Radicado: 11001-03-15-000-2024-02052-00 Accionante: Patricia Tobón Yagarí Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001-03-15-000-2024-02052-00 Accionante: PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD;
JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN ACCIÓN DE TUTELA – ADMITE Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL 1. Mediante escrito radicado el 25 de abril de 2024 a través del aplicativo de tutelas en línea de la página web de la rama judicial1, la señora Patricia Tobón Yagarí interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, y el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín, solicitando se amparen sus derechos fundamentales al “(…) buen nombre, al patrimonio, al acceso a la administración de justicia, [y] al debido proceso (…)”, que estima vulnerados con ocasión de unas providencias judiciales dictadas en el incidente de desacato de la tutela con radicado nro. 05001-33-33-021-2023-00037-00/04. 2.
Por auto del 30 de abril de 20242, notificado el 7 de mayo de 20243, el Despacho, con fundamento en los artículos 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991, inadmitió la solicitud de amparo puesto que, examinada en su conjunto, no precisa con claridad cuáles son las decisiones judiciales -tanto del juzgado como del tribunal accionados- contra las cuales se dirige, por lo que se ordenó requerir a la accionante para que, en el término de tres días, 1 Ingresado al despacho el 26 de abril de 2024.
Visto en los índices 1 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2024- 02052-00. 2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2024-02052-00. 3 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2024-02052-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02052-00 Accionante: Patricia Tobón Yagarí Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 corrigiera la petición formulada en el sentido de precisar cuáles son las providencias judiciales específicas que son objeto de censura en la tutela. 3.
Por escrito radicado el 15 de mayo de 2024 a través de la ventanilla virtual de la Corporación4, la accionante manifestó que: “(…) - La suscrita, solicita vía tutela que el Consejo de Estado reconozca que la imposibilidad de la Unidad para las Víctimas de informar una fecha de pago de la vigencia en la cual le será entregada la indemnización a la Señora GENY PATRICIA VÉLEZ ECHAVARRÍA, no se traduce en una responsabilidad subjetiva de la suscrita con base en lo establecido en la jurisprudencia constitucional. - Que como consecuencia de lo anterior se ordene dejar sin efectos los autos del 12 de marzo de 2024, 24 de julio de 2023 y 20 de octubre de 2023 emitidos por el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA y los autos de fecha 31 de julio de 2023 y 2[7] de octubre de 2023 emitidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN (decisiones que corresponden a los incidentes de desacato). - Que como consecuencia, se ordene al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA emitir decisiones con base en la jurisprudencia y en la normatividad Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que no hay posibilidad de señalar fecha de pago a víctimas del conflicto que no acrediten criterios de priorización o que no resulten favorecidas con la aplicación del método técnico de priorización, conforme al procedimiento establecido en la Resolución No. 01049 de 2019, aplicando los precedentes jurisprudenciales. - Que como resultado de lo anterior, se ordene al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, que comuniquen la inaplicación, revocatoria o inejecución de las sanciones a la autoridad encargada de ejecutarlas, dada la falta de responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial (…)” (subrayado fuera de texto). 4.
El 16 de mayo de 2024, el expediente del asunto ingreso al despacho5. 5. Dado que la solicitud de amparo cumple con los requisitos señalados en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, será admitida. Así mismo, el 4 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2024-02052-00. 5 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2024-02052-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02052-00 Accionante: Patricia Tobón Yagarí Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 despacho vinculará al presente trámite tutelar, por tener interés directo en las resultas de la acción, a la señora Geny Patricia Vélez Echavarría, toda vez que promovió el incidente de desacato objeto de la tutela.
Solicitud de medida cautelar La parte accionante solicitó la siguiente medida provisional: “[…] Atendiendo que la Unidad para las Víctimas acreditó realizar todas las gestiones administrativas necesarias para acreditar el cumplimiento del fallo de tutela con radicado No. 05001333302120230003700 y que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN Y JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA, a la fecha no han verificado en debida forma las circunstancias propias del caso que rodean el cumplimiento de la orden, solicito a su respetado despacho se sirva decretar como medida provisional la suspensión inmediata de la ejecución de la sanción de fecha 24 de julio de 2023 y del 20 de octubre de 2023 donde se impuso sanción de multa de un (1) SMLMV en mi contra, hasta tanto exista un pronunciamiento de fondo […]”.
(i) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19916, cuando el juez de tutela lo considere necesario y urgente para proteger el derecho fundamental invocado suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere; no obstante, a petición de parte o de oficio, podrá disponer la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes de interés público7. 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 7 “(…) ARTICULO 7o.
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. // Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. // La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. // El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. // El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado (…)”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02052-00 Accionante: Patricia Tobón Yagarí Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (ii) Acerca de los requisitos que deben cumplirse para que sean procedentes las medidas cautelares en el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado8: “[…] Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado.
En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios.
En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o;
(ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación […]”. Asimismo, ha indicado9: “[…] 21. Recientemente, la Sala Plena reinterpretó estos requisitos y los sintetizó en tres exigencias básicas. De acuerdo con esta reformulación, la procedencia de la adopción de medidas provisionales está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). 8 Corte Constitucional. Auto 259 del 12 de noviembre de 2013.
M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 Corte Constitucional. Auto 259 del 26 de mayo de 2021. M.P.: Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02052-00 Accionante: Patricia Tobón Yagarí Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente. 22.
El primer requisito (fumus boni iuris), remite a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho o a la protección del interés público invocado como fundamento de la pretensión principal de la demanda de amparo. Aunque, como es apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo.
Esta conclusión debe estar soportada en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 23. El segundo requisito (periculum in mora) tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.
Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. Este análisis recoge así los criterios (ii) y (iii) del juicio inicialmente formulado por la jurisprudencia constitucional. Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. 24.
Los dos pasos descritos deben operar conjuntamente. Precisamente, el segundo requisito (periculum in mora) impide que el juez de tutela profiera una orden ante la simple apariencia de verdad (fumus bonis iuris) de la solicitud de amparo. La medida provisional no es el escenario procesal para resolver el asunto de fondo, así se cuente con todos los elementos para tomar una decisión. El Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 solo se activa cuando, además de la apariencia de verdad, se requiera la intervención urgente del juez.
A su vez, esto supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final. 25. El tercer requisito incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis. Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida.
La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable. La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto. 26.
En síntesis, una determinación provisional tiene que ser una decisión ‘razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada’. Para ello, el juez de tutela debe constatar que el derecho o interés público que se busque proteger transitoriamente tenga vocación de veracidad (fumus boni iuris), pero además, que su protección resulte impostergable ante la gravedad e inminencia del perjuicio irremediable que se cierne (periculum in mora).
Luego de esto, el juez debe verificar que la medida adoptada no Radicado: 11001-03-15-000-2024-02052-00 Accionante: Patricia Tobón Yagarí Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 comporte resultados o efectos desproporcionadas para quien resulte afectado por la decisión […]” (se destaca).
(iii) En el caso bajo examen, el despacho considera que no hay lugar acceder a lo pedido por la parte actora, dado que lo perseguido es la suspensión provisional de unas decisiones judiciales que fueron confirmadas en el grado jurisdiccional de consulta en un trámite incidental por desacato. En esa medida, como la tutela contra una providencia judicial procede de manera excepcional, es necesario examinar en el fallo si están cumplidos los requisitos generales de procedencia y de estar reunidos el juez constitucional estaría habilitado para examinar de fondo los defectos que se le endilgan al fallo controvertido, previo pronunciamiento de la parte accionada y los terceros interesados.
A lo que se agrega que, como quedó visto, la medida provisional no es el escenario procesal para resolver de fondo el asunto y, por ello, pronunciarse sobre la suspensión “(…) de la ejecución de la sanción de fecha 24 de julio de 2023 y del 20 de octubre de 2023 donde se impuso sanción de multa de un (1) SMLMV en mi contra (…)”, significaría determinar, en esta etapa, si en las providencias controvertidas se incurrió en los yerros invocados en el escrito de tutela.
De otra parte, el despacho requerirá al Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia para que allegue copia digital o el hipervínculo del expediente radicado con el nro. 05001-33-33- 021-2023-00037-00/04. Por lo expuesto, el despacho en Sala Unitaria, RESUELVE Primero. Admitir la acción de tutela interpuesta por la señora Patricia Tobón Yagarí contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, y el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02052-00 Accionante: Patricia Tobón Yagarí Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Segundo. Negar la medida provisional solicitada por la parte actora.
Tercero. Notificar por el medio más expedito y eficaz a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, y al Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín, con el fin de que rindan un informe de la presente tutela y alleguen los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
Cuarto. Vincular, por tener interés en el resultado del proceso, a la señora Geny Patricia Vélez Echavarría, para lo cual deberá comunicársele sobre la presente acción de tutela con el fin de que, si a bien lo considera, rinda un informe y allegue los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
Quinto. Con el valor que le asigne la ley ténganse como pruebas las documentales aportadas por la parte accionante. Sexto. Solicitar al Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia para que allegue copia digital o el hipervínculo del expediente radicado con el nro. 05001-33-33-021-2023- 00037-00/04.
Séptimo. Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.