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11001031500020220574901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-03-03

Radicación interna: 1704 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Faustino Barreto Ruiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-05749-01 Demandante: FAUSTINO BARRETO RUIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGÓ EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES POR NO ENCONTRARSE ACREDITADA UNA VERDADERA RELACIÓN LABORAL.

AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBORDINACIÓN. ANÁLISIS DEL DEFECTO FÁCTICO. SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE NEGÓ EL AMPARO INVOCADO Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión del fallo que negó el reconocimiento de prestaciones sociales por no encontrarse acreditada una verdadera relación laboral, pues, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, por cuanto no se analizaron las pruebas testimoniales y documentales que demostraban la existencia del elemento de subordinación. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 19 de enero de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “Primero: Denegar el amparo de los derechos fundamentales impetrados por el señor Faustino Barreto Ruíz, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 31 de octubre de 2022, el señor Faustino Barreto Ruiz, por medio de apoderado judicial, promovió proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05749-01 Demandante: Faustino Barreto Ruíz Acción de tutela – Impugnación fallo Casanare, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERA: DECLARAR que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE vulneró los derechos fundamentales de mi mandante FAUSTINO BARRETO RUIZ al acceso a la justicia, seguridad jurídica y debido proceso, con ocasión a la expedición de la sentencia de segunda instancia de fecha 04 de Agosto de 2022, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el suscrito apoderado de la parte demandante, contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual REVOCO el fallo de primera instancia, dentro del proceso referenciado en los hechos.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la decisión de segundo grado, proferida el 04 de Agosto (sic) de 2022 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE. TERCERA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que como consecuencia de lo anterior REVISE NUEVAMENTE la decisión proferida el 04 de Agosto de 2022 por medio del cual se resolvió el recurso de apelación presentado por las dos partes, contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar revoca las pretensiones de la demanda.

CUARTA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que como consecuencia de lo anterior PROFIERA NUEVA DECISIÓN dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 85001-3333-003-2017- 00577-00, adelantado el señor FAUSTINO BARRETO RUIZ y en contra del INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL – hoy INDEV, en el sentido de revocar la sentencia de segunda instancia de fecha 04 de Agosto de 2022, proferida por dicha corporación, y en su lugar se mantenga la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal con las modificaciones solicitadas mediante el recurso de apelación.

TERCERO: De conformidad con los hechos aquí alegados se disponga de las medidas pertinentes Y QUE DE MANERA OFICIOSA se puedan adoptar a fin de amparar los derechos alegados como vulnerados.

CUARTO. Se tomen todas las medidas pertinentes para salvaguardar los derechos invocados como flagrantemente violados.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05749-01 Demandante: Faustino Barreto Ruíz Acción de tutela – Impugnación fallo 1) Prestó sus servicios al Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal – IDURY (hoy INDEV) entre el 10 de junio de 2009 hasta el 27 de diciembre de 2016, vinculación que se dio de manera formal a través de sucesivos contratos de prestación de servicios. 2) Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del IDURY, hoy INDEV, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 200.15-12436 del 22 de mayo de 2017, por medio del cual se negó la petición tendiente al reconocimiento y pago de los derechos laborales a los que estimaba tener derecho. 3) El proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, quien mediante sentencia del 9 de diciembre de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, declaró la nulidad del acto demandado, la prescripción de los derechos laborales entre el 10 de junio de 2009 hasta el 14 de diciembre de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho, condenó al IDURY al pago de las prestaciones sociales comunes y ordinarias que percibían los empleados de la entidad, incluido el derecho a vacaciones (compensación en dinero), entre otros. 4) Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que indicó que el juzgador no realizó pronunciamiento alguno frente a las tachas de sospecha formuladas a los testimonios de los señores Luis Antonio Vianchá y Soberana Colorado; asimismo, recalcó que el actor no aportó ninguna prueba del cumplimiento de horario ni las planillas en las que constara el ingreso o salida de la entidad y mucho menos anexó los memorandos, escritos y correos electrónicos a través de los cuales le hubieran dado alguna orden. 5) La parte demandante también apeló la decisión, en consideración a que entre el 10 de junio de 2009 hasta el 26 de diciembre de 2012 era viable declarar la prescripción de los derechos laborales reclamados y no hasta el 14 de diciembre de 2013. 6) Los recursos de apelación fueron desatados por el Tribunal Administrativo de Casanare en providencia del 4 de agosto de 20221, en la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró 1 La notificación de la sentencia se surtió el 8 de agosto de 2022. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05749-01 Demandante: Faustino Barreto Ruíz Acción de tutela – Impugnación fallo que con las pruebas allegadas al expediente no era posible acreditar el elemento de la subordinación y dependencia continuada constitutivos de la relación laboral. 3.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales, con ocasión del fallo proferido el 4 de agosto de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución. En cuanto al defecto fáctico sostuvo que los contratos suscritos con el INDEV daban cuenta de que desde el 10 de junio de 2009 hasta el 27 de diciembre de 2016 laboró mediante la figura de un contrato realidad, pues cumplió un horario de 6:00 a.m. a 12 m y de 2:00 a 6:00 p.m., recibió órdenes de sus superiores jerárquicos y realizó funciones de apoyo a la gestión de recaudo de tarifas por ocupación de espacio público del municipio de Yopal.

La función de operar y administrar el espacio público a cargo del IDURY -hoy INDEV- no era temporal sino permanente, lo cual obligaba a las personas que recaudaban el dinero a permanecer en las zonas azules designadas. El tribunal restó credibilidad a las declaraciones de los señores Luis Antonio Vianchá y Soberana Colorado, las cuales daban cuenta de que la relación laboral se dio de manera continua e ininterrumpida.

Frente a la violación directa de la Constitución afirmó que el tribunal por hacer una interpretación errónea y subjetiva de la prueba testimonial recaudada vulneró los derechos fundamentales invocados. 4. Actuación de primer grado Mediante providencia de 3 de noviembre de 2022 la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación inadmitió la acción de tutela, con el fin de que se indicara cuál era el consecutivo de radicación al cual pertenecía la sentencia cuestionada y se adjuntara una copia de dicha providencia. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05749-01 Demandante: Faustino Barreto Ruíz Acción de tutela – Impugnación fallo Subsanada la demanda, en auto del 25 de noviembre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y al Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal -IDURY, ahora Instituto de Vivienda Gestión Urbana y Rural de Yopal -INDEV, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 19 de enero de 2023 negó el amparo invocado, por cuanto se encontraba acreditado que la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Casanare no fue arbitraria, irracional o caprichosa, pues el demandante no acreditó los elementos tendientes a demostrar la relación laboral. 6.

Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 21 de febrero de 2023. El demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, tendientes a que se declarara que no hubo una adecuada valoración tanto de las pruebas documentales como de los testimonios que se recaudaron dentro del proceso, las cuales eran suficientes para demostrar las condiciones reales de subordinación en las que prestó sus servicios al INDEV.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05749-01 Demandante: Faustino Barreto Ruíz Acción de tutela – Impugnación fallo preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Casanare con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos presuntamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el 4 de agosto de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución. En la sentencia de primera instancia la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo invocado, por cuanto la valoración probatoria realizada por el tribunal no fue arbitraria, irracional o caprichosa.

En el escrito de impugnación la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda tendientes a que se declarara que no hubo una adecuada valoración de las pruebas que daban cuenta que existió una verdadera relación laboral entre este y el INDEV. Ahora bien, como cuestión previa es preciso aclarar que si bien en el proceso de acción de tutela se alegaron los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, lo cierto es que a partir de la lectura integral del escrito de amparo se advierte que esos reparos, en realidad, tienen relación directa con la presunta indebida valoración de las pruebas que acreditaban todos los elementos constitutivos de la relación laboral; por consiguiente, se procederá a realizar el análisis únicamente frente al primero de los defectos 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05749-01 Demandante: Faustino Barreto Ruíz Acción de tutela – Impugnación fallo mencionados pues los argumentos relacionados con el otro también constituyen un defecto fáctico, por lo que se valorarán bajo esa óptica.

No sobra recordar que dicho estudio procederá, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse: En primer lugar, la Sala advierte que se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada2; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente; vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional por cuanto se alegó la indebida valoración de unas pruebas que presuntamente permitían tener por acreditado el elemento de subordinación, argumento que no fue puesto de presente por el demandante en el trámite del proceso ordinario y, por ende, no constituye una reiteración de lo discutido por el juez natural de la causa.

En consecuencia, procede el análisis de fondo del defecto fáctico invocado por la parte demandante. 1) En el presente asunto la parte demandante indicó que la autoridad judicial demandada restó credibilidad a las declaraciones de los señores Luis Antonio Vianchá y Soberana Colorado, las cuales daba cuenta de que la relación laboral se dio de manera continua e ininterrumpida; así como a los contratos suscritos con el INDEV de los cuales se podía 2 La notificación de la sentencia se surtió el 8 de agosto de 2022 y la tutela se presentó el 31 de octubre del mismo año. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05749-01 Demandante: Faustino Barreto Ruíz Acción de tutela – Impugnación fallo establecer que laboró bajo la figura de un contrato realidad, pues cumplió un horario de 6:00 a.m. a 12 m y de 2:00 a 6:00 p.m., recibió órdenes de sus superiores jerárquicos y realizó funciones de apoyo a la gestión de recaudo de tarifas por ocupación de espacio público del municipio de Yopal. 2) Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada con el fin de verificar si la autoridad judicial demandada omitió valorar el material probatorio a que hace referencia la parte demandante o lo hizo de manera indebida. 3) Pues bien, en la sentencia del 4 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo de Casanare analizó la jurisprudencia relacionada con el contrato de prestación de servicios y la relación laboral encubierta y valoró los testimonios de los señores Luis Antonio Vianchá y Soberana Colorado, al igual que los contratos suscritos con el INDEV y, con base en ello, dispuso que las pruebas allegadas al expediente no permitían tener por acreditado el elemento de subordinación, así: “4.1.5.- Cuando se analiza el contenido de esos testimonios, con relación a la prueba documental aportada, efectivamente no se encuentran en esta los documentos que supuestamente contengan órdenes del INDEV con respecto al demandante, o de los cuales se pueda inferir la subordinación. En efecto, solo reposan los contratos suscritos entre el IDURY, hoy INDEV, y el actor, los documentos presentados para la legalización y algunos informes; ni siquiera están todos. 4.1.6.- Tal como lo ha señalado la jurisprudencia en forma reiterada, de lo cual es muestra la sentencia citada parcialmente por la parte demandada en su recurso, la coordinación implica que el trabajador se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados. 4.1.7.- Los declarantes Luis Antonio Vianchá y Soberana Colorado hablaron de uniformes, de horarios, de actividades para recoger dineros, de entrega de los mismos al INDEV, pero de allí no se infiere ni la subordinación sino el cumplimiento de actividades pactadas en los contratos.

Pero, es más, pero si Soberana Colorado ingresaba a las 7: 30 a.m., y el demandante a las 7:00, y además este último realizaba sus actividades en diferentes sitios de la ciudad donde están ubicadas las zonas azules, ¿cómo podía constarle el horario del demandante? Similar situación ocurre con el testimonio de Luis Antonio Vianchá, pues si según su versión se retiró del INDEV en el 2014, ¿cómo pueden constarle que lo relacionado con el demandante, cuyo último contrato finalizó el 27 de diciembre de 2016? Además, tal como lo señala la entidad demandada, cuando se examina las dos declaraciones, al contrario de lo indicado por el a-quo, en las versiones de ambos testigos no se observa ni espontaneidad, ni coherencia interna (respecto del testimonio rendido por él), ni coherencia 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05749-01 Demandante: Faustino Barreto Ruíz Acción de tutela – Impugnación fallo con el resto del acervo probatorio; por supuesto, tampoco razones de sus dichos ni situaciones que permitan darles credibilidad, esto es, hechos o circunstancias indicativas del por qué les consta los hechos y situaciones afirmados por ellos.

En consecuencia, efectivamente los testimonios de Luis Antonio Vianchá y Soberana Colorado no son merecedores de credibilidad y por lo mismo no se tendrán en cuenta como pruebas. 4.1.8.- En lo que se refiere a la prueba documental allegada, no hay ningún cuestionamiento, pero ella no demuestra la subordinación. 4.1.9.- En consecuencia y a título de conclusión de debe indicarse que, al analizar la situación puesta a consideración y decisión del Tribunal y la prueba documental y testimonial allegada en forma regular y oportuna al proceso, así como la jurisprudencia del Corte Constitucional y el Consejo de Estado citada en precedencia, se establece lo siguiente: (…). c.- En el caso específico, al analizar los testimonios vertidos por Luis Antonio Vianchá y Soberana Colorado, no se tienen en cuenta como pruebas, por las razones ampliamente expuestas en este fallo; y la prueba documental no acredita la subordinación.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI –negrillas de la Sala). 4) Pues bien, una vez examinado lo anterior, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada efectivamente valoró los contratos suscritos entre el señor Barreto Ruíz y el IDURY -hoy INDEV- y los testimonios rendidos por los señores Luis Antonio Vianchá y Soberana Colorado, pruebas que le llevaron a concluir que, como los documentos allegados no se encontraban completos y las declaraciones rendidas no ofrecían credibilidad, con base en ello no se podía tener por acreditado el elemento de subordinación y, por lo tanto, no había lugar a reconocer al demandante el pago de todas las prestaciones sociales. 5) Así las cosas, la Sala estima que, en el caso bajo estudio, no se configuró el defecto fáctico, toda vez que la autoridad judicial valoró todas las pruebas aportadas al proceso, entre ellas, los testimonios de los compañeros de trabajo del demandante y los contratos suscritos, a partir de los cuales precisó que no era posible desvirtuar que el vínculo existente entre el señor Barreto Ruiz y el INDEV estaba mediado por un contrato de prestación de servicios, pues no ofrecían un alto grado de certeza para, por sí solos, acreditar el elemento de la subordinación que conllevara a la declaratoria de la existencia de una relación laboral. 6) Por consiguiente, la Sala considera que la providencia del 4 de agosto de 2022 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05749-01 Demandante: Faustino Barreto Ruíz Acción de tutela – Impugnación fallo proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, así como la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo cual le permitió concluir que en el plenario no existían suficientes elementos de juicio que brindaran certeza de la existencia de la relación laboral. 7) Los planteamientos realizados por el demandante en el presente asunto obedecen a un desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se encuentra que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso constituyen la manifestación de los principios de autonomía e independencia con que cuentan los jueces de la República y, por consiguiente, las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, pues dicho proceder les está vedado. 8) Por consiguiente, para esta Sala no hay lugar a declarar la presencia de un defecto fáctico en la providencia atacada. 9) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05749-01 Demandante: Faustino Barreto Ruíz Acción de tutela – Impugnación fallo 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.