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11001031500020160081101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-08-08

Radicación interna: 6884 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Willian Jesus Ortega Benavides·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño, Director Del Establecimiento Penitenciario De Alta Y Mediana Seguridad De Popayan

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (incidente de desacato) Expediente: 11001-03-15-000-2016-00811-01 Actor: William Jesús Ortega Benavides Demandado: Director del establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad y carcelario con alta seguridad de Popayán Actuación: Abre incidente de desacato El señor William Jesús Ortega Benavides, en nombre propio, promovió acción de tutela contra la autoridad indicada en la referencia, en procura de que se le protegiera su garantía superior al debido proceso.

Del anterior trámite constitucional conoció en primera instancia esta subsección que, mediante providencia de 20 de junio de 20161, accedió al amparo del derecho constitucional fundamental invocado por el actor y, en consecuencia, ordenó al señor director del establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad y carcelario con alta seguridad de Popayán que, «[…] dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de es[a] providencia, comuni[cara] al [actor] (i) las decisiones contenidas en autos de 17 de septiembre y 30 de noviembre de 2015 proferidos por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro de la acción de tutela 52001-23-33-000-2015-00342-00 promovida […] contra los señores Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio y alcalde de Túquerres; y (ii) que mediante sentencia de 22 de octubre de 2015 la sección primera del Consejo de Estado resolvió la impugnación que interpuso contra el fallo de primera instancia […]».

A través de escrito recibido el 8 de agosto de 2022, el demandante formula incidente de desacato en consideración a que, a su juicio, el señor director del establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad y carcelario con alta seguridad de Popayán ha desatendido la referida orden de tutela, motivo por el cual el 17 de los mismos mes y año este despacho requirió de la mencionada autoridad informe sobre las actuaciones que había surtido con la finalidad de acatar la aludida determinación judicial.

En atención a dicho requerimiento, el señor director del establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad y carcelario con alta seguridad de 1 Decisión que no fue impugnada. Expediente: 11001-03-15-000-2016-00811-01 William Jesús Ortega Benavides contra el señor director del establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad y carcelario con alta seguridad de Popayán 2 Popayán informa que el área de tutelas de ese organismo envió «[…] por correo electrónico del 25/08/2022 [ ] [los] Auto[s] del 17/09/2015, […] 30/11/2015 y Fallo de Tutela del 20/06/2016» (sic) a la señora directora del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Pasto (donde en la actualidad se encuentra recluido el accionante), con el objeto de que se realicen las correspondientes notificaciones, razón por la cual aduce que acató la orden de amparo2.

Al analizar la sentencia presuntamente desatendida, se tiene que se le impusieron dos órdenes al señor director del establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad y carcelario con alta seguridad de Popayán consistentes en comunicar al actor (i) los autos de 17 de septiembre y 30 de noviembre de 2015, proferidos por el Tribunal Administrativo de Nariño en el trámite de la acción de tutela 52001-23-33-000-2015-00342-00 y (ii) que, por conducto de sentencia de 22 de octubre de 2015, la sección primera del Consejo de Estado resolvió la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia dictado en ese asunto.

Ahora bien, aunque las pruebas allegadas a las presentes diligencias dan cuenta de la observancia de la primera orden, no acreditan el cumplimiento de la segunda, pues no demuestran que al tutelante se le haya dado a conocer que ya se emitió sentencia de segunda instancia en la acción de tutela de su interés. En ese orden de ideas y comoquiera que no se evidencia el acatamiento integral de lo dispuesto en el fallo de 20 de junio de 2016, en armonía con el mandato contenido en el artículo 1293 del Código General del Proceso (CGP) [aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 44 del Decreto 306 de 19925 y 2.2.3.1.1.36 del Decreto 1069 de 20157], se dará 2 Anexa como prueba de su dicho, copia de los referidos proveídos con firma y huella del tutelante. 3 «Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.

Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias. En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes.

Los incidentes no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario. Cuando el incidente no guarde relación con el objeto de la audiencia en que se promueva, se tramitará por fuera de ella en la forma señalada en el inciso tercero». 4 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 5 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 6 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 7 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho».

Expediente: 11001-03-15-000-2016-00811-01 William Jesús Ortega Benavides contra el señor director del establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad y carcelario con alta seguridad de Popayán 3 apertura al incidente de desacato y se requerirá del señor director del establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad y carcelario con alta seguridad de Popayán que, en el término improrrogable de cinco (5) días contados a partir del siguiente al recibo de la correspondiente comunicación, acredite el cumplimiento de lo ordenado en dicha providencia. Por lo expuesto, se DISPONE: 1º.

Abrir incidente de desacato contra el señor director del establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad y carcelario con alta seguridad de Popayán, conforme a la preceptiva del artículo 52 del Decreto ley 2591 de 1991, para cuyo trámite se seguirán las reglas del artículo 129 del Código General del Proceso (CGP). 2°. En consecuencia, por secretaría general de esta Corporación, córrase traslado al señor director del establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad y carcelario con alta seguridad de Popayán por el término improrrogable de cinco (5) días contados a partir del siguiente al recibo de la correspondiente comunicación, para que se sirva acreditar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 20 de junio de 2016. 3º.

Por el medio más expedito y eficaz, infórmese al tutelante sobre el trámite iniciado con este proveído. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER