CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 66001-23-31-002-2004-00914-01 (56977) Actor: RICARDO RESTREPO JARAMILLO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA – El régimen de responsabilidad por regla general es el de falla probada del servicio – PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Se acreditó que la atención deficiente restó a la paciente la oportunidad de sobrevivir – OMISIÓN EN EL USO DE IMÁGENES DIAGNÓSTICAS – se probó que la paciente requería una Tomografía Axial Computarizada, la cual, por causas imputables a la demandada, se retardó, sin justificación alguna, lo que llevó a que perdiera la oportunidad de ser tratada correctamente.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada –Clínica Los Rosales Ltda. S.A.-, contra la sentencia del 1° de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, el día 7 de enero de 2004, la señora María Ensueño Jaramillo Morales presentó dolor abdominal que resultó ser una apendicitis, patología que según la demanda, fue tratada indebidamente en las entidades de salud que le prestaron el servicio; además, erradamente, se le dio de alta el día 14 de enero siguiente sin tener en cuenta la gravedad de su patología. La paciente solicitó nuevamente atención médica el día 18 de enero, por presentar dolor abdominal y emesis; sin embargo, los médicos tratantes no realizaron los exámenes adecuados, ni le brindaron el tratamiento oportuno, todo lo cual llevó a su fallecimiento por una sepsis. 2 Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00912-03 (56977) Demandante: RICARDO RESTREPO JARAMILLO Y OTROS Demandada: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ANTECEDENTES 1.
La demanda 1.1. Mediante escrito presentado el 29 de julio de 20041, los señores Ricardo Restrepo Jaramillo, Juan Camilo Restrepo Jaramillo, Andrés Felipe Restrepo Jaramillo, Ricardo Alejandro Restrepo Jaramillo, José Jaramillo Marín, Hernando de Jesús Jaramillo Morales, Jairo Alonso Jaramillo Obando, Gloria Amparo Jaramillo Obando, Luz Elena Jaramillo Rodríguez, Carlos Alberto Jaramillo Rodríguez, María Lucelly Domínguez Morales, Judith Restrepo de Muñoz, María Nelly Restrepo Jaramillo, Victoria Eugenia Iza Restrepo, Amanda Monsalve Marín y Guillermo de Jesús Restrepo Venegas, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Risaralda, Unión Temporal “Servrisaralda”, Unidad Clínica Quirúrgica Cruz Verde Ltda. – Cruz Verde desde ahora- y Clínica Los Rosales Ltda. S.A. con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de la señora María Ensueño Jaramillo Morales, ocurrida el 26 de enero de 2004. 1.2.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Por concepto de perjuicios morales se solicitó el valor equivalente a 100 SMLMV para el señor Ricardo Restrepo Jaramillo, y para cada uno de sus hijos, Juan Camilo, Andrés Felipe y Ricardo Alejandro Restrepo Jaramillo, así como para el padre de la víctima, el señor José Jaramillo Marín. Igualmente, solicitó esa suma para la víctima quien padeció en vida este perjuicio; el valor equivalente a 75 SMLMV para cada uno de los señores Hernando de Jesús Jaramillo Morales, Jairo Alonso Jaramillo Obando, Gloria Amparo Jaramillo Obando, Luz Elena Jaramillo Rodríguez, Carlos Alberto Jaramillo Rodríguez y María Lucelly Domínguez Morales y el valor equivalente a 50 SMLMV para cada uno de los señores Judith Restrepo de Muñoz, María Nelly Restrepo Jaramillo, Victoria Eugenia Iza Restrepo, Amanda Monsalve Marín y Guillermo de Jesús Restrepo Vanegas.
Por concepto de daño a la vida de relación se solicitó el valor equivalente a 300 SMLMV para el señor Ricardo Restrepo Jaramillo, y para cada uno de sus hijos, Juan Camilo, Andrés Felipe y Ricardo Alejandro Restrepo Jaramillo, así como para el padre de la víctima, el señor José Jaramillo Marín; el valor equivalente a 150 SMLMV para cada uno de los señores Hernando de Jesús Jaramillo Morales, Jairo 1 Fls. 15 – 51 c 1 3 Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00912-03 (56977) Demandante: RICARDO RESTREPO JARAMILLO Y OTROS Demandada: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Alonso Jaramillo Obando, Gloria Amparo Jaramillo Obando, Luz Elena Jaramillo Rodríguez, Carlos Alberto Jaramillo Rodríguez y María Lucelly Domínguez Morales y el valor equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los señores Judith Restrepo de Muñoz, María Nelly Restrepo Jaramillo, Victoria Eugenia Iza Restrepo, Amanda Monsalve Marín y Guillermo de Jesús Restrepo Vanegas.
Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del esposo de la señora María Ensueño Jaramillo, la suma de $356’802.720. También se solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, por un valor de $312’202.240, la cual se reconoce a los docentes nacionalizados y la pensión de jubilación por un valor de $234’151.680. 1.3.
Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 7 de enero de 2004, la señora María Ensueño Jaramillo Morales presentó dolor abdominal motivo por el cual acudió a la clínica Servirisaralda, dado el contrato de prestación de servicios que había celebrado con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Risaralda.
Fue evaluada por un médico general, quien erradamente le diagnosticó “Enfermedad Ácido Péptica”, por lo cual le suministraron medicamentos y le introdujeron una sonda nasogástrica. Debido a que no presentó mejoría, la paciente fue remitida a la Clínica Cruz Verde, entidad de II nivel de atención, en la que también fue tratada durante dos días por un médico general, sin que se hubiera logrado alivio y en la que se omitió realizarle una endoscopia, la cual le hubiera permitido a los médicos realizar un diagnóstico correcto y oportuno; adicionalmente, le suministraron medicamentos que enmascararon su enfermedad.
El 9 de enero siguiente, una vez la examinó el cirujano general, le diagnosticó apendicitis perforada, por lo que fue remitida al III nivel de atención -Clínica Los Rosales Ltda. S.A.-, donde fue intervenida quirúrgicamente y permaneció hospitalizada hasta el 14 de enero siguiente, cuando se le dio de alta, sin ningún tipo de recomendación. La señora María Ensueño debió consultar nuevamente a Servirisaralda, a los 4 días, porque nuevamente presentó un fuerte dolor abdominal.
De allí fue remitida a la Clínica Cruz Verde, y el médico cirujano que la atendió conceptuó que la paciente presentó un absceso intrabdominal, lo cual requería ser analizado a través de una TAC abdominal, y que debía ser atendida con urgencia en la Clínica Los Rosales. A pesar de presentar una urgencia quirúrgica, que requería de un diagnóstico y tratamiento inmediato, una vez arribó al III Nivel, erradamente se trató al paciente 4 Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00912-03 (56977) Demandante: RICARDO RESTREPO JARAMILLO Y OTROS Demandada: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA con analgésicos, lo que llevó a su grave deterioro, adicional a que el examen se practicó tardíamente el día 24 de enero, cuando la señora María Ensueño Jaramillo Morales estaba en pésimas condiciones de salud.
Los resultados de la TAC reportaron la necesidad de una intervención quirúrgica inmediata, de la cual egresó a la Unidad de Cuidados Intensivos, en estado crítico, con diagnóstico de shock séptico, y donde finalmente falleció el 26 de enero siguiente. Según la demanda, la muerte de la señora María Ensueño Jaramillo Morales le resulta atribuible a las entidades de salud, Servirisaralda, Cruz Verde y Clínica Los Rosales, pues en todas sus atenciones, erraron en los diagnósticos, le suministraron medicamentos que alteraban las condiciones de la paciente y que no permitían realizar una calificación adecuada y oportuna de la enfermedad padecida y retardaron injustificadamente la toma de la TAC, examen vital y que hubiera permitido a los médicos actuar oportunamente ante la gravedad de la patología, todo lo cual fue determinante en su muerte.
En relación con el Ministerio de Educación Nacional, destacó que, como encargado de la cuenta especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Risaralda, debía elegir y vigilar a las entidades prestadoras del servicio de salud de los docentes, quienes estaban excluidos de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, obligados a consultar los centros médicos contratados.
En este caso, la señora María Ensueño Jaramillo Morales consultó a la red de IPS con las que se suscribió contrato de prestación de servicios médicos, las cuales brindaron una atención deficiente, por lo que la entidad pública era responsable del daño. 2. El trámite en primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda el 17 de agosto de 20042, decisión que se notificó a las demandadas y al Ministerio Público. 2.2.
La Unión Temporal Servirisaralda, contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora3 En síntesis, manifestó que no le resultaba atribuible la muerte de la señora Jaramillo Morales, porque le brindó los servicios requeridos con oportunidad y eficiencia. Explicó que a la paciente se le prestó un servicio de salud adecuado, con los medios técnicos, científicos y profesionales idóneos según su nivel de complejidad y que, una vez, según la prescripción médica, requirió la remisión a una atención más especializada, se adelantó con diligencia. Señaló que la muerte se produjo por 2 Fls. 53 -54 c 1 3 Fls. 64 – 75 c 1 5 Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00912-03 (56977) Demandante: RICARDO RESTREPO JARAMILLO Y OTROS Demandada: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA causas ajenas al procedimiento médico, lo que evidenció una falta de nexo entre el hecho dañoso y la actuación del personal de la salud de las diferentes entidades, quienes desplegaron todo su conocimiento para la atención de la paciente.
Finalmente, manifestó que su actuación se ciñó a lo estipulado en el contrato de prestación de servicios médicos asistenciales, en el cual se comprometió a prestar los servicios en su sede o a través de la red de instituciones calificadas, y para esos efectos, celebró los contratos con instituciones reconocidas, entre ellas, la Clínica Cruz Verde y Los Rosales en donde se atendió de manera óptima a la señora María Ensueño Jaramillo Morales. 2.3.
La Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4 alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, según la demanda, si bien tenía a su cargo la responsabilidad legal y contractual de garantizar la efectiva prestación de los servicios médicos asistenciales de sus afiliados, las entidades de salud con las que se contrató poseían una condición autónoma y debían responder por la calidad del servicio médico.
Agregó que no se erró en la atención médica brindada a la paciente y, por el contrario, se cumplió con todos los protocolos, tal como se corroboró en la historia clínica, documento que permitió establecer la idoneidad del servicio médico y la cual evidenció que no hubo error de diagnóstico ni en la elección del tratamiento brindado a la señora María Ensueño Jaramillo Morales, en cada uno de los entes que le prestó el servicio. 2.4.
Cruz Verde5 manifestó que la paciente fue atendida oportuna y adecuadamente en cada una de las consultas que realizó en la entidad y, ante la evolución clínica que los médicos tratantes evidenciaron, ordenaron su remisión al III nivel de complejidad. Señaló que no era cierto que el tratamiento brindado entre el 7 y el 9 de enero hubiera enmascarado la verdadera patología de la paciente, ni que el uso de analgésicos estuviera contraindicado.
En cuanto al reingreso de la señora Jaramillo Morales a la Clínica Cruz Verde, el día 18 de enero, destacó que se realizó una impresión diagnóstica con interrogación, por lo que adecuadamente se ordenó su hospitalización, se tomaron los paraclínicos y el médico cirujano determinó la remisión a la Clínica Los Rosales para que se le brindara el tratamiento adecuado, todo lo cual evidenció un actuar conforme a la lex artis.
Finalmente, llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.6 4 Fls. 218 – 231 c 1-1 5 Fls. 238 – 251 c 1-1 6 Fls. 267 – 270 c 1 -1 6 Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00912-03 (56977) Demandante: RICARDO RESTREPO JARAMILLO Y OTROS Demandada: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 2.5.
La Clínica Los Rosales Ltda. S.A.7 solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, porque la historia clínica de la paciente evidenció que en las dos ocasiones en las que se le trató en ese centro médico, recibió una atención esmerada, adecuada y oportuna. Cuando fue intervenida quirúrgicamente de la apendicitis aguda y peritonitis generalizada, se recuperó satisfactoriamente, por lo cual se le dio de alta.
Con posterioridad al deterioro del estado de salud de la señora María Ensueño Jaramillo Morales, y su ingreso a la entidad con sintomatología difusa, se le brindó tratamiento, al cual inicialmente respondió, pero cuando volvió a recaer, de manera acertada, el equipo médico cambió su manejo, de acuerdo con la valoración clínica. La demandada llamó en garantía a Seguros del Estado S.A.8 y a la Empresa Cirujanos de Occidente9. 2.6.
Mediante providencia del 11 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió los llamamientos en garantía formulados por la Clínica Cruz Verde y Clínica Los Rosales Ltda. S.A.10 2.7. Seguros del Estado se pronunció oportunamente11. Planteó como excepciones la inexistencia de la obligación por no configuración del siniestro y falta de responsabilidad a cargo de la Clínica Los Rosales Ltda. También señaló que la póliza No. 031802072 no amparó ningún tipo de perjuicio por concepto de lucro cesante y por daño moral. 2.8.
La compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.12 señaló en su contestación que la atención médica brindada a la paciente estuvo conforme a la lex artis y que la medicina no era una ciencia exacta, motivo por el cual se debía probar la falta de diligencia con la que se atendió a la paciente, y que, en caso de una condena concreta contra la Clínica Cruz Verde, únicamente reconocería las sumas, con un límite máximo de trescientos millones de pesos. 2.9.
La Empresa Cirujanos de Occidente13 manifestó que la señora María Ensueño Jaramillo presentó dos cuadros clínicos sustancialmente distintos y que su segunda peritonitis fue producto de una patología diferente, la cual se manejó según los procedimientos médicos. Indicó que la paciente fue tratada por médicos 7 Fls. 279 – 298 c 1-1 8 Fls. 361 -363 c 1-1 9 Fls. 367 – 370 c 1-1 10 Fls. 377 – 378 c 1-1 11 Fls. 382 – 386 c 1 -1 12 Fls. 392 – 394 c 1- 2 13 Fls. 418 – 438 c 1-2 7 Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00912-03 (56977) Demandante: RICARDO RESTREPO JARAMILLO Y OTROS Demandada: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA especialistas, profesionales idóneos y capacitados que cumplieron los protocolos conforme al cuadro clínico y su evolución. Respecto a la supuesta omisión en la realización de la TAC, manifestó que el 18 de enero, la paciente fue hospitalizada y se iniciaron los procedimientos que cumplieron con el restablecimiento de su salud, demostrando una mejoría notable entre ese día y el 21 de enero siguiente, por lo que dicho examen se consideró innecesario y se realizó cuando la evolución médica lo sugirió. 2.10.
Por auto del 23 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Risaralda abrió el proceso a pruebas14 y, el 1° de noviembre de 2011, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al ministerio Público para que rindiera concepto15. 2.11. La parte actora16 manifestó que con las pruebas allegadas al proceso se demostró que sólo cuando la señora Jaramillo Morales estaba en pésimas condiciones de salud, se procedió a realizar la TAC que se había ordenado desde el día 18 de enero, lo que acreditó el “marcado retardo” que impidió darle tratamiento idóneo y oportuno, retardo que quedó confirmado con el dictamen pericial rendido en el proceso, por lo que había lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandas en las que se atendió a la paciente. 2.12.
La Clínica Cruz Verde señaló que tanto los testimonios médicos, como el peritaje rendido en el proceso daban cuenta de la oportuna prestación del servicio de salud brindado por los médicos de ese centro, en las dos oportunidades en las que fue atendida17. Mapfre de Seguros Generales de Colombia reiteró los argumentos planteados en el proceso18. 3.
La sentencia de primera instancia 3.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 1° de diciembre de 2015, declaró solidariamente responsable a La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Unión Temporal Servirisaralda y a la Clínica Los Rosales Ltda. S.A. por la pérdida de oportunidad de sobrevida de la señora María Ensueño Jaramillo Morales. 14 Fls. 809 – 814 c 1-4 15 Fl. 861 c 1 - 4 16 Fls. 869 – 878 c 1-4 17 Fls. 262 – 268 c 1-4 18 Fls. 879 – 880 c 1-4 8 Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00912-03 (56977) Demandante: RICARDO RESTREPO JARAMILLO Y OTROS Demandada: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El a quo consideró que, conforme al material probatorio, se probó que el tratamiento intrahospitalario brindado a la paciente en la primera hospitalización fue correcto; sin embargo, el manejo dado en la segunda hospitalización fue tardío, específicamente, en la toma de decisión quirúrgica, porque, si bien la sintomatología que presentó la paciente fue compleja, se realizó la toma de la TAC tarde y, por ende, la cirugía que requería con urgencia fue postergada, todo lo cual le restó un chance de sobrevivencia a la señora María Ensueño Jaramillo Morales.
Conforme a lo manifestado en el peritaje, esta conducta tardó seis días, lo cual “afectó, o disminuyó o recortó, la posibilidad del tratamiento quirúrgico como herramienta hacia la curación de la paciente” negligencia que le disminuyó la oportunidad de tratar los sufrimientos y afecciones que se le prolongaron a la paciente. Estableció que le correspondía responder por la pérdida de oportunidad al Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- en virtud de sus obligaciones de garantizar la prestación de servicios médicos asistenciales que contrata con entidades de salud, entre ellas, la Unión Temporal Servirisaralda respecto de las cuales debía derivarse responsabilidad, así como también de la Clínica Los Rosales Ltda S.A. Por último, declaró probada la excepción propuesta por Seguros del Estado S.A. por cuanto en la póliza quedaron excluidos los perjuicios morales y el lucro cesante de los amparos.
En consecuencia, condenó a las demandadas al pago de las siguientes sumas de dinero: A título de perjuicios morales a favor de Ricardo Restrepo Jaramillo, José Jaramillo Marín, Juan Camilo Restrepo Jaramillo, Andrés Felipe Restrepo Jaramillo y Ricardo Alejandro Restrepo Jaramillo la suma equivalente en pesos a 70 SMLMV para cada uno; a favor de Hernando de Jesús Jaramillo Morales, Jairo Alonso Jaramillo Obando Gloria Amparo Jaramillo Obando, Luz Elena Jaramillo Rodríguez y Carlos Alberto Jaramillo Rodríguez la suma equivalente en pesos a 30 SMLMV, para cada uno; a favor de Judith Restrepo Jaramillo y María Nelly Restrepo Jaramillo la suma equivalente en pesos a 20 SMLMV para cada una; y a favor de Victoria Eugenia Iza Restrepo la suma equivalente en pesos a 15 SMLMV. 4.
Los recursos de apelación 4.1. La Clínica Los Rosales Ltda. S.A. interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia19. Manifestó que con el material probatorio quedó suficientemente acreditado que la atención brindada a la señora María Ensueño Jaramillo llevó a dos hospitalizaciones como consecuencia de dos enfermedades diferentes, y que según se afirmó en la sentencia de primera instancia, la primera de ellas fue tratada correctamente, aspecto que quedó superado y zanjado. 19 Fls. 959-975 c ppal 9 Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00912-03 (56977) Demandante: RICARDO RESTREPO JARAMILLO Y OTROS Demandada: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Respecto a la atención brindada desde el día 18 de enero, señaló que hubo una confusión por parte del tribunal, puesto que el médico que la auscultó en el II nivel, realizó una impresión diagnóstica, motivo por el cual sugirió la realización de la TAC, lo cual no tenía la característica de ser urgente, adicional a que la toma del examen requería de una preparación para su realización. Destacó que el estado de salud de la paciente mejoró desde su ingreso a la clínica, hasta el 21 de enero siguiente cuando se produjo un cambio en su sintomatología momento en el que, de manera oportuna, se ordenó la toma del examen, situación que evidenció en el proceso que no hubo tardanza en la atención médica brindada, sino que los tratamientos se fueron ordenando conforme a la evolución médica de la señora María Ensueño Jaramillo Morales.
Manifestó que la nueva enfermedad de la paciente tuvo un desarrollo de 48 horas, y que la sintomatología presentada el 18 de enero era distinta a la de un cuadro de sepsis abdominal, de manera que, de habérsele tomado la TAC a su ingreso, el examen no hubiera tenido ninguna utilidad, motivos más que suficientes para revocar la providencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. 4.2.
La parte actora20 indicó que se debían reconocer los perjuicios morales a favor de la señora María Lucelly Domínguez Morales; igualmente solicitó acceder a la pretensión de reconocer los perjuicios por concepto de “daño a la vida de relación” puesto que no había duda de que la muerte de la señora María Ensueño Jaramillo Morales, les había cambiado la vida a los miembros de su núcleo familiar porque no podían volver a disfrutar de su compañía, apoyo y amor. 5.
El trámite de segunda instancia 5.1. Los recursos de apelación se concedieron el 26 de febrero de 2016 en la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 201021 y fueron admitidos por esta Corporación el 7 de junio de 201622. Posteriormente, por auto del 12 de julio de 201623, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 5.2.
La Clínica Cruz Verde manifestó que, en virtud de los recursos de apelación presentados, la competencia del juez de segunda instancia se debía limitar a 20 Fls. 976 – 980 c ppal 21 Fls. 986 -987 c ppal 22 Fl. 993 c ppal 23 Fl. 995 c ppal 10 Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00912-03 (56977) Demandante: RICARDO RESTREPO JARAMILLO Y OTROS Demandada: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA estudiar la responsabilidad únicamente de la recurrente y, por lo tanto, confirmar la sentencia absolutoria a su favor24.
Las demás partes guardaron silencio. 5.3. El Ministerio Público pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la responsabilidad del hospital demandado porque el retardo injustificado en la toma de la TAC impidió que se le practicara la cirugía oportunamente, desconociendo el principio de integralidad en la prestación del servicio médico, todo lo cual constituyó una falla en el servicio25.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A.26, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, dado que la pretensión mayor27 excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda28. 2.
Ejercicio oportuno de la acción 2.1. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo29, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa 24 Fls. 996 – 1001 c ppal 25 Fls. 1003 – 1010 c ppal 26 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda -29 de julio de 2004-.
Para la fecha de presentación de la demanda -estaba e vigencia las cuantías dispuestas en el decreto 597 de 1988, por lo que la cuantía procesal debía ser superior a 51’730.000 para que el tribunal conociera en primera instancia. 27 “Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
“La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. (…)”. 28 La demanda se presentó el 29 de julio de 2004 y en ella se solicitó, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, un total $356’802.720, suma que supera los 500 SMMLV exigidos por la norma. 29 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 11 Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00912-03 (56977) Demandante: RICARDO RESTREPO JARAMILLO Y OTROS Demandada: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. 2.2.
En el caso concreto, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte de la señora María Ensueño Jaramillo Morales ocurrida el 26 de enero de 2004 y, como la demanda se presentó el 28 de julio de 2004, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. 3.
Legitimación en la causa 3.1. Los demandantes Ricardo Restrepo Jaramillo, José Jaramillo Marín, Juan Camilo Restrepo Jaramillo, Ricardo Alejandro Restrepo Jaramillo, Andrés Felipe Restrepo Jaramillo, Hernando de Jesús Jaramillo, Jairo Alonso Jaramillo Obando, Gloria Amparo Jaramillo Obando, Luz Elena Jaramillo Rodríguez, Carlos Alberto Jaramillo, están legitimados para actuar como extremo activo dentro del proceso de la referencia, porque con las copias de los registros civiles de nacimiento y la prueba testimonial acreditaron el vínculo de parentesco y la relación afectiva que, respectivamente, tenían con la señora María Ensueño Jaramillo Morales, pues demostraron ser sus hijos, padre, cónyuge y hermanos. De la misma manera las señoras María Lucelly Domínguez Morales, Judith Restrepo, María Nelly Restrepo Jaramillo y Victoria Eugenia Iza Restrepo acreditaron ser terceras damnificadas mediante los testimonios de la señora Luz Adriana Jaramillo y Mario de Jesús Muñoz.
Respecto de los señores Amada Monsalve Marín y Guillermo de Jesús Restrepo, el apelante no recurrió la decisión de primera instancia de no tenerlos como terceros damnificados, situación que impide a esta Sala estudiar este asunto. 3.2. Según la demanda, el daño alegado se hace derivar de las acciones y omisiones atribuidas a La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, la Unión Temporal “Servirisaralda”, Clínica Cruz Verde y Clínica Los Rosales y se observa que respecto de estas entidades se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. 12 Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00912-03 (56977) Demandante: RICARDO RESTREPO JARAMILLO Y OTROS Demandada: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 3.3.
Ahora bien, en reiteradas oportunidades, esta Subsección ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados contra la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tenga interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada30: Conviene iniciar recordando que, a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia31.
(…) [R]esulta claro que la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme o con la mera reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. No, lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad, a su juicio, una razón por la que piense que lo fallado en primera instancia no corresponde, en derecho, a la decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida. 3.4.
Al respecto, es importante señalar que la parte actora presentó recurso de apelación con el propósito de que se reconozcan en esta instancia los perjuicios morales causados a la señora María Lucelly Domínguez Morales y el daño a la vida de relación deprecados por el grupo familiar de la víctima. Por su parte, la Clínica Los Rosales recurrió la providencia de primera instancia porque insiste en que no incurrió en una negligencia en la prestación del servicio médico que se le brindó a la señora María Ensueño Jaramillo Morales y, por el contrario, los tratamientos fueron acordes con la lex artis y la evolución de la paciente. 30 Al respecto, véase, entre muchas otras, sentencia del 21 de mayo de 2021, expediente No. 52413, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 31 Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
(…)”. 13 Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00912-03 (56977) Demandante: RICARDO RESTREPO JARAMILLO Y OTROS Demandada: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 3.5. Por lo tanto, como lo decidido frente a las Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Unión Temporal Servirisaralda no fue objeto de apelación, la Sala no estudiará estos puntos de la sentencia, porque no cuenta con la competencia funcional para ello.
Incluso, conforme a los límites de los recursos presentados, si se llegara a encontrar que la Clínica Los Rosales no fue responsable y en consecuencia de ello, se llegara a revocar la sentencia a su favor, las determinaciones realizadas por el a quo sobre la responsabilidad de las otras entidades condenadas se deberían mantener, porque su intervención causal en el hecho dañoso no fue la misma y porque ellas no manifestaron inconformidad alguna con la decisión de primera instancia32. 4.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Clínica Rosales Ltda. S.A. incurrió en una falla en el servicio médico brindado a la señora María Ensueño Jaramillo Morales, durante los días 18 de enero de 2004 y siguientes, y si ésta contribuyó a frustrar las posibilidades de supervivencia de la señora, o si, como se afirma en la apelación, le prestó diligentemente el servicio de salud, y la no realización de la TAC, desde su ingreso a la clínica, no tuvo incidencia en su fallecimiento. 32 Advierte la Sala que, en punto al tema del fuero de atracción -asunto que no puede ser revisado en esta oportunidad, por los límites que impone el alcance de la apelación, la posición mayoritaria en la Subsección ha sido la de considerar que en virtud del mismo, “esta jurisdicción tiene competencia para fallar las pretensiones formuladas frente a los sujetos de derecho privado cuando se les demande de manera conjunta con una entidad pública, siempre que los hechos en los que se sustenten las imputaciones formuladas en contra de la entidad y el particular sean los mismos y que tengan la misma fuente, puesto que se parte de la existencia, bien sea de un litisconsorcio necesario por pasiva o de una con-causalidad, en virtud de la cual los dos sujetos eventualmente contribuyeron con su conducta a generar el daño y, por ende, son responsables de los perjuicios causados; de lo contrario, lo procedente será declarar probada la falta de jurisdicción frente al asunto de carácter particular, competencia que no se agota en el curso del trámite procesal, pues es un supuesto para dictar la sentencia. De este modo, el fuero de atracción no se activa con la sola mención de que a la pasiva concurren sujetos de naturaleza pública; menos aún, de que se activa una determinada acción judicial de las consagradas en la ley procesal contencioso administrativa, pues se requiere que el juez determine la naturaleza y la fuente de la responsabilidad imputada a cada sujeto, de manera tal que se evite alterar por solicitud de parte, las reglas, objeto y principios que gobiernan y definen las pautas de asignación de los asuntos entre las diferentes jurisdicciones, consagradas en normas de orden público, no derogables por voluntad de las partes y, por lo mismo, de obligatorio acatamiento” (sentencia del 4 de julio de 2023 Exp.
No. 61475, C.P. José Roberto Sáchica Méndez), criterio frente al cual la ponente de esta sentencia ha manifestado su disidencia, por considerar que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen.
Sin embargo, el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, que conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida. Además, que para que opere el fuero de atracción es menester que los daños por los que se reclama sean los mismos, aunque el fundamento de la atribución que se haga a cada demandado sea diferente, por ejemplo, cuando se demanda a la entidad estatal por falta de vigilancia y a los particulares por mala praxis médica, con lo cual se garantiza no solamente el principio de economía procesal sino que puede precaverse un enriquecimiento sin causa del demandante, quien podría obtener sentencia que en ambas jurisdicciones, por un mismo daño, en perjuicio del patrimonio público. 14 Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00912-03 (56977) Demandante: RICARDO RESTREPO JARAMILLO Y OTROS Demandada: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Es importante señalar que no se realizará análisis alguno sobre el tratamiento intrahospitalario brindado a la paciente en la primera etapa, esto es, desde el 7 de enero hasta el 14 de enero, porque el a quo concluyó que había sido correcto e idóneo y la parte recurrente, nada manifestó al respecto.
La demandada en su alegato se dirigió a cuestionar la decisión de atribuirle responsabilidad por la atención brindada en los días 18 de enero y siguientes. Por su parte, la actora nada se refirió al respecto, por lo cual consideró adecuada la decisión del tribunal de declarar que no se probó una negligencia en dicha oportunidad, razones más que suficientes para considerar que ese asunto quedó zanjado y no puede ser analizado en esta instancia. 5.
Cuestión previa En el marco de este proceso contencioso administrativo se escuchó el testimonio de los médicos Jhon Jaime Tovar Arango, Gustavo Cajiao Correa, José Antonio Márquez Flórez, Joaquín María Peñaloza Peña, Alexander Rafael Viloria Barrios y Álvaro Augusto Lema Velásquez quienes hicieron parte del equipo que atendió a la señora en las clínicas Cruz Verde y Los Rosales Ltda. S.A. Si bien el ordenamiento jurídico trata como sospechosas para declarar las personas que, en criterio del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas33, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, frente a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica34.
En ese orden de ideas, estos testigos podrían ser considerados como sospechosos, no sólo por trabajar en ese entonces con las entidades hospitalarias demandadas, sino porque, fueron quienes asumieron el cuidado y manejo de la paciente durante su hospitalización y, por tanto, es claro que sus manifestaciones no estarían dirigidas a destacar alguna falencia en la atención médica.
Sin embargo, como lo explicado por estos deponentes no fue tachado de falso y sus afirmaciones resultan ser espontáneas y coherentes, su exposición se valorará en conjunto con las demás pruebas. 33 En los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil: “Testigos sospechosos. Son sospechosos para declarar las personas que, en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932. 15 Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00912-03 (56977) Demandante: RICARDO RESTREPO JARAMILLO Y OTROS Demandada: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 6.La responsabilidad de la Clínica Los Rosales Ltda. S.A. 5.1.
La jurisprudencia actual de esta Corporación ha sostenido que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico-sanitarios es el de falla probada del servicio, lo que implica que el demandante, además de acreditar el daño, debe necesariamente probar la falla del acto médico (el desconocimiento de la lex artis) y el nexo causal entre este y el daño, sin perjuicio de que el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetivo.
Si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presuma35.
También se ha dicho que, tratándose de asuntos en los que se debate la defectuosa prestación del servicio médico, el daño no siempre consiste en la lesión física, la secuela fisiológica o la muerte del paciente, sino que también puede ocurrir que se le prive del suministro del tratamiento o cuidado disponible que mayor beneficio le pueda reportar o le otorgue las mayores posibilidades de recuperación. En este último evento, aunque tampoco existe certeza de que, aunque se hubiera actuado con diligencia, el paciente se recuperaría, lo cierto es que si el centro hospitalario hubiese obrado de conformidad con la pericia y el cuidado necesarios, no le habría hecho perder el chance o la oportunidad de sanarse36.
Para predicar la existencia de ese daño autónomo imputable al Estado37, es preciso demostrar sus elementos configurativos, esto es38: i) la falta de certeza o aleatoriedad del resultado 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 19.192, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterado en sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente 44.169. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2011.
Exp. 20.139. M.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente No. 18593. M.P. Enrique Gil Botero. Posición reiterada por esta Subsección en sentencia del 12 de diciembre de 2022, expediente 59776. M.P. José Roberto Sáchica Méndez y Sentencia del 17 de febrero de 2023, expediente 50926. 37 “la pérdida de oportunidad es un fundamento de daño autónomo, que, si bien no tiene todas las características de un derecho subjetivo, autoriza a quien ha sido objeto de una lesión a su patrimonio -material o inmaterial- a demandar la respectiva reparación, la cual será proporcional al coeficiente de oportunidad que tenía y que injustificadamente perdió. Aquí el objeto de reparación no es, en sí, la ventaja esperada o el menoscabo no evitado sino, únicamente, la extinción de una expectativa legítima, esto es, la frustración de la oportunidad en sí misma, pues si el beneficio o el mal que se quería eludir estuvieran revestidos de certeza no se podría hablar del daño consistente en la pérdida de una oportunidad, sino del daño frente a un resultado cierto cuya reparación es total y no proporcional: se repara la pérdida del chance, no la pérdida del alea”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de abril de 2017, exp. 25706, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 38 Ibídem. 16 Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00912-03 (56977) Demandante: RICARDO RESTREPO JARAMILLO Y OTROS Demandada: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) certeza de la existencia de una oportunidad y, en relación con esta, iii) certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima. 5.2.
Aclarado lo anterior, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si la Clínica Los Rosales Ltda. S.A. incurrió en una serie de omisiones al momento de atender a la señora María Ensueño Jaramillo Morales durante su segunda hospitalización, entre los días 18 al 26 de enero de 2004. De encontrarse acreditada alguna falla, se deberá analizar si dicha actuación frustró, en términos causales, las posibilidades de supervivencia del paciente.
De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos39: i) El 18 de enero de 2004, la señora María Ensueño Jaramillo Morales ingresó a la Clínica Cruz Verde por presentar un cuadro de dolor abdominal y emesis, posterior a una apendicectomía que se le practicó una semana antes.
Una vez auscultó a la paciente, el médico cirujano determinó la necesidad de remitirla a la Clínica Los Rosales. De conformidad con la historia clínica allegada al proceso, se sabe que el 18 de enero de 2004, a la 4:15 p.m., la señora María Ensueño Jaramillo Morales llegó a la Clínica Cruz Verde, remitida por “Servirisaralda”, con un cuadro clínico caracterizado por dolor en epigastrio, emesis de contenido bilioso, con antecedentes de apendicectomía realizada ocho días antes.
Al examen médico se determinó hospitalizarla, con impresión diagnóstica de “dolor abdominal 2rio a gastritis aguda / pancreatitis aguda?” Una vez fue valorada por el cirujano, a las 6:15 p.m., se determinó la necesidad de remitirla al III nivel, con diagnóstico de “dolor abdominal, secundario absceso abdominal”. El médico Alexander Viloria quien atendió a la paciente a su ingreso al servicio de la Clínica Cruz Verde, señaló que él había solicitado una ecografía de abdomen total, la cual finalmente no fue realizada, debido a que el cirujano Gustavo Cajiao Correa orientó la conducta a remitir a la paciente para el III nivel.
Este último, en su testimonio, indicó que realizó la impresión diagnóstica de un posible cuadro de sepsis abdominal, por lo que decidió trasladar a la paciente a un nivel superior, el 39 Se pone de presente que, si bien no se juzgará la conducta adelantada por la Clínica Cruz Verde, comoquiera que este punto no fue objeto de los recursos de apelación, tal como se señaló previamente, se hará mención de las actuaciones previas con el propósito de poner en contexto el desarrollo de los hechos. 17 Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00912-03 (56977) Demandante: RICARDO RESTREPO JARAMILLO Y OTROS Demandada: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA cual contaba con mejores recursos técnicos tales como “tomografía axial computarizada – TAC”, motivo por el cual lo sugirió y fue solicitado en el servicio de urgencias de la Clínica Los Rosales Ltda. S.A., tal como consta en el formato de órdenes médicas del 18 de enero, elaborado por el médico José Ortega Gómez40.
Al respecto, manifestó: Diga al Despacho por qué razón y con qué objetivo sugirió usted la posibilidad la realización de un TAC abdominal en la señora María Ensueño teniendo en cuenta que también existía una impresión diagnóstica de dolor abdominal secundario a absceso abdominal. Contestó: Lo expliqué antes que uno debe pensar después de una paciente operada de una apendicectomía más drenaje de peritonitis si presenta fiebre, dolor abdominal, vómito y al examen de laboratorios corroborados por leucocitosis donde más o menos se está determinando que hay una posible infección por el conocimiento médico de los días post operatorio en que se encontraba (…). ii) A pesar de que al momento del ingreso de la paciente a la Clínica de Los Rosales se había sugerido la toma de una TAC, dicho examen fue suspendido, hasta el 24 de enero.
Una vez se obtuvo el resultado se determinó la necesidad de intervenir quirúrgicamente a la paciente. Esto quedó acreditado con las notas de enfermería del día 18 y 19 de enero, esta última, de las 7:30 a.m. en las que se manifestó que estaba pendiente tramitar la TAC41. Sin embargo, en la nota de las 6:00 p.m. se indicó que “el dr. Márquez suspendió el TAC abdominal hasta nueva orden”.
Al respecto, el doctor José Antonio Márquez, médico cirujano general y quien atendió a la paciente ese día, señaló en su testimonio lo siguiente: De acuerdo a lo consignado por mí en la evolución del 19 de enero, yo encontré que la paciente estaba bien, que la paciente no tenía ninguna sintomatología abdominal aguda, no estaba cursando un proceso febril, que hiciera necesario la práctica de la tomografía axial, pues porque este examen básicamente se solicita para descartar una colección intraabdominal y como dije, la sintomatología de la paciente no justificaba en ese momento esa ayuda diagnóstica.
(…) el hecho de suspender de yo haber suspendido el TAC abdominal se basó en la evidencia clínica, que el paciente en ese momento no tenía hallazgos que lo hiciera uno pensar que estuviera cursando un proceso séptico (…) no encontré dolor al palparla, no había signos de irritación peritoneal y subjetivamente la paciente se sentía mejor.
El día 21 de enero, la paciente fue auscultada por el médico especialista en cirugía general Álvaro Augusto Lema Velásquez, quien indicó en su testimonio que la encontró asintomática, motivo por el cual, inicialmente, dio orden de salida42. Sin 40 Fl. 339 reverso c 1 -1 41 Fls. 67 y 68 reverso anexo 42 Al respecto, la hoja de evolución de la historia clínica de la paciente del 21 de enero obrante a folios 309 – 310 del cuaderno de Anexo 1 18 Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00912-03 (56977) Demandante: RICARDO RESTREPO JARAMILLO Y OTROS Demandada: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA embargo, en horas de la tarde la volvió a valorar y encontró que presentaba punzadas en el epigastrio, que se irradiaban a la región lumbar, con dolor a la palpación del abdomen, motivo por el cual solicitó ecografía, siendo un examen “más rápido que una tomografía y tiene muy buena sensibilidad para encontrar líquido libre en la cavidad o abscesos”.
Finalmente, señaló que los exámenes no daban cuenta de un proceso infeccioso. Según la historia clínica de la paciente, a las 10:05 p.m. del 21 de enero, se encontró paciente con dolor abdominal persistente en el hemiabdomen superior, intenso, el cual había empeorado en las últimas horas, asociado a emesis de “baba blanca”, con limitación para inspiración profunda por el dolor.
Por lo tanto, la médica que la auscultó determinó como plan el suministro de analgésicos y antieméticos. A la 1:57 a.m. del 22 de enero se ordenó omeprazol y morfina43 y se tomó ecografía abdominal total, conforme al reporte radiológico en el que se consignó diagnóstico de “derrame pleural izquierdo”44. A las 11:30 p.m. del 23 de enero, la paciente fue valorada por el médico Jaime Tovar Arango quien nuevamente ordenó la realización de la TAC, conforme a la nota médica45, examen que se practicó en horas de la tarde del día siguiente46, y una vez se obtuvo su reporte47, se ordenó su intervención quirúrgica la cual realizó el médico Joaquín Peñaloza, quien consignó diagnóstico post operatorio de “sepsis abdominal peritoneal generalizada, abscesos intraabdominales múltiples, perforación gástrica”48 y remitió a la paciente a la Unidad de Cuidados Intensivos. iii) La paciente fue nuevamente intervenida el 25 de enero para la realización de un nuevo lavado; sin embargo, debido al grave deterioro de su estado de salud, falleció al día siguiente a las 4:30 p.m. como consecuencia de un shock séptico severo.
Esto quedó acreditado mediante la historia clínica con el informe quirúrgico49 y las notas de evolución médica50, en las que se consignó como diagnóstico “shock séptico, sepsis abdominal, abdomen abierto”51. Finalmente, en la nota de las 4:35 p.m. del 26 de enero se manifestó que la paciente presentó asistolia y falleció. 43 Fls. 310 y reverso Anexo 1 44 Fl. 201 Anexo 1 45 Fl. 311 anexo 1 46 En la nota de evolución de las 7:30 a.m. se indicó que la paciente estaba inestable por lo que se suspendió hasta por la tarde. 47 Fl. 353 c 1-1 48 Fl. 321 c 1-1 49 Fl. 325 c 1-1 nota ilegible 50 Fl. 317 c 1-1 51 El médico cirujano Joaquín Peñaloza en su testimonio también dio cuenta de esto. 19 Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00912-03 (56977) Demandante: RICARDO RESTREPO JARAMILLO Y OTROS Demandada: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Ahora bien, por petición de las partes, la Universidad CES de Medellín, a través de su facultad de medicina52, rindió un concepto técnico frente al caso médico de la señora María Ensueño Jaramillo Morales y absolvió el cuestionario que se le planteó: ¿Si de acuerdo con las condiciones de salud que presentó la señora María Ensueño Jaramillo Morales, para el día 20 de enero del 2004, fue procedente o no suspender el TAC, por parte del cirujano y por qué? R/ Siempre que se piense que hay complicación postquirúrgica o una nueva enfermedad intraabdominal en un postoperatorio relativamente reciente, se deben recurrir a las imágenes si la duda persiste una vez se termina el interrogatorio y el examen físico del paciente, sin embargo la apreciación diagnóstica del especialista que la valora ese día, para su concepto, la paciente no cursaba ni con una complicación del postoperatorio de apendicectomía mas peritonitis de hace 11 días antes, ni tampoco con una nueva entidad abdominal que ameritaba tal estudio, pero la evolución de la paciente en los días subsiguientes demostró que necesitaba la tac de abdomen para definir la cirugía pues la ecografía de abdomen del día 22 de enero no aportó información relevante para la toma de conducta.
¿Si la nueva orden de realización del TAC abdominal a la paciente, dada por el cirujano, fue oportuna o extemporánea, tal y como lo indica la nota de la historia clínica del día 23 de enero del 2004? R/ Ante la falta de ayuda de la ecografía de abdomen del 22 de enero del 2004 ante el descarte de un diagnóstico de pancreatitis por el valor de amilasas fue muy pertinente realizar nuevamente la orden de tac urgente, que además fue el que definió la conducta quirúrgica urgente del día 24 de enero de 2004, ya que ni la clínica de la paciente expuesta de manera escrita en la historia durante las evoluciones desde el 20 al 23 tampoco definían diagnóstico y/o conducta.
(…) Indicar si ¿el manejo dado a la paciente María Ensueño Jaramillo Morales, por parte de la Clínica Los Rosales S.A., fue adecuado durante las dos oportunidades en que estuvo hospitalizada o no y por qué? R/ Opino que el manejo dado en la primera hospitalización fue adecuado, pero que el retardo en la toma de la conducta quirúrgica en la segunda hospitalización por una causa diferente estuvo fuertemente influenciado por un abdomen de difícil evaluación por el antecedente de la primera cirugía reciente, que la hace una paciente de difícil interpretación diagnóstica desde su reingreso, tanto que la historia demuestra cómo se retrasó el diagnóstico de esta nueva entidad desde el 18 hasta el 24 de enero del 2004, por falta de evidencia concluyente que permitiera tomar conducta temprana; por ende las ayudas imagenológicas tempranas hubiesen apoyado a definir una conducta más temprana que se tomó 6 días después. Sin embargo, considero que el manejo multidisciplinario (quirúrgico y UCI) llevado a cabo con esta paciente a pesar de su deceso, fue el adecuado una vez se tomó la conducta quirúrgica del 24 de enero del 2004 hasta el 26 de enero de 2004 cuando fallece sin respuesta positiva a tal manejo, para un shock séptico severo irreversible con síndrome de disfunción orgánica múltiple en 4 órganos, secundaria a foco abdominal gástrico perforativo con peritonitis”. 52 La experticia fue rendida por el médico Luis Francisco Pérez, especialista en cirugía general, y docente de la Universidad CES. 20 Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00912-03 (56977) Demandante: RICARDO RESTREPO JARAMILLO Y OTROS Demandada: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Igualmente, en el proceso se rindió informe técnico médico legal por el Instituto de Medicina Legal el día 5 de octubre de 2010, en el que se resolvieron interrogantes de tipo científico.
En tal experticia se le cuestionó al perito si el TAC era un examen adecuado para confirmar el diagnóstico de absceso intraabdominal, ante lo cual respondió: TAC Tomografía Axial Computarizada: Permite evaluar detalladamente las vísceras sólidas y las estructuras retroperitoneales (páncreas, aorta) Es de gran valor en el diagnóstico de abscesos intraperitoneales y en casos seleccionados puede ser útil para realizar drenaje percutáneo.
Se considera que, para algunos casos de difícil diagnóstico, es de gran utilidad para la identificación de abscesos subhepáticos. En casos de apendicitis de difícil diagnóstico la TAC puede ser de gran valor y está indicada casi de rutina. Si bien la TAC está siendo empleada cada vez con mayor frecuencia en la evaluación y diagnóstico de muchas condiciones abdominales, en ningún caso debe reemplazarla completa evaluación y el juicio clínico. 5.3.
De la atención médica brindada a la señora María Ensueño Jaramillo Morales por la Clínica Los Rosales Ltda. S.A. En relación con la muerte de la señora María Ensueño Jaramillo Morales53, la Clínica Los Rosales Ltda. S.A. manifestó que le brindó a la paciente una atención médica idónea y oportuna. Sin embargo, como lo evidenció el material probatorio allegado al plenario, en este caso se demostró que la señora María Ensueño Jaramillo Morales ingresó a la Clínica Los Rosales Ltda. S.A. el día 18 de enero de 2004, con el fin de que se le practicara un examen diagnóstico que pudo determinar una conducta quirúrgica oportuna, pero allí este se omitió y la intervención se llevó a cabo de manera tardía, omisión constructiva de una falla del servicio.
En efecto, el médico cirujano Gustavo Cajiao Correa quien determinó la realización de la TAC, coincide con las conclusiones a las que llegó el perito experto en cirugía, en cuanto a que la sintomatología que presentó la señora María Ensueño Jaramillo Morales requería dicho examen, porque desde el inicio se pensó que podría estar sufriendo no solo una complicación postquirúrgica sino, como en efecto ocurrió, una nueva enfermedad intraabdominal asociada al postoperatorio relativamente reciente, motivo por el cual, conforme a la lex artis, los médicos tratantes debieron recurrir a dicho examen, teniendo en cuenta el hecho de que no solo se trató de una paciente con una sintomatología confusa y de complicado manejo, sino que la ecografía, no dio resultados que pudieran apoyar al grupo médico para la determinar el procedimiento a seguir. 53 Hecho que se acreditó con la copia del registro civil de defunción de la señora María Ensueño Jaramillo Morales obrante a folio 3 del cuaderno de pruebas. 21 Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00912-03 (56977) Demandante: RICARDO RESTREPO JARAMILLO Y OTROS Demandada: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Todos los médicos fueron coincidentes en indicar que la sintomatología de la paciente era de difícil interpretación, que los exámenes de laboratorio no daban cuenta de un proceso infeccioso y que, inclusive, por su correcta evolución se le iba a dar salida el día 21 de enero, pero nuevamente su condición se deterioró, tal como se probó con su historia clínica; sin embargo, el dictamen pericial fue contundente en manifestar que hubo una negligencia en la conducta asumida por los galenos en la segunda hospitalización porque, precisamente, por esa dificultad a la que se enfrentó el equipo médico, se le debió realizar la TAC desde su ingreso a la Clínica Los Rosales Ltda. S.A. Sin duda, la extraña evolución de la paciente requirió la toma del examen para confirmar el diagnóstico que tardíamente el equipo médico evidenció. En ese sentido, se acreditó que hubo un retardo injustificado de la toma del examen de imagen lo que, a su vez, llevó a que se aplazara la decisión de intervenirla quirúrgicamente.
Tan necesaria era la cirugía que, según se probó, una vez se obtuvo el resultado de la TAC, el médico a cargo de la paciente ordenó inmediatamente la intervención quirúrgica y que, sin duda, un reporte previo, según se manifestó en el dictamen, “hubiese apoyado definir una conducta más temprana que se tomó 6 días después”. En ese mismo orden de ideas, en el concepto técnico practicado por el Instituto de Medicina Legal se afirmó que la TAC era un examen de gran ayuda para el diagnóstico de abscesos intraperitoneales y que en casos de difícil diagnóstico, era de gran utilidad.
Adicional a que, si bien el examen no debía reemplazar una evaluación completa y el juicio clínico, era un medio con el que el personal médico podía tomar conductas correctas. Se debe destacar que dicha conclusión surgió de una prueba que fue pedida por ambas partes; fue rendida por un experto y su contenido no fue objetado. Además, las afirmaciones allí contenidas no riñen con las demás pruebas, y no es dable descartar lo dicho por el experto por el hecho de que los médicos que atendieron a la paciente manifestaron que la atención que se le brindó fue correcta y oportuna, pues, como se advirtió, sus dichos deben ser valorados de manera rigurosa, por la relación laboral que tenían con las demandadas y por ser quienes atendieron al paciente.
En criterio de la Sala, el dictamen pericial ofrece suficiente certeza sobre la deficiencia de la fase final de la atención prestada a la señora María Ensueño Jaramillo Morales, a quien, de manera injustificada, se le retrasó la toma de un examen de imagen necesario, que propició el retardo en la realización de la operación que requería la paciente, con carácter urgente y, por ello, se concluye 22 Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00912-03 (56977) Demandante: RICARDO RESTREPO JARAMILLO Y OTROS Demandada: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA que en el caso concreto se configuró una falla del servicio médico por parte de la demandada.
Aclarado lo anterior, se deberá analizar si la anterior falla incidió, en términos causales, en la muerte de la señora María Ensueño Jaramillo Morales. 5.4. De las posibilidades de supervivencia de la señora María Ensueño Jaramillo Morales y la incidencia de la falla en el resultado final Frente a este punto de la sentencia, se debe partir del hecho de que la señora María Ensueño Jaramillo Morales presentaba un dolor abdominal posterior a una cirugía de apendicectomía, por lo cual debió reingresar al centro médico de II nivel, lo cual que fue catalogado por el perito y el cirujano Gustavo Cajiao Correa como un cuadro que requería la realización de una TAC, por la posibilidad de una infección. En relación con esta patología, el perito manifestó que, sin duda, hubo un retraso en su diagnóstico “desde el 18 hasta el 24 de enero del 2004” y que era tan necesaria la toma de la TAC, que la evolución de la paciente demostró que era requerida para poder definir la intervención quirúrgica.
Por lo tanto, confirmó que “las ayudas imagenológicas tempranas hubiesen apoyado definir una conducta más temprana que se tomó 6 días después”. La Sala advierte que se desconoce si aún con una operación oportuna la señora María Ensueño Jaramillo Morales hubiera sobrevivido; pero de lo que sí tiene certeza es que el retraso en la toma de la TAC incidió directamente en la tardía decisión de realizar la intervención que la paciente requería, lo cual restó sus posibilidades de supervivencia y, por ello, se concluye, al igual que en primera instancia, que la clínica accionada está llamada a responder por la pérdida de oportunidad de la referida señora, y no por su muerte.
En efecto, contrario a lo indicado por el apelante, considera la Sala que en este caso sí se configuraron los elementos de la pérdida de oportunidad, dado que (i) si bien existía una incertidumbre respecto del resultado esperado, pues, al margen de la patología de la señora, la atención no fue oportuna ni correcta, porque hubo un claro retraso del diagnóstico, desde el día 18 de enero hasta el 24 siguiente, cuando se decidió realizar la TAC que permitió concluir la necesidad de la intervención quirúrgica;
(ii) había una oportunidad de realizarle la intervención que requirió, la cual fue cercenada por una conducta que sólo se puede atribuir a la demandada, y, finalmente, (iii) se acreditó la pérdida definitiva de la oportunidad, pues las probadas 23 Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00912-03 (56977) Demandante: RICARDO RESTREPO JARAMILLO Y OTROS Demandada: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA omisiones en las que incurrió la clínica aumentaron la posibilidad de muerte o de complicaciones de la paciente.
Es menester destacar que el apelante indicó en su recurso que la patología que le causó el fallecimiento a la señora María Ensueño Jaramillo Morales se desarrolló a partir del 21 de enero, por lo que, a su parecer la toma de la TAC el día de su ingreso a la clínica no hubiera generado ningún beneficio para la paciente; su parecer se fundamentó con el testimonio del médico José Antonio Márquez, quien narró el proceso de la perforación del estómago y que sugirió que cuando no había evidencia clínica de dolor abdominal, la perforación se catalogaba como súbita; incluso, en lo que aseveró el médico Joaquín Peñaloza quien estableció que los abscesos pueden tener un desarrollo de veinticuatro a cuarenta y ocho horas.
Es importante resaltar que el primero de los médicos nombrados fue quien erróneamente decidió suspender la toma del examen que la paciente requería y a quien esa versión, que no tiene soporte adicional probatorio, le resultaba favorable, en términos de su responsabilidad profesional. Igualmente, sobre el desarrollo de los abscesos, indicado por el médico Peñaloza, también manifestó que esto es un proceso que depende de múltiples factores, tales como el estado inmunológico del paciente y de acuerdo con el tipo de germen que lo esté atacando, sin manifestar directamente que la señora Jaramillo Morales desarrolló el absceso en ese período de tiempo.
En ese sentido, se reitera lo indicado previamente, esto es, que los médicos tratantes aseguraron que el tratamiento dado a la paciente durante su hospitalización en la Clínica Los Rosales Ltda. S.A. fue correcto y que la evolución de la paciente fue confusa, porque inicialmente no presentó síntomas de sepsis, lo cual se contradice lo afirmado en el dictamen rendido por un tercero ajeno, experto en el tema, y a quien las resueltas del asunto no le genera ningún tipo de interés, lo que sopesado por esta Sala tiene mayor credibilidad, adicional a que ese medio coincidió en que el cuadro y evolución de la paciente fue bizarro, por lo que la conducta adecuada era la realización de la TAC lo antes posible.
Efectivamente, tal y como se probó con el dictamen pericial y todo el material probatorio, la toma del TAC era requerida de manera inmediata al ingreso de la paciente a la Clínica Los Rosales Ltda. S.A., por lo cual, de manera tajante, el perito determinó que la atención brindada durante los días que éste fue suspendido fue equivocada y que sólo al momento en que nuevamente se ordenó la toma de la TAC, los galenos actuaron conforme a la lex artis.
No hay prueba alguna en el expediente que permita probar la afirmación de la Clínica Los Rosales Ltda. S.A., 24 Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00912-03 (56977) Demandante: RICARDO RESTREPO JARAMILLO Y OTROS Demandada: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA según la cual, la toma del examen antes del 21 de enero hubiera sido inútil; en marcada contraposición, todo dio cuenta que ésta era una necesidad para atender correctamente a la paciente.
Así pues, para la Sala es claro que en este caso la señora María Ensueño Jaramillo Morales perdió una oportunidad de sobrevida, bajo el entendido de que existía un chance de recuperación, que podía materializarse o no, pero que se extinguió con su muerte, la cual estuvo determinada por la demora en la prestación del servicio quirúrgico por una negación a la realización del examen de imágenes que requería, lo cual fue relevante e incidente con el resultado final. 5.4.2.
Ahora bien, en la sentencia del 5 de abril de 201754, se fijaron los “parámetros para cuantificar la indemnización por pérdida de oportunidad en casos de responsabilidad médica”. En esta providencia, se explicó que el daño a indemnizar es el truncamiento de la expectativa legítima, de ahí que “su estimación no solo será menor a la que procedería si se indemnizara el perjuicio final, es decir, la muerte o la afectación a la integridad física o psicológica, sino proporcional al porcentaje de posibilidades que tenía la víctima de sobrevivir o de mejorar sus condiciones de salud”.
También se dijo que, dicha indemnización “se cuantificará en términos porcentuales, teniendo en cuenta que está ubicada en un espacio oscilante entre dos umbrales, esto es, inferior al 100% y superior al 0%, ya que por tratarse de una probabilidad no podría ser igual o equivalente a ninguno de los dos extremos, máxime si se tiene en cuenta que en materia médica incluso los índices de probabilidad más débiles siguen representando intereses valiosos para el paciente y sus seres queridos, en consideración a la fungibilidad de la vida y el anhelo por prolongarla”.
Para efectos de fijar el porcentaje de la expectativa legítima truncada, se sostuvo que, por regla general, debía establecerse a través de los diferentes medios de prueba y, a falta de estos, se podría declarar en abstracto la condena o acudir a criterios de equidad55. Si en últimas no es “posible fijar científica y técnicamente el porcentaje de probabilidades, la cuantificación (…) se determinará, excepcionalmente, (…) en un 50%, el cual se aplicará para la liquidación de los perjuicios”. 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de abril de 2017, exp. 25706, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 55 Sobre la aplicación de la equidad como fundamento para cuantificar el perjuicio por la pérdida de oportunidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 12 de julio de 2012, rad. 15,024, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 25 Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00912-03 (56977) Demandante: RICARDO RESTREPO JARAMILLO Y OTROS Demandada: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En este caso, para determinar que la paciente tenía unas posibilidades de sobrevida el a quo se apoyó en lo dicho por el médico perito, sin embargo, no estableció un porcentaje de probabilidad y al momento de tasar los perjuicios únicamente se refirió a los criterios de equidad.
Así las cosas, como ese criterio que se usó en primera instancia para efectos de cuantificar la pérdida de oportunidad de la señora María Ensueño Jaramillo Morales tienen respaldo en el material probatorio allegado al proceso, la Sala confirmará este punto de la sentencia y procederá a analizar la indemnización de perjuicios conforme a lo recurrido por la parte actora. 6.
Indemnización de perjuicios 6.1. De los perjuicios morales derivados de la pérdida de oportunidad de la señora María Ensueño Jaramillo Morales Comoquiera que en esta instancia se ratificó el daño a indemnizar, el fundamento de la responsabilidad y el porcentaje a reducir conforme a las probabilidades de sobrevida del paciente -en virtud del criterio de equidad-, la Sala mantendrá las indemnizaciones concedidas en primera instancia por este concepto, pues las mismas se ajustan a los criterios generales contemplados en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales56 derivados de la muerte de familiares57.
Respecto del punto de apelación de la parte actora, en cuanto a la omisión del reconocimiento de este perjuicio para la señora María Lucelly Domínguez Morales en su calidad de hermana de crianza de la señora María Ensueño Jaramillo Morales, se tiene que efectivamente se probó su relación a través del testimonio de la señora Luz Adriana Jaramillo, quien manifestó que entre las dos existía una relación de afecto y amistad “se querían mucho, como hermanas” y que el fallecimiento de la víctima, afectó a la demandante, razón para tenerla como tercera afectada y, reconocer a su favor, el equivalente en pesos a 15 SMLMV. 56 Tratándose del perjuicio o daño moral por la muerte o las lesiones de un ser querido, la indemnización tiene un carácter satisfactorio, toda vez que -por regla general- no es posible realizar una restitución in natura, por lo que es procedente señalar una medida de satisfacción de reemplazo, consistente en una indemnización por equivalencia dineraria.
Al respecto puede consultarse el criterio doctrinal expuesto por el Dr. RENATO SCOGNAMIGLIO, en su obra El daño moral. Contribución a la teoría del daño extracontractual. Traducción de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962, pág. 46. 57 Sala Plena de la Sección Tercera sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2014, en el marco del expediente 26251, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 26 Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00912-03 (56977) Demandante: RICARDO RESTREPO JARAMILLO Y OTROS Demandada: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 6.2.
Daño a la vida de relación Dado que el perjuicio que aquí se indemniza no deviene exactamente de la muerte de María Ensueño sino de la pérdida de oportunidad que se le cercenó a la víctima de ser tratada correctamente debido a la atención deficiente brindada, la Sala no concederá la indemnización por este concepto, porque no corresponde con lo establecido por la jurisprudencia que esta Corporación ha desarrollado a respecto.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia 1° de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Risaralda, a la Unión Temporal “Servirisaralda” y a la Clínica Los Rosales Ltda. S.A., por la pérdida de oportunidad de sobrevida de la señora María Ensueño Jaramillo Morales, fallecida el 26 de enero de 2004.
SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas a pagar solidariamente las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: A favor de Ricardo Restrepo Jaramillo, José Jaramillo Marín, Juan Camilo Restrepo Jaramillo, Andrés Felipe Restrepo Jaramillo y Ricardo Alejandro Restrepo Jaramillo la suma equivalente en pesos a 70 SMLMV para cada uno; a favor de Hernando de Jesús Jaramillo Morales, Jairo Alonso Jaramillo Obando Gloria Amparo Jaramillo Obando, Luz Elena Jaramillo Rodríguez y Carlos Alberto Jaramillo Rodríguez la suma equivalente en pesos a 30 SMLMV, para cada uno; a favor de Judith Restrepo Jaramillo y María Nelly Restrepo Jaramillo la suma equivalente en pesos a 20 SMLMV para cada una; y a favor de Victoria Eugenia Iza Restrepo y María Lucelly Domínguez Morales la suma equivalente en pesos a 15 SMLMV para cada una. 27 Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00912-03 (56977) Demandante: RICARDO RESTREPO JARAMILLO Y OTROS Demandada: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO: Se le reconoce personería procesal para actuar en el presente proceso a la doctora Adriana del Socorro Muñoz Bravo, con tarjeta profesional No. 79934 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada de la Clínica Los Rosales Ltda. S.A.
SEXTO: La abogada Rosario Inés Puerta Bula, portadora de la tarjeta profesional 44851 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada de la Unidad Clínica Quirúrgica Cruz Verde Ltda., renunció al poder que le fue conferido y, dado que dicho acto procesal reúne los requisitos legales, se acepta la renuncia.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración de voto VF