Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 13001-23-33-000-2025-00073-01 Accionante: SANDRA HERRERA PÉREZ Accionados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLIVAR Y OTRO Tema: ACCIÓN DE TUTELA.
SE REVOCA PARCIALMENTE LA DECISIÓN IMPUGNADA. La permanencia de la accionante en el cargo es relativa y cede frente al mejor derecho que ostenta aquella persona que hace parte de la carrera. No existe fuente obligacional para ordenar el pago de salarios y prestaciones. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena contra la sentencia de 17 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Sandra Herrera Pérez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social cuya vulneración le atribuyó a la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Bolívar y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por haber sido desvinculada a pesar de encontrarse en estado de embarazo.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que desde el 19 de julio hasta el 13 de diciembre de 2024 se desempeñaba, en provisionalidad, en el cargo de Escribiente del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena. 2 Radicación: 13001-23-33-000-2025-00073-01 Accionante: Sandra Herrera Pérez 2.2.
Señaló que el 28 de octubre de 2024 asistió a una cita con el especialista en ginecología y obstetricia quien le informó que “[…] se encontraba en estado de embarazo, contando para la fecha con 8 semanas y 4 días de gestación. […]”. 2.3. Comentó que el 7 de noviembre de 2024, procedió a comunicar dicha situación al “[…] empleador (Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar-Talento Humano; y a la titular del despacho, Dra. Betsy Batista Cardona) mi estado de embarazo, en aras de activar el fuero de maternidad, y que fuera reconocida la estabilidad laboral reforzada […]”. 2.4.
Manifestó que el 13 de diciembre de 2024 quedó desvinculada de la Rama Judicial en razón a que “[…] el servidor titular del cargo de escribiente regresó a sus labores en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena […]”. 2.5. Indicó que “[…] la rama judicial a través del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOLÍVAR-CARTAGENA, NO me han brindado ninguna medida de protección debido a mi estado de embarazo […]”. 2.6.
Advirtió que “[…] hasta la fecha NO estoy trabajando, y no tengo seguridad social. Cabe resaltar que, en el ADRES aparezco como activa cotizante, pero esto se debe a que, hay una desactualización de las bases de datos, o la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar NO ha reportado la novedad de retiro […]”. III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Según los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios se ampare mis derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social y mínimo vital, y en consecuencia, se ordene que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOLÍVAR adopten las medidas de todo orden, inclusive las presupuestales, para que procedan a garantizar mi continuidad en la afiliación en la EPS a la que me encuentre vinculada, y el pago de las prestaciones económicas de seguridad social en salud que me garanticen la licencia de maternidad, con el fin de que el Sistema de Seguridad Social me brinde prestación integral del Servicio de Salud a mí y al (la) hijo (a) que está por nacer, obligaciones que deben corresponder al período que va desde la terminación de mi vínculo laboral y hasta cuando se termine el período de la licencia de maternidad que me corresponde.
Así mismo, atendiendo a las facultades extra y ultra petita del juez de tutela, adopte cualquier otra medida que considere necesaria para la protección de mis derechos. […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]. 3 Radicación: 13001-23-33-000-2025-00073-01 Accionante: Sandra Herrera Pérez IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4.
Mediante auto de 5 de marzo de 2025, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso del Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena. 5. Igualmente, mediante auto de 10 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Bolívar decretó una medida provisional consistente en “[…] garantizar la continuidad en la afiliación de la señora SANDRA HERRERA PÉREZ en la EPS a la que se encuentre vinculada, y el pago de las prestaciones económicas de seguridad social en salud […]”.
V. INTERVENCIONES 6. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 6.1. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena manifestó lo siguiente: “[…] me permito informar que el Área de Talento Humano de conformidad a lo ordenado en sentencia de fecha 31/01/2025, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil-Familia, realizo [sic] todas las gestiones correspondientes para garantizar los pagos correspondientes a los aportes de salud de la exservidora SANDRA HERRERA PEREZ.
Aunado a lo anterior su señoría es pertinente informar que, pese a que la sentencia constitucional en su momento se limitó únicamente al pago de salud, se han realizado los pagos de pensión por igual, toda vez que el sistema de la planilla integrada de liquidación de aportes -PILA, no permite pagar únicamente salud, razón por la cual se está pagando un aporte integral, lo cual tiene una afectación presupuestal en rubros adicionales a salud. […]”. [Negrilla original del texto]. 6.2.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar solicitó negar las pretensiones de la presente acción de tutela porque “[…] se predica de la omisión en el reconocimiento del fuero de estabilidad laboral reforzada por producirse el retiro del servicio hallándose en estado de gravidez, por parte de la titular del Juzgado 009 Civil del Circuito de Cartagena, y del no pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud para percibir el pago de la licencia de maternidad, de la que dice tener derecho, por parte de la Dirección Seccional, se estima que le corresponde a los sujetos mencionados satisfacer las pretensiones de la actora y no a este Consejo Seccional de la Judicatura. […]”. 6.3.
La EPS SURA solicitó negar la acción de amparo, en la medida que no es la entidad competente para resolver las pretensiones de la demanda. De igual manera informó que la accionante se encuentra afiliada a la EPS SURA y allegó el respectivo certificado de afiliación. 4 Radicación: 13001-23-33-000-2025-00073-01 Accionante: Sandra Herrera Pérez VI.
EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante fallo de tutela de 17 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto resolvió: “[…]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y seguridad social, invocados por la señora SANDRA HERRERA PÉREZ, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, procedan a adoptar las medidas necesarias, incluso las presupuestales, para garantizar la continuidad en la afiliación de la señora SANDRA HERRERA PÉREZ en la EPS a la que se encuentre vinculada, y el pago de las prestaciones económicas de seguridad social en salud que le garanticen la licencia de maternidad, con el fin de que el Sistema de Seguridad Social le brinde prestación integral del Servicio de Salud a ella y al (la) hijo (a) que está por nacer; obligaciones que deben corresponder al período que va desde la terminación de su vínculo laboral y hasta cuando se termine el período de la licencia de maternidad que le corresponde, de acuerdo con la parte considerativa del presente proveído.
El salario sobre el que se efectuará la remuneración de la citada prestación por maternidad corresponderá al del cargo de escribiente de Juzgado del Circuito, último empleo ejercido antes de que se produjera su retiro del servicio.
TERCERO: ORDENAR la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar a que le reconozcan a la señora Sandra Herrera Pérez el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde cuando fue retirada hasta cuando se produzca el parto y tres meses más.
CUARTO: ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, brinde a la actora la información necesaria para que conozca las vacantes provisionales transitorias o definitivas que surjan en un cargo de empleado en el circuito judicial de Cartagena de forma tal que permitan a la accionante optar a las convocatorias para la provisión de dichos cargos durante el tiempo de protección propio de su maternidad, y a su vez, tomar las medidas del caso para que los nominadores consideren a la accionada de manera preferente para la provisión de dichos cargos siempre que cumpla los requisitos exigidos para el mismo, si ella opta por participar en una de esas convocatorias.
QUINTO: DEJAR SIN EFECTOS la orden provisional adoptada mediante proveído de fecha 10 de marzo de 2025. [Negrilla original del texto] 8. Como fundamento de lo anterior, señaló lo siguiente: “[…] La Sala indica que accederá al amparo solicitado, como quiera que, conforme a la jurisprudencia Constitucional sobre la materia, aunque el retiro haya sido justificado o legal, lo cierto es que dada su condición especial de madre gestante da lugar a imponer medidas sustitutivas o afirmativas de protección en virtud a su derecho a la estabilidad laboral reforzada […] […] 5 Radicación: 13001-23-33-000-2025-00073-01 Accionante: Sandra Herrera Pérez “[…] En ese orden, estando probado que la actora, se encontraba en estado de gestación al momento de su retiro de un cargo de carrera al cual había accedido a través de nombramiento en provisionalidad, y que tal circunstancia fue debidamente comunicada a los entes empleadores, la convierten en titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada a pesar de la legalidad de su retiro.
En consecuencia, resulta necesario que la accionada adopte medidas afirmativas tendientes a garantizar la protección de este derecho fundamental, por lo que la Sala procederá a emitir las siguientes ordenes: Teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que las mujeres en estado de embarazo no pueden quedar desprotegidas en su acceso a los servicios médicos, ya que ello pone en riesgo su bienestar y el de su hijo(a) que está por nacer, pues la ausencia de estos aportes afecta no solo la posibilidad de recibir atención médica adecuada, sino también el derecho a la vida y a la dignidad de la accionante, en consecuencia, es necesario ordenar de forma definitiva el pago de las respectivas cotizaciones por concepto de seguridad social a la EPS a la cual se encuentre afiliada la accionante desde el momento del retiro de la trabajadora embarazada, y hasta cuando se termine el período de la licencia de maternidad que le corresponde.
Por otro lado, en atención a lo expuesto en el escrito de tutela, la accionante no cuenta actualmente con una fuente de ingresos fija, por lo que se colige que su sustento se encuentra afectado, pues no cuenta con recursos que le permitan realizar aportes al sistema de seguridad social. Por lo que, la Sala considera necesario para garantizar los derechos de la accionada al ser una mujer en estado de embarazo, que se efectúe el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el momento del parto y tres meses más, ello no como una sanción ante la desvinculación sino como un auxilio a la mujer gestante, en los términos del artículo 43 constitucional.
En ese orden, la Sala concluye que las accionadas, le deberán brindar a la actora la información necesaria para que conozca las vacantes provisionales transitorias o definitivas que surjan en un cargo de empleado en el circuito judicial de Cartagena de forma tal que permitan a la accionante optar a las convocatorias para la provisión de dichos cargos durante el tiempo de protección propio de su maternidad, y a su vez, tomar las medidas del caso para que los nominadores consideren a la accionada de manera preferente para la provisión de dichos cargos siempre que cumpla los requisitos exigidos para el mismo, si ella opta por participar en una de esas convocatorias. […]”. 9.
Mediante escrito de 31 de marzo de 2025, la accionante solicitó la complementación del numeral tercero del acápite resolutivo del fallo de tutela de 17 de marzo de 2025. 10. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia de 4 de abril de 2025 resolvió: “[…]
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) en su parte resolutiva, por lo que el numeral tercero quedará así; 6 Radicación: 13001-23-33-000-2025-00073-01 Accionante: Sandra Herrera Pérez "TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar a que, dentro del término improrrogable de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, le reconozcan a la señora Sandra Herrera Pérez el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde cuando fue retirada hasta cuando se produzca el parto y tres meses más. […]”.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 11. La Dirección Seccional de la Administración Judicial de Cartagena en su escrito de impugnación señaló lo siguiente: “[…] mediante la orden emitida en la sentencia del 31 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Superior de Cartauygena [sic] Sala Civil-Familia, esta Seccional ha venido realizando los aportes a la seguridad social de la accionante.
Aunado a lo anterior su señoría es pertinente informar que, pese a que la sentencia constitucional en su momento se limitó únicamente al pago de salud, se han realizado los pagos de pensión por igual, toda vez que el sistema de la planilla integrada de liquidación de aportes -PILA, no permite pagar únicamente salud, razón por la cual se está pagando un aporte integral […]”. […] “[…] Ahora bien, en cuanto a la orden establecida en el numeral tercero, acerca del reconocimiento pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el retiro hasta que se produzca el parto y tres meses más, no es dable esta situación para la Seccional Bolívar, pues no podemos generar pagos por servicios no prestados, y consideramos, es una decisión extralimitada por parte del Juzgador de instancia […]”. […] “[…] Lo anterior es claro en el sentido de indicar que, si hubo supresión del cargo o liquidación de la entidad se podrían pagar los salarios y prestaciones, caso que no es dable en el de la accionante, toda vez que el cargo que desempeñaba está vigente, pero ocupado por la persona de carrera; luego entonces solo podría caber el aporte a la EPS. […]”. […] “[…] Teniendo en cuenta lo anterior, es dable el pago de las prestaciones sociales, pero no se avizora por ningún lado que se deban pagar salarios por un trabajo no realizado, menos aun cuando la situación no es atribuible al empleador, es resultado de la ocupación del cargo por un empleado de carrera, quien cuenta con la protección especial que le otorga la ley.
Si accediéramos al pago de salarios, se convertiría en una situación gravosa para entidad al generar la cancelación de dineros a que no tiene derecho la accionante, ya que el pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados. […]”. 7 Radicación: 13001-23-33-000-2025-00073-01 Accionante: Sandra Herrera Pérez VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.
VIII.2. Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado6, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante por su desvinculación del cargo de Escribiente del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, pese a encontrarse en estado de embarazo. 14. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) requisitos de procedencia de la acción de tutela y posteriormente (ii) resolver el caso concreto.
VIII.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 15. De acuerdo con el artículo 5° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede: “[…] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.
La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]”. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Radicación: 13001-23-33-000-2025-00073-01 Accionante: Sandra Herrera Pérez 16.
A su vez, el artículo 6° del mismo Decreto Ley señala que la acción de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: “[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”. 17. En ese sentido, esta Sala de Decisión ha señalado que, de acuerdo con las normas citadas, cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas.
Así las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiaridad. VIII.4. El caso concreto 18. La señora Sandra Herrera Pérez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social cuya vulneración le atribuyó a la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Bolívar y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por haber sido desvinculada a pesar de encontrarse en estado de embarazo.
VIII.4.1. Análisis del caso concreto 19. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales indicados supra y pretende con esta acción que se ordene al “[…] CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOLÍVAR adopten las medidas de todo orden, inclusive las presupuestales, para que procedan a garantizar mi continuidad en la afiliación en la EPS a la que me encuentre vinculada, y el pago de las prestaciones económicas de seguridad social en salud que me garanticen la licencia de maternidad, con el fin de que el Sistema de Seguridad Social me brinde prestación integral del Servicio de Salud a mí y al (la) hijo (a) que está por nacer, obligaciones que deben corresponder al período que va desde la 9 Radicación: 13001-23-33-000-2025-00073-01 Accionante: Sandra Herrera Pérez terminación de mi vínculo laboral y hasta cuando se termine el período de la licencia de maternidad que me corresponde […]”. [Negrilla original del texto] 20.
Como fundamento de su petición aduce que se encuentra en estado de embarazo y por ello goza de una estabilidad laboral reforzada. 21. El juez de primera instancia al resolver la controversia amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social. 22. Como medida de restablecimiento se dispuso: (i) ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena: “[…] garantizar la continuidad en la afiliación de la señora SANDRA HERRERA PÉREZ en la EPS a la que se encuentre vinculada, y el pago de las prestaciones económicas de seguridad social en salud que le garanticen la licencia de maternidad […]”;
(ii) ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena que en un término de quince días pague “[…] los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir […]” por la accionante “[…] desde cuando fue retirada hasta cuando se produzca el parto y tres meses más […]”; y (iii) ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y al a Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena bridar información a la accionante de “[…] las vacantes provisionales transitorias o definitivas que surjan en un cargo de empleado en el circuito judicial de Cartagena […] y […] tomar las medidas del caso para que los nominadores consideren a la accionada de manera preferente para la provisión de dichos cargos […]”. 23.
La Dirección Seccional de la Administración Judicial de Cartagena en la impugnación sostuvo, en síntesis, que: (i) la orden de garantizar la afiliación de la accionante al sistema de salud se viene realizando desde antes de dictarse la sentencia de primera instancia, por lo que habría un hecho superado; (ii) la orden de pagar salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir es improcedente porque “[…] no podemos generar pagos por servicios no prestados […]”; y (iii) la orden relacionada con “[…] tomar las medidas del caso para que los nominadores consideren a la accionada de manera preferente para la provisión […]” de los cargos vacantes es contraria al artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 24.
Con base en lo anterior, la Sala analizará el caso teniendo en cuenta estos tres ejes temáticos. VIII.4.2. De la presunta configuración de un hecho superado 25. La Corte Constitucional ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como “[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]”7. 7 Corte Constitucional.
Sala Tercera de Revisión. Exp. T-7.084.677, Sentencia T-342 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 19 de julio de 2017. 10 Radicación: 13001-23-33-000-2025-00073-01 Accionante: Sandra Herrera Pérez 26. Sobre los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional, en la sentencia T-016 de 20238, precisó lo siguiente: “[…] 34.
En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte ha indicado que responde al sentido obvio de las palabras, es decir, que se explica dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido siempre que se realice antes de un fallo favorable a las pretensiones, como producto del obrar de la entidad accionada. Es decir que su actuación se realice de forma voluntaria. 35.
En otras palabras, lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha ocurrido antes de que diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción; y que, (ii) la entidad demandada haya actuado o dejado de actuar, por su propia decisión, es decir, voluntariamente.
En este punto, es importante precisar, como lo ha advertido claramente la jurisprudencia constitucional, que la actuación voluntaria de la entidad demandada puede darse en cualquier momento del trámite de tutela, incluso en sede de revisión […]”. [Negrilla y cursiva original del texto y, subrayado fuera del texto] 27. En el caso objeto de estudio se observa que, mediante sentencia de 31 de enero de 2025, la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena había ordenado a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena garantizar la afiliación de la accionante al sistema de salud. 28.
Posteriormente, el proceso fue declarado nulo en la providencia de 27 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que además dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar. 29. Mediante auto de 10 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Bolívar decretó una medida provisional que consistió en ordenar a la Dirección Seccional accionada garantizar la afiliación de la accionante al sistema de salud. 30.
La Dirección Seccional en cumplimiento de la orden impartida inicialmente en la sentencia de 31 de enero de 2025 y posteriormente en el auto de 10 de marzo de 2025 ha venido haciendo aportes al sistema de salud y pensión a favor de la accionante. 31. De lo anterior, la Sala observa que no es posible acceder a la solicitud de declarar el hecho superado porque los aportes al sistema de seguridad social se han realizado en cumplimiento inicialmente de la sentencia de 31 de enero de 2025 y posteriormente con ocasión del auto de 10 de marzo del mismo año. 32.
Por lo tanto, no se dan los presupuestos para declarar el hecho superado respecto del ordinal segundo del fallo impugnado, en razón a que la satisfacción de 8 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia T-016 de 2023. M.P.: Diana Fajardo Rivera. 11 Radicación: 13001-23-33-000-2025-00073-01 Accionante: Sandra Herrera Pérez lo pretendido en esta acción fue consecuencia del cumplimiento de una orden judicial, lo que excluye un actuar voluntario de la accionada. 33.
Al respecto, esta Sección ha señalado lo siguiente: “[…] Empero, para establecer si se configuró o no la carencia actual de objeto de la presente tutela, por hecho superado, es menester precisar lo que la Jurisprudencia Constitucional ha sostenido sobre este concepto. […] Sobre el mismo asunto, en la sentencia T - 612 de 2012, la Corte precisó: “[…] En cuanto al hecho superado, la Corte ha indicado que se presenta cuando antes de que se profiera el fallo, el demandado satisface lo solicitado.
En efecto, ‘si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el Juez caería en el vacío9.
En ese sentido, la sentencia T-027 de 1999, estableció que ‘(…) la protección ofrecida por la acción de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del proceso desaparece la amenaza o cesa la vulneración. El Juez queda inhabilitado, por tanto, para emitir orden alguna tendiente a restablecer el orden jurídico quebrantado, porque éste ha recobrado su normalidad sin la intervención de la autoridad del Estado […]” (Negrilla y subrayas por fuera del texto original).
De lo analizado por la Corte se pueden extraer los siguientes elementos para declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado: 1. Que se reclame ante el Juez de tutela la protección de un derecho fundamental, cuando es amenazado o vulnerando por la acción o la omisión de la autoridad o de un particular. 2. Que antes de que se profiera la decisión del juez, esto es, como medida cautelar, en la primera instancia, en la segunda instancia o en sede de revisión, desaparezca la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos fundamentales, porque se satisface lo pedido en la tutela. […] En el presente caso, es claro que no nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado hecho superado, pues aun cuando ya cesó la vulneración, no se puede señalar que la orden de amparo carezca de objeto, todo lo contrario, como estuvo ajustada a derecho, lo que corresponde es confirmarla e incluso, prevenir a la autoridad para que en adelante se abstenga de dicha conducta, es decir, de la necesidad de que medie una orden de un juez para garantizar los derechos fundamentales deprecados. 9 SU - 540 de 2007. 12 Radicación: 13001-23-33-000-2025-00073-01 Accionante: Sandra Herrera Pérez En otras palabras, no es que resulte innecesario decretar orden de amparo -que es el efecto práctico del hecho superado- sino que debe confirmarse en todas sus partes la que ya se decretó, por cuanto, además, sirvió para la protección cabal del derecho reclamado.
Distinto sería si, por ejemplo, el TRIBUNAL no hubiese concedido el amparo y aun así la FISCALÍA hubiese reubicado a la actora, ya que en esta instancia sí habría lugar a declarar el hecho superado, por cuanto, efectivamente se constató que se violó el derecho, pero es inane decretar orden alguna, en atención a que la situación de vulneración ya fue superada.
Se insiste entonces en que el evento del hecho superado está previsto para aquellos casos en los que el juez constitucional, en cualquiera de las instancias, advierte que el hecho vulnerador desapareció y, por tanto, resulta innecesario impartir orden alguna encaminada a superar una situación que ya fue finiquitada, pero si la intervención del juez sirvió para la cesación de la vulneración y estuvo ajustada a derecho, corresponde confirmarla […]”10. [Negrilla, subrayado y cursiva original del texto] 34.
Con base en lo expuesto, la Sección considera que no es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque no se encuentran satisfechos los presupuestos para ello, debido a que los aportes al sistema de salud en favor de la accionante se realizaron como consecuencia de las órdenes judiciales emitidas por el juez de tutela. 35.
En consecuencia, la Sala confirmará el ordinal segundo del fallo impugnado. VIII.4.3. De la orden de pagar salarios y prestaciones a la accionante 36. En cuanto a la orden contenida en el ordinal tercero de la sentencia impugnada, consistente en cancelar “[…] los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir […]” por la accionante “[…] desde cuando fue retirada hasta cuando se produzca el parto y tres meses más […]”; la Sección comparte los argumentos expuestos por el impugnante, en razón a que dicha orden excesiva y carece de un fundamento jurídico y de una fuente obligacional que la respalde. 37.
Al respecto, se precisa que los servidores públicos que ocupan cargos en provisionalidad tienen una garantía de carácter relativo e intermedio, en razón a que el constituyente en el artículo 125 ibidem establece que “[…] los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera […]”, por lo que las condiciones de ingreso y permanencia en cargos públicos están sujetas al mérito y no a la discrecionalidad del nominador11. 38.
Sobre la anterior, la Corte Constitucional se ha pronunciado: “[…] [C]uando el principio de estabilidad en el empleo involucra cargos públicos, debe analizarse bajo la perspectiva de la carrera administrativa, que es el mecanismo preferente para la gestión de los empleos públicos. Esto quiere decir que cuando una persona es nombrada en provisionalidad, su 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 18 de abril de 2024, Exp. núm. 660012333000-2024-00059-01.
C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. 11 Texto tomado de la sentencia de 17 de marzo de 2021, proferida por esta Sección, C.P, Nubia Margoth Peña Garzón. 13 Radicación: 13001-23-33-000-2025-00073-01 Accionante: Sandra Herrera Pérez permanencia en ese cargo depende de la implementación de ese mecanismo, justamente porque lo que se privilegia en la Carta es el ingreso al empleo público a través de los concursos de méritos […]”12. 39.
De lo anterior se desprende que la terminación del vínculo laboral en provisionalidad como consecuencia del nombramiento de una persona que fue seleccionada en el concurso de méritos no comporta el desconocimiento de los derechos de estos funcionarios, toda vez que dicha estabilidad relativa cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso de méritos, por lo que la estabilidad de los servidores en provisionalidad está condicionada al término de duración del proceso de selección y a las etapas del concurso de méritos13. 40.
Esta Sección, en sentencia de 25 de mayo de 201714, se refirió al tema de la estabilidad laboral reforzada frente a los derechos de carrera administrativa, en los siguientes términos: “[…] El derecho a la estabilidad laboral reforzada se predica de los trabajadores que ostentan una condición de debilidad manifiesta, tales como las madres o padres cabeza de familia, los que estén próximos a pensionarse, o los que se encuentren en situación de discapacidad o su estado de salud no sea óptimo.
En contraposición al derecho a la estabilidad reforzada, se encuentran los derechos derivados de la carrera administrativa, que garantizan que una persona que hubiese cumplido los requisitos y condiciones fijadas en la ley en relación con el mérito y calidad de los aspirantes, pueda acceder a los empleos en los órganos y entidades del Estado, salvo los de elección popular, libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley.
Su retiro, solamente se justifica por la calificación no satisfactoria en el desempeño del cargo, por violación al régimen disciplinario y por las demás causales que prevea la Constitución y la Ley. […] La Jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Sala ha sido clara en establecer que, en los eventos en que un cargo de carrera ofertado está provisto en forma provisional por una persona en condición de debilidad manifiesta, el retiro del servicio de esta última a causa del nombramiento de quien aprobó todas las etapas del concurso de méritos, se encuentra claramente justificado, pues es evidente que el retiro del funcionario obedeció a una causal objetiva expresamente consagrada en la Ley y no con ocasión de su condición de debilidad.
Sin embargo, también se ha señalado que pese a lo anterior, en atención al derecho a la igualdad y al principio de solidaridad, al Estado le asiste la obligación de adoptar medidas de diferenciación positiva a efectos de que las personas que ostenten cargos de carrera en provisionalidad y se encuentren en debilidad manifiesta, sean los últimos en ser desvinculados o tener la oportunidad de ser reubicados, pues existe una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo y la garantía de sus derechos fundamentales, como el mínimo vital y la igualdad […]”. [Subrayado fuera del texto]. 12 Sentencia T-342 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Texto tomado de la sentencia de 17 de marzo de 2021, proferida por esta Sección, C.P, Nubia Margoth Peña Garzón. 14 Expediente nro. 2017-00138-01, Consejera ponente: María Elizabeth García González 14 Radicación: 13001-23-33-000-2025-00073-01 Accionante: Sandra Herrera Pérez 41.
De todo lo anterior es dable afirmar que, aunque el titular del cargo de carrera tiene un mejor derecho frente a aquel que se encuentra vinculado en provisionalidad y bajo una situación de debilidad manifiesta, la administración debe procurar un especial trato hacia este y, en tal entendido, adoptar las medidas que tenga a su alcance para garantizar el derecho a la igualdad y al principio de solidaridad15. 42.
Significa lo anterior que, aunque ciertamente las personas que ocupan un cargo público en provisionalidad no tienen derecho a permanecer en este de manera indefinida, en el caso de los servidores que tienen una estabilidad laboral reforzada, se debe otorgar en su favor un trato preferencial. 43. Tratándose de mujeres en estado de embarazo que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pero ha precisado que dicha garantía debía ceder al mejor derecho que ostenta la persona que accede en virtud del principio del mérito.
Al respecto se ha señalado lo siguiente: “[…] [L]as mujeres en estado de embarazo gozan de una especial protección constitucional en todos los ámbitos de su vida, incluido el laboral. Una de las maneras en que se materializa esta protección es a través de la estabilidad laboral reforzada. Este derecho implica que ninguna mujer podrá ser despedida durante el periodo de gestación, o dentro de las 18 semanas posteriores al parto o los 3 meses posteriores a la pérdida gestacional (en caso de las empleadas públicas).
Ahora bien, para que proceda un despido sin que se entienda que fue discriminatorio, en el caso de las empleadas públicas debe existir un acto administrativo que esté debidamente justificado, por ejemplo, al demostrar que la persona titular debe regresar a sus labores. A pesar de que la funcionaria pública en embarazo pueda ser retirada de su cargo, la administración puede garantizar sus derechos a través la implementación de diversas medidas afirmativas y del pago de prestaciones sociales que cubran las necesidades particulares de la gestante. […] 116.
De acuerdo con el artículo 43 superior, las sentencias SU-070 de 2013 y SU- 075 de 2018, así como las reglas del CST y de la normativa de la función pública, todas las mujeres en embarazo, sin excepción alguna ni distinción por el tipo de contrato o vinculación laboral que las cobije, tienen derecho a una estabilidad laboral reforzada.
Para garantizar este derecho el juez debe acreditar que el empleador sabía de esa condición de embarazo cuando tomó la decisión de desvincular a la mujer. Dependiendo de si el empleador conocía o no de la gestación, la Corte ha establecido diversos niveles de protección. En lo referente a las mujeres en embarazo que ejercían cargos de provisionalidad, este Tribunal reconoció que la decisión de una entidad de desvincular a una empleada pública en embarazo deberá estar justificada en una causa legal y constar en un acto administrativo emitido por la entidad competente, so pena de inferir que ese despido fue discriminatorio.
Adicionalmente, estas sentencias establecieron que para maximizar la protección de la mujer en embarazo el puesto de esta debe ser el último que se supla a través de los concursos de mérito. De no poder garantizar la permanencia de la mujer gestante, la entidad nominadora deberá aplicar otras medidas afirmativas en su favor, así como reconocerle a la mujer ciertas 15 Texto tomado de la sentencia de 17 de marzo de 2021, proferida por esta Sección, C.P, Nubia Margoth Peña Garzón. 15 Radicación: 13001-23-33-000-2025-00073-01 Accionante: Sandra Herrera Pérez prestaciones económicas, como el pago de salarios dejados de percibir y sus correspondientes pagos a la seguridad social. 117.
En el caso en concreto la Corte encuentra que la Secretaría de Educación conocía del estado de embarazo de la accionante cuando decidió desvincularla. Sin embargo, la entidad territorial justificó el retiro de la señora en una causa legal y legítima, como lo es la garantía de la carrera administrativa. Por esa razón, el despido de la señora Adriana no fue discriminatorio.
A pesar de ello, la autoridad no implementó todas las medidas a su disposición para proteger a la accionante, no fue célere en la protección de sus derechos y tampoco le reconoció las prestaciones económicas que la jurisprudencia le ha otorgado a las empleadas públicas en embarazo. A continuación, la Corte abordará cada uno de estos puntos. […]”. [Negrilla fuera del texto]. 44.
En el caso objeto de estudio se encuentra acreditado que la accionante fue nombrada en provisionalidad, mediante la Resolución núm. 0009 de 19 de julio de 2024, en el cargo de Escribiente del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena. 45. Asimismo, se encuentra probado que la accionante está embarazada e informó dicha situación a su nominadora. 46.
También consta que la Licencia no Remunerada de Javier Ulises Arias Pena, en su condición de Escribiente en propiedad del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, era desde el día 19 de julio de 2024 hasta el 13 de diciembre de 2024, por lo que el 13 de diciembre la accionante quedó desvinculada de la Rama Judicial. 47. Todo lo anterior le permite a la Sala concluir que la desvinculación de la señora Sandra Herrera Pérez no obedeció a su estado de embarazo; sino que fue consecuencia del reintegro de la persona que tiene la propiedad en el empleo público.
Es decir, la desvinculación no fue consecuencia de un acto ilegal. 48. En cuanto a la discusión sobre la continuidad de las cotizaciones al sistema de seguridad social de las mujeres en estado de embarazo, esta Sección ha ordenado que en estos casos se continúe cotizando al sistema general de seguridad social, pese a la desvinculación, para que la gestante pueda disfrutar de la licencia de maternidad. 49.
La licencia de maternidad busca proteger tanto a la madre gestante como al niño que está por nacer. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-517 de 1.° de agosto de 201316 señaló: “[…] La licencia de maternidad tiene como fin principal la protección integral de la mujer trabajadora en estado de embarazo - antes y después del parto -, al igual que garantizar la protección del niño los primeros meses de vida. […] Por su parte, la Constitución de 1991 contempló una amplia protección constitucional a favor de la mujer embarazada, de la madre trabajadora - antes y después del parto - así de los derechos de las niñas y de los niños.
Por último, 16 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-517 de 1.° de agosto de 2013, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Radicación: 13001-23-33-000-2025-00073-01 Accionante: Sandra Herrera Pérez la Ley 755 de 200217, reconoció también la licencia de paternidad como institución con entidad propia. […] Para concluir puede decirse a manera de síntesis, que la garantía de la licencia de maternidad tiene una doble finalidad, por una parte, la de proteger a las mujeres trabajadoras en estado de gravidez, durante la época del embarazo y luego del parto - protección que se extiende, en lo pertinente, a los hombres trabajadores sin cónyuge o compañera permanente -; y por otra, la de asegurar la protección de la niñez. […]”. [Subrayado fuera del texto] 50.
En ese sentido, el artículo 44 superior señala que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. 51. Por lo tanto, la Sala considera que tratándose de mujeres en estado de embarazo es razonable que se continúe el pago de la cotización al sistema de seguridad social aún con posterioridad de la finalización del vínculo laboral, para prevenir una situación de desamparo para la madre gestante y del menor que está por nacer, cuyos derechos tienen prevalencia. 52.
Sin embargo, la Sección ha señalado que el reconocimiento y pago de salarios o prestaciones económicas diferentes a los aportes al sistema de seguridad social es improcedente en razón a la finalización legítima del vínculo laboral. 53. En ese orden de ideas, se ha sostenido que conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, el salario es “[…] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio […]”. 54.
Por lo tanto, la finalización del vínculo laboral entre la accionante y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena también extingue la obligación de pagar el salario y prestaciones porque no existe un servicio prestado que deba ser objeto de remuneración. 55. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará el ordinal tercero de la sentencia impugnada, adicionado en la providencia de 4 de abril de 2025, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. VIII.4.4.
De la orden relacionada con que la accionante sea considerada de manera preferente para provisión de vacantes 56. En cuanto a la orden contenida en el ordinal cuarto de la sentencia impugnada, la cual consiste en: “CUARTO: ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, brinde a la actora la información necesaria para que conozca las vacantes provisionales transitorias o definitivas 17 Que reformó el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo. 17 Radicación: 13001-23-33-000-2025-00073-01 Accionante: Sandra Herrera Pérez que surjan en un cargo de empleado en el circuito judicial de Cartagena de forma tal que permitan a la accionante optar a las convocatorias para la provisión de dichos cargos durante el tiempo de protección propio de su maternidad, y a su vez, tomar las medidas del caso para que los nominadores consideren a la accionada de manera preferente para la provisión de dichos cargos siempre que cumpla los requisitos exigidos para el mismo, si ella opta por participar en una de esas convocatorias”. 57.
La Sala pone de presente, conforme a lo explicado previamente, que desvinculación de la señora Sandra Herrera Pérez no obedeció a su estado de embarazo; sino que fue consecuencia del reintegro de la persona que tiene la propiedad en el empleo público. 58. En ese orden de ideas, cabe manifestar que la provisión de cargos debe regirse bajo los parámetros previstos en la Ley 270 de 1996 y para el efecto, se deberá cotejar las hojas de vida de los aspirantes y bajo criterios objetivos guiados por el mérito, nombrar al más idóneo para el cargo. 59.
En efecto el artículo 132 de la Ley Estatutaria señala: “[…] FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2.
En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto. Cuando se trate de vacancia temporal, en cargos de carrera judicial, se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del Registro de Elegibles.
Este nombramiento no excluirá a la persona del respectivo Registro para optar por un cargo en propiedad. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación en los términos señalados en este artículo. 3.
En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas. […]”. 60.
De acuerdo con la disposición anterior, la provisión de las vacantes en la Rama Judicial debe realizarse preferentemente con las personas con derechos de carrera, por lo que la medida preferente adoptada por el juez de primera instancia riñe con el mejor derecho que ostenta una persona que se encuentra en este sistema. 18 Radicación: 13001-23-33-000-2025-00073-01 Accionante: Sandra Herrera Pérez 61.
Por lo anterior, la Sección confirmará los ordinales primero y segundo del fallo impugnado y revocará los ordinales tercero y cuarto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR los ordinales primero y segundo de la sentencia de 17 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR los ordinales tercero y cuarto de la sentencia de 17 de marzo de 2025, adicionada mediante providencia de 4 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.