Demandantes: Damaris Isabel Olivares Martínez y otros Demandado: Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería Radicado: 23001-23-33-000-2025-00018-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23001-23-33-000-2025-00018-01 Demandantes: DAMARIS ISABEL OLIVARES MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA Tema: Tutela contra providencia judicial.
Confirma sentencia de primera instancia – Declara improcedencia por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 3 de marzo de 2025, en virtud de la cual, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, declaró improcedente el mecanismo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Los señores Damaris Isabel Olivares Martínez y otros1, actuando a nombre propio, promovieron acción de tutela contra el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en la que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En criterio de la parte actora, la vulneración de sus garantías constitucionales se consumó porque la autoridad judicial accionada en la audiencia de pruebas del 12 de febrero de 2025 dentro del medio de control de reparación directa con radicado 23001-33-33-001-2021-00443-00, prescindió de la prueba testimonial pedida por los 1 También suscribieron el escrito de tutela los señores Katia Valentina Solar Olivares, Donalid Solar Hernández, Guadid Manuel Olivares Martínez, Prisca Isabel Sampayo Martínez, Dani Jose Solar Hernández, Manuel Salvador Olivares Martínez, Jose Aníbal Olivares Arrieta, Leila Rosa Olivares Arrieta, Nelsa María Solar Hernández, Arnel Antonio Solar Hernández, Amparo del Carmen Solar Hernández, Ever Solar Hernández, Victor Manuel Solar Hernández, Ana Lucía Jiménez Noriega, Tatiana Isabel Olivares Jiménez y Atenor Enrique Solar Hernández y la señora Damaris Isabel Olivares Martínez en representación de sus hijas menores de edad, Kendry y Karimely Solar Olivares.
Demandantes: Damaris Isabel Olivares Martínez y otros Demandado: Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería Radicado: 23001-23-33-000-2025-00018-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandantes y negó la solicitud de aplazamiento de la diligencia elevada por el apoderado judicial de estos. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] b.-) Que se declare la nulidad de la Audiencia de prueba celebrada el día 12 de febrero de 2025, a las 03:00 pm, celebrada por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE MONTERIA-CORDOBA, dentro del MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA, RADICADO 23001333300120210044300, DEMANDANTE: DAMARIS OLIVAREZ Y OTROS, DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, por quebrantar el debido proceso ( defensa y contradicción de la prueba), pregonado en el artículo 29 de Constitución Política de Colombia de 1991, y el Acceso a la justicia pregonado en el artículo 2o. del código general del proceso, y la vía de hecho adoptada al interior del proceso precitado con una ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad de la accionada. c.-) Que se le ordene al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE MONTERIA- CORDOBA, reprogramar la Audiencia de prueba, con la observancia del debido proceso (derecho de representación, defensa y contradicción, con participación del abogado defensor, dentro del MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA, RADICADO 23001333300120210044300, DEMANDANTE: DAMARIS OLIVAREZ Y OTROS, DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL. d.-) Que se exhorte al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE MONTERIA- CORDOBA, que toda actuación procesal es reprogramable cuando se soportan con pruebas si quiera sumarias, y que toda fuerza mayor y/o caso fortuito, tienen la misma validez que un error humano del funcionario judicial, en garantía del debido proceso (derecho de representación, defensa y contradicción) de los usuarios de la administración de justicia2. 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 25 de noviembre de 2021 los señores Damaris Isabel Olivares Martínez en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, Kendry y Karimely Solar Olivares; Katia Valentina Solar Olivares, Donalid Solar Hernández, Guadid Manuel Olivares Martínez, Prisca Isabel Sampayo Martínez, Dani Jose Solar 2 Transcripción original del texto con posibles errores.
Demandantes: Damaris Isabel Olivares Martínez y otros Demandado: Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería Radicado: 23001-23-33-000-2025-00018-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hernández, Manuel Salvador Olivares Martínez, Jose Aníbal Olivares Arrieta, Leila Rosa Olivares Arrieta, Nelsa María Solar Hernández, Arnel Antonio Solar Hernández, Amparo del Carmen Solar Hernández, Ever Solar Hernández, Víctor Manuel Solar Hernández, Ana Lucía Jiménez Noriega, Tatiana Isabel Olivares Jiménez y Atenor Enrique Solar Hernández, a través de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Armada Nacional, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, el Ministerio del Interior y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Lo anterior con el fin de que las entidades demandadas se declararan administrativa y extracontractualmente responsables por los daños ocasionados a los demandantes por el desplazamiento forzado del municipio de Canalete, Córdoba, en hechos ocurridos el 10 de noviembre de 2010. El proceso se asignó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que mediante providencia del 22 de febrero de 2022 admitió la demanda3, se reasignó al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería4, quien avocó conocimiento a través del auto del 18 de octubre de 20225 y notificó de la demanda a las entidades del extremo pasivo el 26 de enero de 20236.
Posteriormente el proceso se remitió7 al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería8, quien en auto del 26 de julio de 2024 fijó fecha para audiencia inicial; celebrada el 14 de noviembre de 20249. En esta diligencia se decretó la prueba testimonial pedida por la actora y se señaló como fecha para su práctica el 12 de febrero de 2025.
Esta decisión se notificó a las partes en estrados. El apoderado de la parte demandante, a través de memorial radicado por los canales digitales el 12 de febrero de 2025 solicitó el aplazamiento de la referida audiencia con fundamento en que presentó alteraciones en su estado de salud. El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería durante el desarrollo de la diligencia, decidió: i) «negar la solicitud de reprogramar la audiencia de pruebas en atención a la facultad de sustitución conferida al apoderado demandante»; y, ii) «prescindir de los testimonios de la parte demandante […]».
Lo anterior se notificó en estrados10. 3 Índice 008 radicado 23001333300120210044300. 4 Con ocasión del Acuerdo CSJCOA22-91 del 14 de septiembre de 2022 del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por medio del cual se acordó: «Redistribuir los procesos de los Juzgados 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° Administrativo de Montería, con destino al Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Montería […]» 5 Índice 014 radicado 23001333300120210044300. 6 Índice 021 radicado 23001333300120210044300. 7 Mediante el Acuerdo No. CSJCOA24-16 de 29 de febrero de 2024. 8«Por medio del cual se redistribuyen unos procesos, se dispone el cierre extraordinario de los Juzgados 1º, 4º, 7º, 8º, 9°, 10° y 11 Administrativos del Circuito de Montería en virtud de la implementación del Acuerdo PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 y exoneración temporal del reparto al Juzgado 11° Administrativo de Montería». 9 Índice 038 radicado 23001333300120210044300. 10 Índice 046 radicado 23001333300120210044300.
Demandantes: Damaris Isabel Olivares Martínez y otros Demandado: Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería Radicado: 23001-23-33-000-2025-00018-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora alegó la vulneración a la Constitución Política, por considerar que con la decisión del juez se transgredieron las garantías invocadas por los demandantes, y porque se configuró una irregularidad procesal debido a que no se practicó la prueba testimonial que había sido pedida por los demandantes y decretada por el operador judicial.
Lo anterior, debido a que, en su sentir, no se tuvo en cuenta la solicitud de aplazamiento de la diligencia presentada por su apoderado, quién sufrió una alteración en su salud que le impidió asistir a la audiencia de pruebas. Además, la parte accionante explicó que su representante legal no tuvo tiempo para sustituir el poder que le había sido conferido debido a que se enfermó de forma inesperada.
Los tutelantes explicaron que su abogado sufre de varias patologías, como: hipertensión arterial, secuelas permanentes por un infarto cerebral, vértigos por presión alta, por lo que, para el día en que se celebró la diligencia debió permanecer en reposo y tomando medicamentos. Indicaron que, el Juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería no atendió la solicitud de aplazamiento, pese a que esta se elevó con anticipación y bajo eventos de fuerza mayor; no obstante, para la autoridad judicial accionada bastó con argumentar que el abogado contaba con la facultad de sustitución del poder; decisión que para los demandantes resulta contraria al estado social de derecho.
Además, consideran que se transgredieron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque en la audiencia de pruebas se negó la práctica de prueba testimonial, sin otorgárseles la oportunidad de presentar recursos contra dicha decisión, pues esta se notificó en estrados. Finalmente, refirieron que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en su sentir, el asunto goza de relevancia constitucional en tanto se trata de la vulneración de sus garantías fundamentales.
Asimismo, consideraron que se supera el requisito de subsidiariedad porque no pudieron interponer recursos debido a que el auto que prescindió de los testimonios se notificó en estrados, en la diligencia a la que no pudo asistir su abogado. De igual forma, indicaron que se cumple con la inmediatez, en tanto la tutela se presentó después de 5 días de celebrada la audiencia de pruebas, y que no se trata de una tutela contra tutela.
Demandantes: Damaris Isabel Olivares Martínez y otros Demandado: Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería Radicado: 23001-23-33-000-2025-00018-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 19 de febrero de 2025, corregido en providencia del 20 de febrero del mismo año11, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la parte accionante12, como accionado al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería13, y vinculó como terceros con interés al Ministerio de Defensa14, a la Armada Nacional15, al Ejército Nacional16 y a la Policía Nacional17 (demandados ordinario), así como también, al Ministerio Público delegado ante el juzgado18. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería19 La juez presentó informe en el que hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el medio de control de reparación directa que tramita bajo el radicado No. 23001- 33-33-001-2021-00443-00. Explicó que, el abogado de los demandantes del proceso ordinario solicitó el aplazamiento de la audiencia de pruebas del 12 de febrero de 2025, el mismo día de su celebración, alegando afecciones en su estado de salud, no obstante, indicó que decidió negar dicha solicitud al advertir que el apoderado contaba con la facultad expresa de sustituir el poder que le había sido conferido, por lo que, a su juicio, debió delegar la representación de sus poderdantes en otro profesional del derecho.
Agregó que, la negativa a la solicitud de aplazamiento de la audiencia obedeció a que el sustento de la misma tuvo fundamento en la historia clínica del abogado, la que tenía como reporte de sus dolencias años anteriores. En ese sentido, consideró que el profesional en derecho no acreditó un quebranto de salud actual que le impidiese asistir a la diligencia o sustituir el poder, máxime cuando ni siquiera aportó una incapacidad médica que permitiese probar lo alegado.
Aunado a lo anterior, señaló que la agenda del despacho se encuentra colmada, por lo que dio aplicación al principio de celeridad procesal. 11 Índice 003 de Samai. 12Índice 004 de Samai. La notificación fue realizada a: hernantorres19@hotmail.com 13Índice 004 de Samai: La notificación fue realizada a: j11admmtr@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 Índice 004 de Samai: La notificación fue realizada a: notificaciones.monteria@mindefensa.gov.co y notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co 15 Índice 004 de Samai: La notificación fue realizada a: dasleg@armada.mil.co y areajuridica.sanidad@armada.mil.co 16 Índice 004 de Samai: La notificación fue realizada a: notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co 17 Índice 004 de Samai: La notificación fue realizada a: decor.notificacion@policia.gov.co y notificacion.tutelas@policia.gov.co 18 Índice 004 de Samai: La notificación fue realizada a: rcastellar@procuraduria.gov.co 19 Índice 007 de Samai Demandantes: Damaris Isabel Olivares Martínez y otros Demandado: Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería Radicado: 23001-23-33-000-2025-00018-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, puso de presente que el abogado de los demandantes inició una vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, bajo el radicado No. 23-001-11-01-001-2025-00047-00, alegando que el Juzgado incurre en acciones dilatorias del proceso de reparación directa en cuestión. De conformidad con lo anterior, solicitó que se niegue el amparo, pues en su sentir, lo accionantes pretenden desnaturalizar el fin de este mecanismo para que el juez de tutela intervenga en la decisión del juez natural dentro del proceso ordinario. 1.6.2.
Ejército Nacional20 El apoderado judicial de la entidad allegó pronunciamiento en el que pidió negar la tutela, por cuanto, en su opinión, la decisión de la autoridad judicial accionada no vulneró las garantías invocadas, debido a que, a su juicio, al abogado se le explicó que, pese a haber presentado la solicitud de aplazamiento con anterioridad a la realización de la diligencia por supuestos quebrantos de su salud, ello no acarreaba una limitación para que sustituyese el poder conferido, pues tal facultad se encontraba inmersa en el mismo.
Refirió que de haberse aplazado la audiencia se atentaría contra el principio de celeridad, aunado a que el motivo invocado por el apoderado no se encuentra consagrado en la Ley 1437 de 2011. Finalmente, analizó los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial para concluir que el asunto no goza de relevancia constitucional y no cumple con el requisito de subsidiariedad porque las cuestiones debatidas son de competencia del juez contencioso.
Además, indicó que la parte actora omitió el deber de señalar la norma en la que sustenta la presunta violación de sus derechos fundamentales, pues su argumento se limita a excusar su inasistencia a la audiencia de pruebas por su afección de salud. 1.6.3. Policía Nacional21 La Unidad de Defensa Judicial de la entidad solicitó que se niegue el amparo al considerar que la presente acción se torna improcedente, en tanto, consideró que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión de negar el aplazamiento solicitado por el abogado de los demandantes, porque este tuvo la posibilidad de sustituir el poder conferido, pero no lo hizo.
Decisión que considera completamente válida y razonable, máxime cuando no se aportó una prueba siquiera sumaria de una justa causa para que la audiencia fuera aplazada. 20 Índice 009 de Samai. 21 Índice 011 de Samai. Demandantes: Damaris Isabel Olivares Martínez y otros Demandado: Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería Radicado: 23001-23-33-000-2025-00018-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a que consideró que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad y no advierte alguna vulneración a las garantías invocadas, o la causación de un perjuicio irremediable. 1.6.4.
Ministerio del Interior22 Por medio de memorial del 22 de abril de 2025 la directora jurídica de la entidad allegó pronunciamiento en el que solicitó la desvinculación de este mecanismo por carecer de legitimación en la causa por pasiva, alegando que no es la encargada de proteger las garantías invocadas por los accionantes. Por otro lado, señaló que debe tenerse en cuenta la autonomía e independencia judicial de la que gozan los operadores judiciales, por lo que, indicó que ninguna autoridad puede insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar.
Finalmente, indicó que las competencias de la entidad en materia de política pública de las víctimas se encuentran reguladas en el Decreto 714 de 2024 que modificó la Ley 2893 de 2011, cuyas atribuciones no tienen relación con lo pretendido en este proceso, por lo que consideró que no le asiste responsabilidad alguna en la alegada vulneración de derechos fundamentales, por lo que solicitó declarar improcedente el mecanismo. 1.6.5.
Unidad para la Atención y Reparación integral a la Víctimas – UARIV23 La UARIV allegó pronunciamiento el 23 de abril de 2025 en el que explicó que le corresponde la coordinación de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral de las Victimas, en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, sin tenga alguna injerencia en lo pedido por los accionantes, por lo que solicitó ser desvinculada del presente trámite, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Señaló que tiene como funciones las de garantizar la operación de la Red Nacional de Información para la atención y reparación a las víctimas; implementar y administrar el Registro Único de Víctimas - RUV; administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa; administrar el fondo para la reparación de las victimas; entregar la asistencia humanitaria a las víctimas, al igual que la ayuda humanitaria de emergencia y asumir directamente la defensa jurídica en los eventos de los programas que por ley le han sido asignados, una vez la persona se ve abocada a dejar su lugar de residencia como consecuencia de las circunstancias de conflicto armado que vive el país y luego de encontrarse inscrita en el RUV. 22 Índice 009 de Samai. 23 Índice 011 de Samai.
Demandantes: Damaris Isabel Olivares Martínez y otros Demandado: Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería Radicado: 23001-23-33-000-2025-00018-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con respecto al caso concreto refirió que en el proceso de reparación directa con radicado 23001333300120210044300 que conoce el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería se fijó audiencia de pruebas para practicar los testimonios de señores Carlos Guillermo Guzmán Lora, José Benjamín Torres Rodríguez y Carlos Romero Pérez para el 12 de febrero de 2025, cuya prueba fue solicitada por la parte demandante por lo que le correspondía garantizar la comparecencia de los mismos.
No obstante, indicó que esta prueba no se practicó debido a la inasistencia de los declarantes y del abogado de los actores, sin que se presentara una prueba siquiera sumaria de la incapacidad que les impedía asistir a la diligencia, por lo anterior, el juez desistió de dicha prueba y dio traslado para alegar. La anterior decisión no fue recurrida por los demandantes.
Por tanto, la entidad concluyó que los accionantes no hicieron uso de los mecanismos procesales para realizar oposición en contra de la decisión del juez, por tanto, no se agotó las vías judiciales que tenían para reclamar sus derechos lo que conlleva a la improcedencia de esta acción. 1.6.6. Pese a que el Ministerio de Defensa24, la Armada Nacional25 y el Ministerio Público26 delegado ante el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería fueron debidamente notificados, decidieron guardar silencio. 1.7.
Sentencia de primera instancia27 El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión dictó sentencia el 3 de marzo de 2025 en la que declaró improcedente el amparo en atención a que, a su juicio, el asunto no goza de relevancia constitucional porque el objeto de debate gira en torno a una inconformidad de carácter legal que atenta contra la autonomía e independencia judicial, en tanto el juzgado accionado sustentó debidamente la negativa a la solicitud de aplazamiento de la diligencia de pruebas que se realizó el 12 de febrero de 2025, elevada por el abogado de los demandantes.
Frente al defecto procedimental absoluto consideró que, si bien se acarreó una consecuencia negativa ante la realización de la audiencia consistente en que el juez decidió prescindir de los testigos que no asistieron a rendir su declaración en la fecha prevista para ello, lo cierto es que, consideró que era deber del apoderado de los demandantes garantizar la asistencia de los declarantes.
Por otra parte, el a quo analizó lo dispuesto en el artículo 180.3 del CPACA, referente al aplazamiento de una audiencia, y lo concordó con el artículo 372 del CGP, para concluir que, si bien es posible aplazar una diligencia, la solicitud debe presentarse de manera previa a su realización y aportar una prueba sumaria de la 24 Índice 004 de Samai: La notificación fue realizada a: notificaciones.monteria@mindefensa.gov.co y notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co 25 Índice 004 de Samai: La notificación fue realizada a: dasleg@armada.mil.co y areajuridica.sanidad@armada.mil.co 26 Índice 004 de Samai: La notificación fue realizada a: rcastellar@procuraduria.gov.co 27 Índice 012 de Samai.
Demandantes: Damaris Isabel Olivares Martínez y otros Demandado: Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería Radicado: 23001-23-33-000-2025-00018-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justa causa que fundamente la inasistencia, lo que, en su sentir, no se cumplió en el caso examinado, pues no se aportó alguna incapacidad médica, o una consulta médica reciente, sino que advirtió que solo obra como prueba un extracto de la historia clínica en la que data que el apoderado de los actores tuvo un infarto cerebral el 26 de octubre de 2015 y que sufre de hipertensión, por lo que consultó al médico el 17 de febrero de 2022.
La sentencia de primera instancia se notificó a las partes e intervinientes el 5 de marzo de 202528 mediante correo electrónico. 1.8. Impugnación29 Los accionantes remitieron memorial de impugnación, en el que solicitaron que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se amparen las garantías invocadas. Como sustento, señalaron que existe un yerro en la providencia impugnada, porque, a su juicio, el juez de tutela concluyó erradamente que se trataba de una discusión meramente legal, no obstante alegan que el objeto de este mecanismo es la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia derivados de la decisión del juez de no aplazar la audiencia de pruebas dentro del proceso de reparación directa, y prescindir de sus testimonios, sin tener en cuenta que el profesional del derecho que los representa motivó debidamente que no podía acudir a la diligencia por los quebrantos de su salud que sufrió el día en que se llevó a cabo la misma, lo que no es un asunto legal.
Señaló que debe tenerse en cuenta son sujetos de especial protección constitucional al ser víctimas del desplazamiento forzado, por ello, consideran que con la decisión del juez contencioso se configura un exceso ritual manifiesto y se les impide probar el daño alegado en el proceso ordinario, lo que lesiona gravemente las garantías invocadas, por lo que, a su juicio, el asunto tiene relevancia constitucional.
Explicaron que su abogado sí presentó una prueba sumaria de su mal estado de salud, pues para ello allegó la historia clínica de la que se desprende que padece de hipertensión y que tiene secuelas del infarto cerebral, asimismo indicaron que su apoderado aportó declaraciones juramentadas de su asistente y compañera permanente, en las que se puede corroborar la información sobre sus enfermedades, lo que, a su juicio, fue inobservado por el juez de tutela. 28 Índice 015 de Samai. 29 Índice 015 de Samai.
La sentencia se notificó el 5 de marzo de 2025 a través de correo electrónico; misma fecha en la que se presentó el escrito contentivo de la impugnación, por lo que fue oportuna su interposición. El recurso se concedió en auto del 12 de marzo de 2025. Demandantes: Damaris Isabel Olivares Martínez y otros Demandado: Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería Radicado: 23001-23-33-000-2025-00018-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9.
Actuaciones en segunda instancia Mediante auto del 9 de abril de 202530 este Despacho puso en conocimiento del Ministerio del Interior31 y de la Unidad para la Atención y Reparación integral a la Víctimas – UARIV32 la existencia de la presente acción, en aplicación de los artículos 136 y 137 del C.G.P. Lo anterior toda vez que dichas entidades hicieron parte del extremo pasivo del medio de control de reparación directa con radicado 23001-33- 33-001-2021-00443-00 y no fueron vinculadas por el a quo constitucional en el trámite de primera instancia, por lo que era menester su vinculación. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver la impugnación formulada por los accionantes, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Cuestión previa El Ministerio del Interior y la UARIV solicitaron su desvinculación del presente trámite, tras considerar que no les asiste legitimación en la causa por pasiva en tanto no tienen la competencia para garantizar las garantías invocadas por los accionantes.
Sobre el particular, la Sala encuentra necesario precisar que no se accederá a la misma. Esto, en virtud de que, su vinculación en segunda instancia se hizo como terceros, en virtud del eventual interés que les puede representar el presente trámite, por ejemplo, ante una decisión favorable a los actores. Lo anterior, en tanto hicieron parte del extremo pasivo en el proceso ordinario. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia del 3 de marzo de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, a efectos de lo anterior, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: 30 Índice 004 de Samai. 31 Índice 008 de Samai.
La notificación fue realizada a: notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co 32 Índice 008 de Samai. La notificación fue realizada a: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co; servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co Demandantes: Damaris Isabel Olivares Martínez y otros Demandado: Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería Radicado: 23001-23-33-000-2025-00018-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería, vulneró las garantías invocadas por la parte accionante, con la decisión de negar la solicitud de aplazamiento de la audiencia de pruebas realizada el 12 de febrero de 2025 dentro del proceso de reparación directa con radicado 23001-33-33-001-2021-00443-00? Para lo anterior, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional; y, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201233 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema34 y declaró su procedencia.35 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) la inmediatez; y iv) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto de amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 34 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 35 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandantes: Damaris Isabel Olivares Martínez y otros Demandado: Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería Radicado: 23001-23-33-000-2025-00018-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1.
Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202236 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal37 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse 36 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 37 Sentencia SU-573 de 2019. Demandantes: Damaris Isabel Olivares Martínez y otros Demandado: Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería Radicado: 23001-23-33-000-2025-00018-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico38; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional39. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal40”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales41”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto42, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal43. (Resaltado de la Sala) 3. Caso concreto En resumen, la parte actora iteró, en su impugnación lo argumentado en el escrito de tutela, esto es, que contra la decisión judicial cuestionada se configuran los defectos: procedimental absoluto y violación directa de la Constitución Política por vulnerar su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque, a su juicio, debía reprogramarse la audiencia de pruebas que se realizó el 12 de febrero del presente año dentro del expediente con radicado No. 23001-33- 33-001-2021-00443-00.
En atención que, su apoderado presentó una solicitud de aplazamiento de la diligencia por afecciones en su salud y no pudo llevar a los testigos que rendían declaración en esa audiencia. Por tanto, considera la parte accionante que requiere la práctica de los testimonios al ser una prueba fundamental para acreditar el daño alegado en el proceso ordinario. 38 Sentencia SU-103 de 2022. 39 Sentencia SU-103 de 2022. 40 Sentencia SU-103 de 2022. 41 Sentencia SU-128 de 2021. 42 Sentencia SU-573 de 2019. 43 Ibid.
Demandantes: Damaris Isabel Olivares Martínez y otros Demandado: Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería Radicado: 23001-23-33-000-2025-00018-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, se evidencia que, en la audiencia celebrada el 12 de febrero de esta anualidad, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería, citó el numeral 3 del artículo 180 del CPACA44, y a continuación señaló lo siguiente: […] Advierte que en el poder conferido por la parte demandante se le confirió facultad expresa para sustituir, en ese orden, ante esa circunstancia considero que deviene la negativa de reprogramar la audiencia de pruebas.
Además [sic] la agenda del despacho se encuentra colmada, entonces, en aras de hacer efectivo el principio de celeridad procesal no resulta procedente lo solicitado y el despacho resuelve: Primero: negar la solicitud de reprogramar la audiencia de pruebas que viene fijada conforme lo motivado. Esta decisión queda notificada en estrados. 45 Con respecto a los testimonios solicitados por la parte demandante, indagó a los sujetos presentes46 en la diligencia si conocían información para ubicar a los declarantes; frente a lo cual contestaron de forma negativa.
En consecuencia, resolvió: De conformidad con el artículo 218 numeral 1° del CGP [cita textualmente la norma] este despacho considera pertinente prescindir de los testimonios decretados para ser escuchados en el presente proceso. Esta decisión queda notificada en estrados. Finalmente indicó que, al ser los testimonios la única prueba pendiente de recopilar en el asunto, haciendo uso del artículo 181 del CPACA, cerró el debate probatorio y concedió a las partes el término de 10 días para alegar de conclusión. Ahora bien, los tutelantes alegan la configuración del defecto procedimental absoluto y el de la violación a la Constitución Política, por vulnerarse sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que, en su sentir, el juez ordinario inobservó la solicitud de aplazamiento de la diligencia de pruebas que se realizó el 12 de febrero de 2025 dentro del proceso referido, el que, a su juicio, debió tenerse en cuenta, pues su apoderado no pudo asistir a la diligencia por problemas de salud, con lo que tampoco pudo conseguir la conexión de los testigos a la misma, conllevando a que la autoridad judicial accionada prescindiera de la práctica de esta prueba.
Sin embargo, a juicio del juez contencioso administrativo no era procedente acceder a la solicitud de aplazamiento, dado que el abogado tuvo la posibilidad de sustituir el poder conferido, pues tal facultad fue otorgada por los demandantes. 44 «[…] 3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa […]». 45 Transcripción literal con posibles errores. 46 A la diligencia asistieron los apoderados del Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, UARIV.
Demandantes: Damaris Isabel Olivares Martínez y otros Demandado: Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería Radicado: 23001-23-33-000-2025-00018-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, frente a la decisión del a quo ordinario de prescindir de los testimonios decretados, el juez, previo a emitir pronunciamiento alguno, indagó a los asistentes a la diligencia si conocían información de contacto de los testigos de la parte actora, frente a lo que obtuvo de cada uno respuesta negativa.
En consecuencia, prescindió de la práctica de esta prueba con sustento en el numeral 1° del artículo 218 del C.G.P. cuya decisión se notificó en estrados. Al respecto, la Sala observa que el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en uso de su autonomía judicial, decidió: (i) negar el aplazamiento de la audiencia de pruebas programada por su despacho atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 180 del CPACA47, porque consideró que el abogado de los demandantes pudo sustituir el poder que le fue conferido por los demandantes para que otro profesional del derecho asistiera a la diligencia, pues tal facultad le fue otorgada de manera expresa en el mandato;
(ii) prescindir de la práctica de los testimonios solicitados por la parte actora y que habían sido decretados en la audiencia inicial con base en lo indicado en el artículo 218 del C.G.P.48 sobre las consecuencias de la inasistencia de un testigo sin justificación, porque no se logró información de contacto de los mismo, ni se presentó alguna excusa ante la inasistencia. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.
Máxime cuando no se evidencia prima facie la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Así pues, la carga argumentativa a la que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende una carga argumentativa que permita advertir la existencia de una transgresión de alguna garantía superior con relación a la decisión reprochada. 47 «[…] 3.
Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento.
El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes. […] 48 ARTÍCULO 218.
EFECTOS DE LA INASISTENCIA DEL TESTIGO. En caso de que el testigo desatienda la citación se procederá así: 1. Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca. […] Demandantes: Damaris Isabel Olivares Martínez y otros Demandado: Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería Radicado: 23001-23-33-000-2025-00018-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela.
Aunado a lo anterior, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador. De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial.
Por otro lado, no se acreditó, ni siquiera de forma sumaria, la causación de un perjuicio irremediable, en los términos señalados por la Corte Constitucional49: […] Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;
(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna. […] Conforme lo expuesto, se confirmará la sentencia del 3° de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, que declaró improcedente este mecanismo, pero debido a que la parte actora no cumplió la carga iusfundamental mínima para acreditar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que el presente asunto no goza de relevancia constitucional.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio del Interior y la Unidad para la Atención y Reparación integral a la Víctimas – UARIV.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 3° de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, pero por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes. 49 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Demandantes: Damaris Isabel Olivares Martínez y otros Demandado: Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería Radicado: 23001-23-33-000-2025-00018-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.