Micelio
11001031500020210648000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-09-24

Radicación interna: 9340 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06480-00 Referencia: Acción de tutela Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-. TESIS: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL;

LA PRESENTE SOLICITUD NO CUMPLE EL REQUISITO GENERAL ESTABLECIDO EN EL LITERAL “E” DE LA SENTENCIA C-590 DE 2005, TODA VEZ QUE SI BIEN LA ACTORA NARRÓ LOS HECHOS QUE GENERARON LA VULNERACIÓN DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, PRETENDE DEBATIR ASUNTOS QUE NO EXPUSO EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OBJETO DE ESTUDIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la solicitud de tutela presentada por el SENA contra la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO[1], por estimar que le vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud El SENA, actuando por intermedio del Director de la Regional Antioquia, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por la SECCIÓN CUARTA al proferir la providencia de 12 de agosto de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2017-02297-01 (24616).

I.2 Hechos Indicó que por medio del requerimiento de información núm. 2-2014-017161, notificado el 28 de julio de 2014, le solicitó a la sociedad CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A. la documentación legal y contable de los años 2009 a 2014, para verificar las contribuciones parafiscales con destino al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción[2].

Sostuvo que el 22 de septiembre de 2014, realizó una visita administrativa a las instalaciones de la citada sociedad, para recaudar la información relacionada con el pago de la contribución al FIC. Expresó que mediante la Resolución núm. 1167 de 9 de marzo de 2016, el Director Regional de Antioquia de la entidad determinó que la sociedad CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A. le adeudaba la suma de $4.574.790.993 por concepto de la contribución al FIC, por los años comprendidos entre el 2010 y el 2015.

Manifestó que, contra dicha decisión, la citada sociedad interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado mediante la Resolución núm. 3470 de 31 de mayo de 2016, a través de la cual se ordenó al Director Regional realizar una nueva liquidación de la contribución al FIC y no se accedió a la solicitud de la sociedad sancionada de relevarla del pago de las obligaciones que debieron realizar los subcontratistas con anterioridad al 24 de julio de 2012.

Alegó que en cumplimiento de dicha orden el Director Regional expidió la Resolución núm. 8102 de 8 de noviembre de 2016, a través de la cual resolvió que el empleador CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A. le adeudaba la suma de $4.574.790.993, por concepto de la contribución al FIC por los años comprendidos entre el 2010 y el 2013 y los meses de enero a agosto del año 2014.

Adujo que inconforme con la anterior decisión, la sociedad sancionada interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante la Resolución núm. 002417 de 7 de abril de 2017, por medio de la cual el Director de la Regional de Antioquia dispuso reponer parcialmente la Resolución núm. 8102 de 8 de noviembre de 2016, en el sentido de disminuir el valor de la contribución al FIC en la suma de $3.338.357.282, correspondiente a los períodos de enero de 2010 a agosto de 2014, más los intereses de mora que se causaran desde su vencimiento hasta que se efectuara el pago total.

Señaló que el 22 de septiembre de 2017, la sociedad CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A. presentó demanda ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA[3], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, en la cual solicitó como pretensiones que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se determinó la contribución al FIC a su cargo por los años 2010 al 2014.

Mencionó que mediante sentencia de 24 de octubre de 2018, el Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, dispuso que la sociedad sancionada no estaba obligada a pagar la contribución al FIC por los períodos de enero de 2010 a marzo de 2012, ni los intereses liquidados en los actos demandados y que, en caso de haber pagado, se debían devolver los respectivos montos actualizados.

Afirmó que inconformes con la anterior decisión, la parte demandante y la demandada interpusieron los correspondientes recursos de alzada que fueron desatados por la SECCIÓN CUARTA que, mediante fallo de 12 de agosto de 2021, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad total de los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho, dispuso que la sociedad CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A. no adeudaba suma alguna por concepto de contribuciones al FIC, por los períodos comprendidos entre el 2010 y el 2014, bajo el argumento de que no se había integrado correctamente la base gravable presuntiva, como elemento esencial para calcular dicha contribución. I.3.

Fundamentos de derecho A juicio de la actora, la providencia de 12 de agosto de 2021, proferida por la SECCIÓN CUARTA incurrió en defecto sustantivo, toda vez que realizó un análisis indebido de las disposiciones que regulan la conformación de la base gravable para la liquidación de la contribución al FIC y efectuó una interpretación diferente a la establecida en el inciso segundo del artículo 4º del Decreto Ley 2375 de 1974[4], reglamentado mediante el Decreto 83 de 1976, conforme con lo señalado en la resolución 1449 de 2012[5].

Explicó que la autoridad judicial accionada debió tener como base gravable de liquidación de la referida contribución el "valor de las obras", el cual, a su juicio, es el resultado de la suma de todos los pagos que con cargo a una obra determinada hagan su propietario o el contratista, por lo cual, debido a que las obras ejecutadas por la sociedad sancionada no eran propias, procedió a tomar como base para liquidar la contribución el total de los ingresos de las actividades de la construcción realizadas por dicha sociedad, las cuales se encontraban contenidas en los ingresos contabilizados en las cuentas contables 413010, 413015, 413050, 413020, 413025 y 413095.

Finalmente, luego de exponer las pruebas que obraron dentro del proceso administrativo de fiscalización que culminó con el acto demandado, insistió en que la base gravable se ajustó a los lineamientos previstos en la norma, por lo cual el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada, incurrió en un grave defecto sustantivo, por cuanto realizó una indebida interpretación del artículo 4º del Decreto Ley 2375 de 1974, conforme al que habría concluido que […] no era factible fijar una base gravable en función de los costos pagados por Construcciones El Cóndor S.A. durante la ejecución de las obras […] toda vez que, la misma, al ser una liquidación presuntiva a todo costo, se debía de calcular con base en el “valor de la obra […]”.

I.4. Pretensiones La actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela y, en consecuencia: “[…] SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS JURIDICOS la decisión contenida en la providencia de fecha del 12 de agosto de 2021, de conformidad con los argumentos y consideraciones antes expuestas, en el sentido de ORDENAR A LA SECCIÓN CUARTA – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONSEJO DE ESTADO, emitir una decisión ajustada a derecho, esto es, valorar en debida forma las normas que regulan la base gravable y así, proferir una decisión de fondo con todas las garantías legales para las partes.

TERCERA: Enviar copia de la siguiente acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión […]”. I.5. Defensa I.5.1. La Sección Cuarta, por intermedio de la Magistrada Ponente de la decisión, doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, presentó informe mediante el cual solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional de la referencia por carecer de relevancia constitucional, en tanto que lo pretendido por la tutelante era constituir una instancia adicional para discutir asuntos del proceso ordinario.

Afirmó que era un hecho aceptado por la tutelante, tanto en la presente acción constitucional, como en el proceso ordinario, que para liquidar la contribución al FIC a cargo de CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR SA, esa entidad debía acudir a la liquidación presuntiva, ante la falta de información del número de trabajadores, por obra y por mes. Sostuvo que el proceso de fiscalización que ejecutó la accionante y que dio como resultado la expedición de los actos administrativos demandados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la tutela se adelantó contra CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A., más no así en contra de los propietarios o dueños de las obras que aquella realizó, por lo cual eran los costos en que incurrió el sujeto obligado, que en este caso era el contratista, los que debían tenerse en cuenta para calcular la base gravable de la contribución al FIC mediante el método de liquidación presuntiva.

Argumentó que, conforme con lo anterior, en la sentencia cuestionada, constató que para integrar la base gravable presuntiva, la parte actora desconoció los costos en los que incurrió la sociedad sancionada para ejercer su actividad industrial de construcción, dentro de los cuales se debían tener en cuenta los pagos realizados durante la ejecución de las obras, lo cual, evidentemente implicaba la salida de recursos destinados a la remuneración por mano de obra, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º del Decreto Ley 2375 de 1974, no obstante, también incluyó los ingresos brutos operacionales recibidos y reflejados en las cuentas contables 413010, 413015, 413050, 413020, 413025 y 413095.

Concluyó que la decisión controvertida no fue caprichosa ni arbitraria, puesto que se sustentó en un análisis integral del asunto concreto y bajo la aplicación del ordenamiento jurídico vigente. I.6. Intervinientes I.6.1.- La sociedad CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A., por intermedio de apoderado general, solicitó denegar las pretensiones de la acción constitucional de la referencia. Indicó que la verdadera pretensión de la parte actora era utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para controvertir la sentencia proferida por la autoridad judicial cuestionada.

Afirmó que el defecto sustantivo alegado era inexistente y que las razones que lo sustentan únicamente evidencian la discrepancia de la parte actora con la decisión adoptada, más no se probó que la SECCIÓN CUARTA hubiera efectuado una indebida interpretación de las normas jurídicas que regulan la cuantificación de la base gravable presuntiva del FIC.

Sostuvo que la interpretación sistemática de todas las fuentes de derecho que regulan la determinación del FIC desplegada en la sentencia objeto de la acción de tutela fue correcta, completa, adecuada y que dista de ser arbitraria. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[6], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[7].

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[8].

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. La parte actora atribuye a la providencia de 12 de agosto de 2021 la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, por cuanto, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que desconoció las normas que regulan la conformación de la base gravable para liquidar la contribución al FIC y efectuó una interpretación diferente a la establecida en el inciso segundo del artículo 4º del Decreto Ley 2375 de 1974[9], reglamentado mediante el Decreto 83 de 1976, conforme con lo señalado en la resolución 1449 de 2012[10].

Explicó que la autoridad judicial accionada realizó una indebida interpretación del artículo 4º del Decreto Ley 2375 de 1974, conforme al cual habría concluido que se debió tener como base gravable de liquidación de la referida contribución el "valor de las obras", el cual, a su juicio, es el resultado de la suma de todos los pagos que con cargo a una obra determinada hagan su propietario o el contratista y debido a que las obras ejecutadas por la sociedad sancionada no eran propias, procedió a tomar como base para liquidar la contribución el total de los ingresos de las actividades de la construcción realizadas por dicha sociedad, que se encontraban contenidas en los ingresos contabilizados en las cuentas contables 413010, 413015, 413050, 413020, 413025 y 413095.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de encontrarse superado tal derrotero ii) determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora al proferir la providencia cuestionada, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2017-02297-01 (24616).

En ese orden de ideas, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito establecido en el literal e de la Sentencia C-590, esto es, que “el actor identifique de manera razonable los hechos que generan la violación y que, en caso de haber sido posible, esta circunstancia haya sido alegada al interior del proceso.”[11] Al referirse al mencionado requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional en la citada sentencia C-590 de 2005[12], sostuvo lo siguiente: “[…] La exigencia de identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y haber alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que ello hubiere sido posible, como requisito de procedibilidad de la demanda de tutela contra providencias judiciales, es comprensible en la medida en que “es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”[13].

La demanda de tutela, al referirse a este requisito, se limita a afirmar que se ha precisado e identificado los hechos que vulneran el derecho fundamental[14], pero guarda silencio en cuanto a la circunstancia de haber alegado en el proceso lo que ahora se cuestiona y sobre la existencia o no de la posibilidad de haberlo hecho. “ Por lo tanto, es menester verificar tres aspectos relevantes respecto de cada uno de los defectos planteados, a saber: (a) si se identificó de manera razonable los hechos que generan la vulneración, (b) si se alegó esta circunstancia en el proceso seguido por la jurisdicción ordinaria y (c) si hubo o no la posibilidad de alegarla […]”[15] (Destacado fuera de texto).

Caso concreto En el presente caso y como ya se dijo antes, la parte actora sostuvo que al proferir la sentencia acusada la Sección Cuarta incurrió en defecto sustantivo, toda vez que desconoció las normas que regulan la conformación de la base gravable para liquidar la contribución al FIC y, en consecuencia, la autoridad judicial accionada debió despachar favorablemente sus pretensiones.

Conforme con lo anterior y para resolver el problema jurídico, es necesario traer a colación los argumentos esgrimidos por la tutelante en el recurso de apelación desatado por la autoridad judicial accionada y en los alegatos de conclusión de segunda instancia expuestos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Revisado el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho allegado vía electrónica, se evidencia que la parte actora plasmó dentro del escrito del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, unos argumentos distintos a los que ahora trae a esta solicitud de amparo constitucional.

A continuación, se trasliteran apartes del escrito de recurso de apelación interpuesto por la actora contra el fallo de 24 de octubre de 2018: “[…] Muy respetuosamente, la suscrita apoderada se aparta del análisis realizado por el ad quo, al decretar la nulidad parcial de las resoluciones demandadas con base en los cargos relacionados, por lo que procedo a sustentar mi oposición de la siguiente manera: 1.

FRENTE A LA PROSPERIDAD DEL CARGO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA PARA PROFERIR ACTOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN FIC PARA LOS AÑOS FISCALES 2010 Y 2011, es necesario tener de presente que las contribuciones al FIC ostentan la naturaleza de aporte parafiscal, en el sentido estricto de la definición que la normatividad ha dado para esa clase de contribuciones. […] Contrario a lo señalado por el Honorable Tribunal Administrativo en primera instancia, los aportes parafiscales, como la Contribución al FIC en el presente caso, no caducan [prescriben] en cinco años, tal como se encuentra establecido para los impuestos comunes según lo preceptúa el artículo 717 del Estatuto Tributario.

La prescripción que se aplica en este caso es la contenida en el artículo 2512 del Código Civil, como modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos y el artículo 2536 ibidem consagra un término de diez (10) años para la prescripción de las acciones ejecutivas, motivo por el cual, el hecho de que los aportes parafiscales no tengan la naturaleza de un impuesto ordinario, se debe ajustar a las normas de derecho común. Así las cosas, se tiene que no existe norma expresa que limite al SENA en el ejercicio para la fiscalización del pago de aportes parafiscales, por ese motivo, y considerando que los aportes parafiscales integran el universo de lo tributario, estimamos prudente inferir que el SENA cuenta con amplias facultades de fiscalización, recaudo y administración de los aportes parafiscales legalmente a su cargo, aplicando las normas jurídicas generales que sean útiles para tal efecto.

Lo anterior pone de presente que no existe un límite preciso para iniciar el proceso de fiscalización de los aportes al FIC y tampoco conlleva investigación para efectos de sanción, sino que se limita a la determinación del cumplimiento de las obligaciones legales a cargo de los empleadores y por los hechos económicos que generan el vínculo jurídico con el Estado del que se desprenden las obligaciones de abstenerse de evadir o eludir y realizar los aportes que de ellos resulten a su cargo. […] En materia de prescripción de derechos y caducidad de acciones, el Código Civil en sus artículos 2535 y 2536 establece: […] Estas normas plantean dos tipos de prescripciones: la prescripción ordinaria de diez (10) años y la prescripción de la acción ejecutiva de cinco (5) años.

Precisando que cuando la acción ejecutiva se convierta en ordinaria, durará solamente otros cinco (5) años. De esta forma, cabe precisar que el término de los diez (10) años aplica para la prescripción extintiva del derecho que tiene la administración frente al pago los aportes parafiscales, la cual opera a favor del obligado. Y el término de los cinco (5) años se refiere a la caducidad de la acción ejecutiva (aunque de manera errada el legislador invocó la figura de la prescripción, como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-115 de 1998, reiterada en la Sentencia C-578 de 1998 arriba citada).

No obstante, cabe acotar que la acción ejecutiva por cobro coactivo de obligaciones tributarias de carácter parafiscal tiene un término especial de caducidad de la acción, aunque igual al término general de cinco (5) años establecido en el Código Civil, como lo veremos a continuación. […] Así pues, el proceso de fiscalización inició con el comunicado 2-2014- 017161 notificado el 28 de julio de 2014 a la sociedad demandante, en el cual se le informó que se iba a realizar la revisión de las bases de liquidación de aportes al SENA, contrato de aprendizaje y/o contribución FIC; momento en el cual se interrumpe el término de prescripción extintiva y la caducidad de la acción. Así las cosas, con la solicitud o carta de gestión integral de fiscalización que se envió al empresario obligado a pagar aportes parafiscales con destino al FIC, se interrumpió el término de la prescripción extintiva de la obligación. En conclusión, el término de la prescripción extintiva es de 10 años contados a partir del hecho generador, que en este caso y como ya se explicó empieza a correr una vez finalizadas las obras, al ser una liquidación presuntiva, y como quedó demostrado, dicho término fue interrumpido desde el 28 de Julio de 2014; y una vez practicada la liquidación y emitido el acto administrativo que la contiene, comienza a correr el termino de caducidad, que para el presente evento no se cuenta a partir de cada mensualidad vencida anteriores al 7 de abril de 2012, sino a partir del momento en que queden en firme las resoluciones 8102 del 8 de noviembre de 2016 y 002417 del 7 de abril de 2017, las cuales han sido objeto de interposición de recursos y objeto de la presente demanda, motivo por el cual dicho cargo no debe prosperar. 2.

FRENTE A LA PROSPERIDAD DEL CARGO RELACIONADO A LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS INTERESES A PARTIR DE LA FECHA EN QUE NACIÓ LA EXIGIBILIDAD DEL TRIBUTO, es necesario realizar algunas precisiones: […] Así las cosas, la administración es la encargada de señalar directamente las sanciones moratorias si considera que el contribuyente omitió el deber de hacerlo.

En estos eventos es indiscutible que el derecho al debido proceso cobra relevancia y no puede declararse al contribuyente como moroso sin que se haya agotado algún tipo de procedimiento previo. […] La imposición de intereses moratorios tiene una doble finalidad, pues no sólo pretende compensar el detrimento patrimonial del Estado y con ello atenuar el daño sufrido ante la imposibilidad de utilizar los recursos en forma oportuna, sino que además desestimula el incumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes y evita un enriquecimiento injusto de aquellos.

En consecuencia, resulta razonable suponer que el simple hecho del retardo en el pago constituye un fundamento sólido para imponer la sanción pues, sin afectar la presunción de inocencia, la administración ya ha comprobado el incumplimiento del deudor, con lo cual se reduce su actividad probatoria. […] La ley 1066 del 29 de julio de 2006 introdujo normas para la normalización de la cartera pública con la finalidad de dotar a las entidades de mecanismos que hicieran la labor del recaudo más eficiente y eficaz.

Fue así como se permitió a los servidores públicos encargados del manejo y recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público, usar la jurisdicción coactiva para el cobro de sus acreencias y de conformidad con el artículo 2 de la mencionada Ley 1066, expedir su propio "Reglamento Interno del Recaudo de Cartera". Ahora bien, el artículo 431 del Código General del Proceso dispone: "Pago de sumas de dinero.

Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda." Se observa con claridad que es obligación de todo deudor la cancelación de intereses. De igual forma los intereses causados por el incumplimiento de los plazos pactados.

La causación de intereses dentro del proceso de jurisdicción coactiva está ordenada por la ley y el reglamento; es por ello, que por regla general no pueden negociarse pues se trata de la disposición de recursos de carácter público que no pueden ser objeto de rebajas o condonaciones. Es de anotar, que los intereses de mora no se calculan a partir de una interpretación autónoma del fiscalizado, sino que los mismos se producen como una consecuencia directa del incumplimiento de una obligación, en este caso la CONTRIBUCION AL FIC, la cual está debidamente motivada y que, por potestad legal los intereses moratorios deben ser calculados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3° de la Ley 1066 del 2006; artículo 635 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 12 de la Ley 1066 del 2006, así como lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley 21 del 1.982, motivo por el cual dicho cargo no debe prosperar […]”.

En efecto, tanto en el recurso de apelación aludido como en los alegatos de conclusión de segunda instancia se expusieron exactamente los mismos argumentos, los cuales estaban dirigidos a controvertir de un lado, i) la caducidad de la acción administrativa para proferir actos administrativos de determinación de la contribución FIC para los años fiscales 2010 y 2011 y, de otro lado, ii) la falta de motivación de los intereses a partir de la fecha en que nació la exigibilidad del tributo.

En efecto, al resolver dicho recurso de apelación, mediante providencia de 12 de agosto de 2021, la Sección Cuarta sintetizó los argumentos planteados en el recurso de apelación presentado por la hoy tutelante así: “[…] La parte demandada, inconforme con la decisión del tribunal, interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos[16]: Explicó que la entidad cuenta con el término de diez (10) años de la prescripción extintiva para realizar la liquidación de los aportes con destino al FIC, contados desde el momento en el que surge el hecho generador.

Adujo que, si la liquidación se realiza con base en el número de trabajadores utilizados mensualmente, el término prescriptivo comienza a contarse a partir del primer mes del inicio de la obra y sucesivamente para los meses siguientes. Entre tanto, si la liquidación se realiza de manera presuntiva con base en el costo total de la obra, como ocurre en el presente caso, el conteo del término de prescripción inicia una vez esta finaliza.

Sostuvo que practicada la liquidación y ejecutoriado el acto administrativo que la contiene, comienza a correr el término de caducidad de la acción de cobro (5 años). Indicó que con la solicitud o carta de gestión integral de fiscalización que se envía al obligado a pagar aportes al FIC, se interrumpe, por una sola vez, el término de la prescripción extintiva, y debe contabilizarse nuevamente desde cero.

Manifestó que en el presente asunto el término de prescripción se interrumpió el 28 de julio de 2014, con la notificación del Oficio No. 2-2014-017161. Señaló que «una vez practicada la liquidación y emitido el acto administrativo que la contiene, comienza a correr el término de caducidad, que para el presente evento no se cuenta a partir de cada mensualidad vencida anteriores al 7 de abril de 2012, sino a partir del momento en que queden en firme las resoluciones 8102 del 8 de noviembre de 2016 y 002417 del 7 de abril de 2017, las cuales han sido objeto de interposición de recursos y objeto de la presente demanda»[17].

De otra parte, destacó que por disposición legal todo deudor debe pagar intereses cuando no cumple con la obligación dentro de los plazos pactados y, que los actos demandados se motivaron en cuanto a la forma en la que se calcularían, al indicarse que «los intereses moratorios se liquidarán aplicando una tasa del 12% efectivo anual hasta el 26 de diciembre del 2012, a partir de la citada fecha se aplicará la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme lo dispuesto en el Estatuto Tributario, desde que se causó el vencimiento de la obligación hasta su pago total»[18].

Finalmente, indicó que la entidad no ha obrado procesalmente con abuso, temeridad o mala fe y, por lo tanto, no procede la condena en costas impuesta en la sentencia apelada […]”. Cabe resaltar que los problemas jurídicos que resolvió la autoridad judicial accionada, son precisamente los que se señalaron en precedencia. En efecto, revisada la providencia cuestionada, para resolver dichos planteamientos la autoridad judicial accionada expuso como fundamentos de la decisión, los siguientes: “[…] Competencia temporal del SENA para expedir los actos de determinación de la contribución al FIC.

Caducidad de la facultad de fiscalización En atención a que el SENA es la entidad competente para expedir los actos de determinación de la contribución al FIC, debe la Sala determinar si estos se profirieron dentro de la oportunidad legal. El tribunal de primera instancia declaró la caducidad de la facultad impositiva del SENA para fiscalizar las mensualidades comprendidas entre enero de 2010 y marzo de 2012, porque evidenció que para la fecha en la que se expidió el acto administrativo que determinó los aportes por dichos periodos (Resolución No. 2417 del 7 de abril de 2017[19]), ya habían transcurrido los cinco (5) años que dispone el artículo 717 del ET, para que se profieran los actos de liquidación (aforo o revisión), contados desde el vencimiento de cada mes respecto del cual debía pagarse la contribución. Por su parte, el SENA considera que se debe tener en cuenta el término de diez (10) años de la prescripción extintiva para realizar la liquidación de los aportes con destino al FIC, contados desde el momento en el que surge el hecho generador; aclarando que cuando la liquidación se realiza conforme al número de trabajadores el término prescriptivo inicia su conteo a partir del primer mes de inicio de la obra y sucesivamente para los meses siguientes, en tanto que, si la liquidación es presuntiva con base en el costo total de la obra, el plazo comienza una vez esta finaliza. […] Según lo considerado por esta Sección, cuando las normas que rigen un tributo en particular no establecen el plazo que tiene la entidad administradora para la determinación oficial, y el deber de declarar, como presupuesto para acudir a los mecanismos de revisión y de aforo, no se halla expresamente consagrado, es dable acudir a los términos generales de prescripción que establecen las normas civiles (artículo 2536 del Código Civil).

Igual que sucedió en la jurisprudencia que en esta oportunidad se reitera, en el caso de la contribución con destino al FIC, no existe norma que fije la caducidad de la competencia del SENA para determinarla oficialmente, y no se puede acudir a las reglas fijadas por el artículo 717 del E.T. para dictar las liquidaciones de aforo o de revisión, dado que para los responsables de la contribución al FIC no está prevista la obligación de presentar declaración, pues la norma se refiere de manera expresa a que deben liquidar el tributo utilizando alguna de las siguientes alternativas: liquidación con base en el número de trabajadores mensuales o liquidación presuntiva.

Por lo tanto, el término que resulta aplicable para estos efectos, es el de la prescripción ordinaria (10 años), teniendo en cuenta que lo que se pretende es determinar el monto de la obligación tributaria, mas no su cobro por la vía ejecutiva, en cuyo caso, el plazo sería de cinco (5) años. Debe señalarse que, para el caso de los actos de determinación de tributos el plazo que se tiene para expedirlos es de carácter preclusivo, es decir, que una vez vencido, la Administración pierde la competencia para ejercer la facultad de fiscalización[20].

Además, cuando en las normas que regulan estas situaciones se utilizan los vocablos «expedir» o «resolver», la Sección[21] ha considerado que comprende la notificación del respectivo acto administrativo, pues mientras el contribuyente no conozca la determinación de la Administración, esta no produce efectos jurídicos. Luego, no le asiste razón al juez de primera instancia al señalar que el acto se entendía producido en término, solo con su expedición, sin que para ello fuera necesario agotar el trámite de notificación. Partiendo de que la contribución al FIC objeto de estudio corresponde a los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 (enero - agosto), y que el acto por medio del cual se determinó el monto de la obligación se notificó el 2 de enero de 2017[22], la Sala concluye que su expedición fue oportuna, motivo por el cual, prospera el cargo de apelación analizado, en tanto que, contrario a lo afirmado por el tribunal, en este caso no operó la caducidad respecto de los periodos comprendidos entre enero de 2010 y marzo de 2012 […]”.

De la lectura de la sentencia objeto de tutela, la Sala observa que la autoridad judicial accionada, al conocer del proceso en segunda instancia, circunscribió su estudio a los argumentos que habían sido planteados por la hoy tutelante ante esa instancia, frente a los cuales la Sala advierte que la actora no expuso de manera alguna los reproches que pretende le sean resueltos a través de la presente acción de tutela.

Ahora bien, aunque en sede de tutela la actora afirma que la autoridad judicial accionada desconoció las normas que regulan la conformación de la base gravable para liquidar la contribución al FIC y, en consecuencia, debió despachar favorablemente sus pretensiones, una vez analizada la sentencia objeto de tutela, se advierte que dichos argumentos no fueron planteados por la hoy tutelante en sede ordinaria, sin embargo, la sociedad sancionada si planteó dicho cuestionamiento, por lo cual el juez natural de la causa procedió a referirse sobre el particular y a verificar si la cuantificación del tributo realizado en los actos enjuiciados atendió las previsiones legales que regulan la base gravable de la contribución al FIC.

Para el efecto señaló: “[…] De la conformación de la base gravable para la liquidación de la contribución al FIC La parte actora discute que la base gravable determinada por el SENA no se ajusta a los lineamientos legales, toda vez que, a su juicio, esta debía atender a los costos en los que se incurrió, derivados de los pagos relacionados con la ejecución de obras directas o por medio de subcontratistas, pese a lo cual, la entidad demandada liquidó la contribución con fundamento en los ingresos contabilizados en las cuentas 413010, 413015, 413050, 413020, 413025 y 413095.

De conformidad con lo establecido en el artículo 4[23] del Decreto Ley 2375 de 1974, las personas jurídicas y naturales dedicadas a la industria de la construcción de manera ocasional o habitual, están obligadas al pago de un aporte al SENA, equivalente al medio por ciento (1/2%) del valor de las obras que ejecuten directamente o a través de subcontratistas.

La disposición normativa así descrita enmarca uno de los elementos sustanciales del tributo, como lo es la base gravable, la que gira en torno a los pagos en los que se incurre durante la ejecución de las labores destinadas estrictamente a la obra o construcción, trátese de pagos realizados directamente por el contratante, o por intermedio de quienes obran como subcontratistas.

En ese contexto, la base gravable de la contribución al FIC está determinada por la nómina de trabajadores empleados en cada obra, o el costo total de la respectiva mano de obra, que se tomará en aquellos casos en los cuales no sea posible establecer el número de trabajadores utilizados en la realización de las obras dirigidas por el sujeto obligado al pago del tributo (liquidación presuntiva).

Se trata entonces de una base constituida específicamente por el medio por ciento (1/2%) de los pagos efectuados durante la ejecución de las obras lo que, naturalmente, implica la salida de recursos destinados a la remuneración por mano de obra. Bajo la técnica contable, y cuando sea posible verificar el número mensual de trabajadores que laboran en cada una de las obras, esos pagos se pueden reflejar en las cuentas de gastos operacionales de personal (cuenta PUC 5105[24]), que muestran aquellos emolumentos ocasionados por concepto de la relación laboral existente, de conformidad con las disposiciones legales vigentes o, inclusive, pueden llevarse como provisiones en la cuenta del pasivo del ente económico, cuando los pagos laborales por mano de obra se hallan pendientes de ser entregados o consignados a los trabajadores.

Entre tanto, cuando la determinación de la base gravable no pueda establecerse por el número mensual de trabajadores que laboren en cada una de las obras bajo la responsabilidad del sujeto pasivo, lo procedente será aplicar la liquidación presuntiva en función del costo que corresponde a la suma de todos los pagos que con cargo a una obra determinada realice el propietario o contratista principal, descontando los gastos de financiación, impuestos e indemnizaciones a terceros, al igual que el costo del lote sobre el cual se levanta la construcción[25]. […] Nótese que el SENA liquidó la contribución al FIC a cargo de la sociedad demandante en virtud de los ingresos brutos operacionales obtenidos por aquella, reflejados en las cuentas contables 413010, 413015, 413050, 413020, 413025 y 413095, como se detalla en los actos administrativos demandados.

Dichas cuentas contables reflejan la actividad del ente económico por la cual obtuvo sus ingresos durante el periodo que, atendiendo a la descripción del Plan Único de Cuentas[26], corresponden a devengos (ingresos) por construcciones, edificaciones y obras de ingeniería. Tal determinación de la base gravable no corresponde a la prevista por el legislador que, como se expuso, atiende a los pagos efectuados por el número de trabajadores contratados en la realización de las obras, lo cual implica la observancia de los gastos operacionales de personal, o a los costos incurridos por la sociedad demandante durante el periodo, destinados a la ejecución de las obras, que según las normas que reglamentan la contabilidad comprende las «erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la adquisición o la producción de los bienes o la prestación de los servicios, de los cuales un ente económico obtuvo sus ingresos»[27].

En el sub judice, no se comprobó el número de trabajadores empleados para esos fines, motivo por el cual lo procedente era que la entidad demandada atendiera a la forma de liquidación presuntiva en función de los costos pagados por la demandante durante la ejecución de las obras, observándose para tal efecto la cuenta contable 6130, perteneciente a la Clase 61 del Grupo 6 – Costos de ventas por construcción[28].

Significa entonces que la determinación de la base gravable que hizo el SENA, no se ajustó a los lineamientos previstos en la norma, que delimitan su establecimiento en función de los costos, cuando se aplique la forma de liquidación presuntiva. Por ende, la liquidación realizada por la entidad demandada resulta de una inadecuada fijación de la base gravable, al tener en cuenta los ingresos obtenidos por la demandante al cierre de cada ejercicio fiscal, cuando lo procedente era hallar la contribución a cargo con fundamento en los costos registrados en cada periodo en las cuentas contables destinadas a tales operaciones, respaldados con comprobantes internos y externos. De manera que, el cargo de apelación formulado por la parte demandante tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia, al no integrarse correctamente la base gravable, como elemento esencial del tributo para calcular la contribución FIC, se hace imperioso declarar la nulidad total de los actos administrativos demandados.

Por lo anterior, la Sala se relevará de estudiar los demás argumentos de la apelación. En ese orden de ideas, se revocará la sentencia del 24 de octubre de 2018 y, en su lugar, se declarará la nulidad total de los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho, se dispondrá que Construcciones El Cóndor S.A. no adeuda suma alguna por concepto de contribuciones al FIC, de los periodos 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 (enero - agosto) […]”.

No obstante lo anterior, la Sala advierte que lo realmente pretendido por la actora con la presente acción constitucional es reabrir un debate judicial que ya se encuentra debidamente clausurado, toda vez que los cargos que formuló en el recurso de apelación se dirigieron a controvertir la caducidad de la acción y la tasación de los intereses, asuntos distintos a los que plantea en sede constitucional, por lo cual a la actora le correspondía la carga procesal de alegar dicha situación a instancias del proceso ordinario, mas no en sede constitucional.

Para la Sala es evidente que la accionante contó con la posibilidad de ventilar este argumento dentro del trámite del proceso ordinario o por lo menos advertir su inconformidad frente a la forma de conformar la base gravable para la liquidación de la contribución al FIC; sin embargo, omitió hacerlo sin justificación alguna, máxime si se tiene en cuenta que, dichos cargos también fueron objeto de análisis en la sentencia de primera instancia. En consonancia con lo anterior, la Sala resalta que, si bien en la tutela se alegó como causal de procedencia el defecto sustantivo, lo cierto es que el argumento planteado en sede constitucional difiere respecto de los expuestos por la hoy tutelante en sede ordinaria.

De ahí que no pueda ser estudiado, pues no fue objeto de controversia ni puesto a consideración de la parte demandada, es decir, se trata de argumentos y hechos nuevos, lo que impide cualquier pronunciamiento por parte del juez de tutela pues, de lo contrario, comportaría la violación del derecho de defensa y contradicción de las partes e intervinientes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en comento.

Ahora bien, es menester precisar que tampoco se alegó y mucho menos se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción constitucional de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Significa entonces que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general establecido en el literal “e” que exige la sentencia C- 590 del 2005, para la procedencia de la misma contra providencia judicial, debido a que los hechos que, a juicio de la actora, generaron la vulneración de los derechos aquí invocados no fueron alegados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta que guardó silencio sobre la posible violación a sus derechos fundamentales, inconformidad que ahora pretende retrotraer a esta instancia constitucional, no siendo este el escenario idóneo para el efecto.

Por ello, la actora no puede pretender suplir su inactividad con esta acción constitucional, toda vez que debió ventilar ante el juez natural de instancia oportunamente la inconformidad relacionada con las normas aplicables para efectuar la conformación de la base gravable para liquidar la contribución al FIC, siendo ese el escenario idóneo para discutir tales planteamientos.

Cabe advertir que la Sala en un asunto con similar situación fáctica a la presente, declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se acreditó el cumplimiento del literal e) establecido en la citada sentencia C-590 de 2005[29], de la siguiente manera: “[…] Si bien es cierto en el escrito de la demanda de tutela los hechos que generarían el defecto sustantivo por i) desconocimiento del precedente judicial, ii) falta de aplicación de una norma jurídica relevante y iii) por violación directa de la Constitución, por no haberse aplicado la excepción de inconstitucionalidad están identificados de manera razonable al igual que los derechos fundamentales vulnerados[30], estos debieron ser alegados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala acoge el siguiente criterio jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional: “En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.

Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad.

De esta manera, una carga exigible al interesado supone que -de haber sido posible- haya expuesto con claridad la presunta transgresión de sus derechos fundamentales ante el juez natural, en atención a que la subsidiariedad de la acción de tutela implica el respeto a la autonomía de las autoridades judiciales. “[31] Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declara improcedente la presente acción de tutela teniendo en cuenta que la accionante no acreditó el cumplimiento de una de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales[32] […]” (Destacado fuera de texto).

La Sala resalta que les corresponde a las partes el cuidado y atención que deben procurar sobre los asuntos judiciales que les concierne, cuya omisión no se puede pretender subsanar por medio de la acción de tutela, máxime aun si se trata de una entidad del orden nacional, que tiene a su disposición el personal y las herramientas necesarias para ello; de manera que resulta claro que el presente mecanismo subsidiario y residual no puede desplazar los medios ordinarios de defensa con que contaba la parte actora.

Por tal razón, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado, por incumplimiento del requisito del literal “e” establecido en la sentencia C-590 de 2005, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de diciembre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante la Sección Cuarta. [2] En adelante FIC [3] En adelante el Tribunal [4] “Por el cual se dictan medidas destinadas a combatir el desempleo”: “[…] ARTICULO 4o.

Se presume que la industria de la construcción destina para la realización de los trabajos que ejecuta, un veinticinco por ciento (25%) de sus costos al pago de jornales y subcontratos de prestación de servicios. En consecuencia, las personas jurídicas y naturales dedicadas a la industria de la construcción deberán pagar en cada año fiscal, como aporte al Servicio Nacional de Aprendizaje, el medio por ciento (1/2%) del valor de las obras que ejecuten directamente o a través de subcontratistas […]”. [5] “Por la cual se regula el funcionamiento del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción del SENA – FIC”. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [8] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [9] Por el cual se dictan medidas destinadas a combatir el desempleo: “[…] ARTICULO 4o.

Se presume que la industria de la construcción destina para la realización de los trabajos que ejecuta, un veinticinco por ciento (25%) de sus costos al pago de jornales y subcontratos de prestación de servicios. En consecuencia, las personas jurídicas y naturales dedicadas a la industria de la construcción deberán pagar en cada año fiscal, como aporte al Servicio Nacional de Aprendizaje, el medio por ciento (1/2%) del valor de las obras que ejecuten directamente o a través de subcontratistas […]”. [10] Por la cual se regula el funcionamiento del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción del SENA - FIC. [11] Ver Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. [12] Ut supra página 7. [13] Así se precisa en el alcance de este requisito en la Sentencia C-590 de 2005 y se reitera, entre otras, en las Sentencias SU-917 de 2010 y SU- 131 de 2013. [14] Supra I. 1.3. [15]Corte Constitucional, Sentencia SU-770/14.Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [16] Fls. 363 a 370 c.p. 1. [17] Fl. 369 c.p. 1. [18] Fl. 370 c.p. 1. [19] Mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 8102 del 8 de noviembre de 2016. [20] Cfr. la sentencia del 15 de septiembre de 2016, Exp. 20194. [21] Cfr. las sentencias del 12 de septiembre de 2013, Exp. 19515 y del 26 de mayo de 2016, Exp. 21559. [22] Resolución No. 8102 del 8 de noviembre de 2016.

Fls. 86 a 87 c.p. 1. [23] «ARTÍCULO 4o. Se presume que la industria de la construcción destina para la realización de los trabajos que ejecuta, un veinticinco por ciento (25%) de sus costos al pago de jornales y subcontratos de prestación de servicios. En consecuencia, las personas jurídicas y naturales dedicadas a la industria de la construcción deberán pagar en cada año fiscal, como aporte al Servicio Nacional de Aprendizaje, el medio por ciento (1/2%) del valor de las obras que ejecuten directamente o a través de subcontratistas». [24] Descripción: registra los gastos ocasionados por concepto de la relación laboral existente de conformidad con las disposiciones legales vigentes, el reglamento interno del ente económico, pacto laboral o laudo.

Ver página web: https://puc.com.co/5105. [25] Artículo 7 de la Resolución No. 1449 de 2012. [26] Descripción: Registra el valor de los ingresos obtenidos por el ente económico en las actividades de construcción y enajenación de bienes raíces durante el ejercicio. Ver página web: https://puc.com.co/4130 [27] Decreto 2649 de 1993, artículo 39. [28] Descripción: Registra el valor de los costos incurridos por el ente económico en las actividades de adquisición, construcción y venta de bienes raíces que correspondan a unidades vendidas durante el ejercicio.

Ver página web: https://puc.com.co/6130. [29] Ut supra página 7. [30] Folios 2 al 14 del cuaderno de tutela. [31] Corte Constitucional, Sentencia T-452/14. Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [32] “(v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generan la violación y que, en caso de haber sido posible, esta circunstancia haya sido alegada al interior del proceso.”