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41001233300020170041002Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-11-18

Radicación interna: 73756 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Rosario Del Pilar Baltodano Alba, Martha Liliana Perez Quesada, Nelson Leonardo Fierro Gonzales

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala1 se pronuncia sobre la manifestación de impedimento realizada por la magistrada Zoranny Castillo Otálora. I.

ANTECEDENTES 1. El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 30 de septiembre 20252, declaró probada la excepción de “ausencia de culpa grave y dolo”, en la atención médica realizada por los doctores Martha Liliana Pérez Quesada, Rosario del Pilar Baltodano Alba y Nelson Leonardo Fierro González. Por tanto, negó las pretensiones de la demanda de repetición. 2.

La anterior decisión fue apelada por la parte actora3. El recurso fue concedido por el Tribunal mediante auto del 4 de noviembre de 20254, y admitido por esta Corporación el 2 de diciembre del mismo año5. 3. Encontrándose el expediente para resolver respecto del recurso de apelación, la magistrada Zoranny Castillo Otálora manifestó su impedimento6 para conocer del asunto, con fundamento en el numeral 9° del artículo 141 del CGP.

De forma textual indicó que: “Manifiesto estar impedida para resolver la segunda instancia de este proceso en virtud de la causal del numeral 9º del artículo 141 del CGP, porque tengo una estrecha amistad con el magistrado Gerardo Iván Muñoz, ponente de la sentencia de primera instancia. La amistad se manifiesta en sólidos lazos personales, de afecto, confianza y respeto mutuo, en la cercanía de nuestras familias y en la participación de momentos especiales.

Por consiguiente, en orden a preservar de manera integral la absoluta imparcialidad en la decisión de esta actuación judicial, solicito respetuosamente declarar fundado el impedimento y separarme del conocimiento del caso”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra cuatro causales por las que los magistrados o jueces deberán declararse impedidos.

Asimismo, prevé que serán causales de 1 De conformidad con el literal b del numeral 2° del artículo 125 del CPACA. 2 Visible a índice 177 del aplicativo Samai del Tribunal. 3 Visible a índice 182 del aplicativo Samai del Tribunal. 4 Visible a índice 185 del aplicativo Samai del Tribunal. 5 Visible índice 05 del aplicativo Samai. 6 Visible índice 14 del aplicativo Samai.

Radicación: 41001-23-33-000-2017-00410-02 (73.756) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros Referencia: Repetición Radicación: 41001-23-33-000-2017-00410-02 (73.756) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros Referencia: Repetición 2 impedimento, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso -antes artículo 150 del código de procedimiento civil-. 5.

Los impedimentos están consagrados en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia, motivo por el cual la Ley estableció de manera taxativa y restrictiva, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de separarse del conocimiento del respectivo asunto. 6.

La doctora Zoranny Castillo Otálora manifestó encontrarse impedida para conocer del presente asunto con fundamento en lo previsto en el numeral 9° del artículo 141 del CGP7, dada la relación de amistad íntima con sólidos lazos personales entre ella y su familia con el magistrado Gerardo Iván Muñoz, ponente de la sentencia de primera instancia. 7.

Se evidencia que el supuesto de hecho alegado por la magistrada Castillo Otálora no se enmarca en la descripción fáctica contemplada en la causal invocada, en tanto que la relación de amistad íntima que se pone de presente respecto del ponente de la sentencia apelada no se encuentra prevista como base del régimen de impedimentos y recusaciones, pues solo se predica de quien obra como parte, su representante o apoderado en el proceso. 8.

Por consiguiente, se declarará infundado el impedimento manifestado, en tanto la situación alegada no fue considerada por el legislador como causal para tal efecto. 9. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por la magistrada Zoranny Castillo Otálora.

SEGUNDO: En los términos del artículo 140 del Código General del Proceso, esta decisión no admite recursos.

COMUNÍQUESE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI. VF 7 “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:(…) 9.

Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”.