Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00674-01 (28821) Demandante HELMER DOUGLAS ROBAYO CARDOZO Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP ASUNTO ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA La Sección decide la solicitud de aclaración y/o adición presentada por la parte demandante respecto de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 20251 dictada dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES El fallo emitido por esta corporación confirmó la providencia de primera instancia del 14 de marzo de 2024, la cual negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas. El 29 de septiembre de 20252, la parte demandante presentó solicitud de aclaración y adición de la decisión de segunda instancia. Al efecto señaló que esta Sección no expuso en debida forma las razones para confirmar la sentencia del tribunal, la cual validó la determinación del ingreso base de cotización tomando los valores percibidos de la declaración de renta, de los cuales una parte correspondieron a dividendos cuya realización, de conformidad con el artículo 1 del artículo 27 del Estatuto Tributario, se daba al 31 de diciembre, aun cuando fueran cancelados a cuotas.
Agregó que tampoco se pronunció respecto de los aportes al sistema de riesgos laborales, los cuales se consideraban un aporte voluntario para los rentistas de capital. CONSIDERACIONES En cuanto a la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente: Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 1 Samai. Índice 34. 2 Samai.
Índice 40. 1 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00674-01 (28821) Demandante: Helmer Douglas Robayo Cardozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Énfasis de la Sala).
La adición de providencias fue prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, así: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
(Énfasis de la Sala). Se resalta que, en este caso, la petición fue radicada de manera oportuna3, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, se procede a emitir un pronunciamiento sobre la misma. De conformidad con lo planteado, para que resulte procedente aclarar la sentencia, los aspectos que generan duda deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir en la misma y para adicionarla se debe haber omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que según la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
De otro lado, la solicitud de aclaración o adición de sentencia no puede ser el escenario para reabrir el debate sobre aspectos estudiados en el proceso. La Sección considera que la providencia cuestionada no ofrece motivos de duda o falta de precisión, tampoco se observa que se hubiere omitido resolver alguno de los cargos objeto de litigio como lo invoca el demandante.
Por el contrario se advierte que el solicitante en realidad pretende reabrir el debate sobre la mensualización de los ingresos para efectos de la determinación del ingreso base de cotización, aspecto que como se indicó en la sentencia de segunda instancia no fue probado en el proceso. Así mismo, persigue obtener un pronunciamiento sobre los aportes al sistema de riesgos laborales, argumento que no fue propuesto desde la demanda.
Por lo anterior, se tiene que los términos en que fue planteada la petición exceden el objeto legal que caracteriza las figuras de aclaración y adición. Por tanto, se niega la solicitud. Por lo expuesto, la Sección resuelve: Negar la solicitud de adición y aclaración de la sentencia presentada por la parte demandante conforme con las consideraciones expuestas en esta providencia. 3 La sentencia se notificó por estado fijado el 25 de septiembre de 2025 (Samai, índice 39) y la petición el demandante la presentó el 29 del mismo mes y año (índice 40 de Samai). 2 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00674-01 (28821) Demandante: Helmer Douglas Robayo Cardozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamnte) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 3