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11001031500020240346800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-05

Radicación interna: 5605 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Gabrielina Ardila Forero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-03468-00 Accionante: GABRIELINA ARDILA FORERO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se niegan las pretensiones de la acción de amparo - La autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Gabrielina Ardila Forero solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta mora judicial en la resolución del recurso de apelación de la sentencia de 24 de marzo de 2020, proferida dentro del medio de control de reparación directa núm. 11001-33-36-037-2015-00711- 00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Informó que el 12 de octubre de 2014, el señor Pedro María Ardila Romero fue atropellado por el vehículo de placas OBI-246 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. 2.2.

Indicó que el 4 de noviembre de 2014 falleció el señor Pedro María Ardila Romero en el Hospital de Meissen como consecuencia de “[…] choques sépticos originados en una infección pulmonar severa bilateral […]” debido al “[…] politraumatismo [..]” que sufrió en el accidente de tránsito. 2.3. Manifestó que, debido a lo anterior, presentó el medio de control de reparación directa núm. 11001-33-36-037-2015-00711-00/01 contra la Empresa de 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03468-00 Accionante: Gabrielina Ardila Forero Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios que le fueron causados por el accidente de tránsito del 12 de octubre de 2012. 2.4.

Comentó que, mediante sentencia de 24 de marzo de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso: i) declarar probada la excepción de concurrencia de culpas “[…] razón por la cual la condena a imponer se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) […]”; ii) declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá de los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Pedro María Romero; iii) condenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá al pago de sumas de dinero por concepto de perjuicios morales y al pago de las costas y agencias en derecho del 4% del total de la codena impuesta en la sentencia. 2.5.

Refirió que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue concedido el 3 de febrero de 2022 y remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.6. Manifestó que el recurso ingresó el 18 de noviembre de 2022 al despacho de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, magistrada Clara Cecilia Suarez Vargas, sin que a la fecha de la presentación de la acción constitucional haya resuelto dicho recurso.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se ordene a quien corresponda del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Sección Tercera, se resuelva de fondo la etapa procesal definitiva del proceso de la referencia. 2. ordenar todo lo pertinente que el Despacho de la Honorable Magistrada considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mis Derechos Fundamentales […]”. [Sic en todo el segundo párrafo] [Mayúscula y negrilla original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 10 de julio de 2024, el Despacho Sustanciador admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a los señores Celia Matilde Forero de Ardila, María Cledonia Ardila Forero, Emiro Antonio Ardila Forero, Pedro Antonio Ardila Forero, Guillermo José Ardila Forero y Felix Mauricio Ardila Vargas, a la sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB E.S.P., y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03468-00 Accionante: Gabrielina Ardila Forero V. INTERVENCIONES 5.

Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los sujetos vinculados, se allegó el siguiente informe: 5.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la magistrada a cargo de la sustanciación del proceso objeto de la presente acción de tutela, informó que “[…] Mediante auto de doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Despacho dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Decisión que fue notificada a las partes el quince (15) de julio del año en curso […]”. 5.2.

Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional, en razón a que “[…] cada una de las actuaciones a cargo de este Despacho Judicial se encuentran sustanciadas […]”. 5.3. La Juez Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá manifestó que en el trámite de las actuaciones surtidas dentro del proceso 11001-33-36-037-2015- 00711-00, se garantizaron los derechos fundamentales invocados por la accionante y que, mediante audiencia de conciliación de 3 de febrero de 2022, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de marzo de 2020. 5.4.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción de amparo. 5.5. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción de tutela por carecer de competencia funcional frente a las pretensiones solicitadas por la accionante. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.

Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03468-00 Accionante: Gabrielina Ardila Forero VI.2.

Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición de los problemas jurídicos que se habrán de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Juez Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. 8.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20065, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 9.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la Juez Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá profirió la sentencia de primera instancia del medio de control de reparación directa que es objeto del presente mecanismo de amparo y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá es parte dentro del citado medio de control, la Sala considera que sí les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional, razón por la cual se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.

Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por presuntamente haber incurrido en mora judicial en la resolución del recurso de apelación de la sentencia de 24 de marzo de 2020 proferida dentro del medio de control de reparación directa núm. 11001-33-36-037-2015-00711-00/01. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03468-00 Accionante: Gabrielina Ardila Forero 11.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto. VI.4. Los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales 12.

La Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”6, que se presenta en razón al “[…] alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial […]”7. 13. En atención al sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer las circunstancias en las que se desarrolla la función judicial en Colombia, ha reconocido que en determinados eventos la mora judicial vulnera gravemente “[…] los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger […]”.8 14.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 28 de marzo de 20179 precisó lo siguiente: “[…] [P]ara definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: […] [L]a mora judicial se justifica cuando: -Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, -Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario no ha sido 6 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. sentencia T-186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 7 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Exp. T-2302967. Sentencia T-1019 de 2010.

M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 9 de diciembre de 2010. 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Exp. acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03468-00 Accionante: Gabrielina Ardila Forero diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”10 13.5.

En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno era, excepcional […]. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201611, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. [Negrilla fuera del texto]. 15.

De acuerdo con lo transcrito, para que se estructure una violación del debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la falta de resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial resulta imprescindible analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia;

(ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial, y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal12. VI.5. El caso concreto 16. La señora Gabrielina Ardila Forero solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta mora judicial en la resolución del recurso de apelación de la sentencia de 24 de marzo de 2020, proferida dentro del medio de control de reparación directa núm. 11001-33-36-037-2015-00711- 00/01. 10 “En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada”. 11 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-220 de 22 de marzo 2007. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03468-00 Accionante: Gabrielina Ardila Forero 17. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que el pasado 12 de julio de 202413 profirió auto en el que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de 24 de marzo de 2020 y ordenó correr traslado a las partes: “[…]PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a los sujetos procesales.

TERCERO: Ejecutoriada dicha decisión, por Secretaría córrase traslado a las partes para formular sus alegatos de conclusión por el término de diez (10) días. Vencido este, dese traslado a la señora agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente, para que, si a bien lo tiene, emita su concepto.

CUARTO: Vencido el traslado de alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público, ingrésese el expediente al despacho para proferir sentencia […]”. [Negrilla original del texto]. 18. El citado auto fue notificado a las partes, por estado de 15 de julio de 202414, esto es, en el trámite de la presente acción constitucional. 19.

Retomando lo señalado en el acápite VI.3 de esta providencia, se pone de relieve que para la configuración de una mora judicial se requiere que se estructure un elemento objetivo, consistente en el incumplimiento o vencimiento del término judicial, y de un elemento subjetivo que consiste en la “[…] falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. 20.

En el caso sub examine, se observa que la petición de la parte actora consistió en que se ordenara a la autoridad judicial accionada “[…] se resuelva de fondo la etapa procesal definitiva del proceso de la referencia […]”. 21. Con sustento en la anterior premisa, se debe poner de relieve que la pretensión de la accionante es que se ordene “[…] se resuelva de fondo […]”.

Esta precisión resulta relevante porque el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no resuelve de fondo la apelación, sino que le imparte trámite al recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115. 22. La Sala considera que, si bien no se ha proferido sentencia en el citado medio de control, no existe mora judicial en el presente caso porque el recurso de apelación se encuentra surtiendo el procedimiento previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 y los tiempos transcurridos no son desproporcionales o irrazonables. 13 Índice 008 SAMAI, expediente 11001333603720150071101, Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 14 Índice 013 SAMAI, expediente 11001333603720150071101, Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 15 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03468-00 Accionante: Gabrielina Ardila Forero 23.

En consecuencia, la Sala negará las pretensiones al haberse comprobado que la autoridad judicial accionada no incurrió en mora judicial, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Juez Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.