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05001233300020160163202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-09-25

Radicación interna: 5414-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Cesar Augusto Bedoya Bedoya·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veinticuatro (24) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra la sentencia del Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Demanda. 1.1.1 Pretensiones. El señor Cesar Augusto Bedoya Bedoya, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitando la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución DESAJMR14-5239 del 25 de noviembre de 2014, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín negó la solicitud de reconocimiento y pago del reajuste salarial formulada el 18 de noviembre de 2014;

Resolución DESAJMR14-5371 del 30 de diciembre de 2014, a través de la cual se resolvió de forma negativa el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación contra el primer acto administrativo; y el acto ficto o presunto negativo que resolvió el recurso de apelación incoado en contra de la citada Resolución DESAJMR14-5239 del 25 de noviembre de 2014.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a: El reajuste de la asignación básica teniendo en cuenta el 100% de los montos establecidos en los decretos que anualmente regulan el salario de los funcionarios de la Rama Judicial, desde el año 1993 hacia futuro; esto es, se le cancele el 30% que se ha dejado de cancelar sobre dicha asignación básica; así como, la reliquidación de todas las prestaciones sociales sobre la base del 100% del salario básico ordenado por el Gobierno nacional; el reajuste de la base de cotización de los aportes pensionales teniendo en cuenta el incremento salarial del 30%.

Que se condene a la entidad demandada a pagar las diferencias salariales y prestacionales que se generen debidamente indexadas y, se condene en costas y agencias del derecho a la demanda. 1.1.2 Hechos Indica que, el señor Cesar Augusto Bedoya Bedoya se encuentra vinculado con la Rama Judicial desde el año 1993, desempeñando actualmente el cargo de juez penal del circuito, aclarando que en otrora ocupó también el cargo de magistrado de tribunal.

Expone que, el 18 de noviembre de 2014 el actor radicó una petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas, por concepto de prima especial de servicios del 30% mensual, desde el año de 1993 hasta la fecha; petición que fue negada a través de los actos acusados. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante invocó como normas infringidas las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 13, 25, 53, 58, 150 numeral 19 y 230. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 10, 102, 123, 138, 189, 269, 270 y 271. Ley 153 de 1887, artículos 5 y 10.

Ley 4a de 1992, artículos 2 literal a; 3, 14 y 15. Ley 270 de 1993, artículo 152 numeral 7. Ley 1395 de 2011, artículo 115. Decreto 717 de 1978, artículo 12. Afirmo que, el Gobierno nacional vulneró los derechos fundamentales de los servidores judiciales beneficiarios del artículo 14 de la Ley 4.a de 1992, al darle una interpretación errada a la citada normativa; generando con ello una merma en ingresos laborales.

Dicha interpretación errónea, que ha sido acogida por la entidad demandada, consistió en considerar que el 30% por prima especial de servicios de que trata el citado artículo 14, estaba incluido en la asignación básica fijada anualmente; cuando lo que el legislador determinó fue que aquella sería un incremento calculado sobre la referida asignación; tal como quedó expuesto en las sentencias del Consejo de Estado proferidas el 2 de abril de 2009, 30 de octubre de 2008 y 29 de abril de 2014 1.2.

Contestación de la demanda. El apoderado de la entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando que, la Ley 4a de 1992, el Decreto 57 de 1993, la Ley 332 de 1996 y la sentencia C-279 de 1996 han dejado establecido que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial. Sostuvo que, la sentencia que declaró la nulidad de los decretos salariales de la Rama Judicial expedidos desde el año 1993 al 2007, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, rige hacia el futuro, esto es, tiene efectos ex - nunc, sin incidencia alguna sobre el caso del demandante.

Al tiempo, alegó que las decisiones que estudiaron la prima especial de servicios respecto de los servidores de la Fiscalía General de la Nación no aplican a los asuntos de los jueces y magistrados. Señala la demandada que, ha pagado los salarios y demás emolumentos conforme a las normas que rigen la materia, por tanto, reajustar todas las prestaciones e ingresos laborales del actor, tomando en consideración la prima especial de servicios, podría exceder los límites que ha establecido el legislador para los funcionarios judiciales.

Expuso que, en el caso de los magistrados de tribunal la prima especial de servicios se vio subsumida por la creación de la bonificación por compensación, conforme lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998; ante lo cual, el pago de la prima especial de servicios comporta un doble pago. Indicó que, si en gracia de discusión, se ordenara el reconocimiento de la prima especial de servicios, debe tenerse en cuenta que, la entidad se encuentra en imposibilidad presupuestal de pagar tal emolumento; comoquiera que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tiene incluido en los presupuestos de nómina de la Rama Judicial el pago de la prima especial de servicios.

Finalmente, mediante escrito separado propuso como excepciones las que denominó: «presunción de legalidad de los actos administrativos», «ausencia de causa petendi», «integración del litisconsorcio necesario» y «prescripción trienal». Asimismo, solicitó la vinculación como litisconsortes necesarios de la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, lo cual fue negado por el A-quo en la audiencia inicial llevada a cabo el 27 de noviembre de 2019 Sentencia de primera instancia. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Antioquia, mediante sentencia dictada el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) accedió parcialmente a pretensiones de la demanda, sin condena en costas, y dispuso: «PRIMERO: Aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 8 de los 32 Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 que fijaron el valor de la prima especial como el 30% de la asignación básica mensual de los servidores a quienes se les aplica el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en franca contradicción con el artículo 53 constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución N° DESAJMR14-5239 del 25 de noviembre de 2014 mediante la cual la entidad le negó a el señor César Augusto Bedoya Bedoya, una petición de reliquidación de prestaciones sociales y de salario, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Declarar nulidad de la Resolución DESAJMR14-5371 del 30 de diciembre de 2014, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor César Augusto Bedoya Bedoya contra la Resolución N° DESAJMR14-5239 del 25 de noviembre de 2014 ya citada, confirmándola en su totalidad; así como el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo por la no decisión del recurso de apelación interpuesto como subsidiario del de reposición, contra la primera de las Resoluciones indicadas CUARTO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenar a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a reliquidar y pagar a favor del señor César Augusto Bedoya Bedoya, las prestaciones sociales, factores salariales y cesantías, que le fueron liquidadas con base en el 70% de su asignación básica mensual, con la inclusión del 30% restante que le fue descontado e imputado a título de prima especial sin carácter salarial por los tiempos en que se desempeñó como Juez de la República y Magistrado.

Igualmente, ordenar el pago del 30% del salario debido, por los mismos tiempos, el cual fue descontado de su salario básico, para imputarlo a título de prima especial sin carácter salarial, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Todo ello sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo al cargo correspondiente.

QUINTO: Los valores resultantes de las liquidaciones ordenadas, deberán ajustarse utilizando la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, de las acreencias adeudadas con anterioridad al 18 de noviembre de 2011, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». La Sala Transitoria estudió el carácter salarial de la prima especial de servicios, para ello, acudió a los considerandos de la sentencia C-279 de 1996, entre otros, y consideró que la prima en cuestión no está dotada del carácter salarial que se le pretende asignar, por tanto, no puede servir de base para la liquidación de prestaciones sociales; sin embargo, expuso que aquella corresponde a un 30% adicional a la asignación básica.

En cuanto a la situación del demandante precisó que aquel se vinculó a la Rama Judicial en el año 1993; por tanto, pertenece al régimen salarial y prestacional de acogidos contenido en el Decreto 57 de 1993. Posteriormente, precisó que, se acreditó que al momento de pagar su salario se imputaba un 30% como prima especial de servicios, sin carácter salarial, lo cual disminuyó los ingresos que legalmente correspondían al funcionario, razón por la cual, era viable acceder a las pretensiones de la demanda.

Aplicó la prescripción trienal prevista en el Decreto 3135 de 1968; ante lo cual, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se presentó el 18 de noviembre de 2014, ordenó el pago de las diferencias salariales y prestacionales a partir del 18 de noviembre de 2011. 1.4. Recurso de apelación. La apoderada de la Rama Judicial, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos: La prima especial del artículo 14 de la Ley 4.a de 1992 sólo opera para los jueces de la República y no para los magistrados, ya que estos funcionarios fueron nivelados previamente con la bonificación por compensación, por tanto, reconocerles el pago de una prima adicional, sobrepasaría el tope del 80% que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes; ante ello, se debió negar las pretensiones de la demanda durante el tiempo en que el demandante ejerció como magistrado de Tribunal, ya que no tenía el derecho a percibir la prima objeto de este asunto.

Adicionalmente, indicó que, en estos eventos, debe darse aplicación a la prescripción trienal de que tratan el artículo 41 Decreto 3135 de 1968, artículo 101 del Decreto 1848 de 1969 y artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; tal como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia SUJ 016- CE S2-2019. Recalca que, conforme a lo decidido en la citada sentencia del 2 de septiembre de 2019, los Jueces tienen derecho al reconocimiento y pago la diferencia salarial del 30% por prima especial de servicios y a la reliquidación de las prestaciones teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica; pero, precisó que la citada prima no tiene carácter salarial. 1.5.

Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021. Con auto del 10 de febrero de 2025, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, prescindió de la etapa de alegaciones. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

La Sala se pronunciará de los argumentos expuestos por el apelante. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala estudiar los siguientes problemas jurídicos: Los magistrados de tribunal, como lo fue el demandante, son beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, o tal emolumento salarial quedó integrado a la bonificación por compensación regulada por el Decreto 610 de 1998.

Es posible ordenar, a favor del demandante, el reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional pretendido, teniendo en cuenta la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, durante el tiempo que prestó sus servicios a la entidad demandada, tanto en el cargo de juez como el de magistrado. En caso de ser viable las pretensiones, el posible aplicar la figura de la prescripción trienal.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial, 2.3. Hechos probados; 2.4. Caso concreto y 2.5. Condena en costas. 2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades.

Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».

En cumplimiento de la mencionada competencia constitucional, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, la cual, en el artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.

Posteriormente, el Gobierno nacional mediante el Decreto No. 57 de 1993, estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar en Colombia, por lo que, en su artículo 2 otorgó a dichos funcionarios la posibilidad de optar, por una sola vez y dentro de un plazo determinado, por acogerse a las nuevas condiciones establecidas.

Por su parte, el artículo 6 del referido decreto sostuvo que: «se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los jueces de la República, de los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar».

Vale recordar que, el Gobierno nacional ha expedido una serie de decretos salariales (entre ellos los Decretos N° 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y así sucesivamente hasta el 594 de 2025), mediante los cuales reafirmó que la prima especial del 30% otorgada a ciertos funcionarios judiciales no tiene carácter salarial. Esta prima, establecida conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se reconoció como un pago adicional al salario básico de magistrados, jueces, fiscales del Tribunal Superior Militar y otros cargos judiciales y administrativos, sin que formara parte del salario para efectos de liquidar cesantías o prestaciones sociales.

De igual manera, los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995 y 36 de 1996 dispusieron que para determinados servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tales como el secretario general, magistrado auxiliar, jefe de control interno, directores (administrativo, de planeación, del Registro Nacional de Abogados, de unidad), secretario de sala o sección y relator; de la Dirección Nacional de Administración Judicial, directores nacional, administrativo y seccional; y de los tribunales judiciales, abogado asesor; el treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual tendría la naturaleza de prima especial sin carácter salarial.

De acuerdo con este contexto, surgió una primera interpretación que sostenía que la prima especial creada por el Congreso de la República en virtud de la Ley 4 de 1992 equivalía al 30 % de la asignación básica, suma que debía considerarse adicional al 100 % de dicha asignación, resultando en un total del 130% [producto de adicionar la prima al salario básico]; y, una segunda interpretación que, afirmaba que la asignación mensual básica debía entenderse como el 70% del ingreso, siendo el 30% restante el valor correspondiente a la prima especial de servicios recientemente instituida, de modo que ambos componentes conformaban el 100 % de la remuneración laboral del servidor público; es decir que, se deducía del total el porcentaje reconocido como prima.

Atendiendo a las diferencias interpretativas sobre el alcance de la mencionada prima especial, esta Sección, a través de la sentencia proferida el 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, al considerar que, «de acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2 de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». Con posterioridad, esta vez a través de la Sala de Conjueces, la Sección Segunda de la Corporación, profirió la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019, en la cual, analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, precisando que, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.

En la sentencia, se fijaron las siguientes reglas de unificación, que sirven de parámetro de interpretación para definir los casos en los que se discute el reconocimiento de dicha prima especial. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso.

Hechos probados. De las pruebas allegadas al plenario, se tiene por acreditado que: Se desprende de la certificación del 7 de julio de 2009 que, señor Ricardo Uriel Gil Tabares se vinculó a la Rama Judicial en calidad de Juez el 1 de enero de 1993; cargo que ejerció en varias oportunidades hasta el año 1999. El citado cargo fue también ejercido entre los años 2000 y 2010, según la certificación del 16 de febrero de 2015; bajo estos supuestos se tiene certeza que, el demandante pertenece al régimen salarial denominado «ACOGIDO», esto es, el regulado por el Decreto 57 de 1993.

Según constancia del 18 de febrero de 2015, el actor ejerció el cargo de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal a partir del 18 de mayo de 2011 hasta el 16 de mayo de 2013; luego, se desempeñó como Juez 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, cargo que ejerció desde el 17 de mayo de 2013 hasta el 25 de junio de 2013.

El día 26 de junio de 2013 nuevamente se posesionó como magistrado del Tribunal Superior de Medellín, cargo que ocupó hasta el 16 de septiembre de 2013; al día siguiente -17 de septiembre de 2013- retornó a su cargo en propiedad como juez 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, cargo que ejerció hasta el 10 de febrero de 2014 donde figura ya como magistrado del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, labor desarrollada hasta el 9 de febrero de 2015, momento en el que nuevamente retomó su cargo de Juez 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, el cual ocupó, por lo menos hasta el 18 de febrero de 2015, fecha en que se expide la certificación. El demandante agotó el procedimiento administrativo el dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), solicitó reliquidar y pagar su salario básico con inclusión de forma correcta de la prima especial de servicios, en cumplimiento de la Ley 4a de 1992, aduciendo que, durante esos años se le ha pagado un salario básico que equivale al 70% del legalmente ordenado.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín negó la petición del actor a través de Resolución DESAMR14-5239 del 25 de noviembre de 2014, el señor Bedoya interpuso reposición y en subsidio apelación el 18 de diciembre de 2014; ambos fueron resueltos de forma negativa, el primero en la Resolución DESAJMR14-5371 del 30 de diciembre de 2014, en segundo, mediante el acto ficto o presunto aquí demandado.

Caso concreto Tenemos que, la entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Antioquia, el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), que accedió parcialmente a las pretensiones. En cuanto al primer reparo contra la citada providencia lo primero es indicar que, conforme las pruebas allegadas, el señor Cesar Augusto Bedoya Bedoya se desempeñó como magistrado de tribunal del 18 de mayo de 2011 al 16 de mayo de 2013; del 26 de junio al 16 de septiembre de 2013; del 10 de febrero de 2014 al 9 de febrero de 2015.

Ahora bien, el Decreto 610 de 1998 creó la bonificación por compensación a favor de, entre otros, los magistrados de Tribunal; no obstante, en aquella normatividad se dispuso, contrario a lo manifestado por el recurrente, que ambos emolumentos - prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 y la bonificación por compensación- sería pagados a sus beneficiarios, sin que se pueda pregonar, como se pretende, que el hecho de devengar una excluya la posibilidad de percibir la otra.

Lo que el citado decreto dispuso fue que, la sumatoria de ambos rubros más los demás ingresos percibidos por los funcionaros judiciales, no podía exceder el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte. En ese orden de ideas, el hecho que el demandante haya percibido la bonificación por compensación durante los periodos que fungió como magistrado, no lo imposibilitaba para gozar de la prima especial de servicios aquí reclamada; dado que esta no fue subsumida por la referida bonificación, como lo planteó la entidad demandada.

La bonificación por compensación y la prima especial de servicios no son prestaciones excluyentes, la norma de creación de la bonificación por compensación, que fue creada con posterioridad a la prima de servicios, previó la concurrencia de ambas retribuciones pues, aunque cumplen una finalidad similar no se superponen entre ellas y el servidor beneficiario de las mismas tiene derecho a recibir ambas.

En este punto, debe indicarse que el A-quo al proferir la orden de pago de la prima especial, dejó sentado que el reconocimiento de aquella estaría limitado a los topes salariales máximos fijados por el Gobierno, esto es, no se evidencia que se haya desatendido las disposiciones del Decreto 610 de 1998. Así las cosas, no prospera el primer cargo de apelación, debiéndose precisar que, tal como lo concluyó el A-quo el reajuste salarial del 30% por prima especial de servicios opera a favor del demandante durante el tiempo que ejerció como juez y como magistrado de Tribunal.

En este punto debe precisarse que, conforme se dijo en precedencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la prima especial debe ser un adicional al 100% del salario básico y/o asignación básica, y no una parte de este; asimismo, ha quedado sentado que aquella – prima especial de servicios- solo es factor salarial para el pago de aportes pensionales y, en consecuencia, no sirve de base para la liquidación de prestaciones sociales; no obstante, tales prestaciones sociales deben ser liquidadas teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, sin sumarle o restarle el 30% de la prima especial de servicios.

Adicionalmente, son beneficiarios de la citada prima, entre otros, quienes desempeñen cargos de juez y/o magistrado, como ocurre en este caso, recordando que se acreditó que el demandante ha ejercido tales cargos desde el 1 de enero de 1993. Conforme lo dispuesto en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios en un 30% de la asignación básica, tomada esta como un incremento a la citada asignación y no como parte de ella; así como, a la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100% de la referida asignación básica, sin sumarle ni restarle el 30% de la prima de servicios, tal como lo concluyó el A-quo; lo anterior, durante todo el tiempo que ha ejercido como juez y magistrado.

Debe aclararse que, el A-quo no otorgó carácter salarial a la prima especial de servicios, pues, como ya se expuso, el reajuste prestacional ordenado se hizo sobre la base del 100% de la asignación básica, sin tener en cuenta el 30% de prima especial de servicios; la cual solo se ordenó como incremento salarial adicional la asignación básica.

Ahora, en cuanto a la inconformidad referente a la aplicación de la figura de la prescripción, debe recordarse que: En casos como el que nos ocupa el legislador estableció un plazo para reclamar los derechos laborales, so pena de que se configurara dicho fenómeno, esto es, el término trienal consagrado en el artículo 4116 del Decreto Ley 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

En este asunto, se evidencia que la reclamación administrativa se presentó el 18 de noviembre de 2014; por tanto, se encuentran cobijados por los efectos de la figura jurídica en mención los derechos laborales reclamados que se hayan causado con anterioridad al 18 de noviembre de 2011, tal como lo señaló el A-quo. Vale aquí precisar que, la demanda se incoó el 15 de julio de 2016, esto es, antes de que operara nuevamente el fenómeno de la prescripción, reiterando que, la reclamación administrativa se presentó el 18 de noviembre de 2014.

Se insiste, para la Sala la primera instancia aplicó correctamente el término trienal previsto en la ley, limitando los efectos de la condena a las sumas causadas desde el 18 de noviembre de 2011. Por lo expuesto, se desestima el reparo formulado con el recurso, debiéndose confirmar la sentencia recurrida. No obstante, debe precisarse que, comoquiera que la prima especial de servicios es base para la liquidación de aportes pensionales, a pesar de que este aspecto no fue parte de los reproches al fallo, debe esta instancia pronunciarse dada la característica de irrenunciables e imprescriptibles de aquellos.

Así las cosas, se precisa que sobre el reajuste salarial aquí ordenado debe la entidad realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensión respectivos, tanto del aporte del empleado como el correspondiente al empleador. Aunado a lo anterior, debe indicarse que si bien sobre el derecho al reajuste salarial y prestacional que aquí se ordena opera la prescripción en los términos que dispuso la Sala Transitoria, esto es, los causados con anterioridad al 18 de noviembre de 2011; no es menos cierto que sobre los aportes al sistema de pensiones no opera la citada figura jurídica; ante ello, se ordenará a la entidad que proceda a realizar el pago de dichos aportes pensionales sobre ese incremento del 30% que correspondía a la prima especial de servicios en mención, en el evento de no haberse efectuado aquel pago de aportes pensionales, durante los periodos en que la demandante ha ejercido el cargo de juez y magistrado y por tanto era acreedor de la citada prima.

Debiéndose tan solo precisar que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 332 de 1996, que dispuso que la prima especial de servicios era base para liquidar aportes pensionales; el pago de tales, en este caso se debe realizar así: i) desde el 1 de enero de 1993 en que el demandante empezó a ejercer como juez, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica y, ii) desde el 28 de diciembre de 1996, en que entró en vigencia la ya citada Ley 332 de 1996, sobre la base del 100% de la asignación básica más el 30% de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

En virtud de ello, se adicionará la sentencia del tribunal ordenando el pago de los aportes pensionales en la forma indicada anteriormente. Sumado a lo anterior, se precisa que, el reajuste salarial y prestacional aquí ordenado se deberá llevar a cabo hasta cuando la entidad llamada a juicio de aplicación a lo dispuesto en el Decreto 272 de 2021, si para aquel momento el demandante continuaba prestando el servicio a la entidad en cargos que le hiciera acreedor de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, o en su defecto hasta su desvinculación. Condena en costas.

Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o male fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; por tanto, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en el presente proveído.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia proferida el Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024) por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo cual se modificarán sus ordinales finales, así:

SÉPTIMO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a reliquidar y pagar a favor del señor Cesar Augusto Bedoya Bedoya las cotizaciones o aportes hechos al sistema general de seguridad social en pensiones, sin aplicar el fenómeno de la prescripción, durante el tiempo que haya ejercido cargos en virtud de los cuales sea acreedor a la prima especial de servicios; pago que deberá realizarse así: i) desde el 1 de enero de 1993 teniendo como base el 100% de la asignación básica y, ii) a partir del 28 de diciembre de 1996, en adelante y hasta que ejerza tales cargos, la base de los aportes será el citado 100% de la asignación básica, más el 30% de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

OCTAVO: La reliquidación salarial y prestacional aquí ordenada se deberá llevar a cabo hasta cuando la entidad llamada a juicio de aplicación a lo dispuesto en el Decreto 272 de 2021, si para aquel momento el demandante continuaba prestando el servicio a la entidad en cargos que le hiciera acreedor de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, o en su defecto hasta su desvinculación.

NOVENO: No condenar en costas ni agencias en derecho de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

DÉCIMO: Se dará cumplimiento a la presente sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 189, 192 y ss. del CPACA.

UNDÉCIMO: Ejecutoriada la presente sentencia, archívese el expediente.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.