Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-25-000-2023-00568-00 (7604-2023) Recurrente: Robinson Molina Vargas Asunto: Recurso extraordinario de revisión Tema: Recurso extraordinario de revisión. Causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso. Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Robinson Molina Vargas contra la sentencia del 31 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado 51 Administrativo de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Robinson Molina Vargas interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 31 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, invocando la causal quinta del artículo 250 del CPACA, al considerar que la decisión vulneró el principio de congruencia, porque supuestamente no se pronunció sobre todos los motivos de inconformidad desarrollados contra el fallo de primera instancia. II.
ANTECEDENTES 2.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1. A partir de las pruebas aportadas por el recurrente, las cuales se valorarán de acuerdo con las reglas probatorias establecidas en el Código General del Proceso, en adelante CGP1, y el expediente ordinario allegado a este trámite, la Sala sintetiza, a continuación, los siguientes hechos relevantes y actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 11001-33-42-051- 2020-00038-00/012. 2.1.1.
La demanda 2. El señor Robinson Molina Vargas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en la que pidió lo siguiente3: 1 Según el artículo 246 del CGP: «Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia». 2 Samai, índices 3, 1_DemandaWeb_Demanda(.pdf), págs. 47 a 65. 3 Samai, índice 14, documento 016RECIBE MEMORIAL_OneDrive_202407191zi(.zip), carpeta 2020 00176 NR 04, carpeta C1 Principal, archivo 02demanda.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00568-00 (7604-2023) Recurrente: Robinson Molina Vargas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Se declare la existencia y nulidad del acto ficto negativo, producto de la petición elevada el 8 de enero de 2019 que negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar previsto en el Decreto 1794 de 2000.
(ii) En subsidio, en caso de no acceder a la anterior declaratoria de nulidad, se declare la excepción de inconstitucionalidad, para inaplicar el acto acusado y en su lugar, acatar los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política. Asimismo, se declare la excepción de convencionalidad, en el sentido de atender lo dispuesto en los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. (iii) A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que el demandante ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario; y que, al igual que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, está en el mismo supuesto de hecho que establece la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.
(iv) Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a favor del accionante de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir; la prima de actividad; y el subsidio de familia, de acuerdo con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000. (v) Se ordene a la entidad accionada reliquidar las prestaciones sociales del demandante, teniendo en cuenta el salario básico equivalente al mínimo legal incrementado en un 60%.
(vi) Se condene a que los valores adeudados se actualicen de conformidad con IPC; que se condene en costas procesales y agencias en derecho; y se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 3. Fundamentó su demanda en que los soldados profesionales han sido objeto de desigualdad y discriminación. Por ejemplo, en caso de muerte no existe la posibilidad de una pensión, a diferencia de los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional; se disminuyó en un 20% el salario de los soldados que se vincularon en vigencia de la Ley 131 de 1985; las partidas computables para la asignación de retiro son distintas a los oficiales y suboficiales; y el subsidio de familia creado a través del Decreto 1794 de 2000 fue derogado por el Decreto 3770 de 2009. 4.
Sostuvo que el acto administrativo acusado transgrede el principio de igualdad del artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto desconoce que, a trabajo igual, salario igual; así como el principio de realidad sobre las formas. Adujo que los soldados voluntarios que, en aplicación de la Ley 131 de 1985, fueron incorporados a profesionales, devengan un salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60% del mismo salario; mientras que los soldados profesionales, que no fueron antes voluntarios, perciben un salario mensual aumentado en un 40%, según el Decreto 1794 de 2000.
Lo anterior, materializa un trato injustificado a dos grupos que desempeñan las mismas funciones dentro del Ejército Nacional. 5. Manifestó que el oficio demandado no se fundamentó en los principios de la función pública, de manera que vulnera la carrera administrativa de las fuerzas militares. Además, obvió el principio de salario justo y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, comoquiera que el patrimonio de los soldados que antes fueron voluntarios se acrecentó; en cambio, el de quienes se vincularon como soldados profesionales, se empobreció. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00568-00 (7604-2023) Recurrente: Robinson Molina Vargas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
De otro lado, afirmó que la accionada vulnera el principio de igualdad del demandante, pues pese a que en condición de soldado profesional cumple con el supuesto de hecho de estar «en servicio activo», dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, no tiene derecho a percibir la prima de actividad que sí se otorga a los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional.
Ello, evidencia la falta de un criterio objetivo para dar un trato diferente a ambos miembros de la entidad. 7. Señaló que el acto acusado debió aplicar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el cual se encuentra vigente y, en tal sentido, reconocer y pagar a favor del demandante el subsidio familiar equivalente al 4% del salario básico mensual más la totalidad de la prima de antigüedad.
La inobservancia de la anterior norma acredita que se quebrantó el artículo 53 Superior, sin que se haya efectuado un juicio de igualdad entre los soldados profesionales que tienen derecho al subsidio familiar de conformidad con el decreto en mención, y aquellos que tienen derecho de acuerdo con el Decreto 1161 de 2014. 2.1.2. Contestación de la demanda 8.
La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, toda vez que para el momento en que el accionante se vinculó a la entidad en calidad de soldado profesional se encontraban vigentes los decretos 1793 y 1794 de 2000, habiendo aceptado de manera libre y voluntaria el régimen salarial y prestacional en ellos contenido4. 9.
Adujo que, en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, se definió que procede la reliquidación salarial de quienes ostentando la calidad de soldados voluntarios fueron incorporados como profesionales, bajo el régimen previsto en los decretos 1793 y 1794 de 2000; ordenando así, incluir dentro de la liquidación salarial y prestacional el 20% que dejaron de percibir. 10.
Añadió que, según se dijo en la providencia de aclaración y adición, el anterior criterio no transgrede el principio de igualdad, por cuanto el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales y en el caso, las situaciones a comparar no son fáctica ni normativamente similares. 11. Indicó que la prima de actividad concebida para los miembros de las fuerzas militares se destina única y exclusivamente a los oficiales y suboficiales.
Por tal razón, los soldados profesionales están excluidos de recibir la mencionada prestación. 12. Relató que no se vulnera el derecho a la igualdad del accionante, toda vez que el personal de suboficiales y oficiales de las fuerzas militares y los soldados profesionales, no se encuentran en estado de igualdad. Señaló que la ley prevé funciones específicas y diferentes para los primeros, quienes tienen una experiencia e idoneidad en especialidad propias que no ostenta el soldado profesional. 13.
Finalmente, la entidad accionada hizo alusión a la regulación del subsidio familiar y refirió que el demandante solicitó dicho emolumento bajo el Decreto 1161 de 2014, por lo que la entidad debe cumplir con el ordenamiento jurídico, y en este caso el decreto en mención es aplicable al momento en que radicó la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar; desconocer dicho precepto es decretar el pago de lo no debido. 4 Samai Juzgado, índice 26.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00568-00 (7604-2023) Recurrente: Robinson Molina Vargas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.3. Sentencia de primera instancia 14. El Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 4 de agosto de 2022 en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5. 15.
Definió que el análisis de legalidad versa sobre el acto administrativo ficto configurado frente a la petición radicada el 8 de enero de 2019, que obraba en el expediente, a través de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, la prima de actividad y el subsidio familiar. Asimismo, delimitó el problema jurídico en establecer si el demandante, Robinson Molina Vargas, en su calidad de soldado profesional, tenía derecho a: i) el incremento salarial del 20% previsto en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, ii) el pago de la prima de actividad, y iii) el reconocimiento del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 16.
Explicó que la concesión y pago de la diferencia salarial del 20% fue diseñado para los soldados voluntarios vinculados en virtud de la Ley 131 de 1985, quienes, al incorporarse como profesionales antes del 31 de diciembre de 2000, conservaron la remuneración equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. En contraste, quienes ingresaron directamente como soldados profesionales después de esa fecha, solo tienen derecho al 40% adicional. 17.
Aclaró que esa diferencia responde a la garantía de irrenunciabilidad de derechos adquiridos y no constituye una vulneración al principio de igualdad ni al postulado de «a trabajo igual, salario igual», pues el régimen salarial distingue entre situaciones fácticas distintas: los soldados voluntarios ya devengaban un 60% y la norma buscó no desmejorar sus condiciones al profesionalizarlos. 18.
Señaló que el Decreto 1794 de 2000 no incluyó la prima de actividad; así que, no es de recibo el pretender que este se inaplique por inconstitucional según los artículos 4 y 13 de la Constitución Política, para acudir a disposiciones que regulan los salarios y prestaciones de otra clase de servidores de la Fuerza Pública. Lo anterior, destacando que no se desconoce el principio de igualdad, pues oficiales, suboficiales y soldados profesionales integran categorías diferenciadas dentro de la jerarquía militar, con responsabilidades, requisitos y funciones distintos, lo que justifica tratos prestacionales diferenciados.
Por ello, no puede exigirse el reconocimiento de la prima de actividad a los soldados profesionales. 19. Narró que en la sentencia del 8 de junio de 20176 el Consejo de Estado declaró nulo con efectos ex tunc el Decreto 3770 de 2009, dado el carácter regresivo y no progresivo de la disposición. Ello conllevó a que las situaciones jurídicas no consolidadas se rigieran por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde el momento de su promulgación hasta la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014; instante a partir del cual se entiende subrogado el referido artículo 11. 20.
Afirmó que, según se probó en el plenario, el señor Robinson Molina Vargas ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional, incorporado al régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las fuerzas militares (Decreto 1794 de 2000), en calidad de soldado «nuevo». Por tal razón el accionante nunca ostentó la calidad de soldado voluntario, ni se encontraba vinculado antes del 31 de diciembre de 2000, requisito sine qua non a fin de aplicar la excepción de que 5 Samai, índice 12, 1_DemandaWeb_Demanda(.pdf). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Rad. 0686-2010.
M.P. César Palomino Cortés. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00568-00 (7604-2023) Recurrente: Robinson Molina Vargas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trata el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 20007. Así, no tiene derecho al incremento salarial del 60% ni a la prima de actividad. 21.
Frente al subsidio familiar, indicó que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 estableció el reconocimiento y pago del subsidio familiar a favor de quienes estuvieran casados o con unión marital de hecho vigente, equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Dicha norma fue derogada por el Decreto 3770 de 2009, aunque mantuvo el derecho de los soldados profesionales que lo venían percibiendo, pudiéndolo devengar hasta el retiro del servicio.
Posteriormente, se expidió el Decreto 1161 de 2014, mediante el cual se creó a partir del 1 de julio de 2014 el subsidio familiar a favor de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las fuerzas militares en servicio activo que no percibieran el subsidio regulado en el Decreto 1794 de 2000, equivalente al 20% de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente. 22.
Adujo que, el actor contrajo matrimonio en 2011 y que percibía desde 2014 un subsidio del 20% (actualmente en un 23%). Por esto, el despacho determinó que al actor le corresponde el subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000 (4% más prima de antigüedad) desde el 11 de noviembre de 2011 (fecha del matrimonio) hasta la fecha en que comenzó a recibir el subsidio bajo el régimen del Decreto 1161 de 2014, con los descuentos correspondientes por los montos ya reconocidos y pagados. 2.1.4.
Recurso de apelación de la parte demandante 23. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el que insistió en que el señor Robinson Molina Vargas tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y a la prima de actividad, en calidad de soldado profesional.
Alegó que desconocer sus derechos vulnera el principio de igualdad, toda vez que recibe un trato salarial diferente a quienes fueron soldados voluntarios antes del 31 de diciembre de 2000, así como en relación con los oficiales y suboficiales del Ejército, pese a tener las mismas funciones que ellos8. 24. Manifestó que la sentencia de primera instancia transgredió el principio de congruencia, en tanto omitió pronunciarse sobre algunos hechos y pretensiones de la demanda.
Al respecto, el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia dispone que la sentencia deberá referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. 25. Afirmó que se dictó un fallo non liquet, al argumentarse que «el enunciado descriptivo no ha sido probado por la parte», lo cual vulneró el derecho al debido proceso del accionante, comoquiera que el juez de instancia no ejerció la actividad probatoria de oficio. 26.
Indicó como cargos contra la sentencia apelada los siguientes: (i) Desconocimiento del tema petendi de la demanda, toda vez que no se hizo el comparativo del accionante respecto de aquellos soldados que antes de la entrada en vigor del Decreto 1794 de 2000 se encontraban vinculados como voluntarios y luego de este, continuaron en la institución en calidad de soldados profesionales. 7 Artículo 1.
Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). 8 Samai, índice 03, 1_DemandaWeb_Demanda(.pdf), págs. 82 a 164.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00568-00 (7604-2023) Recurrente: Robinson Molina Vargas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Incurrió en error al considerar que no eran pasibles de comparación los soldados que habían sido voluntarios y los soldados profesionales, dada la existencia de dos regímenes diferentes; máxime cuando al haberse acogido al Decreto 1793 de 2000, este les es aplicable por igual, habiendo quedado derogada la Ley 131 de 1985.
(iii) Los efectos de la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 por el Consejo de Estado no pueden extenderse al caso concreto, por cuanto solo puede aplicarse a los soldados profesionales que hubiesen sido vinculados como voluntarios. Además, en aquella no se abordó el derecho fundamental a la igualdad salarial en la modalidad a trabajo igual, salario igual.
(iv) Yerra la sentencia en afirmar que existe un régimen de transición laboral para los soldados voluntarios y que por ello el demandante no tiene derecho a la diferencia del 20% del salario reclamada en la demanda. (v) Incurre en error el Tribunal al estimar que el accionante no puede acceder a la diferencia salarial, dada la naturaleza jurídica que tiene para quienes fueron soldados voluntarios.
(vi) Se negó el «restablecimiento de la igualdad en un criterio objetivo ficticio», pues la fecha de vinculación no es un parámetro que justifique un trato desigual. A su vez, se desconoció el precedente fijado en la sentencia T-097 de 2006, según el cual la diferencia salarial entre trabajadores no puede sustentarse en argumentos meramente formales como la fecha de vinculación a un cargo.
(vii) Se desconocen las sentencias T-369 de 2016; T-097 de 2006; T -545 A de 2007; T- 833 de 2012, entre otras. (viii) Se desconoce el precedente constitucional contenido en las sentencias C-022 de 1996; C-862 de 2008 y C-536 de 2016, en las que se señala que «la carga argumentativa está inclinada a favor de la igualdad». (ix) No conformó la proposición jurídica completa de las normas aplicables para resolver la litis, pues se omitió aplicar la sentencia SU-519 de 1997, reiterada en la sentencia SU- 547 de 1997.
(x) Se desconoce la igualdad formal en la cual se encuentra el accionante con relación a los soldados profesionales que antes fueron soldados voluntarios. (xi) Se pretermitió la valoración de los medios de convicción que obran en el expediente, que permiten comparar la igualdad de los sujetos a comparar. (xii) Se negó de manera arbitraria a reconocer y valorar los hechos probados en el proceso con relación a la igualdad material.
(xiii) Se desconocieron las sentencias T-230 de 1994; T-079 de 1999 y T-247 de 2019, en las que se fija el contenido del derecho fundamental del debido proceso probatorio. (xiv) No existe prueba que justifique el trato desigual que recibe el accionante. (xv) Se desconoció la inversión de la carga de la prueba, pues la entidad accionada debía acreditar el trato desigual que ofrece al demandante.
(xvi) Se desconoció el artículo 53 de la Constitución Política. (xvii) Se tuvo por probado, sin estarlo, la existencia del pago proporcional al accionante de un salario acorde a la cantidad y calidad de trabajo que aporta a la institución. (xviii) Se vulneraron los principios de la función pública, y de la carrera administrativa. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00568-00 (7604-2023) Recurrente: Robinson Molina Vargas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (xix) No se realizó ningún test de ponderación de derechos.
(xx) Se incurrió en un yerro al afirmar que de reconocerse la igualdad salarial se incurriría en una violación al principio de la inescendibilidad normativa. (xxi) La excepción de inconstitucionalidad invocada es procedente. 27. Señaló como cargos respecto a la prima de actividad, los siguientes: (i) Los sujetos en el juicio de comparación si son comparables.
(ii) Se incurrió en un yerro de tipo conceptual entre la naturaleza jurídica del salario y la naturaleza jurídica de la prestación salarial. (iii) Se desconoció que el accionante acredita las condiciones de hecho para ser acreedor de la prima de actividad. (iv) El juzgado no tuvo en cuenta que la entidad accionada no probó ningún criterio objetivo de justificación del derecho a la no discriminación. (v) No se puede asumir que es justificado el trato de exclusión de la prima de actividad.
(vi) Se desconoció el precedente de la Corte Constitucional previsto en las sentencias C-022 de 1996; C-862 de 2008; y C-536 de 2016. (vii) Se desconoció el precedente de la Corte Constitucional previsto en las sentencias T-230 de 1994; T-079 de 1995; T-335 de 2000; y T-247 de 2010. (viii) Se desconoció la inversión de la prueba y la presunción de discriminación. 2.1.5.
Recurso de apelación de la parte demandada 28. La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación para que se negara el subsidio familiar reconocido al actor. 29. Alegó que únicamente podía reconocerse dicho beneficio en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, con ocasión de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación y hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014. 30.
Señaló que la situación jurídica del accionante ya se encontraba definida, pues el subsidio familiar le había sido reconocido en los términos del Decreto 1161 de 2014, en razón a que presentó la solicitud el 22 de agosto de 2014, anexando el registro civil de matrimonio celebrado el 11 de noviembre de 2011, reconocimiento que se materializó mediante la Orden Administrativa de Personal No. 2374 del 14 de noviembre de 2014. 31.
Agregó que el subsidio familiar debía reconocerse con fundamento en la norma vigente al momento en que el uniformado reportó el cambio de su estado civil al Comando, lo cual ocurrió el 22 de agosto de 2014, fecha en la que se encontraba en vigor el Decreto 1161 de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00568-00 (7604-2023) Recurrente: Robinson Molina Vargas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.6.
Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 32. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en sentencia dictada el 31 de octubre de 2023, confirmó la decisión de primera instancia con los siguientes argumentos9: 33. Indicó que el Decreto 1794 de 2000 estableció el régimen salarial y prestacional para los soldados profesionales, previendo una prerrogativa para los soldados que venían vinculados en virtud de la Ley 131 de 1985, esto es, como soldados voluntarios, a quienes se les mantendría como retribución del servicio un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. 34.
Explicó que según lo ha definido la jurisprudencia de la Corte Constitucional10, el juicio de igualdad o proporcionalidad se divide en tres etapas: (i) definir el criterio de comparación: precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) determinar si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada. 35.
Señaló que el subsidio familiar, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se reconocía mensualmente al soldado profesional de las fuerzas militares que estando en actividad se encuentre casado o con unión marital de hecho vigente, en cuantía equivalente al 4% de su salario básico mensual, más la prima de antigüedad. Dicha prestación se reconoció hasta la entrada en vigor del Decreto 3770 de 2009, en cuanto dispuso la derogatoria del artículo 11 en mención; no obstante, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de junio de 2017, expediente 11001-03-25-000-2010-00065-00 (0686-2010), declaró con efectos «ex tunc», la nulidad del Decreto 3770 de 2009. 36.
Adujo que el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1161 de 2014, mediante el cual creó, a partir del 1 de julio de 2014, el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las fuerzas militares en servicio activo, que no percibieran dicho emolumento en virtud del Decreto 1794 de 2000. 37. Acogió el precedente fijado por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 27 de octubre de 2021 (Rad. 11001-03-15-000-2021-4441-01, actor: Basilio Ramírez García), en la cual se precisó que el subsidio familiar debe reconocerse conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, cuando el hecho generador del derecho ocurrió antes de la expedición del Decreto 1161 de 2014, por cuanto este último no resulta aplicable retroactivamente. 38.
Con fundamento en dicho criterio, concluyó que la situación del demandante era análoga, pues la solicitud del subsidio familiar se sustentó en el matrimonio celebrado el 11 de noviembre de 2011, es decir, con anterioridad a la expedición del Decreto 1161 de 2014. En consecuencia, determinó que el régimen aplicable era el previsto en el Decreto 1794 de 2000, que establece un subsidio equivalente al 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad, razón por la cual confirmó la sentencia de primera instancia que había reconocido dicha prestación. 39.
Asimismo, acató lo dicho en la sentencia del 25 de agosto de 201611 por el Consejo de Estado en la cual se concluyó que los soldados e infantes de marina profesionales que se encontraban vinculados como voluntarios al 31 de diciembre de 9 Samai, índice 03, 1_DemandaWeb_Demanda(.pdf), págs. 165 a 199. 10 Citó: Sentencia T-789 de 2000. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, Rad. radicado 25001333300220130006001(3420-2015), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00568-00 (7604-2023) Recurrente: Robinson Molina Vargas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2000, tienen derecho a que su asignación básica sea el equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, y no en un 40%. 40. Precisó que, según se probó, el demandante prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, del 16 de agosto de 2006 al 16 de mayo de 2008; luego a partir del 20 de agosto de 2008, ingresó como alumno soldado profesional hasta el 30 de noviembre de 2008; posteriormente, del 1 de diciembre de 2008 hasta la fecha en que se expidió la certificación, esto es, el 23 de marzo de 2021.
Así, comoquiera que nunca ostentó la calidad de soldado voluntario, no le es aplicable el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 y, por ende, no tiene derecho al reajuste de la asignación básica en un 20%, dado que se le ha reconocido un salario mínimo incrementado en 40%. 41. Afirmó, frente a la solicitud de inaplicar por inconstitucional el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, que al accionante no se le está vulnerando el principio de igualdad, pues no puede pretender beneficiarse de la protección a los derechos adquiridos de la que gozan los soldados voluntarios incorporados como profesionales.
Ello, en tanto no cumple con la condición de haberse vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 2000. 42. Manifestó que en el presente asunto no se cumple el primer presupuesto del test de igualdad, pues se requiere la existencia de supuestos o situaciones que objetiva, material y funcionalmente sean equiparables. Lo anterior, por cuanto el demandante no se encuentra en una situación igual que los soldados voluntarios que ingresaron al Ejército Nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 2000. 43.
Resaltó que el artículo 53 de la Constitución Política prevé que los jueces deben optar por la norma más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. No obstante, en el caso concreto, no hay duda acerca de cuál es la normativa aplicable, esto es, para el reconocimiento o no de la diferencia del 20% en la asignación básica de los soldados profesionales, puesto que no se le puede dar un trato que beneficie al accionante, diferente a lo previsto en el Decreto 1794 de 2000, ya que es claro que se incorporó al Ejército Nacional como soldado profesional en su vigencia. 44.
Definió que la prima de actividad no es una partida computable para liquidar la asignación de retiro, toda vez que no se encuentra taxativamente señalada para los soldados profesionales en el Decreto 1794 de 2000, el cual dispuso que devengarían de manera adicional a la asignación básica la prima de antigüedad, la de servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y cesantías; factores que se liquidan tomando como base el sueldo devengado mensualmente. 2.2.
Recurso extraordinario de revisión 45. El señor Robinson Molina Vargas, interpuso recurso extraordinario de revisión el 29 de noviembre de 202312, a través de la ventanilla virtual del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El recurso se fundamentó en la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 46. Alegó que el Tribunal no se pronunció sobre la solicitud de adición de la sentencia de primera instancia para analizar de forma exhaustiva todas las omisiones en las que se incurrió, ni sobre la petición de declaratoria de nulidad de dicha sentencia 12 Samai, índice 03.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00568-00 (7604-2023) Recurrente: Robinson Molina Vargas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por violación del derecho fundamental al debido proceso y del principio de congruencia. Añadió que esas omisiones procesales configuran yerros in procedendo que vulneran el artículo 55 de la Ley Estatuaria de Administración de Justicia, que establece que las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso, así como los artículos 280 y 281 del CGP sobre el contenido y congruencia de las sentencias. 47.
El recurrente fundamentó su recurso en los ejes argumentativos que se resumen a continuación: • Del reajuste salarial del 20% 48. Sostuvo que el Tribunal de segunda instancia incurrió en omisiones sustanciales al no resolver los múltiples aspectos planteados en el recurso de apelación sobre el reajuste salarial del 20%. En primer lugar, argumentó que la sentencia no motivó ni estudió las premisas fácticas presentadas en los hechos 8, 9, 14, 15, 21, 22, 23 y 24 de la demanda, los cuales constituían el sustento probatorio para el juicio de igualdad en la modalidad trabajo igual – salario igual.
Estos hechos, según expone, establecían que la carrera administrativa de los soldados profesionales está conformada tanto por soldados voluntarios incorporados como por nuevos soldados profesionales, y que ambos grupos ejecutan idénticas funciones bajo el mismo régimen, con la única diferencia en el componente salarial. 49. Adujo que la sentencia tampoco resolvió los fundamentos jurídicos relacionados con la situación histórica de discriminación sistemática de los derechos laborales de los soldados profesionales, ni los cargos por violación del principio de igualdad del artículo 13 de la Constitución Política en sus diversas modalidades.
Resaltó que el Tribunal omitió pronunciarse sobre el cargo de violación del principio de trabajo igual salario igual, bajo la modalidad de primacía de la realidad sobre las formas, así como sobre la transgresión de los principios de la función pública y del salario justo y proporcional. 50. Indicó que propuso 22 cargos específicos en el recurso de apelación que no fueron analizados por el Tribunal.
Entre estos se destacan: el desconocimiento del thema petendi de la demanda; el error al considerar que no son comparables los sujetos propuestos en el juicio de igualdad; la indebida aplicación de la sentencia de unificación dictada el 25 de agosto de 2016 por el Consejo de Estado con radicado número 85001333300220130006001 (3420-2015); el yerro al considerar la existencia de un régimen de transición laboral para los soldados voluntarios; y el desconocimiento sistemático de precedentes constitucionales sobre el derecho a la igualdad, la carga argumentativa y el debido proceso probatorio. • De la prima de actividad 51.
La parte recurrente sostuvo que la sentencia no analizó que el demandante, al igual que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, se encontraba en el mismo supuesto de hecho contemplado por la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad y que, por lo tanto, era discriminado por la entidad al no reconocérsele dicha prestación. 52.
Afirmó que los 8 cargos presentados en la apelación sobre el tema no fueron resueltos, incluyendo entre estos: la comparabilidad de los sujetos en el juicio de igualdad propuesto; el yerro conceptual entre la naturaleza jurídica del salario y la prestación salarial; el desconocimiento de que el demandante acreditaba las condiciones del supuesto hipotético normativo; y la ausencia de criterios objetivos de justificación por parte de la entidad demandada para el trato diferencial.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00568-00 (7604-2023) Recurrente: Robinson Molina Vargas 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Trámite del recurso extraordinario de revisión 53. Esta corporación admitió el recurso en auto del 21 de marzo de 2024, y ordenó la notificación personal a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y al Ministerio Público13. 54.
Luego de notificada la anterior providencia, la Procuraduría Tercera de Intervención delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que pidió que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión, toda vez que todas las pretensiones y cargos formulados fueron resueltos en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca14. 55.
A través de auto del 25 de agosto de 2025 se tuvieron como pruebas las copias de: la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; el escrito por el cual se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 4 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso con radicado número 11001-33-42-051-2020-00038-00; la sentencia de segunda instancia del 31 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro del mismo trámite; y el respectivo expediente digital que fue allegado15.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 56. La Sala tiene competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Robinson Molina Vargas contra la sentencia del 31 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA16. 3.2.
Oportunidad 57. La sentencia objeto del recurso fue proferida el 31 de octubre de 2023, se notificó el 14 de noviembre de 202317, y quedó ejecutoriada el 21 de noviembre de 2023, en aplicación de lo previsto en los artículos 302 del CGP y 205 del CPACA modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. Así, como el señor Robinson Molina Vargas interpuso el recurso extraordinario de revisión el 29 de noviembre de 2023, según obra en la anotación realizada a índice 1 del aplicativo SAMAI, su radicación fue oportuna, dentro del término dispuesto por el artículo 251 del CPACA18. 3.3.
Legitimación en la causa 58. El señor Robinson Molina Vargas está legitimado en la causa para ser parte en este trámite, toda vez que fue el demandante en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Samai, índice 06. 14 Samai, índice 11 y 12. 15 Samai, índice 23. 16 «De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 17 Samai Tribunal, índice 13, 10_NOTIFICACIONELECTRONICADESENTENCIA_202000038(.pdf). 18 «El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia».
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00568-00 (7604-2023) Recurrente: Robinson Molina Vargas 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. Problema jurídico 59. De acuerdo con los argumentos del recurso extraordinario de revisión, corresponde a la Sala determinar si: 60.
¿La sentencia impugnada desconoció el objeto del litigio y omitió resolver de fondo cargos del recurso de apelación, incurriendo en la causal 5 del artículo 250 del CPACA? 61. Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá, en primer lugar, a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión; luego abordará el alcance de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA atinente a que exista nulidad originada en la sentencia; en tercer lugar, resolverá el caso en concreto; y, por último, decidirá sobre la condena en costas. 3.5.
Naturaleza del recurso extraordinario de revisión 62. El recurso extraordinario de revisión ha sido considerado por la jurisprudencia y la doctrina nacional como un mecanismo de impugnación y, al mismo tiempo, una excepción al principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales que ponen fin a una controversia, siempre que estén incursas en alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 250 del CPACA19. 63.
El objeto de este mecanismo es el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido cuando haya sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso. Por ello, no puede ser utilizado para corregir errores judiciales. Es un medio excepcional de impugnación de las decisiones judiciales, regulado en los artículos 248 y subsiguientes del CPACA20, para casos en que la decisión judicial está inmersa en supuestos como «[…] la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión […]», entre otros21. 64.
Por tal motivo, el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión supone que no puede utilizarse «[…] para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material»22. 65.
De ahí deviene la importancia de que los hechos del caso se subsuman en la causal invocada sin necesidad de recurrir a interpretaciones amplias que reabran la discusión como si se tratara de una nueva instancia judicial. 66. Para lograr lo anterior, se exige del recurrente «una carga argumentativa precisa […], toda vez que debe hacerse de manera técnica, rigurosa y fundamentada […]»23.
Así pues, la parte que acuda al recurso extraordinario de revisión bajo el amparo de una de las causales previstas para su procedencia tiene el deber de «[…] explicar 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, Rad. 11001-03-15-000-2022-03940-00. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de abril de 2024, Rad. 11001-03-15-000-2023-04705-00. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, Rad. 11001-03-15-000-2022-03940-00. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 3, sentencia del 3 de agosto de 2022, Rad. 11001031500020211146300. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 14, sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV).
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00568-00 (7604-2023) Recurrente: Robinson Molina Vargas 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración»24. 3.6. Causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA: nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso 67.
El artículo 250 del CPACA regula las causales del recurso extraordinario de revisión. En particular, en su numeral 5, establece como causal: 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 68. El alcance de esta causal es restrictivo en la medida en que exige «[…] que concurran dos supuestos: el primero, que la nulidad se origine en la sentencia que puso fin al proceso y, el segundo, que contra el fallo cuestionado no proceda recurso de apelación»25. 69.
No obstante, como el CPACA no regula expresamente en qué escenarios se configura una nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia se ha encargado de dotar de contenido el numeral 5 del artículo 250 ibidem. 70. En estos términos, ha considerado que esta situación se configura por las causales de nulidad insaneables establecidas en el artículo 133 del CGP26.
De tal manera que, no cualquier circunstancia habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión, sino solo las causales expresamente dispuestas como vicios de nulidad, siempre que estos concurran en la sentencia que definió la controversia, y no en etapas procesales anteriores a la decisión. 71. Así se pronunció la Sala Especial de Decisión 3 del Consejo de Estado en decisión del 29 de junio de 2022, en la que advirtió que habilitar la procedencia del recurso extraordinario de revisión frente a situaciones ocurridas con anterioridad a la sentencia «[…] se convertiría en una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 134 CGP (antes el artículo 142 CPC) o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 136 ib.
(antes 144 CPC)»27. 72. Por lo anterior, a través de la causal 5 del recurso extraordinario de revisión, no puede invocarse una nulidad que haya ocurrido con antelación a la sentencia, salvo el caso de aquellas que, aunque acontecieron de forma previa a la decisión, «[…] no pudieron ser advertidas por el recurrente durante el curso del proceso.
Sin embargo, el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la nulidad, para evitar que este medio de impugnación extraordinario se convierta en una tercera instancia, en la que las partes pueden subsanar sus omisiones»28. 73. Adicionalmente, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado ha avalado la procedencia del recurso extraordinario de revisión, sustentado en la causal de nulidad originada en la sentencia, en determinados eventos 24 Ibidem. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 19 de septiembre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2020-03585-00. 26 Antes el artículo 140 del CPC. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 3, sentencia del 3 de agosto de 2022, exp. 11001031500020211146300. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 14, sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV).
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00568-00 (7604-2023) Recurrente: Robinson Molina Vargas 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supralegales que comportan una lesión grave del derecho fundamental al debido proceso. 74. Sin embargo, no cualquier violación del debido proceso previsto genéricamente en el artículo 29 de la Constitución Política da lugar a la configuración de la causal de nulidad originada en la sentencia, sino solo en los escenarios que expresamente ha reconocido la jurisprudencia, lo cual puede ocurrir, entre otras, por las siguientes circunstancias excepcionales29: -Cuando la decisión se haya fundado exclusivamente en una prueba recaudada con violación al debido proceso30. -Cuando la decisión haya sido firmada por un número mayor o menor de magistrados o se adoptó con un número de votos distinto a que prevé la ley. -Cuando la providencia carezca por completo de motivación31. -Cuando la decisión transgreda el principio de la non reformatio in pejus32. -Cuando la providencia pase por alto el principio de congruencia33. -Cuando se profiera un fallo de carácter condenatorio en contra de una persona que no fue vinculada al proceso34; y -Cuando la decisión haya consistido en un fallo inhibitorio injustificado35. 75.
De tal forma que, esta corporación ha reconocido que «[…] no cualquier irregularidad resulta subsumible en la causal quinta de revisión derivada del artículo 29 constitucional, sino solo aquel vicio de carácter sustancial que incida en la decisión por afectar el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso […]. Esto implica, que le corresponde al juez analizar, en cada caso en particular, si el vicio que se alega impacta el debido proceso y la correcta aplicación de la justicia material de manera que tenga la entidad suficiente para permear la inmutabilidad de la cosa juzgada»36. 76.
De tal manera que, como «[…] no puede haber nulidad sin texto legal que la consagre»37, el recurso extraordinario de revisión por la causal 5 del artículo 250 del CPACA procede por los supuestos previstos en las disposiciones adjetivas y la jurisprudencia vigente. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 19 de septiembre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2020-03585-00. 30 Consejo de Estado, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia de 7 de junio de 2016, radicación: 11001-03-15- 000-2015-02493-00 (REV). 31 Consejo de Estado, Sala Cinco Especial de Decisión, sentencia de 3 de febrero de 2015, radicación: 11001-03- 15-000-2009-00494-00 (REV). 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia de 2 de marzo de 2010, radicación: 11001-03-15-000-2001-00091-01 (REV). 33 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 2 de febrero de 2016, radicación: 11001- 03-15-000-2015-02342-00 (REV). 34 Consejo de Estado, Sala Veintiuno Especial de Decisión, sentencia de 17 de junio de 2022, radicación: 11001- 03-15-000-2014-04059-00 (REV). 35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, exp. 11001- 03-15-000-1998-00153-01. 36 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 19 de septiembre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2020-03585-00. 37 Ibidem.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00568-00 (7604-2023) Recurrente: Robinson Molina Vargas 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.7. Caso concreto 77. El señor Robinson Molina Vargas presentó recurso extraordinario bajo el argumento de que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, está incursa en la causal de revisión de existir nulidad originada en la sentencia, puesto que violó el principio de congruencia al no resolver los cargos propuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá. 78.
Sostuvo que en el recurso de apelación solicitó al Tribunal adicionar la sentencia de primera instancia con el fin de que se estudiaran todos los hechos y las pretensiones de la demanda, que no fueron analizados por el Juzgado. Afirmó que el fallo de segunda instancia tampoco resolvió de forma completa y rigurosa las objeciones relacionadas con el reconocimiento del reajuste salarial del 20% y la prima de actividad. 79.
Ahora bien, se tiene que el señor Robinson Molina Vargas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-051-2020-00038-00/01, solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y de la prima de actividad. 80. En consecuencia, pidió a título de restablecimiento del derecho, lo siguiente: (i) el reconocimiento y pago de la prima de actividad, según los porcentajes establecidos en las normas vigentes, para oficiales y suboficiales;
(ii) el pago de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, como salario básico mensual, conforme a la Ley 131 de 1985 y al Decreto 1794 de 2000; (ii) la reliquidación de todas las prestaciones sociales, teniendo en cuenta un salario básico equivalente al mínimo legal incrementado en un 60%; (iii) la actualización de los valores adeudados conforme al IPC; y (iv) el pago de costas y agencias en derecho.
De manera subsidiaria, pidió aplicar las figuras de excepción de inconstitucionalidad y de convencionalidad para inaplicar el acto administrativo acusado. 81. En vista de lo expuesto, el fundamento principal de las pretensiones versó en la presunta vulneración del principio de igualdad, bajo el argumento de que el accionante ejercía las mismas funciones de los soldados profesionales que antes del 31 de diciembre de 2000 se desempeñaron como voluntarios; y que, al igual que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, se encuentra en el mismo supuesto de hecho de estar «en servicio activo», previsto en el Decreto 1211 de 1990, para el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar. 82.
Para efectos de verificar la congruencia de la decisión judicial, resulta pertinente examinar si la sentencia de segunda instancia dio respuesta a los planteamientos formulados en el recurso de apelación, y si cuenta con una carga argumentativa suficiente que sustente la decisión adoptada. 83. Ahora bien, para verificar la congruencia de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, dado que dicha providencia resolvió la alzada interpuesta contra la decisión de primera instancia, resulta pertinente destacar lo decidido en esta última.
En ese sentido, se observa que el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 4 de agosto de 2022, consideró lo siguiente: […] Dentro del expediente de la referencia, se encuentra acreditada la siguiente situación fáctica que sirve de fundamento para emitir decisión de fondo en el caso que nos ocupa: Radicación: 11001-03-25-000-2023-00568-00 (7604-2023) Recurrente: Robinson Molina Vargas 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
La certificación obrante en la pág. 3 del archivo 15 del expediente digital, expedida el 23 de marzo de 2021, donde consta que el actor se vinculó al Ejército Nacional con los siguientes tiempos y cargos: • Servicio militar DIPER: Desde el 15 de agosto de 2006 al 16 de mayo de 2008. • Alumno soldado profesional DIPER: Desde el 20 de agosto de 2008 al 30 de noviembre de 2008. • Soldado profesional DIPER: Desde el 01 de diciembre de 2008. 2.
Derecho de petición con radicado No. BF9M8DJMGG del 8 de enero de 2019, por medio del cual la parte actora solicitó, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, la prima de actividad, el subsidio familiar y, como consecuencia de lo anterior, la reliquidación de las prestaciones sociales correspondientes (pág. 15, archivo 2 expediente digital).
En primer lugar, se tiene que la asignación salarial mensual fijada en el inciso segundo del Artículo 1o del Decreto 1794 de 2000 tuvo como finalidad acatar el mandato de no desmejora salarial previsto a favor de los soldados profesionales que lo fueron por la vía de la incorporación que autorizó el Artículo 3 del Decreto Ley 1793 de 2000, pues con ella se garantizó que el personal en calidad de voluntarios continuara devengando la remuneración que le había fijado la Ley 131 de 1985, esto es, una suma equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% del mismo salario.
De acuerdo con lo anterior, es pertinente aclarar que se encuentra demostrado que el demandante para el 31 de diciembre de 2000 no se encontraba vinculado al Ejército Nacional, y por lo tanto no ostentaba la calidad de soldado voluntario en los términos de la Ley 131 de 1985, lo cual evidencia que no se encuentra inmerso en el supuesto de hecho contemplado en el inciso 2o del Artículo 1o del Decreto 1794 de 2000. […] Ahora bien, para el caso concreto, de los argumentos expuestos por el demandante y del análisis normativo efectuado en esta sentencia no se avizora que el acto administrativo respecto del cual se solicitó su inaplicación vaya en contravía de postulados constitucionales; contrario a ello, se evidenció que el mismo fue proferido por la autoridad competente y que las normas que invoca la entidad demandada en el acto acusado para sustentar su legalidad -Decreto 1794 de 2000- no riñen con las normas constitucionales que se endilgan como contrariadas.
En consecuencia, al no evidenciarse la violación de normas de rango constitucional o en la Convención Americana de Derechos Humanos, es improcedente la aplicación de las referidas excepciones de conformidad con la jurisprudencia transcrita, y por ende la declaratoria de nulidad de los actos acusados bajo este cargo. […] Conforme a lo anterior, la alta Corporación indicó que, si bien la mentada prestación no se tiene regulada a favor de los soldados profesionales, la cual sí se prevé para los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, también lo es que estos no se encuentran en la misma situación de hecho, por lo que no puede exigirse que las prestaciones de los dos grupos de militares se regulen en las mismas condiciones, porcentajes o montos.
Ello, toda vez que: i) pertenecen a diferentes categorías dentro de la jerarquía militar, distinción que por demás es constitucionalmente válida y ii) los porcentajes y partidas sobre las cuales realizan cotizaciones son diferentes. Dichas circunstancias especiales permiten que en materia salarial se determinen tratos diferentes, pues constituyen un fundamento objetivo y razonable, acorde con los fines perseguidos por la autoridad, esto es, que los criterios de diferenciación en el sub iudice obedecen a factores prudentes que el legislador ha señalado dentro de la Fuerza Pública Radicación: 11001-03-25-000-2023-00568-00 (7604-2023) Recurrente: Robinson Molina Vargas 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para el ingreso y ascenso a los distintos grados en la institución, por lo que no se vislumbra una vulneración al derecho de igualdad.
Así mismo, frente a la solicitud del actor de que se aplique la excepción de inconstitucionalidad o inconvencionalidad, como se precisó en precedencia, no se desconoce la Constitución de 1991 ni las normas convencionales alegadas por el actor, pues no existen criterios de comparación respecto de las prestaciones de los oficiales, suboficiales y soldados profesionales, se trata de grupos de personal militar diferenciados, con responsabilidades, funciones y regímenes salariales y prestacionales diferentes, sentados en normas distintas y el hecho de tratarse de personal que presta sus servicios a la Fuerza Pública no significa que deban devengar lo mismo. 84.
Inconforme con la decisión anterior, el accionante interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar de manera parcial la sentencia de primera instancia. Los argumentos centrales de la alzada, como se indicó en el acápite «2.1.4. Recurso de apelación de la parte demandante», se fundaron en la falta de congruencia de la sentencia y en la solicitud de complementación para resolver integralmente los puntos planteados, que, de modo general, la Sala evidencia, versaron sobre la supuesta vulneración del principio de igualdad en materia salarial y prestacional.
Ello, al pretender comparar a los soldados que como el señor Robinson Molina Vargas ingresaron de manera directa a ser soldados profesionales con quienes fueron previamente soldados voluntarios y pasaron a ser profesionales; y frente a los oficiales y suboficiales. 85. Con posterioridad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F profirió sentencia de segunda instancia el 31 de octubre de 2023, en la que planteó como problemas jurídicos a resolver los siguientes: En razón al derecho a la igualdad y al principio “a salario igual, trabajo igual”, se incremente su salario en un 20% para hacerlo igual al que se le viene reconociendo al personal que ingresó al Ejército Nacional en vigencia de la Ley 131 de 1985; y que con posterioridad se incorporó como Soldado Profesional; y (ii) Con fundamento en el derecho a la igualdad, se le reconozca y pague la prima de actividad a la que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional.
Conforme al recurso de la entidad demandada se debe determinar cuál es el régimen aplicable al demandante en su calidad de Soldado Profesional para el reconocimiento y pago del subsidio familiar. 86. Al desarrollar los anteriores interrogantes, consideró lo que a continuación se detalla: 87. En cuanto al reajuste salarial del 20%: La parte recurrente alega que existe un trato desigual entre los Soldados Profesionales que se incorporaron directamente y los que lo hicieron después de haber sido Soldados Voluntarios, en razón a que, cumplen las mismas funciones pero devengan una asignación mensual diferente; lo que le otorga el derecho a incrementar el salario que percibe en actividad en un 20%.
La Sala se advierte que, está probado que el actor ingresó se incorporó como soldado profesional a partir del 1 de diciembre de 2008, sin haber prestado sus servicios en condición de soldado voluntario. Entonces, es del caso concluir que el demandante quedó cobijado por los Decretos 1793 y 1794 de 2000, en virtud de los cuales, los soldados profesionales que se vincularan a las Fuerzas Militares devengarían un salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del salario.
Por lo anterior, no le asiste el derecho de incrementar el salario que percibió en actividad en un 20%. De otra parte, frente a los reparos efectuados en torno a la vulneración del principio de igualdad, la H. Corte Constitucional a través de diferentes pronunciamientos ha establecido que son inadmisibles los tratos diferenciados que carezcan de sustento Radicación: 11001-03-25-000-2023-00568-00 (7604-2023) Recurrente: Robinson Molina Vargas 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objetivo, partiendo del hecho de que el derecho a la igualdad resulta procedente entre iguales.
La Sala considera que, en esta oportunidad, a pesar de cumplir las mismas funciones, los Soldados Profesionales que ingresaron directamente sin haber sido Soldados Voluntarios no se encuentran en la misma situación fáctica de quienes venían vinculados bajo el amparo de la Ley 131 de 1985, por ende, la diferenciación que efectúa el ordenamiento está justificada en criterios objetivos que respetan las disposiciones constitucionales.
Lo anterior porque la norma que establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, Decreto 1794 de 2000, estableció que estos servidores devengarían “un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario”, salvo quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como Soldados Voluntarios de acuerdo con la Ley 131 de 1985, toda vez que ellos tendrían derecho a devengar “un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)( )”.
Para esta Colegiatura lo anterior no configura un trato discriminatorio porque al valorar los motivos y razones que llevaron al Gobierno Nacional a crear esa diferencia en el salario de los Soldados Profesionales, se pudo establecer que los dos grupos de trabajadores no se encuentran ubicados en supuestos de hecho susceptibles de compararse en lo que tiene que ver con su asignación salarial mensual, toda vez que los Soldados Voluntarios, antes de incorporarse como Profesionales venían devengando mayor remuneración, situación que no podía ser desconocida al momento de fijar su salario, puesto que se trataba de derechos adquiridos.
En consecuencia, sí hubo un criterio objetivo de diferenciación al momento de fijar el salario de los Soldados Profesionales, pero esto se hizo con el fin de crear una transición entre quienes venían vinculados en vigencia de la Ley 131 de 1985, por lo tanto, no desconoce el derecho a la igualdad, ni los derechos laborales, ni el principio “a trabajo igual, salario igual”.
Por lo antes expuesto, no se aprecia la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad o de inconvencionalidad, debido a que, no se encuentra causal alguna de inaplicación de las normas que regulan la materia, más aún, por cuanto existe sentencia de unificación que regula el tema y que fue uno de los fundamentos de la sentencia objeto de la alzada. […] 88.
Respecto a la prima de actividad: La parte actora alegó que tiene derecho al reconocimiento de la prima de actividad, por cuanto no existe un criterio objetivo que justifique el trato diferenciado que permita que los Oficiales y Suboficiales sí devenguen la prestación; y los Soldados Profesionales no. La Sala advierte que contrario a lo manifestado por el recurrente, en este caso no nos encontramos frente a sujetos de la misma naturaleza, pues recuérdese que la Fuerza Pública tiene un sistema jerarquizado y en este sentido los criterios de diferenciación obedecen a factores razonables que el mismo legislador ha establecido en la norma legal, los cuales se encuentran en las reglas que se aplican para el ingreso y ascenso a los distintos grados de la institución. Toda vez que, como lo explicó el Consejo de Estado en la sentencia antes citada, los Soldados Profesionales no se encuentra en la misma situación de hecho que los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza a la que pertenece, por lo que no puede exigirse que las prestaciones se regulen en las mismas condiciones, porcentajes o montos, a pesar de que el requisito para acceder a dicho emolumento sea estar en servicio activo.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00568-00 (7604-2023) Recurrente: Robinson Molina Vargas 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En estas condiciones, no es procedente el reconocimiento y pago de la prima de actividad frente a los soldados profesionales al no ser su situación equiparable a la de los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional. 89.
Respecto al subsidio familiar: Así las cosas, la Sala concluye que la situación del demandante se ajusta a lo analizado por el Consejo de Estado, pues el accionante solicitó el reconocimiento del subsidio familiar luego de haber allegado copia del registro civil de matrimonio, celebrado con la Mirian Guejia Agudelo el día 11 de noviembre de 2011, en la notaría segunda de Florencia (Página 9 – archivo 33-expediente digital), por lo tanto, el régimen aplicable para el reconocimiento de la prestación es el dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, razón por la cual se hace necesario confirmar la de primera instancia. 90.
En este orden de ideas, se destaca que el Tribunal encontró probado que la vinculación del demandante como soldado profesional del Ejército Nacional se produjo con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1794 de 2000, así: Conceptos Fecha inicial Fecha final Años Meses Días Servicio Militar 16-08-2006 16-05-2008 1 9 1 Alumno soldado Profesional DIPER 20-08-2008 30-11-2008 0 3 10 Soldado Profesional DIPER 01-12-2008 23-03-21 (Fecha de expedición de la certificación laboral) 12 3 22 91.
En consecuencia, conforme con las pruebas obrantes en el proceso y a las reglas fijadas en la sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016, radicado 85001-33-33-002-2013-000060-01 (3420-2005), concluyó que el recurrente no tenía derecho al reajuste salarial del 20%, de manera que su asignación básica correspondía al salario mínimo mensual incrementado en un 40%.
Añadió que como el accionante no se encontraba en una situación igual a la de los soldados profesionales que eran voluntarios antes del 31 de diciembre de 2000, no le era aplicable el principio de igualdad. 92. Por otra parte, la autoridad judicial determinó que al demandante no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad, porque los soldados profesionales tienen su propio régimen salarial y prestacional, previsto en el Decreto 1794 de 2000, el cual es distinto al de los demás miembros de la Fuerza Pública y no establece el emolumento solicitado.
Además, estimó que no era posible aplicar al caso concreto los principios de igualdad ni favorabilidad (artículo 53 de la Constitución Política); así como tampoco inaplicar la norma en mención, comoquiera que los soldados profesionales no se encontraban en las misma situación fáctica y jurídica de los oficiales y suboficiales. 93. Advertido lo anterior, la Sala considera que la sentencia de segunda instancia no resulta violatoria del principio de congruencia. En efecto, la decisión abordó la controversia central planteada en las pretensiones de la demanda, relativas al reajuste salarial del 20%, y al reconocimiento y pago de la prima de actividad, y el subsidio familiar; incluso analizó lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad. 94.
Lo anterior, toda vez que el Tribunal, al expedir la decisión objeto del recurso extraordinario, explicó de manera clara que el Decreto 1794 de 2000 resultaba Radicación: 11001-03-25-000-2023-00568-00 (7604-2023) Recurrente: Robinson Molina Vargas 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicable a la situación fáctica del demandante.
Sostuvo que en su artículo 1, la referida norma prevé que los soldados profesionales vinculados a las fuerzas militares a partir de su entrada en vigor devengan un sueldo equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%; mientras que, en los términos del inciso 2, quienes al 31 de diciembre de 2000 se encontraban como soldados voluntarios y posteriormente fueron incorporados como profesionales tienen derecho a percibir una asignación equivalente al salario mínimo legal incrementado en un 60%, de acuerdo con la Ley 131 de 1985. 95.
De la misma manera, argumentó la negativa de ordenar el reconocimiento de la prima de actividad, en el hecho de que el cargo desempeñado por el recurrente no se encontraba dentro de aquellos a los que la ley otorgó dicho beneficio, ni se equiparaba al de oficiales o suboficiales de las fuerzas militares; razón por la cual se justificaba un tratamiento diferente entre unos cargos y otros. 96.
Sumado a lo anterior, de la revisión detallada y transversal de los argumentos planteados en el recurso extraordinario sobre la falta de pronunciamiento en las instancias judiciales —esto es, los fundamentos de la demanda y los cargos de la apelación respecto de los cuales se alegó omisión—, la Sala precisa que ellos se relacionan con la presunta vulneración del principio de igualdad en materia salarial y prestacional, al comparar a los soldados que ingresaron en forma directa a ser profesionales con los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales; así como con respecto a los oficiales y suboficiales. 97.
Estos argumentos fueron abordados de manera sustancial en ambas instancias, al concluirse que no era posible predicar la vulneración del derecho a la igualdad, como tampoco del artículo 53 de la Constitución Política, dado que el demandante no se encontraba en la misma condición de los empleos frente a los cuales alegaba una desmejora laboral.
Asimismo, se precisó que tampoco se configuraba dicha vulneración frente a los soldados voluntarios que posteriormente pasaron a ser profesionales, por cuanto la distinción normativa obedeció a la garantía de los derechos adquiridos de estos miembros de la Fuerza Pública, reconocidos en la Ley 131 de 1985. 98. Así las cosas, se estima que la sentencia cuestionada que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no violó el principio de congruencia porque no omitió pronunciarse sobre el objeto del litigio, ni frente a los argumentos del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de manera tal que no se incurrió en una afectación del debido proceso. 99.
Al respecto, es importante recordar que el recurso extraordinario de revisión no es una oportunidad para que la parte recurrente cuestione la decisión proferida por el Tribunal que fue adversa a sus intereses, cuando de lo visto está demostrado que la autoridad actuó de acuerdo con la fijación del litigio y el ámbito de su competencia definido por los cargos del recurso de apelación. 100.
En consecuencia, se estima que la causal de revisión alegada no se configura y, en realidad, el recurrente pretende emplear este mecanismo extraordinario como una nueva instancia, propósito que resulta improcedente. 101. Lo anterior guarda coherencia con la postura adoptada por esta Sección del Consejo de Estado en un caso similar al presente—recurso extraordinario de revisión relacionado con el reajuste salarial del 20% y la prima de actividad, cuyo apoderado de la parte recurrente es el mismo abogado del asunto de la referencia38—, en el que 38 Abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00568-00 (7604-2023) Recurrente: Robinson Molina Vargas 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se concluyó que la providencia no vulneraba el principio de congruencia y, en consecuencia, se declaró infundado el recurso. Al respecto, se dijo39: Se advierte, además, que el tribunal abordó los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en la medida en que determinó, la no transgresión del derecho a la igualdad, ni del artículo 53 de la Constitución Política, pues luego de realizar el recuento normativo y jurisprudencial aplicable al sub lite, concluyó que las condiciones de quienes se vincularon como soldados voluntarios y pasaron a ser, por disposición del Gobierno nacional, soldados profesionales, no son iguales a las de aquellos que, como el actor, accedieron a la institución en forma directa, como soldados profesionales.
Señaló que tampoco se constituía una violación al referido derecho a raíz de la negativa al reconocimiento de la prima de actividad, pues enfatizó en que la condición del actor y la de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares no era la misma, lo cual justificaba un tratamiento diferente, conforme lo había sostenido esta corporación y la Corte Constitucional.
Bajo ese panorama, es incorrecto y opuesto al tecnicismo requerido para sustentar la causal invocada, realizar cuestionamientos motivados en la aplicación o interpretación indebida de una disposición normativa, comoquiera que esta observación escapa del ámbito de la aludida causal, en tanto pertenece al debate ordinario. Finalmente, de acuerdo con el expediente del proceso ordinario, observa la Sala que el hoy recurrente en la demanda presentada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ventiló similares argumentos a los expuestos en esta oportunidad, lo que evidencia que pretende utilizar el recurso extraordinario de revisión como una tercera instancia. 102.
En atención a lo expuesto, como en el caso bajo estudio no se configuró la causal de revisión dispuesta en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por violación al principio de congruencia, se declarará infundado el recurso extraordinario de la referencia. 3.8. Conclusión 103. Según se estudió, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció sobre el objeto del litigio del proceso adelantado por el señor Robinson Molina Vargas y respecto a los cargos propuestos contra la sentencia de primera instancia. Por ende, en el presente asunto no se vulneró el principio de congruencia y, en consecuencia, no se configuró la causal de revisión invocada, de manera que el recurso se declarará infundado. 3.9.
Costas 104. En este punto, para decidir sobre las costas procesales, la presente providencia acogerá el criterio de interpretación mayoritario40 de la Subsección sobre el artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse, a través de un juicio de 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de marzo de 2024, proceso 11001-03-25- 000-2022-00214-00 (0361-2022), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 40 La magistrada ponente considera que la modificación que la Ley 2080 de 2021 introdujo al artículo 255 del CPACA, en materia de costas, implica la adopción de un criterio objetivo valorativo por varias razones, a saber: (i) se adopta la regla de procedencia en materia de costas para el recurso extraordinario de revisión bajo el supuesto de que se declare infundado el recurso;
(ii) el artículo 255 del CPACA debe leerse conjuntamente con los artículos 365 y 366 del CGP para efectos de verificar la causación y la comprobación de las cosas procesales; y (iii) la temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00568-00 (7604-2023) Recurrente: Robinson Molina Vargas 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ponderación subjetiva, si la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe41. Por lo tanto, en el caso concreto, no habrá lugar a imponer dicha condena en atención a que, si bien el recurso se declarará infundado, no se advierte que la parte recurrente haya incurrido en las anteriores conductas, durante el trámite del presente asunto.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Robinson Molina Vargas en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ARCHIVAR el expediente de la referencia, una vez realizadas las anotaciones pertinentes en el sistema de Gestión Judicial SAMAI. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx. 41 Sobre el particular, pueden verse las sentencias de: (i) 22 de agosto de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2016-00813- 00 (3722-2016).
MP Juan Enrique Bedoya Escobar, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; (ii) 18 de julio de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2017-00079-00 (0354-2017). MP Jorge Edison Portocarrero Banguera, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B.