Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00475-00 Demandantes: ÁNGELA DEL ROSARIO TORRES RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA - Auto que rechaza solicitud de desistimiento El Despacho decide la solicitud de desistimiento de la demanda presentada por la demandante Ángela del Rosario Torres Rodríguez.
I.
ANTECEDENTES 1. Los señores Ángela del Rosario Torres Rodríguez, Jorge Ignacio Salcedo Galán y Jeritza Merchán Díaz, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentaron demanda contra el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, cuya pretensión es la siguiente: “[…] Primera.- Se decrete la nulidad del artículo 15 de la Resolución 970 de 2010, proferida por el señor LUIS FERNANDO CAICEDO LINCE, gerente general del INSTITUTO COLOMBIANO – ICA-, el 10 de marzo de 2010 […]” (negrilla del texto). 2.
Mediante auto de 13 de noviembre de 2015, se admitió la demanda y se ordenó que se surtieran los trámites y notificaciones de ley. 3. En auto de 14 de junio de 2017, se rechazó la solicitud de desistimiento de la demanda presentada por la señora Ángela del Rosario Torres Rodríguez. 4. El 1 de febrero de 2019 se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437, en la cual se fijó el litigio, se decretaron pruebas, se ordenó la realización de la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y se prescindió de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 ibidem. 5.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina allegó la interpretación prejudicial núm. 384-IP-2019, la cual se encuentra visible en el índice 73 del expediente digital. 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00475-00 Demandantes: Ángela del Rosario Torres Rodríguez y otros II.
SOLICITUD 6. La demandante Ángela del Rosario Torres Rodríguez, en memorial visible en el índice 72 del expediente digital, solicitó lo siguiente: “[…] mediante el presente escrito me permito renunciar a mí calidad de actor en la demanda incoada contra el Instituto Colombiano Agropecuario ICA. Lo anterior obedece a que firmare (sic) contrato de prestación de servicios con el MINISTERIO DE AGRICULTURA en el actual gobierno del señor presidente GUSTAVO PETRO URREGO y si bien es cierto; el INSTITUTO NACIONAL AGROPECUARIO, ICA es una entidad de orden nacional con personería jurídica y autonomía administrativa, esta entidad se encuentra adscrita al MINISTERIO DE AGRICULTARA, (sic) razón por la cual, el motivo de esta renuncia es precaver conflictos de intereses, que podrían eventualmente surgir con la ejecución de mi contrato en el área de Talento Humano de la entidad, así como, para el presente proceso, nlos (sic) eventuales conflictos de intereses que puedan surgir más adelante. […]”.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 7. Antes de entrar a resolver la solicitud presentada por la señora Ángela del Rosario Torres Rodríguez, se precisa que la misma debe ser tramitada como un desistimiento de la demanda, por cuanto su propósito es renunciar a la calidad de demandante dentro del proceso de la referencia. 8. El artículo 137 de la Ley 1437 establece que “[…] Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general […]”. 9.
El medio de control de nulidad tiene unas características y requisitos, tales como: i) que su finalidad es la protección del interés general y del ordenamiento jurídico en abstracto; ii) puede presentarse por cualquier persona; y iii) no tiene término de caducidad. 10. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación2 ha indicado que la acción de nulidad por ser una “acción pública”, no es procedente su desistimiento.
En dicha providencia se señaló lo siguiente: “[…] el Código de Procedimiento Civil, en sus artículo (sic) 461 a 465, reglamenta el desistimiento de las acciones y derechos renunciables o sea de aquellos de los cuales se puede desistir. Evidentemente tales artículos no pueden reglamentar el desistimiento de aquellas acciones y derechos de los cuales no se puede desistir.
Por consiguiente, tales artículos no pueden tener aplicación en el campo del derecho público ni pueden llenar el vacío que se anota en el Código Contencioso Administrativo. (…) corresponde llenarlo a la Jurisprudencia. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 9 de septiembre de 1993. Radicación núm. AC- 1063. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00475-00 Demandantes: Ángela del Rosario Torres Rodríguez y otros (…) Esta, en general, ha dispuesto que no se puede desistir de una acción pública.
En efecto, en esas acciones se ventilan intereses tan importantes que, una vez que la demanda ha sido aceptada, podría decirse que el actor pierde el control de la misma y que el Tribunal ha de seguir el trámite legal hasta desatar la contención mediante la sentencia, y sin que el actor pueda evitar este efecto por medio de un desistimiento.
Y es que en este tipo de acciones no se trata de intereses privados a los cuales los particulares pueden renunciar, por ser los dueños, sino de intereses públicos de los cuales los particulares no pueden disponer libremente. Ante la violación de un interés público, el ciudadano puede guardar silencio, pero, si por cualquier motivo acusó el acto violatorio ante los tribunales administrativos, ya no puede retroceder y debe dejar que el litigio sea desatado en la sentencia. […]” (negrilla fuera del texto). 11.
Esta Sección ha sostenido de manera reiterada3 el anterior precedente jurisprudencial. Al respecto ha considerado: “[…] no procede el desistimiento del medio de control de nulidad al ser un proceso de naturaleza pública en el que subyace un interés que trasciende la esfera particular y a través del cual se pretende salvaguardar el ordenamiento jurídico en abstracto4.
En efecto, al tratarse de un medio de control de carácter objetivo, el posterior desistimiento de las pretensiones incoadas por el demandante no resulta procedente por cuanto es menester pronunciarse respecto de los posibles efectos jurídicos causados durante la vigencia del acto administrativo cuestionado, ello con miras a restablecer la legalidad presuntamente transgredida con la expedición del mismo. […]”5. 12.
En el sub examine, mediante auto de 13 de noviembre de 2015 se admitió la demanda de nulidad. 13. Por lo tanto, no es procedente la solicitud de desistimiento de la demanda, por tratarse de una acción pública que no es desistible, por lo que la misma será rechazada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, 3 Consejo de Estado.
Sección Primera. Auto de 5 de marzo de 2021. Radicación núm. 11001-03-24-000-2016-00164-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado. Sección Primera. Auto de 10 de agosto de 2023. Radicación núm. 11001-03-24-000-2022-00048-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y Consejo de Estado. Sección Primera. Auto de 15 de septiembre de 2011.
Radicación núm. 11001-03-24-000-2006 00066-00. C.P. Rafael Enrique Ostau De Lafont Pianeta. 4 El artículo 137 del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. […]”. 5 Consejo de Estado.
Sección Primera. Auto de 13 de agosto de 2021. Radicación núm. 11001-03-24-000-2013-00084-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00475-00 Demandantes: Ángela del Rosario Torres Rodríguez y otros RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de desistimiento de la demanda presentada por la señora Ángela del Rosario Torres Rodríguez.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.