Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2025-00083-00 (0499-2025) Demandante: Jaime Humberto Cotrino Vanegas Demandado: Secretaría de Educación de Cundinamarca Tema: Remite por competencia Remite por competencia Asunto Se pronuncia el despacho sobre la demanda presentada Jaime Humberto Cotrino Vanegas. 1.
Antecedentes 1. Jaime Humberto Cotrino Vanegas a través de la plataforma digital Samai presentó el 19 de febrero de 2025 una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 000492 del 19 de febrero de 2024 y 0004002 del 27 de septiembre de 2024, proferidas por la Secretaría de Educación a través de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de una indemnización por enfermedad profesional como docente con vinculación departamental.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que le fuera reconocida y pagada la indemnización por enfermedad profesional. 2. Consideraciones 2. Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de la referencia de no ser porque se encuentra que la competencia para conocer del asunto no corresponde a esta Corporación. 3.
Al respecto, se observa que la demanda presentada por Jaime Humberto Cotrino Vanegas contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca versa sobre el reconocimiento y pago de una indemnización por enfermedad profesional. Por lo tanto, el asunto resulta ser objeto de estudio de la jurisdicción de lo contencioso- administrativo. 4. Sin embargo, se advierte que si bien la demanda se radicó ante esta Corporación a traves de la ventanilla virtual de la plataforma digital Samai, se constata que estaba dirigida al «JUEZ ADMINISTRATIVO- REPARTO», lo cual sugiere que hubó una equivocación por parte del demandante al momento de radicarla a traves de la plataforma señalada.
Radicación: 11001-03-25-000-2025-00083-00 (0499-2025) Demandante:Jaime Humberto Cotrino Vanegas 2 5. Ahora bien, se encuentra que el medio de control presentado es el de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, y en de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 155 del CPACA que establece que los juzgados administrativos conoceran en primera instancia, entre otros asuntos, «[d]e los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía», se halla que el asunto corresponde a los juzgados administrativos. 6.
Ahora, de conformidad con el numeral 3 del artículo 156 del CPACA que prevé que «[e]n los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar», se encuentra que el asunto le corresponde a los juzgados administrativos de Bogotá, Cundinamarca; ello porque si bien la demanda fue dirigida a los Juzgados Administrativos sin establecer lugar alguno, revisada esta se pudo observa que el demandante señala que «desde el 12 de enero de 2024 no es docente en la Secretaría de Educación de Cundinamarca». 7.
Así las cosas, por versar el asunto sobre un tema de carácter laboral el domicilio que debe regir para asignar la competencia es el del donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. 8. De esta manera, se dispondrá por intermedio de la secretaría, remitir el asunto a los juzgados administrativos de Bogotá [reparto]. 9. Se advierte que el estudio de competencia realizado en esta oportunidad se realizó teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda; sin embargo, corresponderá al juzgado administrativo, al momento de estudiar la demanda conjunto con sus anexos determinar si el medio de control presentado es el idoneo, así como establecer si es la autoridad competente para conocer del presente asunto. 10.
Se advierte que revisada la plataforma digital Samai no se encontró que la demanda de la referencia hubiera sido radicada nuevamente; sin embargo, al momento de realizarse el estudio de adminisbilidad el juzgado administrativo a quien corresponda el conocimiento del asunto debá corroborar que esta no se haya presentado y repartido a otro despacho, a efectos de evitar una doble radicación del asunto.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá [reparto], de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-25-000-2025-00083-00 (0499-2025) Demandante:Jaime Humberto Cotrino Vanegas 3 Segundo. El juzgado administrativo a quien corresponda el conocimiento del asunto deberá corroborar que esta no se haya presentado y repartido a otro despacho, a efectos de evitar una doble radicación del asunto.
Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
HMBC