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11001031500020240197101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-07-04

Radicación interna: 5553 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Axa Colpatria Seguros S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01971-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01971-01 Accionante: Axa Colpatria Seguros S.A. Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y otro Tema: Acción de tutela contra sentencias proferidas en proceso ejecutivo, mediante las cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución y se declararon no probadas las excepciones propuestas.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia del 23 de mayo de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES Axa Colpatria Seguros S.A. promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01971-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte actora afirmó que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP) y el Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana E.S.P. (CGR) suscribieron el Contrato de Operación 384 de 2010, con fecha de suscripción y de inicio del 11 de noviembre de ese año, cuyo objeto era la «Administración, Operación y Mantenimiento Integral de la planta de lixiviados producidos y que se produzcan en el Relleno Sanitario Doña Juana, de acuerdo a la capacidad actual del Sistema de Tratamiento y a los manuales de operación de la planta».

Que, en virtud de lo anterior, expidió la Póliza de Seguro de Cumplimiento – Garantía Única de Cumplimiento 8002033890. Que, a través de la Resolución 183 del 2014, la UAESP liquidó el Contrato unilateralmente, por lo cual, al igual que el CGR, interpuso recurso de reposición, sin que a la fecha se hayan resuelto. Que, con fundamento en el acto administrativo señalado, el 19 de diciembre de 2016 la UASEP instauró demanda ejecutiva en su contra y del CGR, con el argumento de que, en atención al silencio administrativo negativo, la Resolución estaba en firme.

Que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral de Bogotá libró mandamiento de pago, por lo cual interpuso recurso de reposición por la inadecuada aplicación del silencio administrativo negativo en favor de la entidad demandante, pero este no fue resuelto de forma favorable. Que el 14 de diciembre de 2021 el Juzgado referido profirió sentencia anticipada, en la que ordenó seguir adelante la ejecución de acuerdo con el mandamiento de pago librado el 11 de agosto de 2017 y declarar la no prosperidad de las excepciones propuestas por las ejecutadas porque determinó que existía una obligación clara y expresa, en tanto se realizó el balance de cuentas dentro del acta de liquidación del contrato en el que se arrojó un saldo a favor de la entidad, y exigible, por cuanto está en un acto administrativo ejecutoriado.

Que el 12 de enero de 2022 interpuso, al igual que CGR, recurso de apelación contra esa decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01971-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que el 11 de agosto de 2023 informó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que el 8 de ese mes y año presentó solicitud de conciliación prejudicial para demandar la legalidad de la Resolución 183 de 2014 y del acto ficto sobre los cuales se adelantó la ejecución. Que el 13 de octubre de 2023 el Tribunal mencionado confirmó la sentencia recurrida, para lo cual concluyó, entre otros aspectos, que la Resolución indicada estaba en firme por el silencio administrativo negativo.

Considera que las autoridades judiciales indicadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo; para el efecto, expuso que realizaron una incorrecta aplicación de los artículos 83, 86 y 87 de la Ley 1437 de 2011, puesto que la Resolución 183 de 2014 no había adquirido firmeza, en la medida en que no se resolvieron los recursos interpuestos y, por ende, no se notificó la decisión respectiva.

Que en el artículo 87 referido no se previó el efecto de firmeza para el silencio administrativo negativo, pues ello solo aplica para el positivo. Indicó que la firmeza del acto administrativo no es una cuestión meramente declarativa, sino que de ello depende que el acto pueda ser ejecutado, por lo cual el juez debe verificar los requisitos legales exigidos para la configuración, lo que requiere, además de la verificación de que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, un estudio de las exigencias de existencia del título y el hecho de que se hayan resuelto los recursos presentados contra el acto administrativo que se pretende ejecutar.

Que la autoridad judicial eximió a la administración de su deber de resolver el recurso, permitiéndole que se beneficiara de su propia inacción, al aceptar que un acto administrativo sobre el cual no se han resuelto los recursos interpuestos en su contra se entienda como un título ejecutivo, pese a que no ha cobrado ejecutoriedad. Agregó que un mínimo de análisis sobre la exigibilidad de la Resolución no implicaba un estudio de legalidad, sino únicamente el examen de los requisitos de ley para su ejecución. Que el silencio administrativo negativo constituye una garantía para el administrado, quien puede optar por esperar a que se resuelva el recurso o acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero no es una respuesta de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-01971-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 administración ni otorga efectos de ejecutoriedad y ejecutividad sobre el acto administrativo primigenio.

Que, por otra parte, en las sentencias discutidas se desconoció el contrato de seguro y la autonomía de la voluntad de la Compañía Aseguradora que asume un riesgo restringido por las condiciones generales y particulares de la póliza, ya que se definió una suma mayor que la del valor asegurado, pese a los artículos 1047 y 1079 del Código de Comercio, en tanto se le ordenó el pago de $ 434.671.711, pese a que la suma máxima asegurada era de $ 243.927.432.

Añadió que el no tener en cuenta las excepciones relacionadas con la póliza de cumplimiento por los límites del contrato de seguro conlleva dejar de lado el único documento que podía constituirse como título ejecutivo en su contra. Precisó que el contrato estatal afianzado no puede constituirse como tal, pues no es parte de ese negocio y de este no surge ninguna obligación o prestación a su cargo.

PRETENSIONES Solicitó revocar las sentencias del 14 de diciembre de 2021 y del 13 de octubre de 2023 proferidas por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente, por incursión en un defecto sustantivo, o en caso de desestimarse esa petición, subsidiariamente, pidió dejar sin efectos esas providencias, pero por la configuración del defecto fáctico invocado.

También peticionó declarar que es improcedente la ejecución en su contra por, primero, inexistencia de un título ejecutivo que le sea exigible, bajo el entendido que la Resolución 183 del 2014 no adquirió firmeza con la ocurrencia del silencio administrativo negativo, y, segundo, exceder el valor de la suma asegurada porque la Póliza de Cumplimiento 8002033890 delimita la responsabilidad asumida por la Compañía Aseguradora.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 6 de mayo de 2024 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, mediante auto, en el que ordenó notificar al Juzgado Radicado: 11001-03-15-000-2024-01971-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Treinta y Siete Administrativo Oral de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, como accionados; y a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos y al Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A., como tercero con interés. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral de Bogotá, por conducto de su titular, manifestó que las pretensiones no están llamadas a prosperar, puesto que las sentencias discutidas son congruentes y razonadas y están debidamente soportadas en el análisis fáctico y jurídico del caso.

Expresó que, si bien se alegó la vulneración del derecho fundamental de petición, lo cierto es que no se presentó ninguna solicitud ante ese despacho; agregó que no se ha vulnerado el derecho a la administración de justicia ni a las garantías al derecho de defensa y contradicción, ya que se respetaron todas las etapas y garantías procesales.

Adujo, sin perjuicio de lo anterior, que los argumentos del accionante están encaminados a que se analice nuevamente el asunto como si la tutela se tratara de una tercera instancia, a pesar de que ya fue decidido por el juez competente y a través de la vía procesal adecuada, esto es, el proceso ejecutivo tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que la procedencia de la tutela atentaría contra el principio de cosa juzgada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, guardó silencio. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, por intermedio de apoderado, sostuvo que la acción es absolutamente improcedente, debido a que lo pretendido es discutir los puntos de derecho que fueron resueltos en las respectivas instancias judiciales, máxime si se tiene en cuenta que paralelamente cursa el medio de control de controversias contractuales 2023-00335-00, donde se solicitó la suspensión provisional del acto administrativo que dio origen a la ejecución Radicado: 11001-03-15-000-2024-01971-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ordenada por las autoridades judiciales hoy accionadas, la cual fue negada, y que actualmente cursa en el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá. Expresó que la tutela no es el mecanismo idóneo para revisar la legalidad de la Resolución 183 del 24 de abril de 2014 SENTENCIA IMPUGNADA El 23 de mayo de 2024 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela porque consideró que carece de relevancia constitucional, en la medida que el debate no se realizó desde una óptica constitucional, la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia para reabrir la discusión resuelta por el juez natural, al no estar de acuerdo con la decisión adoptada en el proceso ordinario, y la pretensión guarda relación con un asunto de contenido económico.

Aseveró que el actor planteó los mismos argumentos que en el proceso ejecutivo y en el recurso de apelación, sin que hubiera afirmado que se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, analizó razonablemente la discusión planteada. Manifestó que esa autoridad judicial, al analizar el título ejecutivo complejo, conformado por el Contrato 384 de 2010 y la Resolución 183 de 2014, concluyó que contenía una obligación clara, expresa y exigible y, en aplicación de la sentencia del 23 de noviembre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, determinó que en los procesos ejecutivos no son procedentes las excepciones que controvierten la legalidad de los actos administrativos, por lo que confirmó la sentencia recurrida.

IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual expuso que el debate sí se planteó desde una óptica constitucional e insistió en que resulta evidente la irregularidad cometida en las providencias judiciales, en tanto se permitió ejecutar decisiones que no cumplen con los requisitos legales para cobrar firmeza; mencionó que la administración no está exenta de su deber de resolver el recurso Radicado: 11001-03-15-000-2024-01971-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 interpuesto, aún después de la materialización del silencio administrativo negativo, el cual únicamente se configura en beneficio del administrado.

Adujo que no pretende una tercera instancia con la acción de tutela, sino la protección inmediata de sus derechos fundamentales vulnerados, pues no cuenta con otro mecanismo para ese efecto y las autoridades judiciales accionadas estimaron que no era procedente pronunciarse sobre los argumentos relativos a la firmeza del acto administrativo, por considerar que se trataba de la legalidad de los actos.

Insistió en la indebida interpretación del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, dado que este no establece el efecto de firmeza para el silencio administrativo negativo, sino únicamente para el positivo, en tanto el primero de los mencionados constituye un remedio excepcional para evitar que la situación del administrado quede al arbitrio de la inoperancia administrativa.

Agregó que también se aplicó incorrectamente el artículo 86 de esa Ley porque se distorsionó la finalidad de esa clase de silencio. Expuso que resulta paradójico que en el trámite ejecutivo se afirmara que no son de recibo los argumentos en torno a la firmeza del acto administrativo, pese a que uno de los requisitos para la ejecución es que el título sea exigible, lo que no puede debatir mediante el medio de control de controversias contractuales.

Sostuvo que lo pretendido no es meramente económico, sino que propende por el respeto de las garantías constitucionales y legales frente a las actuaciones de la administración pública, con el fin de que no se ejecute un acto que no cumple los requisitos legales para que preste mérito ejecutivo, pues, lo contrario, implicaría una violación de la Constitución. Solicitó revocar la sentencia de tutela del 23 de mayo de 2024 y, en su lugar, conceder las pretensiones de la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente controversia constitucional, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones Radicado: 11001-03-15-000-2024-01971-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 judiciales y II) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-01971-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto En síntesis, el recurrente sostuvo que la acción, contrario a lo definido en primera instancia, sí supera el requisito de relevancia constitucional, e insistió en que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, interpretaron incorrectamente Radicado: 11001-03-15-000-2024-01971-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 los artículos 86 y 87 de la Ley 1437 de 2011, puesto que la Resolución objeto de ejecución no estaba en firme y, por tanto, no era exigible y no podía ejecutarse.

A esta Sala, entonces, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para discutir providencias judiciales, especialmente, la exigencia de la relevancia constitucional, la cual no se encontró cumplida en la sentencia impugnada. Al respecto, se considera que el asunto a resolver sí es de marcada importancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida en esta sede se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección, por la presunta incursión en un defecto sustantivo3, por lo cual, y encontrándose los demás requisitos cumplidos, se procederá con el estudio de los yerros endilgados a la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo, por ser la que ordenó definitivamente continuar con la ejecución. Revisado el proveído discutido en esta sede, esta Subsección advierte que, en lo que interesa para resolver el asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, determinó que, primero, el título ejecutivo complejo estaba compuesto por el Contrato 384 de 2010 y la Resolución 183 de 2014, mediante la cual se liquidó unilateralmente, la que gozaba de legalidad, y, segundo, aquel era exigible desde que se configuró el silencio administrativo negativo, esto es, del 2 de septiembre de 2014, conforme a los artículos 86 y 87 de la Ley 1437 de 2011.

Además, esa autoridad judicial aclaró que los argumentos acerca de la firmeza del acto recaían sobre la legalidad de este, por lo que escapaban del análisis que debía realizarse en esa sede, debido a que lo importante para definir si la obligación era exigible era si la ejecución no dependía del cumplimiento de un plazo o condición, conforme a la sentencia del 23 de noviembre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo que se encontraba cumplido en el caso.

En ese entendido, la Subsección hoy accionada concluyó que el título ejecutivo 3 Si bien la parte accionante, en el recurso de impugnación, aludió a una violación a la Constitución, lo cierto es que sus argumentos se dirigen a cuestionar la interpretación de normas legales, por lo cual el defecto sustantivo es el que mejor se adecúa al caso.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01971-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 contenía una obligación clara, expresa y exigible, por lo cual era procedente seguir adelante con la ejecución de las sumas adeudadas por las allí demandadas. En ese orden de ideas, el razonamiento expuesto por la autoridad judicial aquí accionada permite denotar que el motivo que la llevó a concluir que debía seguirse adelantando la ejecución consistió en que se encontraban reunidos los requisitos del título y no era procedente estudiar argumentos tendientes a discutir la legalidad de este.

En esa medida, el Tribunal no llegó a efectuar análisis alguno sobre la firmeza o no del acto administrativo a la luz de los artículos 86 y 87 de la Ley 1437 de 2011, sino que se limitó a definir que ese aspecto no podía ser examinado en sede de ejecución, en la cual solamente debía determinarse si el título contenía una obligación clara, expresa y exigible.

Sobre esta última condición, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, corroboró que la obligación no estaba sujeta a un plazo o condición, con lo cual esa exigencia estaba satisfecha, sin que procediera ningún examen adicional sobre el particular, como la firmeza de la Resolución 183 de 2014 como consecuencia del silencio administrativo negativo por la falta de resolución del recurso interpuesto en su contra, en atención a que era un aspecto relativo a la legalidad del acto que no podía ser objeto de examen en esa instancia. Se aclara que aun cuando el Tribunal se refirió a la legalidad, a pesar de que el accionante hizo mención al requisito de exigibilidad del título, lo cierto es que ello en nada afecta la determinación adoptada, amen que este debió proponerlo como excepción previa vía recurso de reposición dentro del proceso ejecutivo.

Además, obsérvese que la Subsección referida no entró a analizar la firmeza del acto en los términos pretendidos por el actor porque, a su juicio, no era la oportunidad pertinente para ese efecto, por lo cual mal podría entenderse que existió una indebida interpretación de los artículos 86 y 87 de la Ley 1437 de 2011, cuando estos no constituyeron el fundamento de la decisión, sino el hecho de que esa discusión no podía adelantarse en el proceso ejecutivo.

En este punto, se aclara que aun cuando la autoridad judicial hizo referencia a esas Radicado: 11001-03-15-000-2024-01971-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 normas, ello obedeció a la necesidad de definir en qué fecha operó el silencio administrativo negativo, mas no para establecer la firmeza o no de la Resolución referida.

En todo caso, debe resaltarse que el Tribunal, al analizar los antecedentes fácticos del caso, evidenció que el subdirector de Asuntos Legales de la UAESP expidió la constancia de firmeza y ejecutoria de la Resolución 183 del 2 de septiembre de 2014, ante la configuración del silencio administrativo negativo y, como se expuso previamente, la falta de idoneidad no fue alegada como excepción previa en el momento oportuno. Ahora, en relación con la conclusión relativa a la improcedencia del proceso ejecutivo para controvertir la fecha en que el acto quedó en firme, se aprecia que aunque el actor expuso su desacuerdo con esa determinación porque consideró que para efecto de comprobar la exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo debía examinarse si el acto administrativo estaba en firme, no endilgó alguna causal específica de procedibilidad de la tutela a la sentencia objeto de esta acción con base en ese alegato, lo que impide efectuar un estudio sobre el particular, pues ello equivaldría a equiparar la tutela a una tercera instancia del proceso ordinario, lo cual no puede ser admitido, en atención al carácter excepcional y subsidiario de esta.

Aunado a ello, la conclusión de la autoridad judicial no puede ser objeto de reproche por parte de este juez constitucional, pues estuvo soportada en los principios de autonomía e independencia judicial que rigen la labor de la autoridad judicial como administrador de justicia y dentro del marco de la razonabilidad en la interpretación de los supuestos fácticos y jurídicos, sin que se observe la estructuración del defecto invocado.

En consecuencia, al encontrarse superado el requisito de relevancia constitucional, pero no hallarse acreditado el defecto sustantivo endilgado, se revocará la sentencia del 23 de mayo de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción y, en su lugar, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Radicado: 11001-03-15-000-2024-01971-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 23 de mayo de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción y, en su lugar, negar el amparo solicitado, conforme a la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Con salvamento de voto LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.