Radicado: 11001-03-15-000-2021-11588-01 Demandante: Ayda Malena Imbacuán Chaguezac Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11588-01 Demandante: AYDA MALENA IMBACUÁN CHAGUEZAC Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Tutela contra acto administrativo – confirma improcedencia por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora Ayda Malena Imbacuán Chaguezac contra la sentencia 10 de marzo de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda A través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 14 de diciembre de 2021, la señora Ayda Malena Imbacuán Chaguezac, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el Comité Coordinador y la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Cali, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad.
Tales garantías las estimó vulneradas con ocasión de la expedición de la Resolución Nº. CSJVAR21-541 de 27 de septiembre de 2021, por la cual se conformó la lista de elegibles del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo CSJVAA17-71 de 6 de octubre de 2017, para proveer en propiedad cuatro (4) cargos de profesional universitario Grado 17.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11588-01 Demandante: Ayda Malena Imbacuán Chaguezac Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Lo anterior, con fundamento en que, según la tutelante, tal acto administrativo se profirió inobservando lo consagrado en el Acuerdo PCSJA17-10779 de 2017, por medio del cual se modificó la denominación de los cargos adscritos a los Tribunales, Juzgados, Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Apoyo. 1.2.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: “[…]
PRIMERO. Tutelar mis derechos fundamentales antes mencionados, en consecuencia ordenar que se deje sin efecto o suspenda el nombramiento y la toma de posesión de la provisión de (1) cargo de Profesional Universitario Grado 17o con perfil abogado, (la cual se posesionaria el día 14 diciembre del corriente), para la oficina de apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Cali, hasta tanto se verifiquen los perfiles que actualmente tiene la Oficina de apoyo de conformidad con el acuerdo 10779 de 2017 Numeral 9, documentado también en el manual de funciones y que han sido requeridos de acuerdo a la necesidad del servicio y se determine cuál es el argumento jurídico, técnico y de evaluación de necesidad del servicio, que descarta el “perfil contador” el cual es funcional en la oficina de apoyo, pues el perfil que llegará a ocupar el cargo no es de la misma naturaleza y perfil, es decir llegara (sic) un profesional grado 17 con perfil de abogado en vez de llegar un profesional grado 17 con perfil contador.
Y como lo ha entendido la corte en la sentencia C 446 de 2011 “se pueden proveer cargos diversos a los que fueron ofertados cuando sean de la misma naturaleza, perfil y denominación de aquellos. Con fundamento en lo anterior es preciso mencionar que para este caso no se estaría aplicando lo que la jurisprudencia ha indicado, ni mucho menos se está dando aplicación al acuerdo 10779 de 2017, respecto al cargo y perfil “Título profesional en contaduría pública y dos (2) años y seis (6) meses de Experiencia profesional” porque como ya lo mencione (sic) el perfil que va a ocupar este cargo es de “perfil abogado” y el cargo que existe en la oficina en provisionalidad es de “perfil contador”.
Perfil que es idóneo, porque como se mencionó en el hecho número quinto desde este perfil se puede contribuir con el desarrollo del Software “aplicativo web de depósitos judiciales” que necesita la Rama Judicial para incrementar la eficiencia y la economía procesal, de tal forma que los Jueces puedan tomar decisiones de una manera pronta, tanto en la administración de depósitos judiciales como en las liquidaciones de crédito, así mismo se propicia por la correcta administración de depósitos judiciales, liderazgo y asesoría, capacitación en temas de liquidación de crédito y demás logros alcanzados en desarrollo de funciones por el lapso de tiempo que he desempeño este cargo.
Con esta petición también solicito de manera respetuosa se garantice el derecho a la igualdad que según el precedente judicial sentencia C-588 de 2009, se manifestó sobre este punto, así: “( ) la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa es objeto de protección constitucional, en el sentido de que, en igualdad de condiciones, pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad mientras dura el proceso de selección y hasta el momento en que sean reemplazados por la persona que se haya hecho acreedora a ocupar el cargo en razón de sus méritos previamente evaluados” situación que no ocurrió en la jurisdicción de Cali, que pese a que el Radicado: 11001-03-15-000-2021-11588-01 Demandante: Ayda Malena Imbacuán Chaguezac Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cargo existía en provisionalidad, no salió a concurso con el “perfil contador” para las oficina de Apoyo.
Cosa que sí ocurrió en Medellín, donde existiendo dicho perfil en provisionalidad, si se sacó a concurso el cargo con el “perfil contador”, dejando de lado la necesidad del servicio debidamente motivada por los Jueces Civiles Municipales de Ejecución de sentencias de Cali, razón por la cual se llevó acabo mi nombramiento, y la existencia de dicho cargo y perfil, en la dependencia. Se tutele el debido proceso administrativo, en razón de que a una persona que se encuentra en provisionalidad claramente se establece que los motivos para ser desvinculado del cargo son los siguientes según sentencia SU 917 de 2010 “la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto” motivos que no encajan en el cargo y perfil que vengo desempeñando, pues el cargo de profesional grado 17 y con “perfil de contador” para las oficinas de apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Cali no se sometió a concurso con dicho perfil, no he tenido sanciones disciplinarias, mi trabajo ha sido reconocido de manera satisfactoria y resaltado ante mis compañeros por parte del director, y Juez coordinador, y mi perfil fue seleccionado por necesidad del servicio y esa necesidad persiste aun […]”. 1.3.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.3.1. La señora Ayda Malena Imbacuán Chaguezac es contadora pública, egresada de la Universidad del Valle, especialista en impuestos y auditoría tributaria. Mencionó que el 2 de mayo de 2016, fue nombrada en provisionalidad, en el cargo de profesional universitario Grado 17, para la Oficina Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali. 1.3.2.
Adujo que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA17-10643 de 2017, dispuso que los Consejos Seccionales de la Judicatura debían adelantar los procesos de selección, actos preparatorios y expedición de las respectivas convocatorias, para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. 1.3.3.
En consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo PCSJA17-10779 de 2017, modificó la denominación de los cargos adscritos a los Tribunales, Juzgados, Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficinas de Apoyo. De manera que, para el cargo de profesional universitario Grado 17, para las Oficinas de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito y Municipal de Ejecución de Sentencias y Despacho de Magistrado de Justicia y Paz se establecieron 3 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11588-01 Demandante: Ayda Malena Imbacuán Chaguezac Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 perfiles, a saber: (i) título de formación universitaria en derecho con 2 años y 6 meses de experiencia profesional;
(ii) título profesional en contaduría pública con 2 años y 6 meses de experiencia profesional, y (iii) título de formación universitaria en administración de empresas, administrador público o ingeniería industrial con 2 años y 6 meses de experiencia profesional. 1.3.4. Mediante el Acuerdo CSJVAA17-71 de 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca convocó al concurso de méritos destinado a la conformación de los registros seccionales de elegibles “para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios” y, entre los cargos que ofertó, se encontraba el de profesional universitario Grado 17, con los siguientes dos perfiles: (i) título de formación universitaria en derecho con 2 años y 6 meses de experiencia profesional, y (ii) título de formación universitaria en administración de empresas, administrador público o ingeniería industrial con 2 años y 6 meses de experiencia profesional, pero no incluyó el perfil que tuviera título profesional en contaduría pública con 2 años y 6 meses de experiencia profesional. 1.3.5.
Precisó la tutelante que, el perfil de contador público con el que ella contaba no fue incluido en la convocatoria para la provisión de cargos en carrera administrativa, a pesar de que, a su juicio, era necesario incluirlo, pues en la Oficina Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, las funciones desarrolladas en dicho cargo estaban íntimamente ligadas al ejercicio contable. 1.3.6.
Mediante comunicación CSJVAO21-1132 de 27 de septiembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca remitió al Comité Coordinador de las Oficinas de Apoyo, la Resolución Nº. CSJVAR21-541 de 27 de septiembre de 2021, por la cual se conformó la lista de elegibles del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo CSJVAA17-71 de 6 de octubre de 2017, para proveer en propiedad cuatro (4) cargos de profesional universitario Grado 17. 1.3.7.
Mencionó la actora que lo anterior, tiene como consecuencia: (i) la terminación de su nombramiento en provisionalidad, y (ii) los daños en el cumplimiento de las funciones de la dependencia y los perfiles que se requieren para cumplir con las funciones de dichos cargos. 1.4. Fundamentos de la solicitud En el escrito de la acción de tutela, la accionante reprochó la Resolución Nº.
CSJVAR21-541 de 27 de septiembre de 2021, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles del concurso de méritos convocado por medio del Acuerdo CSJVAA17-71 de 6 de octubre de 2017, para proveer en propiedad cuatro (4) cargos de profesional universitario Grado 17. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11588-01 Demandante: Ayda Malena Imbacuán Chaguezac Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Lo anterior, con fundamento en que, según la señora Ayda Malena Imbacuán Chaguezac, tal acto administrativo se profirió inobservando lo consagrado en el Acuerdo PCSJA17-10779 de 2017, por medio del cual se modificó la denominación de los cargos adscritos a los Tribunales, Juzgados, Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Apoyo. 1.5.
Trámite de la acción 1.5.1. Mediante auto de 16 de diciembre de 20211, la Sección Cuarta del Consejo de Estado: (i) admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar en calidad de demandados, a los presidentes del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa y del el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; al representante del Comité Coordinador Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Cali y al jefe de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Cali, para que, una vez notificada la providencia, rindieran informe y ejercieran su derecho de defensa y contradicción, dentro del término de dos (2) días; y (ii) negó la medida provisional solicitada por la tutelante. 1.5.2.
Adicionalmente, por medio de providencia de 14 de febrero de 20222, el a quo ordenó vincular en calidad de terceros con interés a las señoras Pili Natalia Salazar Salazar, Jaqueline Osorio Carvajal, María Constanza Ibarra Huertas, Lorna Alexandra Cuadros González, Lissethe Paola Ramírez Rojas, Clara Elena Sarria Latorre, Marcela Fernanda Daza Ramírez, Edith Yolanda Flórez Cabrera y Andrés Felipe Buitrago Orozco, quienes integran la lista de elegibles establecida en la Resolución Nº.
CSJVAR21-541 de 27 de septiembre de 2021 y optaron para el cargo de profesional universitario – Grado 17 de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Cali. 1.6. Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron los siguientes sujetos procesales: 1.6.1. Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura La directora de la unidad solicitó que se desvinculara a dicha entidad del presente trámite procesal, por carecer de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, con ocasión a que “[…] no ha afectado, desconocido o vulnerado los derechos fundamentales invocados […]”. 1 Notificado por medio de correo electrónico el 14 de enero de 2022. 2 Notificada por medio de correo electrónico el 18 de febrero de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11588-01 Demandante: Ayda Malena Imbacuán Chaguezac Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Adujo que conforme el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen, entre otras, la función de administrar la carrera judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo anterior, para el caso bajo estudio, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca adelantó el proceso de convocatoria, y es quien tiene la competencia para tomar las decisiones al interior de este. Sin perjuicio de lo anterior, agregó que en el presente caso se desvirtúa la urgencia de la acción de tutela, con ocasión a que “[…] solo hasta ahora, más de 4 años después de expedido el Acuerdo de convocatoria del Consejo Seccional Valle del Cauca, la accionante tenga reparos frente a los cargos convocados, y que además los manifieste a través de la acción de tutela y no del mecanismo dispuesto para tal fin ante el juez natural como corresponde […]”, por lo tanto, señaló que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Finalmente, informó que “[…] la accionante participó en el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJVAA17-71 del 6 de octubre de 2017 y se encuentra en el registro de elegibles para el cargo de Profesional Universitario de Tribunal Grado 12 […]”. 1.6.2. Juez Coordinador y director de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Cali Mediante memorial informaron que el nombramiento de la demandante como profesional universitario grado 17, se efectuó con fundamento en el Acuerdo Nº.
PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, el cual tenía como objeto, entre otros, “[…] adecuar las plantas de personal a los modelos de gestión y a los nuevos sistemas procesales” y procurar la mayor eficiencia y eficacia de la actividad justicia […]”. Precisaron que en el Acuerdo PCSJA17-10779 de 25 de septiembre de 2017 se fijó un perfil para dicho cargo, correspondiente a un profesional en contaduría pública cuyas funciones estarían relacionadas directamente con las actividades propias del área de Depósitos Judiciales y de la Oficina de Apoyo, el cual es ocupado por la demandante, quien ha ejercido como líder desde la fecha de su nombramiento provisional. 1.6.3.
Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Solicitó que se denegaran las pretensiones, pues no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la demandante. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11588-01 Demandante: Ayda Malena Imbacuán Chaguezac Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Explicó que a través del Acuerdo PSAA13-9984 de 5 de septiembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura reguló el funcionamiento de las Oficinas de Ejecución Civil de Descongestión, dentro del cual se creó el Área de apoyo a audiencias, diligencias y otras actuaciones cuyas funciones eran: “preparar liquidaciones de costas; preparar y/o revisar la liquidación de créditos; apoyar a los jueces de ejecución en las diligencias de remate y en cualquier otra audiencia y diligencia; elaborar el acta de posesión de los auxiliares de la justicia; elaborar las actas de las audiencias y diligencias; y las demás que, en ejercicio de sus atribuciones, le asigne el Profesional Director de la Oficina”.
Adujo que mediante los Acuerdos PSAA15-10402 y PSAA15-10412, se crearon con carácter permanente, entre otros, las oficinas de apoyo de los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias; luego, por medio del Acuerdo Nº. PCSJA17-10643 de 14 de febrero de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que los Consejos Seccionales adelantarían el proceso de selección para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de su circunscripción territorial.
Expresó que el 27 de septiembre de 2021, mediante la Resolución CSJVAR21- 541, se formuló la lista de elegibles al Comité Coordinador de Jueces de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Cali - Valle del Cauca, para proveer en propiedad 4 cargos profesional universitario Grado 17, conformada por quienes formularon opción de sede.
Adicionalmente, informó que le dio respuesta a la demandante a las peticiones relacionadas con los perfiles del cargo de profesional universitario Grado 17, que se incluyeron en la Convocatoria 4, para proveer los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. Por último, puso en conocimiento que la señora Imbacuán Chaguezac hace parte de la Convocatoria 4, para el cargo de profesional universitario de Tribunal, Grado 12, con perfil de Contador; que el cargo fue publicado como opción de sede en el mes de diciembre de 2021 y le fue informado a la demandante mediante Oficio CSJVAO22-6 de fecha 3 de enero de 2022. 1.7.
Fallo impugnado Mediante sentencia de 10 de marzo de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. El a quo advirtió que el Acuerdo CSJVAA17-71 de 2017 es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, dado que convocó a un concurso de méritos, lo que vuelve improcedente la presente acción de tutela, pues, como se contempló en el numeral 5º del artículo 6 del Decreto Radicado: 11001-03-15-000-2021-11588-01 Demandante: Ayda Malena Imbacuán Chaguezac Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.
Precisó que existen otros mecanismos judiciales para cuestionar los actos administrativos generales y que en los términos del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, es la demandante quien debe interponer la acción de simple nulidad. Expuso además que, frente a la Resolución CSJVAR21-541 de 27 de septiembre de 2021, la tutela tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, dado que, en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la actora puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sobre el acto administrativo que fijó la lista de elegibles para proveer el cargo de profesional universitario, Grado 17, pues, según dice, esa decisión afecta su derecho subjetivo a permanecer en el cargo.
Respecto de dicho acto administrativo la Sección Cuarta de esta Corporación refirió que, en el presente caso, la solicitud de amparo tampoco procede como mecanismo transitorio, con ocasión a que la demandante no demostró la existencia de un verdadero perjuicio irremediable, pues no expuso razones puntuales sobre cómo y en qué medida las decisiones aquí acusadas causan la afectación inminente de derechos fundamentales que amerite la intervención urgente del juez de tutela.
Finalmente, indicó que los dos medios de control (simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho) son mecanismos idóneos y eficaces, pues, junto con la respectiva demanda, pueden pedirse el decreto de medidas cautelares, como lo sería la suspensión provisional de los actos administrativos 1.8. Impugnación Mediante documento enviado el 22 de marzo de 2022, al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la accionante impugnó la decisión de la Sección Cuarta y solicitó que se revocara el fallo de 10 de marzo de 2022.
En el escrito de alzada, la tutelante reiteró los argumentos del documento inicial de tutela, y precisó que en la presente acción constitucional no esta reprochando el Acuerdo CSJVAA17-71 de 2017, sino la Resolución Nº. CSJVAR21-541 de 27 de septiembre de 2021, con fundamento en que dicho acto administrativo se expidió inobservando en mencionado acuerdo, a través del cual se modificó la denominación de los cargos adscritos a los Tribunales, Juzgados, Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Apoyo.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11588-01 Demandante: Ayda Malena Imbacuán Chaguezac Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Ayda Malena Imbacuán Chaguezac contra la sentencia de 10 de marzo de 2022, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala precisa que se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha unidad, dado que, quien profirió el acto administrativo, del cual la accionante predica la transgresión de sus derechos fundamentales, es el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 10 de marzo de 2022, por medio de la cual declaró improcedente la tutela presentada por la señora Ayda Malena Imbacuán Chaguezac contra las entidades demandadas.
Para el efecto se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela y (ii) el estudio del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.
El ejercicio de dicha acción está supeditado a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, exigencia que se mantuvo ampliamente en el artículo 6º del decreto antes Radicado: 11001-03-15-000-2021-11588-01 Demandante: Ayda Malena Imbacuán Chaguezac Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 señalado, bajo los siguientes términos: “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”. (Destacado por la Sala) 2.5. Caso concreto 2.5.1. Procedencia de la acción de tutela en concurso de méritos Esta Sala3 se ha decantado por la tesis según la cual: “ (…) en tratándose de concursos de mérito, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-049 de 20194, conservando la línea jurisprudencial que se ha expuesto al respecto, se pronunció para señalar que la acción de tutela es procedente, siempre y cuando no se haya expedido la lista de elegibles, pues, en este caso, al existir derechos subjetivos en favor de los participantes, lo procedente es ejercer los medios ordinarios de defensa, para debatir los vicios en que se hubiere incurrido, tesis que coincide con los 3 Sentencia del 2 de julio de 2020.
Exp: 2019-04731-00 (Principal), 2019-04791-00, 2019- 04790-00, 2019-04853-00, 2019-04798-00, 2019-04838-00, 2019-04848-00, 2019-04901-00, 2019-05292-00, 2019-05045-00, 2019-04909-00, 2019-04914-00, 2019-04748-00, 2019-04920- 00, 2019-04892-00, 2019-04873-00, 2020-00050-00, 2019-05146-00, 2019-05306-00, 2019- 04932-00, 2019-04868-00, 2020-00158-00, 2020-00111-00, 2020-00239-00, 2020-00226-00, 2020-00321-00, 2019-04888-00, 2020-00323-00, 2020-00542-00, 2019-05343-00, 2020-00350- 00, 2020-00744-00, 2020-00664-00, 2020-00747-00, 2020-00680-00, 2020-00880-00, 2020- 0087900 (Acumulados).
M.P: Luis Alberto Álvarez Parra. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-049 de 2019. Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger: “Así las cosas, esta Sala estima que la acción de amparo es procedente pues al momento en que se interpuso no existía lista de elegibles ya que esta solo se conformó mientras se adelantaba la revisión al interior de la Corte Constitucional (…) en tanto lista de elegibles como acto administrativo particular, concreto y positivo, es creador de derechos, los cuales encuentran protección legal por vía de la teoría de la estabilidad relativa del acto administrativo, así como protección constitucional por virtud del artículo 58 de la Constitución”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11588-01 Demandante: Ayda Malena Imbacuán Chaguezac Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 pronunciamientos que el Consejo de Estado ha emitido5. Así también, lo ha entendido la Sección Quinta, cuando en la Sentencia del 4 de febrero de 2016, indicó: “Esta Sala ha precisado que la tutela será procedente, en estos casos, solamente si no se ha configurado una lista definitiva de elegibles, dado que una vez la mencionada lista se encuentre en firme, se podría atentar contra los derechos subjetivos de sus integrantes, los cuales pueden tener situaciones jurídicas consolidadas, motivo por el cual ha considerado que no es pertinente la modificación y mucho menos la suspensión de la lista”6. […] De igual manera, debe tenerse presente que dentro de un concurso de méritos se expiden actos definitivos y de trámite, siendo los primeros demandables dada su naturaleza, como por ejemplo el acto que contiene la lista de elegibles; por el contrario, los segundos no pueden ser enjuiciados, salvo que siendo de trámite se tornen en definitivos7, como cuando impiden continuar la actuación administrativa respecto de estos, como sería por ejemplo el acto que contiene la lista de admitidos y rechazados8.” (Destacado por la Sala) En este asunto, la Sala pone de presente que la accionante por medio de esta acción de tutela reprocha la Resolución CSJVAR21-541 de 27 de septiembre de 2021, por medio de la cual se fijó la lista de elegibles para proveer el cargo de profesional universitario Grado 17, pues, según argumentó, ese acto administrativo afecta su derecho subjetivo a permanecer en el cargo y desconoce lo dispuesto en el Acuerdo CSJVAA17-71 de 2017.
En ese orden de ideas, acogiendo el criterio de esta Sala, se advierte que la 5 Sobre procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos en los eventos en que ya existe lista de elegibles pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A. Radicación número: 25000-23-42-000- 2012-01030-01.
Sentencia del 17 de enero de 2013. Magistrado Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicación número: 13001-23- 31-000-2012-00435-01. Sentencia de 17 de enero de 2013. Magistrado Ponente: William Giraldo Giraldo. y, Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicación número: 23001-23-31-000- 2011-00627-01.
Sentencia del 19 de julio de 2012. Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02718-01, Sentencia del 4 de febrero de 2016. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 7 La Corte Constitucional, en la sentencia SU-617 de 2013. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla, estableció que la tutela procede de manera excepcional frente a un acto de trámite cuando este puede “definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa” y ha sido “fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución”. 8 “Ahora bien, es cierto que los únicos actos susceptibles de la acción contenciosa administrativa son los actos definitivos, es decir, que se excluyen los de trámite, pues estos se controlan jurisdiccionalmente como parte integrante del acto definitivo y conjuntamente con éste, es decir de aquel que cierra la actuación administrativa.
No obstante, el que un acto sea definitivo, no depende siempre de hallarse situación en el final del trámite, pues puede ser que cierre un ciclo autónomo de la actuación administrativa claramente definido y que como tal pueda ser impugnado mediante la acción de nulidad”. Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 8 de marzo de 2012.
Radicado No. 2010 00011-00-(0068-10), Magistrado Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11588-01 Demandante: Ayda Malena Imbacuán Chaguezac Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 presente solicitud de amparo es improcedente, toda vez que en la convocatoria reprochada por la tutelante ya se expidió la correspondiente lista de elegibles, de modo que, la actora debió acudir al medio de control ordinario para controvertir el acto que le impide continuar en su cargo en provisionalidad.
Con todo, la procedencia de la acción de tutela debe analizarse de cara a la idoneidad y eficacia del medio de control ordinario, como en efecto se hará en las siguientes líneas. De manera que, la señora Ayda Malena Imbacuán Chaguezac debió haber ejercido el medio de control previsto en la Ley 1437 de 20119, a saber, el de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado, actuación judicial en el marco del cual, a efectos de evitar la consumación o agravación del daño, pudo pedir que se decretaran medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 CPACA.
En consecuencia, para la Sala es claro que, en el presente caso, la actora tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial. Sin embargo, no inició la acción correspondiente. En efecto, la señora Ayda Malena Imbacuán Chaguezac ante la posible afectación de otros derechos o la urgencia de su protección, pudo solicitar el decreto de medidas cautelares en el curso de la acción ordinaria.
Dichos medios se presentan en nuestra legislación como eficaces e idóneos para lograr una verdadera tutela judicial, tornando innecesaria la intervención del juez de tutela para la protección transitoria de los derechos fundamentales, cuando se trata de asuntos que se deben debatir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese orden de ideas, le correspondía al juez de lo contencioso administrativo a la hora de decidir las medidas cautelares que le hubiese solicitado la actora dentro del trámite de un proceso ordinario, garantizar los principios que rigen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tales como: los derechos de las personas -sean estos de carácter fundamental o legal- y la preservación del orden jurídico, como lo estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. 9“ Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.
(Énfasis de la Sala) Radicado: 11001-03-15-000-2021-11588-01 Demandante: Ayda Malena Imbacuán Chaguezac Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que “conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…)”10.
Así, para la Sala no se está en presencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional para hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que de los documentos obrantes en el expediente de tutela y de lo relatado por la señora Ayda Malena Imbacuán Chaguezac no se advierte la existencia de un peligro de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, y que en tal sentido, se requiera una medida impostergable por parte de este juez constitucional para neutralizar dicha afectación. 2.6.
Conclusión Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos, esta Sala de Decisión confirmará la providencia de 10 de marzo de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-030 del 26.01.2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11588-01 Demandante: Ayda Malena Imbacuán Chaguezac Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de marzo de 2022, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N.º 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”