Micelio
11001031500020230118601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-06-05

Radicación interna: 4657 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Marcela Arias Huertas Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-01186-01 Accionante: MARCELA ARIAS HUERTAS Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN No. 2 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – se confirma el fallo impugnado – la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 21 de abril de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los ciudadanos Marcela Arias Huertas, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años de edad D.C.A.A. y M.A.A., y Néstor Raúl Avellaneda Acuña, presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «[…] la igualdad al trato jurídico, seguridad jurídica, confianza legitima [sic], a la verdad, reparación integral de los accionantes, debido proceso, acceso a la administración de justicia, el mínimo vital [y] vida digna […]», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 22 de febrero de 2023, proferida por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 15001-3333-011-2018-00065-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Afirmaron que la señora Marcela Arias Huertas contrajo matrimonio con el señor Néstor Leonardo Avellaneda Torres y que de esta unión nacieron los menores D.C.A.A. y M.A.A. 2.2.

Manifestaron que el 11 de diciembre de 2016, el señor Néstor Leonardo Avellaneda Torres falleció con ocasión de la descarga eléctrica que recibió cuando, 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01186-01 Accionante: Marcela Arias Huertas y otros accidentalmente, tocó los cables de alta tensión situados cerca de un balcón en el que se encontraba. 2.3.

Con base en lo anterior, indicaron que la esposa y el padre del fenecido promovieron demanda de reparación directa N° 15001-3333-011-2018-00065-00/01 en contra de la Empresa de Energía de Boyacá – EBSA S.A. E.S.P., del municipio de Tunja, del departamento de Boyacá y de la Unión Temporal Ciudad de Tunja Alumbrado Público S.A., con miras a que: «[…] se declarara, solidariamente responsables, administrativa, patrimonial, extracontractual, las empresas demandadas […] por el fallecimiento de NESTOR LEONARDO AVELLANEDA TORRES (q.e.p.d.), y la consecuente indemnización de, perjuicios morales y materiales que sufrieron los demandantes por la muerte de su cónyuge, hijo y padre […]» 2.4.

Refirieron que el conocimiento del aludido proceso le correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, y que la autoridad judicial referida, mediante sentencia de 30 de junio de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.5. Expusieron que la decisión anterior fue objeto de recurso de apelación por parte de la sociedad Previsora S.A. Compañía de Seguros y que, mediante sentencia de 22 de febrero de 2023, la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá revocó el fallo de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 2.6.

Por lo anterior, manifestaron que la decisión proferida por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial y en un defecto fáctico, por las siguientes razones: 2.7. En lo atiente al desconocimiento del precedente expusieron que se desconoció la ratio decidendi del auto de 21 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, y mediante el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio presentado por la sociedad Empresa de Energía de Boyacá – EBSA S.A. E.S.P., la sociedad Compañía de Seguros La Previsora S.A., y las señoras María Elena Torres Cárdenas y Mayerly Biviana Avellaneda Torres, en el marco del proceso de reparación directa N° 15001-3333-010-2019-00014-00. 2.8.

En consonancia con lo anterior, expusieron que el citado acuerdo conciliatorio fue celebrado en el marco del proceso de reparación directa N° 15001-3333-010- 2019-00014-00, promovido por las hermanas y por la madre del señor Néstor Leonardo Avellaneda Torres. 2.9. En lo atinente al defecto fáctico, indicaron que el Tribunal declaró la excepción e culpa exclusiva de la víctima, sin tener en cuenta «[…] que los vecinos del sector ya habían elevado a través de derecho de petición solicitudes tendientes a que se retiraran las cuerdas de alto voltaje de las casas colindantes al lugar de los hechos, 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01186-01 Accionante: Marcela Arias Huertas y otros y lo más grave y sospechoso es que una vez ocurrieron los hechos en que perdió la vida el señor AVELLANEDA TORRES, las cuadrillas de la EBSA se hicieron presentes en el lugar y tomaron las medidas del caso para evitar que nuevamente una persona se electrocutara […]».

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […]

PRIMERO: TUTELE mis derechos fundamentales a la igualdad al trato jurídico, seguridad jurídica, confianza legitima, a la verdad, reparación integral de los accionantes, debido proceso, acceso a la administración de justicia, el mínimo vital, vida digna y los demás que el Honorable Juez Constitucional considere conculcados SEGUNDO: ANULE TOTALMENTE y se deje sin efectos, el fallo y/o sentencia de segunda instancia del accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA SALA DE DECISION No. 2, de fecha 22 de febrero de 2023, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja y negó todas las pretensiones de la demanda.

TERCERO: DEJE EN FIRME, el fallo y/o sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja. […]. (sic en toda la cita) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del magistrado a cargo de la sustanciación del proceso y mediante auto de 8 de marzo de 2023, admitió la acción de tutela de la referencia. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés directo en los resultados del proceso al Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja, a la Empresa de Energía de Boyacá – EBSA S.A. E.S.P, al Municipio de Tunja, al Departamento de Boyacá, a la Unión Temporal Ciudad de Tunja Alumbrado Público S.A., y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 2, por conducto del magistrado ponente de la providencia que motivó la interposición de este mecanismo constitucional, rindió informe en el que advirtió que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora porque en el proceso de reparación directa de la referencia no se allegó, en calidad de prueba, el acuerdo conciliatorio aprobado en el proceso N° 15001-3333-010-2019-00014-00. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01186-01 Accionante: Marcela Arias Huertas y otros 5.2.

Además, precisó que ninguno de los sujetos procesales puso de relieve el referido acuerdo conciliatorio, aprobado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja. 5.3. El Juez Once Administrativo del Circuito de Tunja solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, debido a que no se configuraron los defectos denunciados en el caso de auto. 5.4.

El departamento de Boyacá, a través de su apoderado, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional porque dicha entidad no es la causante de la vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora. 5.5. La Empresa de Energía de Boyacá - EBSA S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, adujo que la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio en el proceso de reparación directa N° 15001-3333-010-2019-00014-00, no constituía precedente jurisprudencial. 5.6.

La sociedad Previsora S.A. Compañía de Seguros manifestó, a través de su apoderado judicial, que el Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia con base en las pruebas obrantes en el proceso, por lo cual no se advertía la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante. 5.7. También señaló que el contenido de un acuerdo conciliatorio no tiene la entidad de constituir precedente jurisprudencial y, además, indicó que esta acción de tutela era improcedente porque carecía de carga argumentativa.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 21 de abril de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente el mecanismo de amparo de la referencia, luego de considerar que no satisfacía el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional. 7. La autoridad judicial de primera instancia consideró que la actora utilizó la acción de tutela para ventilar una «[…] mera inconformidad con la decisión judicial y el valor que le otorgó el juez a cada una de las pruebas que conformaron el expediente ordinario (…) [y] que el juez de tutela no debe entrar a definir sobre la interpretación realizada en el proceso ordinario, y que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no de corrección del fallo cuestionado […]». 8.

En tal sentido, el juez de primera instancia señaló lo siguiente: […] 2.4.1.1. En relación con los cargos relacionados por la parte accionante y pese a la característica de informalidad que es inherente a la acción de tutela, la Sala considera que el primero de ellos así planteado, en principio no se enmarca en la posible configuración de alguno de los defectos establecidos por la Corte Constitucional para la acción de tutela contra providencias judiciales.

No obstante, en la medida que los argumentos de la parte accionante se refieren únicamente a la inconformidad tendiente a que el Tribunal cuestionado no tuvo 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01186-01 Accionante: Marcela Arias Huertas y otros en cuenta un acuerdo conciliatorio de un proceso con plena identidad fáctica al asunto bajo estudio afectando así sus intereses, esta Sala considera que la inconformidad de la parte accionante radica en la inobservancia, por la autoridad cuestionada, de la providencia que emitió el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja y en la que aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en el proceso ordinario identificado con el número de radicado 15001-3333-010-2019-00014-00, y que según lo consideró, resultaba aplicable para definir la controversia de su interés. Así, tal inobservancia podría enmarcarse en un posible defecto por desconocimiento del precedente.

Al respecto, en estricto sentido la Corte ha indicado que el defecto por desconocimiento del precedente “se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos [sic] por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia” y que “no obstante, el precedente no constituye una obligatoriedad absoluta, pues en razón del principio de la autonomía judicial, el juez puede apartarse de aquellos, siempre y cuando presente (i) de forma explícita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales”.

Por tanto, la invocación de un precedente está determinado por la especialidad, de manera que sea el órgano de cierre que defina los criterios y reglas aplicables en casos semejantes o, en el caso del precedente horizontal, los órganos judiciales deben resolver los asuntos que conocen a partir de un criterio de igualdad. (…) En consecuencia, el cargo planteado no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues los accionantes no expusieron sus cuestionamientos en los términos dispuestos por la Corte Constitucional para la posible configuración de un defecto y en contraste, la Sala estima que la pretensión de los accionantes va encaminada a que, el juez de amparo realice un estudio del caso respecto de un argumento que debió ser planteado en la oportunidad correspondiente dentro del proceso ordinario […].

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, luego de considerar que el presente asunto sí revestía de relevancia constitucional, en la medida en que en la decisión de la Subsección «[ ] [n]o se tuvo en cuenta, tanto en el tramite (…) de segunda instancia ni en el constitucional los derechos fundamentales que se vulneraron en forma flagrante por la empresa de energía y la aseguradora de la misma, de la suscrita, como viuda, de mis menores hijos y del progenitor de mi cónyuge, quienes quedamos en total indefensión puesto que él era quien veía por nuestra manutención y cuidado. [ ]».

(sic en toda la cita) 10. Enfatizó en que no fueron considerados los principios orientadores y que rigen la acción de tutela, es decir la misión que tiene de proteger los derechos fundamentales, los cuales en este caso fueron vulnerados de manera injustificada al no debatirse los temas que eran relevantes al momento de tomar la decisión. 11.

Advirtió que: «[…] [e]s increíble que la administración de justicia proteja en forma injustificada los intereses de una empresa negligente y de la aseguradora, 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01186-01 Accionante: Marcela Arias Huertas y otros encargada de amparar las contingencias que van surgiendo, y que a toda costa esta ultima busca sustraerse de sus obligaciones, para no responder por los hechos que estaban cobijando, y siendo la parte fuerte estén por encima de los usuarios que somos la parte débil y vulnerable, como quedo demostrado y tal y como se dijo a lo largo de los multicitados tramites la empresa aseguradora, ya había reconocido su culpa, ya sabían que debían responder por su negligencia [ ]».

(sic en toda la cita) 12. Con fundamento en las anteriores premisas, la actora solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se acceda al amparo deprecado. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

VIII.2. Problemas jurídicos 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que le corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer lo siguiente: A) si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.

Si ello es así se deberá determinar: B) Si la sentencia de 22 de febrero de 2023, proferida por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 15001-3333-011-2018-00065- 00/01, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al haber incurrido presuntamente en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente. 15.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01186-01 Accionante: Marcela Arias Huertas y otros VIII.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 16. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 17.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 19.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 20.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01186-01 Accionante: Marcela Arias Huertas y otros esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»8 que se encaje en dichos parámetros. 21.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 23. Los ciudadanos Marcela Arias Huertas, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años de edad D.C.A.A. y M.A.A., y Néstor Raúl Avellaneda Acuña, presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «[…] la igualdad al trato jurídico, seguridad jurídica, confianza legitima [sic], a la verdad, reparación integral de los accionantes, debido proceso, acceso a la administración de justicia, el mínimo vital [y] vida digna […]», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 22 de febrero de 2023, proferida por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 15001-3333-011-2018-00065-00/01.

VIII.4.1. Del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 24. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental9 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones10. 25.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales11, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 11 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 12 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01186-01 Accionante: Marcela Arias Huertas y otros 26. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación13, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].

(destaca la Sala de Decisión) 27. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202214 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal 13 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp.

No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01186-01 Accionante: Marcela Arias Huertas y otros y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]. (Negrillas de la Sala) 28. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales15. 29.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 30.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso de la referencia, la parte actora alegó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en un desconocimiento del precedente y en un defecto fáctico, debido a las siguientes consideraciones: 30.1. En cuanto al desconocimiento del precedente, indicaron que, a través del auto de 21 de mayo de 2021, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01186-01 Accionante: Marcela Arias Huertas y otros había aprobado el acuerdo conciliatorio celebrado entre la Empresa de Energía de Boyacá – EBSA S.A. E.S.P., la Compañía de Seguros La Previsora S.A., y las señoras María Elena Torres Cárdenas y Mayerly Biviana Avellaneda Torres, en el marco del proceso de reparación directa N° 15001-3333-010-2019-00014-00. 30.2.

En lo relativo al defecto fáctico, sostuvieron que se omitió valorar las solicitudes de reubicación de las líneas eléctricas elevadas por los habitantes del sector. 31. Ahora bien, la autoridad judicial de primera instancia declaró improcedente el mecanismo de amparo de la referencia, luego de considerar que no cumplía con el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional, habida cuenta que el presente mecanismo de amparo estaba siendo utilizado como una tercera instancia. 32.

La parte actora, en el escrito de impugnación, reiteró e insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela y, adicionalmente, explicó en el caso objeto de estudio no fueron considerados los principios orientadores que rigen la acción de tutela, cuya finalidad es proteger los derechos fundamentales, los cuales en este caso fueron vulnerados de manera injustificada. 33.

Visto lo anterior, considera la Sala, en armonía con lo señalado por el juzgador de primera instancia, que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional porque no cumple con el requisito de carga argumentativa, tal como se evidencia a continuación. 34. En lo atinente al defecto de desconocimiento del precedente, la Sala observa que la parte accionante omitió identificar cuál fue, en su criterio, la regla jurisprudencial que había sido dejada de aplicar por la autoridad judicial al momento de proferir la sentencia objeto de la presente acción de tutela. 35.

En este punto, se puede apreciar que, si bien los accionantes indicaron que se desconoció el precedente contenido en el auto de 21 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, lo cierto es que no se señala cuál es la regla jurisprudencial que se desprende de dicha providencia y tampoco se explica el motivo por el cual el fallo objeto de tutela resulta contradictorio con el presunto precedente judicial contenido en la decisión aludida. 36.

Por su parte, y en lo relativo al defecto fáctico, se destaca que los actores se limitaron a señalar en forma abstracta y ambigua que se desconocieron las solicitudes de reubicación de las líneas eléctricas, sin especificar cuáles son las pruebas obrantes en el expediente que dan cuenta que los vecinos del sector, en efecto, habían elevado tal solicitud. 37.

En este punto, y comoquiera que la presente acción de amparo contiene serias deficiencias argumentativas, en tanto que no se expusieron en forma clara y concreta los defectos que se acusan, la Sala estima la presente acción de amparo no supera el requisito general atinente a la relevancia constitucional. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01186-01 Accionante: Marcela Arias Huertas y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 21 de abril de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P(30) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado