Micelio
05001233100020060156401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2016-03-17

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Central Hidroelectrica De Betania S.A. E.S.P.·Demandado: Xm Compañia De Expertos En Mercados S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 05001233100020060156401 Demandante: Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P.1 Demandadas: Nación – Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas y XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. contra el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 5 de junio de 2012 por el Despacho Sustanciador de la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P. presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas y XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de: 1 Cfr. Folio 1 del cuaderno núm. 6 del expediente 2 Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “[…] “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 05001233100020060156401 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.

La Factura núm. XMLIQ 64 de 12 de octubre de 2005, por la cual “[…] en la parte que corresponde a la liquidación del cargo por capacidad de 2005 […]”, expedida por la Directora de Transacciones Comerciales de XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. 1.2. La Resolución núm. 008 de 2 de diciembre de 2005, por la cual “[…] se resuelve un recurso de reposición […]”, expedida por el Gerente de Mercado de Energía Mayorista de XM Compañía en Mercados S.A. E.S.P. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó, entre otros, “[…] liquidar el monto del cargo por capacidad de Betania correspondiente al período comprendido entre el 1° al 30 de septiembre de 2005 […]” y “[…] reconocer y pagar a favor de Betania la diferencia entre (i) el monto del cargo por capacidad reconocido a Betania en la factura de venta XMLIQ 64 del 12 de octubre de 2005 y (ii) el monto del cargo por capacidad de Betania, correspondiente al período comprendido entre el 1° al 30 de septiembre de 2005 […]”3.

Actuación procesal en primera instancia 3. El Despacho Sustanciador de la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 26 de noviembre de 20104, admitió la demanda y ordenó, entre otros, notificar personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público y, por estado, a la parte demandante. 4.

XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P., mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de mayo de 20115, solicitó vincular a veintidós (22) empresas generadoras de energía6 como 3 Cfr. Folio 4 del cuaderno núm. 1 del expediente. 4 Cfr. Folios 1009 y reverso del cuaderno núm. 2 del expediente. 5 Cfr. Folio 1474 a 1487 de la continuación del cuaderno núm. 2 del expediente. 6 Cfr. Folio 1474 y 1475 de la continuación del cuaderno núm. 2 del expediente.

Las sociedades llamadas en garantía son las siguientes compañías: i) Compañía de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P.; ii) Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P.; iii) Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P.; iv) Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P.; v) AES Chivor & Cia S.C.A. E.S.P.; vi) Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.; vii) Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. Empresa de Servicios Públicos; viii) Emgesa S.A. E.S.P.; ix) Empresas Municipales de Cali EICE E.S.P.; x) Empresa Urra S.A. E.S.P.; xi) Empresas Públicas de Medellín E.S.P.; xii) Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P.; xiii) Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.; xiv) Empresa Generadora del Tolima S.A. E.S.P.; xv) ISAGEN S.A. E.S.P.; xvi) Merilectrica S.A. & CIA S.C.A. E.S.P. (antes Merilectrica S.A. & Cía S.C.A. E.S.P., sociedad absorbida por Compañía Colombiana de Inversiones S.A. 3 Número único de radicación: 05001233100020060156401 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co llamadas en garantía, porque “[…] XM S.A. E.S.P. actúa en este tema en calidad de mandataria de los generadores, siendo una de sus obligaciones la aplicación en sus actos de ejecución (corrido de modelos, liquidaciones y facturación) la aplicación de la normatividad vigente y de manera especial, la normativa expedida por la CREG […]”.

Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 5. El Despacho Sustanciador de la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto proferido en la audiencia inicial realizada el 5 de junio de 20127, resolvió “[…] NO ADMITIR el (sic) llamamiento en garantía realizado por XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P. a las empresas […]”. 6.

El Despacho Sustanciador de la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que no era procedente admitir los veintidós (22) llamamientos en garantía, porque: “[…] 1.4.- La función que desempeña XM como liquidador de cuentas del Sistema de Intercambios Comerciales es una función que se le encomendó desde la ley 142 de 1994, parágrafo del artículo 167 y que ha sido establecido desde el marco regulatorio por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) […]”. 1.5.- En conclusión, la función que cumple XM es una función típicamente autorreguladora del sistema, ya que es la entrega de unas competencias regulatorias en cabeza de una empresa para que realice las funciones de liquidación, transacción e inscripción de los agentes en el mercado mayorista de energía, y la herramienta que se ideó para viabilizar el manejo fue a través de los contratos de mandato que tienen los agentes con el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, pero, se repite, las funciones que desempeña XM devienen de la Ley y de la Regulación, no del contrato de mandato. 1.6.- Teniendo como presupuesto que las funciones que desempeña XM son encomendadas desde el marco legal y regulatorio del sistema de energía, se debe concluir, necesariamente, que los mandantes (agentes del mercado mayorista de energía) no tienen la capacidad de obligar a la empresa XM a realizar de una forma y otra la liquidación del CRT, en tal forma, aún en el evento de una condena al demandado, no se les podrá exigir una indemnización a los agentes de mercado llamados en garantía por XM […]”.

(Destacado fuera del texto). E.S.P.); xvii) Proelectrica & Cía S.C.A. E.S.P.; xviii) Termocandelaria S.C.A. E.S.P.; xix) Termoflores S.A. E.S.P.; xx) Termocartagena S.A. E.S.P. (hoy Vista Capital S.A.); xxi) Termotasajero S.A. E.S.P.; y xxii) Termoyopal Generación 2 S.A. E.S.P. 7 Cfr. Folios 1488 a 1491 del cuaderno núm. 1 del expediente. 4 Número único de radicación: 05001233100020060156401 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de apelación y sus fundamentos 7.

XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación8 contra el auto indicado supra, argumentando que: 7.1. En esta etapa procesal “[…] se debe limitar a examinar si se presentan los requisitos meramente formales para que se proceda a admitir el llamamiento y si existe prueba sumaria del derecho contractual o legal […]”. 7.2.

Los contratos de mandato “[…] dan la potestad a XM de liquidar a los agentes del mercado de energía lo que les corresponde para darle firmeza al sistema, esto es la CRT y el Cargo por Capacidad. Así las cosas, es el contrato de mandato el vínculo jurídico que permitiría cobrar el reembolso a aquellos agentes que se les liquidó en exceso […]”. 7.3.

Citó jurisprudencia sobre asuntos similares de esta Corporación y del Tribunal Administrativo de Antioquia en los que se admitieron los llamamientos en garantía en relación con el mismo objeto que se controvierte en el presente caso. 8. El Despacho Sustanciador de la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 19 de junio de 20129, concedió el recurso de apelación, en efecto suspensivo.

Actuación procesal en segunda instancia 9. Este Despacho, mediante auto de 24 de agosto de 201610, admitió el recurso de apelación interpuesto por XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. contra el auto de 5 de junio de 2012. II. CONSIDERACIONES 10. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollos 8 Cfr. Folio 1512 de la continuación del cuaderno núm. 2 del expediente. 9 Cfr. Índice 36 SAMAI, sistema del Tribunal Administrativo de Antioquia. 10 Cfr. Folio 4 del cuaderno núm. 6 del expediente. 5 Número único de radicación: 05001233100020060156401 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudenciales sobre el llamamiento en garantía; iv) el análisis del caso concreto; y v) la conclusión. Competencia 11.

Visto los artículos: i) 12911 del Decreto 01 de 2 de enero de 198412, en adelante Código Contencioso Administrativo, sobre competencia del Consejo de Estado en segunda instancia; ii) 14613 ibidem, sobre intervención de terceros; iii)146A14, sobre las decisiones interlocutorias del proceso; iv) 18115 ibidem, sobre apelación: este Despacho considera que es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. contra el auto de 5 de junio de 2012 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó unos llamamientos en garantía. Problema jurídico 12.

Corresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine, es procedente o no aceptar los llamamientos en garantía realizados por XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto del recurso de apelación. Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el llamamiento en garantía 13.

Vistos los artículos: i) 217 del Código Contencioso Administrativo, sobre denuncia del pleito, llamamiento en garantía y reconvención; ii) 267 ibidem, sobre aspectos no regulados; iii) 57 del Decreto 1400 de 6 de agosto de 197016, en 11 Subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998, “[…] Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia […]”. 12 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 13 Subrogado por el artículo 48 de la Ley 446 14 Adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, “[…] Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial […]”. 15 Modificado por el artículo 57 de la Ley 446. 16 “[…] Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil […]” 6 Número único de radicación: 05001233100020060156401 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelante Código de Procedimiento Civil, sobre llamamiento en garantía; iv) 55 ibidem, sobre requisitos de la denuncia; y v) 56 ibidem, sobre trámites y efecto de la denuncia. 14.

En esta Sección17 se ha considerado que el llamamiento en garantía es una figura en virtud de la cual alguna de las partes de un proceso judicial –llamante–, con fundamento en la existencia de un derecho legal o contractual que lo vincula con una persona ajena al mismo –llamado en garantía–, puede traerla o vincularla a dicho proceso para efectos de exigirle que concurra frente a la eventual condena que quede a su cargo. 15.

En este sentido, le incumbe a la parte interesada cumplir con una serie de requisitos mínimos para efectos de que prospere la solicitud de llamamiento en garantía. En efecto, dicha norma señala que le corresponde mencionar en el escrito de su solicitud, entre otras cosas: la identificación del llamado, la información del domicilio y de notificación tanto del convocante como del citado y los hechos en que se fundamenta el llamamiento. 16.

Asimismo, tiene la carga de aportar prueba, siquiera sumaria18, de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable que además del cumplimiento de los requisitos formales se allegue prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que su inclusión en la litis implica que deba entrar a participar en la misma a pesar de no ser parte, y la posible extensión de los efectos de la sentencia judicial que se profiera, la cual, eventualmente, le puede causar una afectación patrimonial. 17.

Por último, en esta Sección19 se ha considerado, sobre el trámite de la solicitud de llamamiento en garantía, que la oportunidad procesal para verificar si efectivamente el llamado en garantía tiene o no un vínculo legal o contractual con la parte que solicitó su vinculación al proceso, es al momento de proferir la sentencia. 17Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, auto de 30 de julio de 2012, C.P.: María Elizabeth García González, número único de radicación 05001233100020030296801. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 12 de agosto de 1999, C.P.: Germán Rodríguez Villamizar, número interno 15871. 19Ibidem 7 Número único de radicación: 05001233100020060156401 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En procesos de nulidad y restablecimiento del derecho 18.

La Sala Plena de esta Corporación20 consideró que en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho el llamamiento en garantía es procedente en “[…] cualquiera de las acciones contempladas en los artículos 85, 86 y 87, o sea, en las de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y en la contractual, respectivamente […]”. 19.

La Sección Primera y la Sección Segunda de esta Corporación han considerado que el llamamiento en garantía es una figura procesal aplicable a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho21. 20. En esta Sección se consideró, al estudiar un recurso de apelación de auto que admitieron unos llamamientos en garantía contra unas generadoras de energía, en el cual se controvertía el valor de unas facturas, que: “[…] De la lectura de las anteriores cláusulas se advierte que la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. –ISA- obra como mandante de las empresas llamadas en garantía y que con base en la información que le es suministrada por éstas, elabora la respectiva facturación del servicio de energía. En consecuencia, de declararse que ISA S.A. es responsable de la indebida liquidación del monto del Cargo por Capacidad reconocido en los actos demandados, eventualmente puede que también resulten involucradas las sociedades mandatarias, dado que son ellas las que le proporcionan la información para realizar las transacciones en la bolsa de energía […]” 22.

Sobre la procedencia del llamamiento en garantía a la parte demandante 21. Esta Sección23 ha considerado la imposibilidad de llamar en garantía al demandante que hace parte del mismo proceso, comoquiera que “[…] salta a la 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, auto de 27 de enero de 1995, C.P.: Yesid Rojas Serrano, número único de radicación AR-008.

Consultar también: 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto de 15 de octubre de 2002, C.P.: Carlos Orjuela Góngora, número único de radicación 2246-00; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de julio de 2012, C.P.: María Elizabeth García González, número único de radicación 05001233100020030296801, entre otros. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, auto de 30 de julio de 2012, C.P.: María Elizabeth García González, número único de radicación: 05001233100020030296801. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, auto de 31 de agosto de 2010, C.P.: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 05001233100020020325402.

Ver también decisiones de otras secciones de esta Corporación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 1 de marzo de 2006, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio, número único de radicación: 52001233100019950687701 8 Número único de radicación: 05001233100020060156401 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vista la imposibilidad de llamar en garantía a quien obra en el proceso como parte […]24”.

Análisis del caso concreto 22. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a las solicitudes de llamamientos en garantía presentada por XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P: este Despacho considera que es procedente su estudio y, en consecuencia, determinará si se cumplen o no con los requisitos previstos para aceptarlas o negarlas. 23.

Atendiendo a que, en el caso sub examine: 23.1. Los contratos comunes de mandato, suscritos entre XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. y las empresas generadoras de energía, tienen por objeto: “[…] PRIMERA: OBJETO. Encomendar a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. ISA CENTRO NACIONAL DE DESPACHO CND, en su calidad de ADMINISTRADOR DEL SISTEMA DE INTERCAMBIOS COMERCIALES -ASIC- la realización de los siguientes actos en nombre del MANDANTE: 1.

Realizar la liquidación de la energía, potencia y servicios complementarios de energía, de las transacciones realizadas en el Mercado Mayorista de Energía, efectuadas por medio del ASIC, las cuales para efecto de este contrato se denominarán TRANSACCIONES EN LA BOLSA DE ENERGÍA […]” 23.2. Las cláusulas terceras de los mencionados contratos indican, entre otras, como obligaciones del mandante, las siguientes: TERCERA.

OBLIGACIONES DEL MANDANTE: […] 3. Suministrar al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales la información que éste requiera para la liquidación, facturación y recaudo de dineros producto de las transacciones de energía, potencia y servicios complementarios de energía. […]”. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, auto de 31 de agosto de 2010, C.P.: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 05001233100020020325402.

Ver también decisiones de otras secciones de esta Corporación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 1 de marzo de 2006, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio, número único de radicación: 52001233100019950687701 9 Número único de radicación: 05001233100020060156401 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.

Atendiendo a que XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. solicitó que “[…] Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P. […]” fuera llamada en garantía y la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P. es la parte demandante en el proceso de la referencia: este Despacho considera improcedente llamar en garantía a Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P., por lo que no accederá a esta solicitud. 25.

Atendiendo a que XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. allegó prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación de las demás llamadas en garantía al presente proceso y señaló: i) el nombre del llamado y el de su representante; ii) el domicilio de los llamados; iii) los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen; y, iv) la dirección de quien hace el llamamiento para recibir notificaciones: este Despacho considera que las solicitudes resultan procedentes y cumplen con los requisitos formales, por lo que aceptará los demás llamamientos en garantía realizados.

Conclusión 26. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho modificará el auto de 5 de junio de 2012 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó los llamamientos en garantía y, en su lugar, aceptará los llamamientos en garantía realizados por XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P., con excepción del realizado a la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P, que se negará por tratarse de la parte demandante en este proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el auto de 5 de junio de 2012 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar: 10 Número único de radicación: 05001233100020060156401 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] ACEPTAR los llamamientos en garantía realizados por XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. a: i) Compañía de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P.; ii) Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P.; iii) Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P.; iv) AES Chivor & Cia S.C.A. E.S.P.; v) Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.; vi) Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. Empresa de Servicios Públicos; vii) Emgesa S.A. E.S.P.; viii) Empresas Municipales de Cali EICE E.S.P.; ix) Empresa Urra S.A. E.S.P.; x) Empresas Públicas de Medellín E.S.P.; xi) Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P.; xii) Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.; xii) Empresa Generadora del Tolima S.A. E.S.P.; xiv) ISAGEN S.A. E.S.P.; xv) Merilectrica S.A. & CIA S.C.A. E.S.P. (antes Merilectrica S.A. & Cía S.C.A. E.S.P., sociedad absorbida por Compañía Colombiana de Inversiones S.A. E.S.P.); xvi) Proeléctrica & Cía S.C.A. E.S.P.; xvii) Termocandelaria S.C.A. E.S.P.; xviii) Termoflores S.A. E.S.P.; xix) Termocartagena S.A. E.S.P. (hoy Vista Capital S.A.); xx) Termotasajero S.A. E.S.P.; y xxi) Termoyopal Generación 2 S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NEGAR el llamamiento en garantía realizado por XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. a la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación DEVOLVER el expediente del proceso de la referencia a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado