Micelio
11001031500020230406900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-07-26

Radicación interna: 6398 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Martha Rosa Araujo Arzuaga·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Martha Rosa Araújo Arzuaga Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04069-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-04069-00 Demandante: MARTHA ROSA ARAÚJO ARZUAGA Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS Tema: Tutela por presunta vulneración derechos fundamentales en concurso de méritos.

AUTO ADMISORIO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 27 de julio de 2023 ingresó al despacho el expediente de referencia1, mediante el cual, la señora Martha Rosa Araújo Arzuaga, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – en adelante ICBF-, la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la protección de estabilidad laboral reforzada, al trabajo en condiciones dignas de acceso a la carrera administrativa, así como a los principios del mérito, igualdad en el ingreso, transparencia, imparcialidad, confianza legítima y seguridad jurídica». 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con la expedición de la Resolución No. 3478 del 12 de mayo de 2023, mediante la cual el ICBF la desvinculó del cargo de profesional universitario 2044-7 25086, que ostentaba en provisionalidad, para, en su lugar, nombrar en periodo de prueba a la señora Rosa Felicia Daza López, quien tiene derechos de carrera.

Lo anterior, excluyendo las medidas afirmativas que habían sido reconocidas por el ICBF al ser una madre cabeza de familia y que le otorgaban una estabilidad laboral reforzada. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1 La acción de tutela fue radicada el 26 de julio de 2023.

Demandante: Martha Rosa Araújo Arzuaga Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04069-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «PRIMERO: Que se exija y se requiera al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF a dar cumplimiento a la medida afirmativa de CABEZA DE FAMILIA conferida a mi en el excel y en consecuencia se me ubique en mi cargo del cual fui declarada insubsistente o en su defecto se me designe otro cargo similar al que estaba ocupando que se encuentre en vacancia definitiva o en su defecto este ocupado por un provisional que no tenga condiciones especiales dentro de la Planta Global del ICBF, SEGUNDO: Que se respete mi CONDICION de madre cabeza de familia concedida inicialmente por el ICBF y en consecuencia se me otorguen los derechos fundamentales a la aplicación de las medidas afirmativas establecidas en las SENTENCIAS SU – 389 de 2055 - SU-446 DE 2011 en virtud de la protección especial dentro de los concursos de carrera administrativa y por tanto, mi cargo que ocupo en provisionalidad sea proveído o entregado al elegible dentro de los últimos cargos de la convocatoria 2149 de 2021.

SEGUNDO: Que se suspenda la provisión de la lista de elegibles de mi cargo que según la convocatoria CNSC 2019 de 2021, OPEC 166313 por parte de la CNSC hasta tanto el ICBF, termine de aplicarme EL PROCEDIMIENTO de medidas afirmativas de orden constitucional a que tengo derecho.

TERCERO: De no prosperar la pretensión número uno y dos como pretensiones subsidiarias de la presente Acción se ordene: 1. SUSPENDER la Convocatoria No. 2149 de 2021, por la vulneración al debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, situaciones fácticas que no se tuvieron en cuenta al convocar y establecer las reglas del proceso de selección mediante Acuerdo No. 2081 del 21 de septiembre de 2021. 2.

Se ordene a la CNSC que la lista de elegibles relaciona con OPEC 166313 no se publique hasta tanto no se esclarezca las presuntas irregularidades que se han presentado a lo largo de esta convocatoria. 3. Que, en aras de la protección laboral reforzada a las Madres Cabeza de Familia, se ordene al ICBF, PREVER mecanismos para garantizar que las personas en condición de protección especian como madres cabeza de familia, discapacitados, mujeres embarazadas prepensionados, personas en condición de debilidad manifiesta por razones de salud y con enfoque diferencial fueran las últimas en ser desvinculadas y si sucede esta situación administrativa, sean vinculadas nuevamente de forma provisional en cargos vacantes de igual o similar al que estaba ocupando o bajo la modalidad de Contrato de Prestación de Servicios.2» 1.3.

Solicitud de medida cautelar 4. La demandante le solicitó a este despacho que de manera provisional: «(…) la suspensión de la Resolución 2744 del 28 de Abril de 2023 proferida por el ICBF, donde declaro mi INSUBSISTENCIA A PESAR DE HABER PROFERIDO LA MEDIDA AFIRMATIVA CORRESPONDIENTE y en su defecto sea reincorporada al mi cargo que ejercía o en su defecto sea reincoporada en un cargo que se encuentre en vacancia definitiva o este proveido con un elegible que no tenga condiciones 2 Transcripción literal del texto de tutela con posibles errores.

Demandante: Martha Rosa Araújo Arzuaga Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04069-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especiales a fin de que no se me siga causando el perjuicio irremediable ya dado con mi insubsisencia entre ellos: POR TANTO YA ESTOY POR FUERA DEL ICBF, SIN SALARIO SIN PRESTACIONES SOCIALES, SIN SALUD EN ESPECIAL PARA MI HIJO JUAN KAMILO ARAUJO ARZUAGA Y MI MADRE m MARIA CRISPONA ARZUAGA DANGOND QUIENES NO PUEDE TRABAJAR Y DEPENDE 100% DE MI, Y ME QUEDO SIN NINGUNA ALTERNATIVA ECONOMICA Y LABORAL y SIN EL CUMPLIMIENNTO DE LA MEDIDA AFIRMATIVA DECRETADA SIENDO UNA BURLA PARA MI, DEBIDO A QUE AUN SIENDO OTORGADA HACEN DE LAS SUYAS Y NO DAN LAS GARANTIAS, y en la RAMA JUDICIAL SISON JUICIOSOS EN LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS AFIRMATIVAS Y EL RESPETO DE LAS MISMAS EN CASO DE CONCURSO DE CARRERA, DONDE LOS ELEGIBLES HAN TENIDO QUE ESPERAR AL FIN DE LA APLICACIÓN TEMPORAL DE LA MEDIDA AFIRMATIVA. 3» II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. Esta sala es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Martha Rosa Araújo Arzuaga, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). 6.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, Procuraduría General de la Nación y Presidencia de la República y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 11° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021. 7. Igualmente, este despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela 8. Para resolver el caso concreto, el despacho debe tener en cuenta el artículo 7º del Decreto Ley 2591 de 1991. Esta disposición normativa prevé la medida provisional de suspensión del acto que presuntamente vulnera un derecho fundamental, con el fin de evitar que la amenaza se concrete en la violación o que ésta produzca un daño más gravoso que torne ineficaz el fallo de tutela, en caso de que se conceda el amparo. 3 Transcripción literal del texto de tutela con posibles errores.

Demandante: Martha Rosa Araújo Arzuaga Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04069-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. De acuerdo con la normativa en mención y la jurisprudencia, el juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente.

En ese caso, la decisión que decrete la medida cautelar debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada. 2.3. Solicitud de la medida provisional en el caso concreto 10. La parte actora solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos de la Resolución No. 2744 del 28 de abril del 2023, la cual la declaró insubsistente para ejercer el cargo en provisionalidad que venía desempeñando, de manera que, se encuentra sin empleo, lo cual le genera afectaciones a su entorno, pues es quien tiene a cargo el sustento familiar de su madre e hijo en grado de escolaridad universitaria. 11.

El artículo 7. ° del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez que conoce de la acción de tutela, si lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede suspender la aplicación del acto administrativo concreto. Así mismo, debe apreciarse fácilmente que existe una amenaza o vulneración grave e inminente que se cierne sobre la garantía superior, por lo que se hace impostergable adoptar medidas para conjurar el eventual daño. Además, la autoridad judicial debe advertir serias posibilidades de que finalmente se acceda a la protección constitucional solicitada. 12.

Al emplear estos presupuestos jurídicos al caso concreto, con fundamento en la valoración de las razones legales expuestas en la demanda de tutela, el despacho advierte que la medida provisional solicitada en esta sede no resulta necesaria, toda vez que no se encuentra acreditada, hasta este momento procesal, una situación de vulneración o total indefensión que constituya un perjuicio irremediable o un peligro inminente para la parte actora al ser declarada insubsistente por posesionarse en el cargo una funcionaria en carrera, lo cual deberá ser analizado en la sentencia. 13.

En ese contexto, si bien, la accionante alegó la transgresión de diferentes derechos fundamentales, al considerar que no debió ser retirada del cargo por ser beneficiara de una medida afirmativa, lo cierto es que, no argumentó ni allegó prueba que acredite que en este momento procesal exista una situación de vulneración o un daño gravoso que amerite su protección antes de que se profiera la sentencia correspondiente, máxime si se tiene en cuenta que, antes de verificar la afectación de sus garantías fundamentales, resulta necesario analizar la procedencia de la presente acción constitucional contra las decisiones administrativas demandadas, estudio que corresponde efectuar a la Sala al momento de dictar la correspondiente sentencia. 14.

Igualmente, en el asunto sub judice no existen elementos de juicio que demuestren la necesidad de decretar la suspensión de los actos administrativos demandados sobre la base de considerar que la tutelante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, lo que impide a este Despacho, investido con las facultades de juez constitucional conceder la medida de suspensión provisional pues, se reitera, los Demandante: Martha Rosa Araújo Arzuaga Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04069-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentos expuestos en el líbelo introductorio no son suficientes para estimar la necesidad y urgencia de concederle la medida citada, antes de que se profiera el fallo que resuelva el asunto. 15.

En este punto resulta importante aclarar que, el hecho de que se materialice el retiro del cargo de la tutelante como profesional universitario es una consecuencia de la ejecución del acto administrativo que goza de presunción de legalidad, cuya nulidad no ha sido ordenada por el juez competente. En ese sentido, no resulta razonable afirmar que su ejecución concretaría una vulneración de sus garantías fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que la administración puede disponer del cargo en provisionalidad para asignárselo a un profesional en carrera que haya ganado el concurso de méritos. 16.

Finalmente, el término de diez días para proferir sentencia de primera instancia en sede de tutela conduce a que, al no encontrarse acreditado un perjuicio irremediable que ocasione una grave afectación a los derechos fundamentales, la parte actora pueda esperar a la decisión que adopte este Juez Constitucional, sin ver comprometidas las garantías que invocó. 2.3.

Admisión de la demanda 17. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada en ejercicio de la acción de tutela por la señora Martha Rosario Araújo Arzuaga.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, en ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, a la Procuraduría General de la Nación y a la Presidencia de la República como autoridades accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se refieran a sus fundamentos y puedan allegar las pruebas y rendir los informes que consideren pertinentes.

CUARTO: VINCULAR en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la señora Rosa Felicia Daza López.

QUINTO: OFICIAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF para que allegue copia de los siguientes documentos: (i) Resolución No 3478 del 12 de mayo de 2023; (ii) Resolución No. 2744 del 28 de abril del 2023; (iii) Circular No 202312100000014713 del Demandante: Martha Rosa Araújo Arzuaga Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04069-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de febrero de 2023 y (iv) Acto administrativo que reconoció medidas afirmativas a la señora Martha Rosa Araújo Arzuaga.

SEXTO: OFICIAR a la Secretaría General del Consejo de Estado para que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

SÉPTIMO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

OCTAVO: TENER como pruebas, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la demanda.

NOVENO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada