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11001031500020230223100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-02

Radicación interna: 3481 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Luis Carlos Garcia Aranda Y Otra, Yeimyurrego Torres·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02231-00 Accionante: Yeimy Urrego Torres y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Yeimy Urrego Torres y el señor Luis Carlos García Aranda, actuando en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Yeimy Urrego Torres y el señor Luis Carlos García Aranda, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia e igualdad, que estimaron lesionados por las autoridades judiciales accionadas, debido a que no autorizaron la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para sustentar los costos derivados del nombramiento de un funcionario que sustituya a la señora Yeimy Urrego mientras disfruta de su periodo de vacaciones y, además, le negaron el disfrute de tal descanso remunerado.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) 1. Se ordene a DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAGUÉ, que apropie en el término de 3 días las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento del remplazo de la Doctora YEIMY URREGO TORRES, como secretaria del Juzgado Doce Penal Municipal de Ibagué y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfrutar el periodo de vacaciones por el término de veinticinco (25) días. 2.

Se ordene que cada vez que la Doctora YEIMY URREGO TORRES, solicite vacaciones y con el fin de no interponer mas acciones de tutela, se expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para que le sea designado por parte del titular del despacho su reemplazo y pueda disfrutar de su periodo de vacaciones 3. Se conmine a las autoridades respectivas para que, en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar empleado encargado a otras personas, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia (…)”.

(Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Expuso que la señora Yeimy Urrego Torres se desempeña como Secretaria del Juzgado Doce Penal Municipal con función de conocimiento de Ibagué y el señor Luis Carlos García Aranda, como Juez Doce Penal Municipal con función de conocimiento de Ibagué. Manifestó que la señora Yeimy Urrego Torres, solicitó la concesión de su derecho fundamental a las vacaciones, pretendiendo disfrutar de su descanso remunerado desde el 20 de junio de 2023 al 11 de julio de 2023, correspondientes al periodo comprendido entre el 9 de marzo de 2020 al 8 de marzo de 2021.

Indicó que mediante Resolución No. 005, expedida el 19 de abril de 2023, el Juez titular del despacho, le concedió dicho periodo de vacaciones y le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima que asignara el presupuesto del reemplazo de la accionante. Informó que mediante Oficio No. DESAJUBO 23-642, proferido el 17 de abril de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Ibagué, manifestó que no era procedente solicitar los recursos para el reemplazo de la tutelante, al no contar con disponibilidad presupuestal para cubrir reemplazo de vacaciones de la accionante y que si se contase con el presupuesto disponible para conceder las vacaciones a la servidora judicial, debe verificarse si hubiere cumplido con los requisitos para tal fin.

Alegó que la conducta de las autoridades judiciales accionadas soslayó su derecho al descanso remunerado, a la igualdad y al trabajo. 2.1 Consideraciones de la parte actora La señora Yeimy Urrego Torres y el señor Luis Carlos García Aranda, sostuvieron que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que, las vacaciones han sido consideradas como un derecho fundamental de índole superior, necesario para mantener el equilibrio físico y mental.

Afirmó que agrede su derecho fundamental al descanso remunerado, puesto que aquel se está viendo limitado por circunstancias de carácter administrativo, carga que no debe asumir. Así mismo, reprocha que sus funciones sean asumidas transitoriamente por los demás trabajadores del despacho en el que labora, porque ellos tienen sus propias funciones y esto generaría un represamiento de los asuntos que conoce la dependencia en la que labora.

Trámite procesal Mediante auto de 4 de mayo de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Intervenciones 4.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, argumentando que su actuar se encuentra supeditado a las disposiciones legales vigentes para tal efecto.

Explicó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, es una entidad de carácter técnico administrativo que no cuenta con autonomía presupuestal y que se rige por las directrices emanadas del Nivel Central, es decir por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura. Bajo ese contexto, agregó que Consejo Superior de la Judicatura mediante Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, estableció los lineamientos para gestionar los recursos requeridos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial; por lo tanto, la Dirección Seccional elevó solicitud de aclaración al nivel central.

Destacó que la normativa vigente no contempla los reemplazos por vacaciones para los empleados de la Rama Judicial y, por lo tanto, no existe disponibilidad presupuestal en la Dirección Seccional para cubrir los reemplazos durante las vacaciones de estos servidores judiciales. Esta situación fue informada mediante oficio DESAJIBO23-642 de 2023, suscrito por el Director Seccional.

Así las cosas, afirmó que la ausencia temporal generada por las vacaciones de la accionante, debe ser reemplazada a través del nombramiento en encargo de personal que se encuentre nombrado en propiedad e inscrito en carrera dentro del Centro de Servicios para el desempeño de las funciones del titular, sin lugar a pago de remuneración, en concordancia con lo determinado en el artículo 18 de la Ley 334 de 1996.

Agregó que lo anterior, debe ser tenido en cuenta por el Juez Doce Penal Municipal de Ibagué, pues como informó anteriormente, la Dirección Seccional no cuenta con disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo de las vacaciones del accionante. Resaltó que quien otorga el disfrute de las vacaciones a cada empleado, es su nominador que, para el presente caso, es el Dr. Luis Carlos García y que una vez sean concedidas mediante acto administrativo, y este, sea comunicado a la Dirección Seccional, le es garantizado a cada empleado el pago de sus vacaciones.

Y finalmente, mencionó que la Dirección Seccional de Administración Judicial tiene la disponibilidad presupuestal para el pago de las vacaciones de la accionante, razón por la cual no se le puede endilgar algún tipo de responsabilidad por la negación del disfrute de sus vacaciones por parte del Juez del despacho. 4.2. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela, argumentando que carece de legitimación por pasiva porque las acciones u omisiones que atribuye el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, entidad que actúa como ordenadora del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a cargo expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

Problema jurídico La Sala debe decidir si Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, menoscabaron los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y al trabajo, invocados por la parte accionante, como consecuencia de no garantizar la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para sustentar los costos del nombramiento de un funcionario que la sustituya y así garantizar el goce efectivo de su derecho a las vacaciones.

De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.

En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;

(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta improcedente.

Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.

“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.

En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados.

En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.

Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.

Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. Caso concreto La señora Yeimy Urrego Torres y el señor Luis Carlos García Aranda, quienes actúan en nombre propio, plantean la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Urrego Torres a la igualdad, a la salud y al trabajo, porque consideran que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima, no han realizado las gestiones pertinentes para la concesión y disfrute de las vacaciones pedidas, negando el goce del derecho al descanso remunerado por la falta de recursos para solventar un reemplazo que asuma sus funciones.

En ese contexto, la Sala observa que en principio el asunto se contraería a cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, por los que negó asignar el presupuesto requerido para nombrar el reemplazo que la sustituyera durante el período de vacaciones; asuntos pasibles de cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, se advierte que la posición de esta Corporación en asuntos similares al de la señora Yeimy Urrego Torres, esto es, la negativa a disfrutar del derecho de vacaciones individuales, habida cuenta de la no expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice el nombramiento de un reemplazo, se ha concretado en señalar que a pesar de existir un medio legal, este no resulta efectivo para garantizar lo pretendido en estas acciones constitucionales, por lo que resulta válida la intervención del juez de tutela en aras de su protección. Asimismo, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ha dispuesto que: (i) la interpretación de lo previsto en la Circular PSACO5-89 y PSAC11-44, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, no puede hacerse en forma restrictiva sobre los derechos laborales de los trabajadores de la Rama Judicial cuyo sistema de vacaciones es individualizado;

(ii) corresponde a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración de Justicia garantizar el disfrute pleno del derecho a vacaciones estos empleados, disponiendo los recursos suficientes para solventar el pago de los rubros a que haya lugar, incluyendo en estos el nombramiento de un reemplazo que los sustituya; (iii) los argumentos de razones del servicio o sobrecarga laboral no constituyen justificantes válidos por parte de los nominadores, para negar la concesión de las vacaciones a sus empleados y, (iv) en consecuencia, las entidades tuteladas deben hacer las apropiaciones necesarias, para superar esa situación. Decantado este aspecto, se encuentra que la señora Yeimy Urrego Torres se desempeña como secretaria del Juzgado Doce Penal Municipal con función de conocimiento de Ibagué, cuyo régimen de vacaciones corresponde al individual, en los términos del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, que dispone: “VACACIONES.

Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

Ante esa situación, la aquí actora solicitó le fueran concedidas las vacaciones a que tenía derecho, por haber laborado en el período comprendido entre el 9 de marzo de 2020 al 8 de marzo de 2021. En consecuencia, el titular del despacho judicial, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué que expidiera los Certificados de Disponibilidad Presupuestal en orden a garantizar: (i) el pago de las acreencias a que había lugar por las vacaciones concedidas a la actora y;

(ii) el nombramiento de un reemplazo, que sustituyera a la señora Urrego Torres en tanto se encontraba en disfrute de su derecho. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, mediante la Resolución No. DESAJUBO 23-642 proferido el 17 de abril de 2023, se negó a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, con el objeto de nombrar un reemplazo que sustituyera en sus funciones a la señora Yeimy Urrego Torres, mientras disfrutaba de sus vacaciones, con fundamento en que la Circular PSAC11-44 de 2011; consagrando en tal disposición que únicamente la asignación de recursos para el remplazo por vacaciones se confería a funcionarios judiciales como magistrados y jueces y excluía a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados.

Bajo el contexto anterior, la Sala considera que la decisión proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, mediante la Resolución No. DESAJUBO 23-642 del 17 de abril de 2023, ciertamente constituye una vulneración del derecho al trabajo en condiciones de dignidad de la señora Yeimy Urrego Torres, puesto que impone una limitación injustificada a su disfrute, circunstancia esta que desnaturaliza el deber ser de la relación laboral.

En ese orden, es de advertir que toda conducta desplegada por el empleador, en aras de limitar en forma injustificada el disfrute de un período de sosiego, que, por demás, se encuentra reconocido como derecho en el ordenamiento jurídico colombiano, se traduce en un desconocimiento de la dignidad humana del trabajador. Así pues, no es de recibo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, pretenda desconocer su responsabilidad, bajo el argumento que la señora Yeimy Urrego Torres no puede disfrutar del período de vacaciones al que tiene derecho, por la mera voluntad de su nominador.

En efecto, es de destacar que los argumentos esbozados en el escrito de contestación y en la Resolución No. DESAJUBO 23-642 del 17 de abril de 2023, no resultan válidos respecto de los postulados superiores que busca proteger la acción de tutela. En ese entendido, se resalta que el artículo 4º del Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado Colombiano mediante la Ley 54 de 1962, dispone: “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”.

De igual manera, la Corte Constitucional se ha pronunciado, respecto de la estrecha relación existente entre el derecho al descanso laboral y la dignidad humana, señalando que en aquella se concreta parte de este derecho. En efecto, mediante sentencia C-171 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), reseñó: “En conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”.

Por lo expuesto, la Sala considera que la limitación del disfrute de las vacaciones a que tiene derecho la señora Yeimi Urrego Torres, con fundamento en razones administrativas, desconoce derechos de raigambre constitucional y, además, su consecuencia no puede ser soportada por la aquí actora. Se destaca que esa situación no puede ser utilizada en desmedro de los derechos fundamentales de la señora Yeimi Urrego Torres; máxime, cuando según lo expresado en líneas anteriores, el disfrute de las vacaciones no puede ser entorpecido por cuestiones administrativas, que derivaron en la no aprobación de un reemplazo que la sustituya en las funciones que actualmente desempeña. De igual manera, es evidente que el servicio público esencial prestado por esa dependencia judicial no puede ser interrumpido, debido a que parte del equipo se encuentre de vacaciones, razón esta que impone la obligación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué de tomar los correctivos necesarios, en aras de no afectar el normal funcionamiento del Juzgado Doce Penal Municipal con función de conocimiento de Ibagué. Así las cosas, acreditado el supuesto legal para solicitar las vacaciones individuales, no es del resorte de las autoridades administrativas oponer mayores barreras para el disfrute del mismo.

En este estado y expuestos los argumentos anteriores, la Sala amparará el derecho fundamental al trabajo de la señora Yeimi Urrego Torres, por lo que se ordenará que se realicen las gestiones a que haya lugar, con el fin de nombrar un reemplazo que la sustituya, en tanto disfruta de las vacaciones solicitadas al titular del Juzgado Doce Penal Municipal con función de conocimiento de Ibagué. Ahora bien, comoquiera que la apropiación presupuestal corresponde a un trámite colaborativo entre el nivel central y las seccionales, se dispondrá que en forma conjunta la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, adelanten las gestiones con el fin de garantizar los recursos para nombrar un reemplazo que sustituya en sus funciones a la señora Yeimy Urrego Torres, en tanto esta disfruta de su período vacacional.

III DECISIÓN En atención a las consideraciones expuestas, la Sala amparará los derechos al trabajo y a la igualdad de la señora Yeimy Urrego Torres y, en consecuencia, se ordenará a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar, con el fin de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para que el Juzgado Doce Penal Municipal con función de conocimiento de Ibagué, provea el reemplazo de la señora Yeimy Urrego Torres y, de esta forma, garantice que se concrete el disfrute al derecho al descanso remunerado, concediendo las respectivas vacaciones a la actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de y por autoridad de, FALLA PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo, al descanso y a la igualdad de la señora Yeimy Urrego Torres, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, que dentro del término de ocho (8) días siguientes, contados a partir de la notificación de esta providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar, con el fin de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para que el Juzgado Doce Penal Municipal con función de conocimiento de Ibagué, dentro del término de cinco (5) días provea el reemplazo de la señora Yeimy Urrego Torres y así garantizar que se concrete el disfrute al derecho del descanso remunerado TERCERO. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) ………… CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ……