Radicado: 11001-03-15-000-2022-06551-00 Demandante: Flor Marina López Clavijo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE (E): MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06551-00 Demandante: FLOR MARINA LÓPEZ CLAVIJO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que denegó reconocimiento de asignación de retiro.
Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Flor Marina López Clavijo contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 7 de diciembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, Flor Marina López Clavijo pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las sentencias del 31 de mayo de 2019, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y del 12 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En concreto, formuló textualmente las siguientes pretensiones: 1.
Se amparen los derechos fundamentales de mi mandante la señora Intendente ® FLOR MARINA LOPEZ CLAVIJO a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de manera real y efectiva de conformidad con lo manifestado en la presente acción constitucional. 2. Que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA – SUBSECCION F y CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, respectivamente y en su lugar se reconozca la asignación de retiro de mi mandante, como quiera que las instancias judiciales invocadas desconocieron sus derechos fundamentales. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 5 de septiembre de 1994, la señora Flor Marina López Clavijo ingresó a la Policía Nacional como alumna. El 31 de agosto de 1995, fue dada de alta en el nivel ejecutivo. 2.2. La señora López Clavijo solicitó el retiro del servicio y fue aceptado mediante Resolución No. 00374 del 10 de febrero de 2010.
Por lo tanto, la señora Flor Marina Radicado: 11001-03-15-000-2022-06551-00 Demandante: Flor Marina López Clavijo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 López Clavijo prestó sus servicios en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional por 15 años, 6 meses y 24 días. 2.3.
El 4 de abril de 2016, la demandante solicitó el reconocimiento de la asignación de retiro. Sin embargo, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR), mediante Oficio No. GAG-SDP/9885 del 17 de mayo de 2016, denegó el reconocimiento, porque los miembros del nivel ejecutivo que se hubieran desvinculado del servicio por solicitud propia deben acreditar 25 años de servicios para reconocerles la asignación de retiro, conforme con los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. 2.4.
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Flor Marina López Clavijo pidió la nulidad del Oficio No. GAG-SDP/9885 del 17 de mayo de 2016. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro conforme con el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 y en los mismos términos en que se reconoce a quienes son retiradas del servicio por llamamiento a calificar servicios. 2.4.1.
Adicionalmente, la señora Flor Marina López Clavijo solicitó que para resolver la controversia se inaplicaran los Decretos 1858 de 2012, 1091 de 1995 y 4433 de 2004, el primero por excepción de inconstitucionalidad para el caso concreto y los demás, por haber sido declarados nulos por el Consejo de Estado. 2.5. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que, por sentencia del 31 de mayo de 2019, denegó las pretensiones, porque si bien resultaba aplicable el Decreto 1212 de 1990, lo cierto era que, conforme con el artículo 144 de esa norma, el tiempo de servicio requerido para el reconocimiento de la asignación de retiro dependía del motivo del retiro.
Que, en los casos de retiro por solicitud propia, el tiempo de servicio requerido es de 20 años, mientras que en los casos de llamamiento a calificar servicios es de 15 años. Que las dos causales de retiro no se pueden asimilar, pues los fundamentos y requisitos de procedencia son diferentes. 2.6. Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 12 de mayo de 2022 (notificada el 8 de junio de 2022), la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo.
Adicionalmente, precisó que la demandante de manera libre y autónoma resolvió solicitar el retiro del servicio, por lo que no era deber de la Policía Nacional llamarla a calificar servicios como modalidad de retiro. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. De manera preliminar, la demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2.
En cuanto al fondo del asunto, la demandante alegó que las sentencias acusadas incurrieron en defecto procedimental absoluto. Sin embargo, de la revisión de los argumentos expuestos, la Sala advierte que se trata de violación directa de la constitución. 3.2.1. En efecto, la actora, alegó que las decisiones judiciales objeto de tutela contrarían el principio de favorabilidad establecido en la Constitución Política en materia laboral e incurrieron en trato discriminatorio al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Que la aplicación estricta del Radicado: 11001-03-15-000-2022-06551-00 Demandante: Flor Marina López Clavijo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 desconoce al derecho a la igualdad, habida cuenta de que los miembros de la fuerza pública que son retirados del servicio por llamamiento a calificar servicios se les reconoce la asignación de retiro con 15 años de servicio, mientras que a quienes se retiran por solicitud propia se les exigen 20 años de servicio para ese reconocimiento. 3.2.2.
Agregó que las autoridades judiciales demandadas omitieron aplicar la excepción de inconstitucionalidad del inciso del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, que le exige a quienes se retiran por solicitud propia 20 años de servicio para el reconocimiento de retiro, y así mantuvieron un trato desigual frente a quienes fueron llamados a calificar servicios y el reconocimiento tiene lugar con 15 años de servicio. 4.
Trámite procesal 4.1. Por auto del 13 de diciembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, al juez segundo administrativo de Manizales y a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y, como tercero con interés, al director de la Caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional. 4.2.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 19 de diciembre de 20221. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, se limitó a remitir el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. 5.2.
Los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el director de la CASUR no se pronunciaron, pese a que fueron debidamente notificados. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los 1 Índice 7 de Samai. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06551-00 Demandante: Flor Marina López Clavijo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. De manera preliminar y previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 2.2.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional5 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, la Sala estima que para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones 4 SU-573 de 2017. 5 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T- 505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T- 1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06551-00 Demandante: Flor Marina López Clavijo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7.
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que Flor Marina López Clavijo propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra CASUR.
Si bien la actora alega que las providencias objeto de tutela incurrieron en violación directa de la Constitución, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre el derecho de la asignación de retiro a la que aduce tenía derecho por tener más de 15 años de servicio. 2.3.1. En efecto, en el recurso de apelación que presentó la demandante contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario (resumido en la providencia de segunda instancia), sostuvo: (…) que en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 se encuentran dos causales de retiro del servicio objeto de discusión en la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la primera es el Ilamamiento a calificar servicios la cual aplica para el personal que tenga 15 años de servicio tiempo que la actora cumple a cabalidad, y la segunda es la de retiro por voluntad propia que solo es ajustable al personal que a (sic) cumplido 20 años de servicio o más. Advierte, que en cualquiera de las dos causales la garantía es la asignación de retiro en los porcentajes que establece el mismo articulo, por ello, el hecho de que la demandante haya solicitado su retiro de la institución policial cuando ella tenía 15 años, 6 meses y 24 días de servicio, en ningún momento quería decir que renunciaba a su derecho a la prestación puesto que este derecho es irrenunciable.
Alegó, que la solicitud de retiro presentada por la señora Flor Marina López Clavijo debió ser analizada de manera mesurada y dar aplicación a la ley laboral más favorable, es decir, si el deseo de la actora era terminar su relación laboral con la institución policial la demandada debió aplicar las normas que garantizaran los derechos de los empleados de la Policía Nacional.
Reiteró, que todas las causales de retiro avalan que los policiales tengan su asignación de retiro, sin embargo, en el caso de la demandante la solicitud de retiro fue abordada tácitamente como una renuncia al derecho que tenía ha (sic) ser llamada a calificar servicio. 7 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2022-06551-00 Demandante: Flor Marina López Clavijo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 2.3.2. Por su parte, en la demanda de tutela, la señora López Clavijo alegó lo siguiente: En el caso que nos ocupa, tenemos que mi mandante al momento de la solicitud de su retiro voluntario, contaba con más de 15 años de servicio en la policía nacional, lo que la ponía en una situación de especial consideración ya que se encontraba al mismo nivel (en tiempo) del personal que podía ser llamado a calificar servicios, también 15 años de servicio, y la única diferencia entre el uno y el otro, es que el primero perdería el derecho de asignación de retiro, entre tanto al segundo se le garantizaba este derecho constitucional, ya que el uno era por solicitud propia y el otro por llamamiento a calificar servicios, pero ambos con el mismo tiempo de estadía en la policía nacional.
La regla de favorabilidad de la ley en materia laboral obligaba a la policía nacional y a los despachos de primera y segunda instancia judicial, a analizar el caso de mi mandante y adoptar la mejor decisión que garantizara uno, el derecho al retiro del servicio activo y dos, que esa decisión igualmente garantizara su asignación de retiro como prebenda por el tiempo de servicio prestado a la Nación en la policía nacional. 2.3.3.
Como se ve, la demandante formuló inconformidades que coinciden con las que fueron expuestas en el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra CASUR. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de si era procedente reconocer a la demandante la asignación de retiro con 15 años de servicio pese a haberse retirado por solicitud propia.
No obstante, ese asunto ya fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 12 de mayo de 2022, que, en lo que interesa, consideró: La citada disposición, es clara en advertir que los policiales que sean retirados después de 15 años tendrá (sic) derecho a la asignación de retiro siempre y cuando estén dentro de las siguientes causales: (i) llamamiento a calificar servicios;
(ii) mala conducta; (ili) por no asistir al servicio por más de 5 días sin causa justificada; (iv) por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional; (v) por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado; (vi) por disminución de la capacidad sicofisica: (vii) por incapacidad profesional; y (viii) por conducta deficiente.
En ese mismo orden, tendrán derecho a la misma prestación los policiales que se retiren (i) voluntariamente o (ii) cuando sean separados con más de 20 años de servicio. Ahora bien, respecto al retiro voluntario de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, la Sala considera que esta causal deviene de la voluntad que tiene el miembro de la institución de no permanecer en esta por razones meramente subjetivas que distan de la discrecionalidad institucional, es decir, el agente por su propia iniciativa puede separarse en cualquier tiempo de la carrera policial, bajo la autonomía de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.
No obstante, dicha iniciativa puede verse truncada cuando medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio inherentes al cargo y grado que ocupa en la institución. Ciertamente, en el caso sub examine la Sala considera que no le asiste razón al apoderado de la parte actora al decir que la señora Flor Marina López Clavijo debió ser llamada a calificar servicios, cuando ella de manera voluntaria solicitó su retiro de la Policía Nacional, dejándole a la demandada solo la posibilidad de estudiar si efectivamente la exclusión de la demandante de la filas de la institución no comprometía la seguridad nacional o el servicio; dicho esto, es evidente que tal situación no ocurrió puesto que fue retirada del servicio a través de la Resolución 00374 de 2010.
En efecto, y como en la hoja de servicios de la señora Flor Marina López Clavijo observa que la causal de retiro fue por voluntad propia esta debió completar un tiempo mínimo de 20 años de servicio para ser beneficiaria de la asignación de retiro prevista en el artículo 144 de Decreto Ley 1212 de 1990, y como solo acreditó 15 años, 6 meses y 28 días no es posible conceder la prestación reclamada.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06551-00 Demandante: Flor Marina López Clavijo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 2.4. Siendo así, aunque la demandante alega que las providencias objeto de tutela vulneraron derechos fundamentales e incurrieron en violación directa de la Constitución, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Casur. 2.5.
Por otra parte, frente al argumento de la actora relativo a que las autoridades judiciales demandadas omitieron aplicar la excepción de inconstitucionalidad de la primera parte del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, que exige a quienes se retiran por solicitud propia 20 años de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro, basta señalar que dicho argumento no fue expuesto por la parte demandante en el proceso ordinario. 2.5.1.
Si bien en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se pidió aplicar la excepción de inconstitucionalidad, lo cierto es que esa solicitud se hizo respecto de los Decretos 1858 de 2012 y 1091 de 1995, mas no de la primera parte del artículo 144 del Decreto 1212, que es lo que ahora se alega en la acción de tutela. Por lo tanto, la demandante no puede utilizar la acción de tutela como un mecanismo alternativo para proponer argumentos que pudieron plantearse en el proceso ordinario. 2.6.
Finalmente, la Sala debe precisar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela son más estrictos cuando se cuestiona una decisión expedida por un órgano de cierre, como ocurre en este caso, que se acusa una sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017: 3.3.2.
Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 2.7.
Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre el defecto alegado por la parte actora. Por tanto, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por Flor Marina López Clavijo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Flor Marina López Clavijo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Radicado: 11001-03-15-000-2022-06551-00 Demandante: Flor Marina López Clavijo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA