668 8 Radicado: 08001-23-31-703-2009-00677-01 (58532) Demandante: María del Socorro Gutiérrez Sandoval y otro la demandante María del Socorro Gutiérrez Sandoval y, aun cuando esa circunstancia impone la valoración de sus manifestaciones de forma rigurosa y en conjunto con los demás medios de prueba obrantes en el expediente, lo cierto es que sus declaraciones se contradicen con el contenido de la historia clínica, pues si bien afirmaron haber sido ellos las personas que llevaron a la paciente a las instalaciones del hospital "con un dolor en el pecho", en aquel documento se hizo consignar como responsable de Jenny Zamora Sandoval al señor José Coronado, quien figura como "esposo" de quien para ese momento había ingresado al servicio de urgencias del hospital.
Al margen de lo anterior, se encuentra acreditado que la señora Jenny Zamora Sandoval permaneció en el servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad por un lapso aproximado de cinco (5) horas, en el que luego de ser valorada por el cirujano y tratada posteriormente por el diagnóstico previamente definido, fue remitida a un hospital de tercer nivel de complejidad, orden que hasta las 06:00 a.m. —hora de su deceso en el centro asistencial—, en ningún momento fue cumplida por la entidad demandada.
Tal circunstancia, denotativa incluso de un abtuar negligente y tardío en razón al antecedente clínico de la paciente, permite colegir que la aludida empresa social del Estado incurrió en una falla por ausencia de prestación oportuna del servicio médico hospitalario a Jenny Zamora Sandoval cuando acudió a sus instalaciones el día 27 de abril de 2007.
Esta Sección de la Corporación ha señalado de manera reiterada y uniforme que la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse, en principio, bajo el régimen de la falla probada del servicio, por lo que es obligación de la parte demandante acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causa 143; lo que obliga ahora a determinar si la tardanza en la prestación del servicio médico hospitalario, tanto como en la remisión de la paciente a un centro asistencial de tercer nivel de complejidad, puede fungir a manera de causa eficiente del hecho lesivo materia de la pretensión de reparación 44.
En efecto, si bien en la demanda se afirmó que la aludida tardanza en la prestación del servicio médico a la paciente incidió en su fallecimiento, lo cierto es que —en línea con lo expuesto por el Tribunal a quo- no obra en el expediente informe técnico de necropsia o un dictamen especializado a partir del cual se pueda indicar que la demora en atender a la occisa y remitirla a un centro hospitalario de mayor nivel de complejidad haya sido la causa adecuada del daño. Menos aún, obra elemento probatorio técnico que permita acreditar que de haberse prestado de forma oportuna el servicio habría existido la posibilidad de una recuperación de su salud 450 de prolongar su existencia. En otras palabras, las pruebas que reposan en 41 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, exp. 19.101, entre otras. 44 "El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado.
Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad. Si no se prueba la causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho licito y el perjuicio alegado".
Cfr. consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 7 de diciembre de 2021, exp. 50954. 45 Al respecto, el Decreto No. 786 de 1990, prescribió en su articulo 10: "Denominase AUTOPSIA o NECROPSIA al procedimiento mediante el cual a través de observación, intervención y análisis de un cadáver, en forma tanto externa como interna y teniendo en cuenta, cuando sea del caso, el examen de las evidencias o pruebas físicas 9 Radicado: 08001-23-31-703-2009-00577-01 (58532) Demandante: María del Socorro Gutiérrez Sandoval y otro el expediente no permiten demostrar que el daño consistente en el fallecimiento de la señora Jenny Zamora Sandoval sea imputable a la E.S.E. Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad, porque se omitió acreditar que su deceso fue consecuencia de la demora en la prestación del servicio médico hospitalario por el que aquella acudió al servicio de urgencias el 27 de abril de 200746.
Es que, aun cuando los demandantes consideran que la espera en las instalaciones del servicio de urgencias del centro asistencial demandado, "sin que se diera en primer lugar el traslado de la paciente ordenado por el médico internista", restó a la paciente la posibilidad de mejorar su condición de salud, el escenario probatorio reflejado por ese extremo de la litís tampoco permite acceder a una reparación del daño por pérdida de la oportunidad, porque no existe prueba de la existencia de una expectativa cierta que diera lugar a una indemnización, en la medida que no se acreditó en el plenario que de habérsele prestado en forma oportuna la atención médica a la occisa o de haberse remitido a un centro asistencial de mayor nivel de complejidad, el paro cardiorrespiratorio que ocasionó su deceso se hubiere podido evitar o controlar.
Bajo este contexto, como el extremo actor no observó el mandato que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), según el cual, "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que ponsagran el efecto jurídico que ellas persiguen", en cuanto no pudo demostrar con las pruebas arrimadas al expediente de reparación la relación de causalidad entre el hecho lesivo y la falla en la prestación del servicio médico, es decir, la imputación del daño al ente demandado47, la Sala procederá a confirmar la sentencia proferida por el Tribunal relacionadas con el mismo, así como las circunstancias conocidas como anteriores o posteriores a la muerte, se obtiene información para fines científicos o jurídicos". 46 En el mismo sentido, véase también Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencias del 8 de septiembre de 2021, exps. 49836 y 49198;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 6 de julio de 2021, exp. 53249. 41 Al respecto: «Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello seria tanto como permitirles sacar beneficio del;discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, oque son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.
II Por esa razón el artículo 1757 del Código Civil prevé de manera especial que "incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta", precepto que se complementa por el artículo 177 del C. de P. C. cuando establece en forma perentoria que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen".
Esta, desde luego, no representa una obligación de la parte, ni un mero derecho, sino una verdadera carga procesal, o sea, "el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho.
Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, á double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no"To hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones.
Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés " (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3a edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, págs. 211 a 213). II Ahora bien, las más de las veces, la carga demostrativa que se hace descansar a hombros de los contendientes, sirve para abastecer al proceso de la mayor cantidad posible de trazas históricas, útiles al propósito de reconstruir los hechos debatidos, es decir, para hallar la verdad como correspondencia entre los enunciados que se hacen acerca de la realidad y la realidad misma.
Como la actividad de las partes en el proceso es de suyo competitiva, el juez usualmente tendrá entonces dos visiones inconciliables que se neutralizan, pero que a la vez contribuyen al esclarecimiento de los hechos. II Dicho de otro modo, el afán por defender una determinada posición exige y fomenta la participación de los litigantes en la etapa probatoria y cada una de esas intervenciones contribuye, en buena medida, a la actividad del juez, que entre la cooperación de los concernidos y los limites de la competencia, debe asumir una participación decisiva en el hallazgo de la verdad, desiderátum del proceso tan esquivo, como necesario.
II Entonces, el juez aborda una realidad extinta para superar el desconocimiento de los hechos con el que despunta todo litigio, y sobre el saber que le brindan las pruebas -analizadas todas bajo el tamiz de la sana critica-, verifica los enunciados normativos que ilustran el caso y en la sentencia, que es la pieza principal de la actuación, adopta las decisiones que el ordenamiento jurídico consagra, todo con miras a lograr la efectividad del derecho sustancial, cual 10 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado 1 L Radicado: 08001-23-31-703-2009-00677-01 (58532) Demandante: María de! Socorro Gutiérrez Sandoval y otro Administrativo del Atlántico, el 27 de marzo de 2015, que negó las pretensiones de la demanda.
V. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se observa en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRESE fundado el impedimento presentado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales.
SEGUNDO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la demandante María del Socorro Gutiérrez Sandoval, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con el departamento del Atlántico, por lo anotado en las consideraciones de este proveído.
CUARTO: CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 27 de marzo de 2015, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese Y Cúmplase GUILLERM_Q.M&CHÉX LUQUE Magistrado RS ordenan perentoriamente diversos cánones constitucionales, y con el propósito último de disipar la incertidumbre que se cierne sobre los derechos en litigio».
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 25 de mayo de 2010, exp. núm. 23001-31-10-002-1998-00467-01. 11