CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (E): CESAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00620-00 Actor: Cristian Danilo Avendaño Fino. Accionado: Presidencia de la República / Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Tema Derecho de petición. Decisión: Conceder el amparo FALLO PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor Cristian Danilo Avendaño Fino, en contra de la Presidencia de la República, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de apertura de una convocatoria pública con criterios de mérito para escoger los delegados del Presidente de la República y del Ministerio de Ambiente en los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, lo cual, según su criterio, vulnera su derecho fundamental de petición I.
ANTECEDENTES. ESCRITO DE TUTELA. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela: El señor Cristian Danilo Avendaño Fino, en su calidad de Representante a la Cámara por Santander para el período 2022-2026, el 17 de enero de 2023, presentó petición ante la Presidencia de la República, con el fin «que se aperture una convocatoria pública con criterios de mérito dirigido a líderes y veedores ambientales del país para escoger los delegados del Presidente de la República y del Ministerio de Ambiente en los Consejos Directivos de las 33 Corporaciones Autónomas Regionales de Colombia, de acuerdo al artículo 26 de la Ley 99 de 1993 ».
Así mismo, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 258 de la Ley 5 de 1992, solicitó informe ante el Ministerio de Ambiente relacionado con la selección de personas por parte de la Presidencia de la República y ese ministerio, como delegados ante los Consejos Directivos de las 33 Corporaciones Autónomas Regionales de Colombia de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 99 de 1993.
La Presidencia de la República remitió su solicitud, por competencia, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 3570 de 2011 y 1076 de 2015. Por su parte, el referido ente ministerial indicó que no era competente para pronunciarse sobre la modalidad de escogencia de los representantes delegados por el Presidente de la República.
Al respecto aduce el accionante que, en efecto, es la Presidencia de la República quien debe decidir lo pertinente a sus delegados, sin que a la fecha hubiere emitido pronunciamiento pese a que los términos constitucionales se encuentran superados. Así mismo, puso de presente que lo requerido «es de suma relevancia, toda vez que el periódico Vanguardia1 reveló posteriormente presuntas actuaciones de políticos como el senador Jaime Duran Barrera y Fredy Anaya dirigidas supuestamente a cooptar las delegaciones que tiene el Gobierno Nacional dentro de Corporaciones Autónomas Regionales como la CDMB.
En ese sentido, esta petición se enmarca dentro del estricto control político que se realiza para evitar que estar Corporaciones Ambientales sean manejadas bajo un criterio político, y no técnico como es debido. […]». 1.1.1. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica descrita, el accionante solicitó que, en amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene «[…] a la Presidencia de la República de Colombia, para que en un término de 48 horas proceda a dar respuesta real, efectiva y de fondo al derecho de petición radicado el día 17 de enero de 2023. […]».
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 13 de febrero de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de la Presidencia de la República y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en calidad de accionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible El ente ministerial, mediante escrito del 21 de enero de 2023, solicitó que se declarare la carencia actual de objeto por hecho superado, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que la petición objeto de amparo fue atendida. 1.3.2.
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La entidad, a través de Oficio OFI23-00035047 / GFPU 13010000 del 24 de febrero de 2023, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y/o se ordene su desvinculación del asunto, toda vez que no existe ningún hecho u omisión atribuible a esa entidad. Expuso que, una vez revisado el sistema de gestión documental, se encontró que la petición objeto de amparo fue atendida mediante mediante OFI23-00008991 / GFPU 13010000 del 20 de enero de 2023, en el sentido de remitir la solicitud al Ministerio de Ambiente, de acuerdo con el artículo 115 de la Constitución Política.
Aunado a lo anterior, aclaró que, aunque el Presidente de la República tiene unos representantes en los Consejos Directivos en las CAR, de acuerdo con la Ley 99 de 1993, estos se eligen mediante un proceso de selección, el cual se adelanta de manera conjunta entre el Ministerio del Medio Ambiente y el DAPRE. Al respecto, indicó que a la fecha de radicación de la petición el mencionado proceso se encontraba en desarrollo, por lo cual no era posible brindarle más información al accionante, que aquella consignada en la comunicación allegada al proceso; además, adujo que: «[…] De manera específica, a la fecha se adelanta un proceso conjunto con el Ministerio de Ambiente, donde aún no se han encontrado la totalidad de candidatos apropiados para ocupar los cargos ante los Consejos Directivos de las CAR.
Una vez se encuentre la totalidad de personas indicadas se nombrarán y posesionarán de acuerdo a lo que establece la ley, a través de un Decreto que irá firmado de manera conjunta por el Presidente de la República y la titular de la cartera mencionada. […] En este sentido, se observa que de acuerdo con lo establecido en los artículos 34, 37, 38 y 40 de la Ley 99 de 1993, el Presidente de la República sí posee unos representantes en los Consejos Directivos de las CAR, sin embargo, no se señala que deba seguirse un proceso determinado para su designación, como sería una convocatoria abierta.
Por esta razón, la petición que presenta el accionante para recibir información de un proceso de convocatoria abierta no es del todo acertada con lo que establece la norma. […]». II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) el derecho de petición y iv) solución del caso concreto 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. ° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, en cuanto regula que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, […] serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado. […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la Presidencia de la República y otro. 2.2.
PROBLEMA JURÍDICO. La Sala deberá determinar si: ¿La Presidencia de la República vulneró el derecho de petición del accionante ante la falta de información acerca de la solicitud radicada ante esa entidad el 17 de enero de 2023?
2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN Y SU PROTECCIÓN A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […] Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
Lo anterior no quiere decir que el juez constitucional, al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio.
Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros medios de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]».
El amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que esta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Subsección que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas;
(2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorable al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión.
2.4. DEL CASO CONCRETO Previo a decidir, resulta imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - El 17 de enero de 2023, el accionante, presentó petición ante la Presidencia de la República en los siguientes términos: «[…] muy respetuosamente nos dirigimos ante su despacho, con el propósito de solicitar que se aperture una convocatoria pública con criterios de mérito dirigido a líderes y veedores ambientales del país para escoger los delegados del Presidente de la República y del Ministerio de Ambiente en los Consejos Directivos de las 33 Corporaciones Autónomas Regionales de Colombia, de acuerdo al artículo 26 de la Ley 99 de 1993 ( Ley Ambiental de Colombia)”. - En la misma fecha, el señor Avendaño Fino requirió informe, en los términos del 258 de la Ley 5ª de 1992, ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así: «[…] 1.
Sírvase informar cuáles personas han sido seleccionadas por la Presidencia de la República y por el Ministerio de Ambiente como delegados del Gobierno Nacional ante los Consejos Directivos de las 33 Corporaciones Autonomas Regionales de Colombia- CARs, esto en virtud de del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 (Ley Ambiental de Colombia). 2.
Frente a las personas delegadas por el Gobierno Nacional en los Consejos directivos de las 33 CARs del país, sírvase especificar la siguiente información: - Cargos que ocupan dentro del Gobierno Nacional estos delegados. - Fecha de inicio de estas delegaciones realizadas por parte del presidente de la Repúbica y de la Ministra de Ambiente para conformar los Consejo Directivos de las CARs. - Razones por las cuales se delegó a cada una de estas personas para conformar los Consejos Directivos de las CARs. […]». - Mediante Oficio OFI23-00008991 / GFPU 13010000 del 20 de enero de 2023, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, informó al actor que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011: «[…] Mediante oficio OFI23-00008988 del 20 de enero de 2023 esta Secretaría Jurídica trasladó su petición al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con fundamento en las funciones que le corresponden a esa entidad de conformidad con lo establecido en el Decreto 3570 de 2011 “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible” en concordancia con el Decreto 1076 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”. […]». - El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante escrito sin fecha ni radicado, atendió el informe requerido por el actor, en los siguientes términos: «[…] 1.
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme a sus facultades legales, especialmente las conferidas en el artículo 211 de la Constitución Política, los artículos 9 y 75 de la Ley 489 de 1998, la Ley 99 de 1993 y el Decreto 3570 de 2011 modificado por el Decreto 1682 de 2017, expidió la Resolución No. 0009 del 23 de enero de 2023, "Por medio de la cual se realizan delegaciones permanentes ante los Consejos Directivos de Corporaciones Autónomas Regionales, Corporaciones Autónomas de Desarrollo Sostenible y Autoridades Ambientales Urbanas, y se derogan unas disposiciones" 1.1.
A través de la mencionada Resolución 0009 de 2023 se realizaron las delegaciones permanentes de la Ministra ante los consejos directivos de las 23 Corporaciones Autónomas Regionales (CAR), las 7 Corporaciones de Desarrollo Sostenible (CDS) y las 4 Autoridades Ambientales Urbanas (AAU). Tales delegaciones quedaron en cabeza de algunos empleados y funcionarios de los niveles directivo y asesor del Ministerio.
Todo ello en el marco de lo regulado por el artículo 75 de la Ley 489 de 1998, para los delegados oficiales ante los consejos directivos, que dispone: “Los ministros y directores de Departamento Administrativo y demás autoridades nacionales que puedan acreditar delegados suyos para formar parte de consejos directivos de establecimientos públicos, lo harán designando funcionarios del nivel Directivo o Asesor de sus correspondientes reparticiones administrativas o de organismos adscritos o vinculados a su Despacho" (Subrayado fuera de texto). 1.2.
Con las delegaciones señaladas se dio estricto cumplimiento al artículo 26 de la Ley 99 de 1993, el cual dispone que, el Consejo Directivo es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado, entre otros, por un representante del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; asimismo se cumplió con los artículos 34, 35, 37, 38, 39, 40 y 41 de la citada Ley, que estipulan las particularidades de la conformación de los Consejos Directivos de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, incluyendo también al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como miembro de dichos órganos colegiados. 1.3.
Igualmente se acató lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, de contar con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como uno de los miembros de los consejos directivos de las Autoridades Ambientales Urbanas de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta".
Asimismo, en desarrollo del artículo 124 de la Ley 1617 de 2013, por la cual se expide el régimen para los Distritos Especiales, se cumplió con lo establecido en el artículo 3º del Acuerdo 034 del 6 de diciembre de 2014, sobre la creación del Establecimiento Público Ambiental de Buenaventura para que ejerciera las funciones de autoridad ambiental en el área urbana y suburbana distrital, y señaló como uno de los miembros del Consejo Directivo al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 2.
En relación con lo dispuesto en el literal b. del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, nos permitimos informarles que no han sido designados los representantes del Presidente de la República ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, después de haber quedado en firme el Decreto 2472 del 15 de diciembre de 2022 “Por el cual se terminan unas designaciones y se aceptan unas renuncias de los representantes del Presidente de la República ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible".
Mediante este acto administrativo emitido por la Presidencia de la República, se dio por finalizada la designación de 24 representantes del Señor Presidente de la República en los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y, fue aceptada la renuncia de 6 de dichos representantes. En las 3 Corporaciones restantes de desarrollo sostenible (Corpoamazonia, Codechocó y Corpomojana), la Ley 99 de 1993 no consideró la representación del Presidente de la República en sus Consejos Directivos. 2.1.
Al respecto, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se permite informar que, el pronunciamiento sobre la modalidad de escogencia de los representantes del Presidente de la República ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, no corresponde a las funciones y competencias asignadas a esta cartera a través de la Ley 99 de 1993 y el Decreto Ley 3570 de 2011.
Por tanto, se considera que el competente para dar respuesta sobre el asunto referido es Presidencia de la República, entidad a la que fue dirigido el Derecho de Petición y lo conoce integralmente. […]». De acuerdo con lo expuesto y con la pretensión de amparo, aclara la Sala que, sin perjuicio a la información aportada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el accionante cuestiona únicamente la falta de pronunciamiento por parte de la Presidencia de la República frente a su pedimento de que se aperture una convocatoria, basada en el mérito, para escoger los delegados del Presidente de la República y del referido ente ministerial a los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, siendo este el punto de estudio en el presente asunto.
Además, se observa que si bien, el tema del informe solicitado ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible guarda relación con la petición elevada ante la Presidencia de la República, lo cierto es que la finalidad de uno y otro es muy diferente. De acuerdo con lo expuesto, está acreditado que la Presidencia de la República atendió la petición del señor Cristian Danilo Avendaño Fino, en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 que regula:
ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Actuación que se ajusta a los parámetros legales que regulan el derecho de petición, por lo que, en principio, no se vislumbraría su menoscabo; sin embargo, no se allegó prueba de ello.
En este punto, observa la Sala que, más allá de la referida omisión, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en su informe, puso de presente que «se adelanta un proceso conjunto con el Ministerio de Ambiente, donde aún no se han encontrado la totalidad de candidatos apropiados para ocupar los cargos ante los Consejos Directivos de las CAR» y que «por esta razón es que no se puede entregar al accionante más información que la expuesta en la comunicación que el mismo allega ante el juez de tutela».
Es decir, según el decir de la misma entidad, actualmente se encuentra en curso un proceso de selección para nombrar los representantes del Presidente de la República ante los Consejos Directivos de las CAR; dicho ello, no se entiende la remisión por competencia que, presuntamente, hiciera la entidad de la petición del actor, ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la cual se insiste, no se probó, quedando a la deriva la petición objeto de amparo.
Ahora, de manera pedagógica se le informa a la entidad accionada que el escrito de oposición aportado en el presente trámite, en cuyo contenido se plasmas argumentos relacionados con la petición objeto de amparo, de ninguna manera constituye el medio para poner en conocimiento del peticionario lo pertinente. Por lo expuesto, esta Sala de decisión accederá al amparo del derecho fundamental de petición del señor Cristian Danilo Avendaño Fino, por lo cual, se le ordenará al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República que otorgue respuesta clara, expresa y de fondo a la solicitud del 17 de enero de 2023, relacionada con el sistema de nombramiento de los Representantes del Presidente de la República en los Consejos Directivos de las CAR.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA.
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Cristian Danilo Avendaño Fino, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República que, de acuerdo con sus competencias, en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, responda la petición elevada por el accionante el 17 de enero de 2023, lo cual se le debe comunicar en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011.
TERCERO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 Ibidem, de no ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma electrónica