Micelio
11001032500020170043300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2017-05-24

Radicación interna: 2079-2017 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Superintendencia De Industria Y Comercio·Demandado: Comisión Nacional Del Servicio Civil

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017), 11001-03-25-000-2017-00300-00 (1453-2017) Y 11001-03-25-000-2017-00503-00 (2368-2017)1 (ACUMULADOS) Demandante: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, JORGE LEONARDO BRICEÑO PALACIOS Y WILSON EDUARDO BUSTOS BOLAÑOS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Tema: Ley 1437 de 2011.

Auto que prescinde de la audiencia inicial en aplicación del numeral 1.º del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, sanea el proceso, decide sobre pruebas y fija el litigio. AUTO INTERLOCUTORIO - PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA Con el propósito de continuar con la etapa procesal siguiente, le corresponde al despacho ponente decidir si en el sub examine se convoca a audiencia inicial o se prescinde de la misma para proferir sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

I. DE LA SENTENCIA ANTICIPADA La Ley 2080 de 2021 2, a través de su artículo 42, adicionó al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el artículo 182 A, cuyo texto establece lo siguiente: «Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: 1 Procesos acumulados al expediente identificado con número interno 2079 - 2017, mediante auto del 21 de septiembre de 2018.

Folios 390 a 392 del cuaderno principal del expediente 2079-2017. 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.» Nulidad 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017), 11001-03-25-000- 2017-00300-00 (1453-2017) Y 11001-03-25-000-2017-00503-00 (2368-2017) (ACUMULADOS) Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio y otros 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la au diencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Nulidad 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017), 11001-03-25-000- 2017-00300-00 (1453-2017) Y 11001-03-25-000-2017-00503-00 (2368-2017) (ACUMULADOS) Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio y otros 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.» Bajo tales supuestos, debe entenderse que el juez cuenta con la posibilidad de dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

En el presente proceso, a través de providencia del 24 de mayo de 20233, este despacho informó a las partes, para que solicitaran o manifestaran su posición respecto de la posibilidad de dictar sentencia anticipada en el sub examine, para lo cual se les concedió un término de cinco (5) días hábiles. Seguidamente, la Superintendencia de Industria y Comercio manifestó estar de acuerdo con la posibilidad de dictar sentencia anticipada 4, no obstante, las demás personas y entidades guardaron silencio por lo que se profirió un segundo requerimiento 5 para que Jorge Leonardo Briceño Palacios y Wilson Eduardo Bustos Bolaños, parte demandante y la Comisión Nacional del Servicio Civil, parte demandada, se pronunciaran al respecto.

Como consecuencia del anterior requerimiento, el señor Jorge Leonardo Briceño Palacios 6 y la Comisión Nacional del Servicio Civil 7 expresaron estar de acuerdo con la posibilidad de dictar sentencia anticipada, sin embargo, durante el término concedido en el auto que requirió, el señor Wilson Eduardo Bustos Bolaños no emitió pronunciamiento alguno. Bajo tales supuestos, este Despacho considera pertinente dictar sentencia anticipada comoquiera que se requirió en dos oportunidades al señor Bustos Bolaños para que expresara su posición y no lo hizo, de hecho, se evidencia su inactividad para actuar dentro del proceso desde que se llevó a cabo la audiencia inicial, pues como quedó consignado en auto del 17 de febrero de 20208, el mismo no compareció a dicha audiencia. 3 Folio 600 del cuaderno principal del expediente 2079-2017. 4 Índice 157 de la plataforma SAMAI. 5 Auto del 23 de junio de 2023 obrante a folio 604 y 605 del expediente 2079 - 2017. 6 Índice 166 de la plataforma SAMAI. 7 Índice 167 de la plataforma SAMAI. 8 Obrante a folio 517 del expediente 2079-2017.

Nulidad 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017), 11001-03-25-000- 2017-00300-00 (1453-2017) Y 11001-03-25-000-2017-00503-00 (2368-2017) (ACUMULADOS) Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio y otros 4 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Así las cosas, de conformidad con los principios del debido proceso, eficacia, economía y celeridad establecidos en los numerales 1. °, 11, 12 y 13 del artículo 3.° y con la obligación de ejercer el control de legalidad consagrado en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, se prescindirá de la audiencia inicial para dictar sentencia anticipada en el sub examine.

II.

ANTECEDENTES II.1. DEMANDA. Mediante demandas presentadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la Superintendencia de Industria y Comercio 9, mediante apoderado y los señores Jorge Leonardo Briceño Palacios 10 y Wilson Eduardo Bustos Bolaños 11, actuando en causa propia, ejercieron el medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante, CNSC, con el objeto de obtener la nulidad del Acuerdo CNCS-20161000001336 del 10 de agosto de 2016, «Por el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema Especifico de Carrera Administrativa de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional, Convocatoria No. 430 de 2016 - Superintendencias».

Para sustentar la anterior pretensión de nulidad, la parte demandante esbozó los argumentos señalados a continuación: II.1.1. Radicado 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017). La Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que la entidad demandada incurrió en el cargo de «infracción de las normas en que debía fundarse» y, por lo tanto, vulneró el artículo 345 de la Constitución Política de Colombia, el numeral 1.° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 12 y 71 del Decreto 111 de 1996. 9 Folio 221 a 243 del cuaderno principal del expediente radicado interno 2079 - 2017. 10 Folio 20 a 30 del cuaderno principal del expediente radicado interno 1453 - 2017. 11 Folio 18 a 27 del cuaderno principal del expediente radicado interno 2368 - 2017.

Nulidad 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017), 11001-03-25-000- 2017-00300-00 (1453-2017) Y 11001-03-25-000-2017-00503-00 (2368-2017) (ACUMULADOS) Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio y otros 5 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Para explicar la vulneración de los mencionados artículos, manifestó lo siguiente: La Comisión Nacional del Servicio Civil no puede obviar en la expedición de un acto administrativo de convocatoria, que tiene una naturaleza inminentemente normativa y es de acatamiento forzoso para la administración y los interesados, el marco constitucional y legal que regula el presupuesto público.

En ese sentido, el Acuerdo demandado viola el numeral 1.° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, pues el mismo fue suscrito única y exclusivamente por la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin que se observe la firma de las Superintendencias en las que se proveen los cargos del concurso de méritos. Si bien es cierto que la Comisión Nacional del Servicio Civil debe asumir la carga administrativa de elaborar las convocatorias y realizar los concurso también es cierto que las Superintendencias deben brindar información necesaria para ese efecto y asumir los costos del correspondiente proceso de selección, lo que implica agotar previamente un proceso de planeación presupuestal, por lo que se requiere la coordinación de ambas entidades; quiere ello decir que la expedición del acto administrativo que pone en marcha la convocatoria debe ser suscrito conjuntamente.

Al respecto, citó una providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado 12, en la que esta Corporación sostuvo que «en virtud del artículo 31 de la Ley 909 de 2044, este tipo de actuaciones [Convocatorias a concursos de méritos] deben ser suscritas tanto por la entidad que las convoca, en este caso CNSC, como por aquella que se beneficia del proceso».

De otro lado, arguyó que el Acuerdo acusado fue proferido en manifiesta oposición al marco constitucional y legal que regula el presupuesto y gasto público, pues en su artículo 7.° señaló que las fuentes de financiación de los costos de la convocatoria a concurso serían cubiertos, en una parte, por el pago de derechos de participación efectuados por los aspirantes a concursar, y por otra parte, por la entidad que requiere proveer los cargos, en específico, estableció que la Superintendencia de Industria y Comercio debe pagar el monto equivalente a la diferencia entre el costo total del concurso abierto de méritos, menos el monto recaudado por 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Providencia del 29 de marzo de 2017, radicado: 11001032500020160118900. Nulidad 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017), 11001-03-25-000- 2017-00300-00 (1453-2017) Y 11001-03-25-000-2017-00503-00 (2368-2017) (ACUMULADOS) Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio y otros 6 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia concepto del pago de los derechos de participación que hagan los aspirantes a dicho proceso.

En ese sentido, la Comisión Nacional del Servicio Civil dio un alcance ilimitado a lo consignado en el numeral 2.° del artículo 7.° del Acuerdo CNCS-20161000001336 del 10 de agosto de 2016, e interpretó de manera errónea el artículo 9.° de la Ley 1033 de 2006, teniendo en cuenta que asumió la creación de una obligación presupuestal a cago de las Superintendencias incluyendo una orden imperativa de gasto por un valor y plazo indeterminados.

Lo anterior, sin considerar que el mencionado artículo de la Ley 1033 de 2006, al señalar el faltante en la financiación de los costos del concurso será cubierto por la respectiva entidad que requiera proveer el cargo, incorporó dos presupuestos para hacer p redicable dicha obligación. Un primer presupuesto es que el valor del recaudo resulte insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selección como lo dispuso la norma y, en forma imprescindible, un segundo presupuesto, consistente en que la entidad tenga apropiados los recursos para asumir dicho compromiso presupuestal.

Por todo lo anterior, se contraría el artículo 345 de la Constitución Política, comoquiera que la entidad demandada pasó por alto que la disponibilidad presupuestal hace parte esencial del principio constitucional de legalidad del gasto público, cuyo fundamento es que no se pueden efectuar erogaciones con cargo a recursos públicos que no se encuentren incluidas en el presupuesto.

Asimismo, afirmó que cuando se profirió el acuerdo de convocatoria, no se tuvo en cuenta que para ese momento la Superintendencia de Industria y Comercio no tenía las apropiaciones presupuestales especificas para tal fin, por ello, se ha obligado a dicha entidad a adquirir obligaciones sobre apropiaciones inexistentes e incluso en exceso de saldo disponible para comprometer vigencias futuras.

En tal sentido, a corte del 30 de agosto de 2016, se había comprometido el 91.90% de los recursos apropiados para servicios personales indirectos y no se tenía perspectiva de adición de las apropiaciones presupuestales en ese momento, salvo para cubrir los faltantes por concepto de servicios personales asociados a la nómina de la entidad.

Nulidad 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017), 11001-03-25-000- 2017-00300-00 (1453-2017) Y 11001-03-25-000-2017-00503-00 (2368-2017) (ACUMULADOS) Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio y otros 7 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Por consiguiente, la entidad demandante no contaba con apropiación disponible y libre de afectación en el año 2017 para respaldar los compromisos presupuestales asociados a la realización del concurso y tampoco tenía aprobación ni autorización para comprometer recursos de la vigencia futura 2018.

En las vigencias 2015, 2016 y 2017, la Superintendencia de Industria y Comercio realizó los requerimientos pertinentes sin que se lograra la aprobación del presupuesto, por lo tanto, la desagregación del presupuesto revela la inexistencia de recursos para satisfacer incluso las mismas necesidades de funcionamiento de la entidad durante la vigencia 2017.

En otro orden de ideas, añadió que la norma demandada vulnera los artículos 12 y 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), toda vez que la norma proscribe el hecho de que una autoridad adquiera obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible para comprometer vigencias futuras, tan es así que dicha norma advierte que cualquier compromiso que se adquiera con violación de esos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones.

Adicionalmente, expresó la demandante que se vulneró el artículo 6.° de la Constitución Política de Colombia que dispone que los servidores públicos no solo son responsables por infringir la Constitución y la ley sino también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta forma, el numeral 3.° y 16 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario), consagra un deber imperativo para todos los servidores públicos frente al adecuado manejo del presupuesto y gasto público, de igual forma, no puede olvidarse que la labor fiscal de los servidores públicos que manejen recursos o bienes del Estado en todos sus órdenes, por mandato constitucional, es objeto de control fiscal.

Sostuvo que el artículo 6.° de la Ley 610 de 2000, que reguló los juicios de responsabilidad fiscal, establece que contraer obligaciones sobre apropiaciones presupuestales inexistentes se puede traducir en una lesión del patrimonio público, por uso indebido, producida por una gestión fiscal inoportuna, que no da cumplimiento a los cometidos y/o fines esenciales del Estado, asimismo, el artículo 399 de la Ley 599 de 2000 dispuso que el servidor público dé a los recursos del Estado una aplicación oficial Nulidad 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017), 11001-03-25-000- 2017-00300-00 (1453-2017) Y 11001-03-25-000-2017-00503-00 (2368-2017) (ACUMULADOS) Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio y otros 8 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia diferente de aquella a que están destinados o que comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o que las invierta o utilice en forma no prevista en éste.

Por último, el artículo 15 de la Ley 1769 de 2015, por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal 2016, prohíbe tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto y no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. II.1.2.

Radicado 11001-03-25-000-2017-00300-00 (1453-2017). El señor Jorge Leonardo Briceño Palacios sostuvo que la entidad demandada incurrió en los cargos de «infracción de las normas en que debía fundarse» y «expedición irregular del acto», por lo tanto, vulneró los artículos 2.°, 13, 25, 29, 113, 125 y 209 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 27 y los numerales 1.° y 2.° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

Para explicar la vulneración de los anteriores artículos, manifestó lo siguiente: La Comisión Nacional del Servicio Civil con la expedición del acto acusado, conculcó el artículo 2.° de la Constitución Política al no cumplir con los fines esenciales del Estado, debido a que no promueve la prosperidad general de la comunidad, así como tampoco garantiza la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, como lo es permitir que de manera justa, todos los empleos en los órganos y entidades del Estado sean de carrera; de igual manera, no facilita la inclusión y participació n de todos los colombianos en la vida económica, política y administrativa del Gobierno. Asimismo, la entidad demandada transgrede el artículo 13 de la Carta Política en tanto que, no permite que todas las personas reciban el mismo trato de igualdad para acceder a los concursos abiertos de méritos realizados por la mencionada autoridad pues ahora pretende proveer de manera precipitada un total de 2.90 9 vacantes para siete Superintendencias de la Administración Pública Nacional en un solo concurso.

A su turno, se infringe el artículo 25 de la Constitución, teniendo en cuenta que, al ser este acto administrativo la primera expresión del Estado por medio de la cual pretende vincular a 2.909 empleados Nulidad 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017), 11001-03-25-000- 2017-00300-00 (1453-2017) Y 11001-03-25-000-2017-00503-00 (2368-2017) (ACUMULADOS) Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio y otros 9 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia al Sistema Especifico de Carrera Administrativa, debería contener tanto en su parte motiva como resolutiva, las condiciones justas que garanticen que las convocatorias públicas tengan una acceso íntegro y eficaz a cada una de las entidades.

Igualmente, la CNSC no garantizó la tutela del derecho al trabajo, el cual goza de especial protección, debido a que por regla general se predica que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Además, se transgrede de manera manifiesta el artículo 29 de la Constitución Política, por su falta aplicación, luego de advertir que la demandada quebrantó el principio de legalidad, pues el acto administrativo objeto de reproche fue proferido únicamente por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y no fue firmado por todos y cada uno de los superintendentes que representan las entidades cuyas vacantes de personal se pretenden proveer, por lo que adolece del requisito que de manera clara, expresa y taxativa dispone el numeral 1.° del artículo 31 d e la Ley 909 de 2004.

Se vulneró el artículo 113 de la Carta Magna, porque la CNSC desconoció que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, sin embargo, deben colaborar armónicamente para la realización de sus fines, lo cual constituye para el caso en concre to la garantía de que el proceso de formación, elaboración y estructuración de la convocatoria de las vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema Especifico de Carrera Administrativa de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional, se ejecute teniendo en cuenta los principios constitucionales de colaboración y coordinación interinstitucional.

El Acuerdo CNCS-20161000001336 del 10 de agosto de 2016, transgrede el artículo 125 de la Constitución, al no permitir la materialización del precepto constitucional, según el cual, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. De igual forma, la demandada al desconocer el régimen normativo aplicable a las convocatorias públicas de méritos, contraviene lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución, debido a que el acto acusado atenta contra los intereses generales de los colombianos, al no promover la prosperidad de la comunidad que se podría ver beneficiada con 2.909 empleos nuevos que pertenecen al Sistema Especifico de Carrera Administrativa luego de que el ejercicio Nulidad 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017), 11001-03-25-000- 2017-00300-00 (1453-2017) Y 11001-03-25-000-2017-00503-00 (2368-2017) (ACUMULADOS) Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio y otros 10 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia correcto de la función administrativa está al servicio de ésta última, es decir, el interés general.

Por otra parte, se vulnera lo establecido en el artículo 27 de la Ley 909 de 2004, en tanto que la actuación surtida al expedir el acuerdo que se demanda, no permite concretar la garantía de la igualdad en las oportunidades para el acceso a los empleos de carrea administrativa, pues la CNSC sí efectuó para las Superintendencias de Sociedades y la del Subsidio Familiar, los concursos de méritos de forma individual, empero para las Superintendencias de Industria y Comercio, Notariado y Registro, Economía Solidaria, Nacional de Salud, Servicios Públicos y Domiciliarios, Puertos y Transporte y Financiera de Colombia, pretende ofrecer de manera conjunta, en un solo concurso, la posibilidad de acceder a 2.909 vacantes, aunque la ciudadanía aspirante solo pueda inscribirse a un empleo.

Por último, para sustentar la vulneración del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, el señor Jorge Leonardo Briceño Palacios citó jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo 13 y un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil Consejo de Estado.14 II.1.3. Radicado 11001-03-25-000-2017-00503-00 (2368-2017). El señor Wilson Eduardo Bustos Bolaños sostuvo que la entidad demandada incurrió en los cargos de «infracción de las normas en que debía fundarse» y «expedición irregular del acto», por lo tanto, vulneró los artículos 13, 29, 121, 130 y 209 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 11 y 12 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 17 de la Ley 775 de 2005.

Para explicar la vulneración de los anteriores artículos, estableció los siguientes cargos: - «La Comisión Nacional del Servicio Civil violó el debido proceso al suscribir la convocatoria 430 de 2016 de manera unilateral, en contravención a lo ordenado por la norma». La Comisión Nacional del Servicio Civil se arrogó la facultad de emitir el acuerdo y la convocatoria suscribiéndola sin la firma de las 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Providencia del 29 de marzo de 2017; Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 1100103250002016011890. 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 19 de agosto de 2016; Consejero ponente: Germán Bula Escobar, radicado: 11001030600020160012800 (2307). Nulidad 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017), 11001-03-25-000- 2017-00300-00 (1453-2017) Y 11001-03-25-000-2017-00503-00 (2368-2017) (ACUMULADOS) Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio y otros 11 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Superintendencias en las que se proveerán los cargos, como lo ordena la norma.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y la declaratoria de inexequebilidad parcial del artículo 17 del Decreto Ley 775 de 2005, quedan establecidas tres premisas: i) Que regresa a la CNSC la faculta de elaborar las convocatorias del sistema especifico de carrera, de conformidad con las potestades que fueron otorgadas por la Ley 909 de 2004. ii) Que para la elaboración de la convocatoria, la CNSC debe atender lo que el mismo ordenamiento dispone, entre esto, que la convocatoria debe ser suscrita por la misma y por el o la jefe la entidad u organismo en donde se proveerán los cargos. iii) Que la suscripción conjunta de la convocatoria hace parte del procedimiento administrativo que debe seguirse, de acuerdo con el derecho constitucional y con los lineamientos presentados por el CPACA.

En consecuencia, la CNSC vulneró el debido proceso al desconocer el procedimiento consagrado en la ley para la elaboración de la convocatoria de las superintendencias del orden nacional, comoquiera que omitió la obligada suscripción de la convocatoria por parte de los superintendentes. Asimismo, desconoció el principio de coordinación que debe prevalecer en las actuaciones administrativas.

Por último, para reforzar los argumentos en el presente cargo, el demandante citó conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil 15 y jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo 16 del Consejo de Estado. - «La convocatoria es ley para las partes. En tal virtud, la administración tiene el deber y el derecho a suscribirla.

Declaratoria de inexequibilidad no segrega a las 15 Concepto 2307 del Consejo de Estado, expediente 11001030600020160012800, con ponencia del Consejero Germán Bula Escobar. Concepto 2261 de 2015, reiterado en Concepto 2257 de 2016. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Providencia del 29 de marzo de 2017;

Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado: 11001032500020160118900. Nulidad 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017), 11001-03-25-000- 2017-00300-00 (1453-2017) Y 11001-03-25-000-2017-00503-00 (2368-2017) (ACUMULADOS) Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio y otros 12 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia superintendencias de la firma de la convocatoria.

Derecho a la igualdad en cabeza de las superintendencias del orden nacional». En aras del principio de coordinación entre entidades públicas, el principio de igualdad entres estas, del debido proceso y del principio de responsabilidad, la convocatoria debe estar suscrita por la CNSC y las demás entidades en las que se provean los cargos de carrera, pues afirmar este hecho solo para las entidades cobijadas por la Ley 909 de 2004 y no para las regidas por el Decreto Ley 775 de 2005, genera para las Superintendencias un trato desigual.

Bajo tales supuestos, la firma de la convocatoria por parte de las superintendencias del orden nacional junto con la Comisión Nacional del Servicio Civil, no genera desconocimiento de las facultades de vigilancia y administración de la carrera específica, por el contrario, hace ver la colaboración interinstitucional en la elaboración del acto rector del concurso de méritos. - «Por la declaratoria de inexequibilidad de los apartes del Decreto Ley 775 de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil no puede arrogarse la facultad de suscribir unilateralmente la convocatoria del concurso de las superintendencias del orden nacional.

Violación de los artículos 121, 130 y 209 de la Constitución Política y artículos 11 y 12 de la Ley 909 de 2004». El señor Bustos Bolaños concluyó que la Comisión Nacional del Servicio Civil: i) Violó el artículo 29 y 121 de la Constitución por cuanto actuó sin competencia legal al suscribir unilateralmente la convocatoria 430 de 2016, contenida en el Acuerdo 20161000001336 de 2016, ejerciendo funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la ley. ii) Vulneró el artículo 130 de la Carta Política, por cuanto excedió sus facultades de vigilancia y administración, arrogándose el derecho de firmar la convocatoria del concurso de méritos. iii) Transgredió el artículo 209 de la Carta Magna al dar inicio al concurso de méritos, suscribiendo la convocatoria de forma unilateral. iv) Violó el artículo 13 de la Constitución al no suscribir el acuerdo de convocatoria con las superintendencias.

Nulidad 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017), 11001-03-25-000- 2017-00300-00 (1453-2017) Y 11001-03-25-000-2017-00503-00 (2368-2017) (ACUMULADOS) Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio y otros 13 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia v) Vulneró los artículos 31 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 17 de la Ley 775 de 2005, por interpretar la declaratoria de inexequebilidad parcial del mismo de manera excluyente, restrictiva y no autorizada por norma alguna.

II.2. TERCEROS INTERESADOS. Mediante auto del 17 de febrero de 2020 17, este Despacho ordenó vincular al proceso en calidad de terceros interesados a las Superintendencias de Notariado y Registro, Economía Solidaria, Nacional de Salud, Servicios Públicos y Domiciliarios, Puertos y Transporte y Financiera de Colombia. De las mencionadas superintendencias solo emitieron pronunciamiento respecto de lo pretendido en el presente medio de control, las siguientes: II.2.1.

Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transporte) 18. La Superintendencia de Transporte coadyuvó las pretensiones de la demanda y arguyó lo relacionado a continuación: Si bien la competencia específica para realizar la convocatoria a un concurso está en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil, no se puede disponer llevarla a cabo si previamente la entidad destinataria no ha cumplido con sus funciones en materia de planeación y presupuesto, como manifestación del principio de colaboración armónica.

Por lo anterior, el juicio de nulidad del Acuerdo CNSC-20161000001336 del 10 de agosto de 2016, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, implica analizar si para la convocatoria núm. 430 de 2016 – Superintendencias – se cumplieron respecto de cada entidad los requisitos de planeación y presupuestales establecidos en la ley.

Seguidamente, manifestó que se realizaron una serie de «comunicaciones» en las que se le informó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que «para esa vigencia fiscal no tenía apropiación disponible para la ejecución de la convocatoria, teniendo en cuenta un valor estimado del proceso de selección a cargo de la entidad de $238.000.000».

Así mismo, dio a conocer que para la vigencia 2018 no se encontraba definida la apropiación de recursos. 17 Obrante a folios 516 a 522 del cuaderno principal del expediente 2079-2017. 18 Índice 96 de la plataforma SAMAI. Folios 572 a 575 del cuaderno principal del expediente radicado interno 2079-2017. Nulidad 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017), 11001-03-25-000- 2017-00300-00 (1453-2017) Y 11001-03-25-000-2017-00503-00 (2368-2017) (ACUMULADOS) Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio y otros 14 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia No obstante, el 9 de agosto de 2017 la Superintendencia de Transporte expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal 106517 por valor de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) que tenía por objeto la convocatoria al Concurso No. 430 de 2016.

II.2.2. Superintendencia de Notariado y Registro 19. La Superintendencia de Notariado y Registro coadyuvó lo pretendido por la parte demandante en el sub examine, al respecto, esbozó los siguientes argumentos: - «Respecto de la nulidad del Acuerdo CNSC. 2016100001336». El artículo 7.° del acuerdo demandado, en su numeral segundo, impone a las entidades asumir el costo del concurso sin precisar la disponibilidad presupuestal para tales fines.

En efecto, establece que la financiación del concurso estará a cargo de la Superintendencias en el monto equivalente a la diferencia entre costo total menos el monto recaudado por concepto del pago de los derechos de participación, lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.° de la Ley 1033 de 2006. La decisión administrativa cuestionada desconoce abiertamente el artículo 345 de la Carta Política, toda vez que esta disposición supralegal es clara en señalar que «no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos», así como tampoco se puede transferir ningún crédito para rubros o gastos que no estén previamente incluidos en el respectivo presupuesto.

En ese orden de ideas, el artículo 9.° de la Ley 1033 de 2006 sólo puede interpretarse en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 71 del Decreto 111 de 1996, comoquiera que las entidades a cuyo cargo se imputa el financiamiento del concurso de méritos deben contar previamente con las disponibilidades presupuestales y apropiaciones correspondientes, tal y como lo ha sostenido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.20 19 Índice 97 de la plataforma SAMAI. 20 Consejo de Estado, Sala se Consulta y Servicio Civil, C.P.: Germán Bula Escobar, Bogotá, D.C., 19 de agosto de 2016, Radicación No.: 2307, Exp.: 11001-03-06-000-2016-00128-00.

Nulidad 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017), 11001-03-25-000- 2017-00300-00 (1453-2017) Y 11001-03-25-000-2017-00503-00 (2368-2017) (ACUMULADOS) Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio y otros 15 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Así las cosas, al carecer de las apropiaciones presupuestales necesarias para financiar el concurso, salta a la vista la violación de las normas superiores expuestas en la demanda, desvirtuándose la presunción de legalidad del acto demandado habida cuenta que la Comisión Nacional del Servicio Civil las desconoció de manera flagrante al comprometer presupuestalmente a las Superintendencias sin que estas contaran con las disponibilidades para el efecto. - «Sustracción de materia por pérdida de fuerza ejecutoria del acto demandado».

Mediante Acuerdo 238 de 1 de julio de 2020, la Comisión Nacional del Servicio Civil declaró la pérdida de fuerza ejecutoria del acto demandado, esto es, del Acuerdo CNSC 20161000001336, al encontrar acreditada la causal prevista en el numeral 2.° del artículo 91 del CPACA, comoquiera que desaparecieron los fundamentos de hecho que dieron lugar a que se convocara a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa de las Superintendencias de la administración pública nacional.

En tal sentido, el acto cuya nulidad fue solicitada ya no surte ningún efecto, comoquiera que la pérdida de fuerza ejecutoria implica que pierde carácter obligatorio y por tanto no puede ser ejecutado, lo que equivale a afirmar que la decisión administrativa pierde ejecutoriedad, en consecuencia, debe aplicarse la figura de «sustracción de materia» en el presente asunto y la Corporación debe inhibirse de pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda.

II.2.3. Superintendencia Nacional de Salud 21. La Superintendencia Nacional de Salud se opuso a lo pretendido por la parte demandante en el sub examine, al respecto, sostuvo lo siguiente: - «COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - NATURALEZA Y COMPETENCIAS». Contrario a lo manifestado en la demanda 2017-00300 – Demandante Jorge Leonardo Briceño Palacios, con la convocatoria 21 Índice 98 de la plataforma SAMAI.

Nulidad 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017), 11001-03-25-000- 2017-00300-00 (1453-2017) Y 11001-03-25-000-2017-00503-00 (2368-2017) (ACUMULADOS) Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio y otros 16 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia conjunta realizada a través del Acuerdo CNSC-2016 1000001336 y la limitación a los interesados para aspirar a un solo cargo, la CNSC ejerció sus funciones y prerrogativas como administradora de la carrera administrativa en aplicación de los principios de eficacia y eficiencia establecidos en el artículo 28 de la Ley 909 de 2004, En ese sentido, la limitación establecida en el literal del C del artículo 15 del Acuerdo CNSC- 20161000001336, no afecta el derecho al acceso e ingreso a los empleos de la carrera administrativa, sino que constituye una medida encaminada al uso racional de los recursos públicos, siendo claro que los aspirantes pueden aplicar libremente al cargo al que más se ajuste su perfil y expectativas profesionales, permitiendo que más personas puedan aplicar a los restantes cargos, lo anterior en aplicación de los principios de eficiencia, eficiencia y economía, en cuanto permitir que un mismo aspirante se presente a varias vacantes aumenta tanto los costos del concurso como los tiempos de calificación de las pruebas pese a que, en todo caso, cada aspirante únicamente podrá ocupar un solo cargo.

En consecuencia, al retirar la limitación conforme a la cual se establece un límite de una (1) vacante a la cual se puede presentar cada aspirante, no aumentaría el número efectivo y real de aspirantes, sino que se tendría a la misma cantidad de personas participando en el concurso, pero aspirando a varios de los cargos ofertados. - «SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LAS SUPERINTENDENCIAS DEL ORDEN NACIONAL».

Las Superintendencias de la administración pública nacional cuentan con un sistema de carrera administrativa específico, de creación legal, cuya administración corresponde a la CNSC, el cual está regulado por el Decreto-Ley 775 de 2005, cuyo artículo 17 regula lo ateniente a la convocatoria, pero que debido a la declaratoria de inexequibilidad realizada en la Sentencia C-471 de 2013, no se establece el sujeto responsable de elaborar y expedir la convocatoria, por lo que debe acudirse a lo dispuesto en la norma general contenida en la Ley 909 de 2004. - «FIRMA DE LA CONVOCATORIA POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LAS ENTIDADES BENEFICIARIAS – ART. 31 DE LA LEY 909 DE 2004». «[…] Tanto «desde el punto de vista del Derecho Administrativo como Constitucional no ofrece controversia Nulidad 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017), 11001-03-25-000- 2017-00300-00 (1453-2017) Y 11001-03-25-000-2017-00503-00 (2368-2017) (ACUMULADOS) Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio y otros 17 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia alguna el hecho de sostener que la firma por parte de la entidad beneficiaria del concurso no se erige como requisito sine qua non para la existencia y validez del acto administrativo que incorpora la convocatoria a concurso de méritos, por cuanto que no tiene poder suficiente para perturbar su legalidad, siendo por tanto un elemento para ser tenido en cuenta al momento de auscultar su eficacia» 22, por lo que los cargos propuestos en las 3 demandas tendientes a declarar la nulidad del Acuerdo CNSC-20161000001336 por cuanto el mismo solo fue suscrito por la CNSC, no están llamados a prosperar». - «COLABORACIÓN ACTIVA ENTRE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – MANIFESTACIÓN INEQUIVOCA DE LA VOLUNTAD DE LA ENTIDAD BENEFICIARIA». «[…] En atención a que la convocatoria al concurso abierto de méritos 430 de 2016 sólo fue expedida luego de surtida una etapa de planeación interadministrativa desarrollada entre las diferentes Superintendencias y la CNSC, en la cual, todas las entidades involucradas, de manera coordinada y conjunta, acordaron los términos y contenidos de todos y cada uno de los aspectos del concurso, resulta obligado concluir que conforme a la jurisprudencia contenciosa y constitucional, aunque el Acuerdo CNSC-20161000001336 sólo fue suscrito por la CNSC, tal circunstancia no genera su nulidad, pu es, está probado que en el presente caso, las entidades interesadas participaron en la planeación del proceso de selección». - «PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO Y DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL FRENTE A LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – FACULTADES SANCIONATORIAS Y COHERCITIVAS DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – NULIDAD PARCIAL DEL ACUERDO CNSC-20161000001336 DEL 10 DE AGOSTO DE 2016». «[…] en el caso bajo estudio la CNSC tenía la posibilidad de compeler el cumplimiento de sus instrucciones por parte de la SIC relativas a gestionar y asegurar la disponibilidad del presupuesto necesario para adelantar el concurso de méritos a convocar, no obstante optó por emitir el Acuerdo CNSC - 20161000001336 del 10 agosto de 2016 pese a que la SIC no contaba con el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, desconociendo entonces lo dispuesto en el artículo 345 constitucional y 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto.

Aunado a las anteriores irregularidades en materia presupuestal, es claro que la SIC no tenía la intención de 22 Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 31 de enero de 2019; Radicado 11001-03-25-000-2016-01017-00 (4574-16). Nulidad 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017), 11001-03-25-000- 2017-00300-00 (1453-2017) Y 11001-03-25-000-2017-00503-00 (2368-2017) (ACUMULADOS) Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio y otros 18 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia hacer parte de la Convocatoria al concurso abierto de méritos 430 de 2016, pues su representante no suscribió el Acuerdo CNSC-20161000001336 del 10 agosto de 2016 como tampoco adelantó las gestiones a su cargo en materia de presupuesto que permitieran, bajo la línea jurisprudencial trazada por el H. Consejo de Estado y por la H. Corte Constitucional, inferir la colaboración armónica entre esas 2 entidades –la CNSC y la SIC–.

Ahora bien, teniendo en cuenta que las demás Superintendencias, o por lo menos la Superintendencia Nacional de Salud si adelanto las gestiones a su cargo en las etapas de planeación y preparación de la Convocatoria al concurso abierto de méritos 430 de 2016, estando demostrado con los medios de prueba que se aportan la colaboración armónica entre la CNSC y mi representada, y con el fin de dar aplicación a los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad que irradian la función administrativa y no perder los esfuerzos y recursos que fueron empleados y que precedieron la expedición del Acuerdo CNSC-20161000001336, se considera pertinente la modulación y limitación de los efectos de la sentencia, en el sentido de declarar nulo el Acuerdo CNSC-20161000001336 del 10 agosto de 2016 en lo que atañe a la Superintendencia de Industria y Comercio, excluyendo por tanto a dicha entidad de la Convocatoria al concurso abierto de méritos 430 de 2016, pero manteniendo su vigencia frente a las demás Superintendencias que hacen parte del mismo ». - «DEROGATORIA DEL ACUERDO CNSC-20161000001336 DE 2016 – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO ACTUAL».

El 1.° de julio de 2020, la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió el Acuerdo 0238 de 2020 «Por medio del cual se declara la pérdida de fuerza de ejecutoria y derogan los Acuerdos 20161000001336 de 2016 "Por el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional, Convocatoria No. 430 de 2016 - Superintendencias" y Modificatorios Nos. 20171000000106 del 17 de julio de 2017 y 20171000000126 del 09 de agosto de 2017 ».

Agregó que la CNSC sostuvo que en el Acuerdo acusado desaparecieron los fundamentos de hecho o de derecho que llevaron a desarrollar la Convocatoria 430 de 2016 – Superintendencias, por lo tanto, no hay lugar a continuar con el presente proceso. II.2.4. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 23. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios coadyuvó las pretensiones de la parte demandante en el sub examine, al respecto, sostuvo lo siguiente: 23 Índice 99 de la Plataforma SAMAI.

Nulidad 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017), 11001-03-25-000- 2017-00300-00 (1453-2017) Y 11001-03-25-000-2017-00503-00 (2368-2017) (ACUMULADOS) Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio y otros 19 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia El Acuerdo de Convocatoria 20161000001336 del 10 de agosto de 2016, y los modificatorios, fueron suscritos únicamente por la Comisión Nacional del Servicio Civil, omitiendo dar aplicación al artículo 31 de la Ley 909 de 2004, según el cual, la convocatoria debe estar suscrita por dicho funcionario y por el jefe de la entidad u organismo beneficiario del concurso, que para el caso particular, serían los superentiendes de cada una de las Superintendencias que hacen parte del concurso de méritos de conformidad con lo establecido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado24.

Dado lo anterior, es un requisito de obligatorio cumplimiento, que implica un deber de coordinación ineludible entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y la entidad a la cual se encuentran adscritos los empleos a ofertarse en la convocatoria. De otra parte, la Superservicios dando cumplimiento a los requerimientos de la CNSC, y en especial, lo dispuesto en la Circular No. CNSC – 201610000000057 de 2016, mediante Oficio No. 2017520292021 del 14 de septiembre de 2017, remitió a la CNSC el Certificado de Disponibilidad Presupuestal núm. 177117 de esa misma fecha, por la suma de $52.500.000, correspondiente al pago de 15 vacantes pertenecientes a 8 empleos del nivel asistencial, por un valor $3.500.000 c/u, con el fin de cofinanciar los gastos de la Convocatoria 430 de 2016, cuyo gasto fue ordenado por la Superservicios mediante Resolución 20175200202795 del 17 de octubre de 2017.

No obstante, el Consejo de Estado, en el marco de la demanda que nos ocupa, ordenó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo que regula Convocatoria 430 de 2016. Ahora bien, es de anotar que el reporte de la información en SIMO de los empleos ofertados de la Superservicios con ocasión de la Convocatoria 430 de 2016, datan del 2016, con las respectivas modificaciones indicadas en el Acuerdo CNSC – 20171000000106 del 17 de julio de 2017, es decir, que desde esta última fecha en la cual la Instancia Judicial de conocimiento levanta la suspensión provisional de los efectos del aludido Acuerdo de Convocatoria, esto es, al 27 de febrero de 2020, han transcurrido casi 3 años en los cuales la necesidad del servicio de esta entidad no es la misma que a la fecha de dicho reporte en SIMO.

En ese sentido, la información que reposa en SIMO respecto de los empleos ofertados de la Superservicios, se encuentra desactualizada y no obedece a las necesidades que actualmente depreca la entidad para la prestación de su servicio. 24 Consejo de Estado en Concepto de 19 de agosto de 2016, identificado con el radicado 2307, proferido en el expediente 1001-03-06-000-2016-00128-00, con ponencia del Consejero German Bula Escobar.

Nulidad 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017), 11001-03-25-000- 2017-00300-00 (1453-2017) Y 11001-03-25-000-2017-00503-00 (2368-2017) (ACUMULADOS) Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio y otros 20 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Precisamente, ante esas necesidades en la prestación del servicio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, es que actualmente se está llevando a cabo un proceso de modernización de la planta de personal, y a su vez, se está adelantando la actualización del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales (MEFCL) de la entidad, lo cual hace inviable e n estas circunstancias, el desarrollo normal del concurso de méritos.

II.3. CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDAS. Por conducto de apoderada judicial, la Comisión Nacional del Servicio Civil 25 contestó la demanda de la referencia y se opuso a las pretensiones bajo los siguientes argumentos: - «ACUERDO No. (sic) CNSC-20161000001336 DE 2016 ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL». El debate que la parte demandante realiza frente a las irregularidades del Acuerdo de Convocatoria en cuestión, se centran en situaciones particulares, desconociendo que el mismo convoca a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de la planta de personal no solo de la Superintendencia de Industria y Comercio, sino de todas las superintendencias de la administración pública, es decir, que pretende anteponer su situación particular frente al interés general de las demás superintendencias, que se encuentran interesadas en la provisión por concurso de sus empleos vacantes, así como aquella parte de la población colombiana que atendió el llamado público y se encuentra interesada en participar.

En ese orden, los argumentos fácticos y jurídicos llevan a concluir que el presente proceso es de nulidad y restablecimiento del derecho y debe tramitarse de conformidad con lo contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, la demanda debió presentarse dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación del Acuerdo CNSC-20161000001336 del 10 de agosto de 2016, sin embargo, se radicó mucho tiempo después, esto es, el 17 de mayo de 2017. 25 Folios 374 a 387 del cuaderno principal del expediente radicado interno 2079-2017.

No se tendrán en cuenta las contestaciones presentadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil en los expedientes radicados internos 1453 -2017 y 2368-2017, por cuánto las mismas fueron presentadas por fuera de la oportunidad procesal señalada en el inciso 4.°, numeral 3.° del artículo 148 del Código General del Proceso. Nulidad 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017), 11001-03-25-000- 2017-00300-00 (1453-2017) Y 11001-03-25-000-2017-00503-00 (2368-2017) (ACUMULADOS) Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio y otros 21 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia - «SISTEMA ESPECÍFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LAS SUPERINTENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL».

Las Superintendencias forman parte del Sistema Específico de Carrera Administrativa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 4.° de la Ley 909 de 2004, cuyo régimen se reglamentó mediante Decreto Ley 775 de 2005. El mencionado Decreto, en su artículo 52, estableció que las Superintendencias debían convocar los procesos de selección para la provisión definitiva de los cargos vacantes o que se encuentren en nombramiento provisional o encargo.

Ahora bien, la Convocatoria 430 de 2016 – Superintendencias, se publicó en la página web de la CNCS desde el 11 de agosto de 2016 y fue adoptada en el Acuerdo 20161000001336 de 2016, además, se creó un link propio de la convocatoria en la página web de la entidad demandada y se puso a disposición de la ciudadanía la normatividad de la misma; el link de SIMO y los avisos más importantes para ser consultados, por lo tanto, se ha generado una expectativa legítima a la ciudadanía en general, lo cual implica que deben armonizarse los principios de confianza legítima, acceso a cargos públicos libre concurrencia e igualdad, que no pueden verse obstaculizados en razón a situaciones administrativas que la CNSC ha puesto de manifiesto. - «DECLARACIÓN DE INEXEQUEBILIDAD DE LA FACULTAD DEL SUPERINTENDENTE DE SUSCRIBIR EL ACUERDO DE CONVOCATORIA DEL SISTEMA ESPECÍFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA LAS SUPERINTENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL – SENTENCIA C-471 DE 2013 EXPEDIDA POR LA H. CORTE CONSTITUCIONAL». [sic en toda la cita] Tratándose del Sistema Específico de Carrera de las Superintendencias, la norma aplicable es el Decreto Ley 775 de 2005, que de manera expresa regula el desarrollo de los procesos de selección para la provisión de los empleos vacantes de su planta de personal.

No puede perderse de vista que el anterior Decreto fue objeto de revisión por la Corte Constitucional, quien en sentencia C-471 de 2019, decidió declarar exequibles los artículos 6.°, 14 y 17, a excepción de las expresiones «de cada Superintendencia, bajo la Nulidad 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017), 11001-03-25-000- 2017-00300-00 (1453-2017) Y 11001-03-25-000-2017-00503-00 (2368-2017) (ACUMULADOS) Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio y otros 22 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia vigilancia», «cada Superintendencia, bajo la vigilancia» y « serán suscritas por el Superintendente», respectivamente, al considerar que la administración y vigilancia del Sistema Específico de Carrera de las Superintendencias, se encuentra en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por ello, la competencia para suscribir los acuerdos de convocatoria recae exclusivamente en esta última entidad.

Por lo anterior, supeditar la suscripción de la convocatoria a la firma de los superintendentes, no solo obstaculiza e impide el cumplimiento de las funciones asignadas a la CNSC, sino que desconoce los postulados legales que regulan la materia. En ese orden, i) existe una norma especial que regula el Sistema Específico de Carrera Administrativa del personal perteneciente a las superintendencias, esto es, el Decreto Ley 775 de 2005 y, además, ii) la Corte Constitucional mediante la sentencia C-471 de 2013, concluyó que la suscripción de la convocatoria de las superintendencias se hace de manera exclusiva y excluyente por parte del la Comisión Nacional del Servicio Civil.

En consecuencia, la parte demandante yerra al plantear irregularidades en el Acuerdo CNSC-2016000001336 de 2016, partiendo de una supuesta vulneración del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, comoquiera que esta última no se aplica al presente caso, pues existe una norma especial contenida en el Decreto Ley 775 de 2005, la cual contempla que la competencia, para la elaboración y suscripción de la convocatoria le corresponde a la CNSC.

Para sustentar lo anterior, la entidad demandada citó variada jurisprudencia de la Corte Constitucional 26 Sin embargo, de conformidad con el principio de planeación, la entidad demandada mediante Oficio 20162110195161 del 11 de noviembre de 2016 remitió el modelo de acuerdo de convocatoria para que la Superintendencia remitiera observaciones técnicas y jurídicas, no obstante, dicha entidad se abstuvo de presentar alguna observación u objeción. - «PLANEACIÓN SUPERINTENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL – CONVOCATORIA No. (sic) 430 DE 2016». 26 Sentencia C-1230 de 2005;

Sentencia C-285 de 2015; Sentencia C-518 de 2016. Nulidad 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017), 11001-03-25-000- 2017-00300-00 (1453-2017) Y 11001-03-25-000-2017-00503-00 (2368-2017) (ACUMULADOS) Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio y otros 23 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia La Comisión Nacional del Servicio Civil explicó de forma detallada que llevó a cabo el proceso de planeación con las Superintendencias, en el que realizó la proyección y revisión del proyecto de acuerdo, avances en la financiación del proyecto y certificación de la OPEC y sus actualizaciones, luego de lo cual estableció las reglas que regirían el proceso de selección efectuado en el Acuerdo CNSC-2016000001336 de 2016, en consecuencia, la entidad demandada obró con respeto a los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política. - «Caso particular de la Superintendencia de Industria y Comercio».

Luego de explicar minuciosamente las fases que se llevaron a cabo para realizar el proceso de selección en la Superintendencia de Industria y Comercio, la Comisión Nacional del Servicio Civil concluyó lo siguiente: Después de aproximadamente diez años, en los cuales la CNSC ha sido respetuosa y paciente con las diferentes situaciones que han impedido convocar al proceso de selección de las Superintendencias, en especial, de la Superintendencia de Industria y Comercio, se evidencia que esta última ha puesto de presente año tras año los mimos obstáculos financieros y administrativos que han imposibilitado a la entidad demandada el ejercicio de sus facultades legales y constitucionales.

Ahora bien, la CNSC no es la que impone la obligación de las entidades públicas de asumir parte de los costos de los concursos públicos de mérito, sino la Ley 1033 de 2006, norma vigente de imperativo cumplimiento para la administración que exige a las autoridades atender los costos que genere el proceso de selección en lo no cubierto por lo recaudado de derechos de participación. En virtud de lo anterior, no puede prosperar lo solicitado en la presente demanda, pues desde el 2015, la CNSC trabajó en la elaboración de la convocatoria y los recursos que impliquen su realización deben encontrarse asegurados, ya que básicam ente transcurrieron (8) vigencias en las que las Superintendencias han tenido la oportunidad de priorizar el referido costo.

Para reforzar el anterior argumento, citó un Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.27 27 Concepto 2307 del 19 de agosto de 2016. Nulidad 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017), 11001-03-25-000- 2017-00300-00 (1453-2017) Y 11001-03-25-000-2017-00503-00 (2368-2017) (ACUMULADOS) Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio y otros 24 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Por último, concluyó que acceder a las pretensiones del demandante traería consecuencias que no están acordes a la luz de la Constitución Política, comoquiera que se y transgrediría la autonomía otorgada a la CNSC y se desconocería la provisión de empleos por procesos de selección en virtud del mérito, anteponiéndose un interés particular y subjetivo.

III. CONSIDERACIONES III.1. Saneamiento del proceso. Efectuado el resumen de las demandas acumuladas en el presente proceso, se tiene que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el escrito de contestación, sostuvo que el sub judice es de nulidad y restablecimiento del derecho y debe tramitarse de conformidad con lo contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pues, en su parecer, la Superintendencia de Industria y Comercio pretende anteponer su situación particular frente al interés general de las demás superintendencias que se encuentran interesadas en la provisión por concurso de sus empleos vacantes.

Ahora bien, en ejercicio de la facultad de saneamiento del proceso que confiere el artículo 207 del CPACA, este despacho analizará cual es el medio de control procedente para el presente caso. Para tales efectos, se abordará el estudio de las consideraciones de la siguiente forma: El artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 5 del artículo 180 de la misma codificación, consagran que, el operador judicial deberá dar el trámite que corres ponda a las demandas interpuestas, aun cuando se haya señalado una vía procesal inadecuada, y de este modo, sanear el proceso de las medidas necesarias para evitar sentencias inhibitorias.

En consecuencia, tal y como advirtió la Sección Tercera de esta Corporación 28, a la luz del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la «excepción de indebida escogencia del medio de control» pierde alcance y termina rezagándose en el mejor de los casos a una medida de saneamiento del proceso, pues advertirá al juez de una 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Providencia del 3 de junio de 2015; consejera ponente: Olga Melida Valle de la Hoz (E); radicado: 15001-23-33-000-2014-00520-01(53825). Nulidad 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017), 11001-03-25-000- 2017-00300-00 (1453-2017) Y 11001-03-25-000-2017-00503-00 (2368-2017) (ACUMULADOS) Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio y otros 25 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia irregularidad en el trámite, pero no podrá dar por terminado el proceso, comoquiera que debe primar la obligación del juez de adecuar la demanda a la vía procesal que corresponda.

Ahora bien, para determinar cuál sería el medio de control procedente en el asunto de marras, el Despacho se pronunciará de la siguiente forma: Según el artículo 137 del CPACA, el medio de control de simple nulidad fue concebido con el objetivo de que cualquier persona, ya sea que actúe en nombre propio o por conducto de abogado, pueda pretender la nulidad de los actos administrativos de carácter general por considerar configurada alguna de las causales que el legislador contempló, entre ellas, la infracción de normas en que debía fundarse el acto, la falta de competencia, la expedición irregular, el desconocimiento al debido proceso (derecho de audiencia y defensa), la falsa motivación y la desviación de poder.

De igual manera, dicho artículo señala que la procedencia de este medio de control contra actos administrativos de contenido particular será de carácter excepcional para aquellos eventos en que (a) no se persiga o derive de manera automática el restablecimiento de un derecho subjetivo a favor del demandante o un tercero, (b) se trate de la recuperación de bienes públicos, (c) el acto administrativo genere efectos nocivos que afectan de manera grave el orden público, político, económico, social o ecológico, o (d) la ley lo consagre expresamente.

En lo que respecta al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 138 ibídem dispone: «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel» Nulidad 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017), 11001-03-25-000- 2017-00300-00 (1453-2017) Y 11001-03-25-000-2017-00503-00 (2368-2017) (ACUMULADOS) Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio y otros 26 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia De este artículo, se extracta que: (i) para demandar a travé s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es necesario estar legitimado para ello, es decir, podrá demandar la persona que considere que ha sufrido una lesión en un derecho subjetivo por causa de un acto administrativo;

(ii) procede, por regla general, contra actos administrativos de carácter particular; (iii) este medio de control entraña dos pretensiones: por un lado, la nulidad del acto acusado 29, y por el otro, el restablecimiento del derecho subjetivo lesionado; y (iv) es viable por esta vía procesal buscar la reparación de un daño. Aunado a ello, la misma norma es clara en señalar que la nulidad y restablecimiento del derecho procederá contra actos administrativos de carácter general cuando la demanda se presente dentro del término de caducidad previsto para este medio de control, esto es, (4) meses contados a partir de la publicación del acto acusado), teniendo en cuenta, la teoría jurisprudencial de los móviles y las finalidades, la cual ha sido sostenida por esta Corporación de manera unánime, y según la cual, la elección del medio de control (antes acción, bajo la estructura procesal del Decreto 01 de 1984), está directamente relacionada con la pretensión específica que persigue el demandante y no con la naturaleza misma del acto a demandar (carácter general o contenido particular).

Ahora bien, en el caso concreto la parte demandante solicitó la nulidad del Acuerdo CNCS-20161000001336 del 10 de agosto de 2016, «Por el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema Especifico de Carrera Administrativa de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional, Convocatoria No. 430 de 2016 - Superintendencias».

Lo anterior permite observar que i) el acto administrativo acusado es de carácter general, y contrario a lo esbozado por la entidad demandada, ii) de su declaratoria de nulidad no se desprende un restablecimiento automático del derecho, comoquiera que la razón de ser del petitum es que se lleve a cabo un estudio de legalidad del Acuerdo para determinar si hay lugar a decretar su nulidad o no, en consecuencia, no le asiste razón a la entidad acusada al afirmar que el medio de control procedente es el contemplado en el artículo 138 del CPACA. 29 Cuyas causales serán las mismas que el leg islador consagró para la simple nulidad (artículo 137 del CPACA).

Nulidad 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017), 11001-03-25-000- 2017-00300-00 (1453-2017) Y 11001-03-25-000-2017-00503-00 (2368-2017) (ACUMULADOS) Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio y otros 27 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Así las cosas, el despacho estudiará el presente proceso a través del medio de control de simple nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, con el fin de determinar la legalidad del acto acusado, en aras de garantizar el respeto del ordenamiento jurídico, la vigencia de la jerarquía normativa y la supremacía de la Constitución Política.

III.2. Excepciones previas. Una vez analizado el texto de las demandas y las contestaciones, el Despacho no observa configuración de oficio de excepciones previas, tampoco se evidencia que fueron propuestas por la parte demandada, todo lo contrario, los restantes argumentos planteados por la autoridad administrativa constituyen excepciones de mérito, la cuales deberán ser resueltas al momento de proferir sentencia, por lo tanto, se procederá a decidir lo que en derecho corresponda.

III.3. Pruebas. Los sujetos procesales aportaron las siguientes pruebas: • Parte demandante: Superintendencia de Industria y Comercio, proceso radicado 11001-03-25-000-2017-00433- 00 (2079-2017). Aportó como pruebas las documentales enunciadas a folio 241 y 242, en el acápite denominado «VIII. PRUEBAS», las cuales acompañó con la demanda y obran del folio 1 a 220 y en el CD obrante a folio 244 del cuaderno principal del expediente radicado interno 2079-2017, que se apreciarán y valorarán al momento de dictar sentencia. Asimismo, solicitó requerir a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que allegara los «antecedentes administrativos» del acto acusado, sin embargo, no se decretará esta prueba debido a que los mismos ya obran dentro del expediente, comoquiera que fueron aportados por la entidad demandada en la contestación, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que admitió la demanda del 27 de octubre de 2017, obrante a folio 253 a 254 del proceso radicado interno 2079-2017. • Parte demandante: Jorge Leonardo Briceño Palacios, proceso radicado 11001-03-25-000-2017-00300-00 (1453- 2017).

Aportó como pruebas las documentales enunciadas a folio 30, en el acápite denominado «Relación de pruebas», las Nulidad 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017), 11001-03-25-000- 2017-00300-00 (1453-2017) Y 11001-03-25-000-2017-00503-00 (2368-2017) (ACUMULADOS) Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio y otros 28 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia cuales acompañó con la demanda y obran del folio 1 a 19 del cuaderno principal del expediente radicado interno 1453- 2017, que se apreciarán y valorarán al momento de dictar sentencia. • Parte demandante: Wilson Eduardo Bustos Bolaños, proceso radicado 11001-03-25-000-2017-00503-00 (2368- 2017).

Aportó como pruebas las documentales enunciadas a folio 26 (respaldo), en el acápite denominado «VI. PRUEBAS», las cuales acompañó con la demanda y obran del folio 1 al 17 del cuaderno principal del expediente radicado interno 2368-2017, que se apreciarán y valorarán al momento de dictar sentencia. • Parte demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil.

Aportó como pruebas las documentales enunciadas a folio 386 (respaldo) y 387 (respaldo), en el acápite denominado «VI. PRUEBAS», las cuales obran del folio 264 al 373 del cuaderno principal del expediente 2079-2017, que se apreciarán y valorarán al momento de dictar sentencia. • Tercero interesado: Superintendencia de Transporte. Aportó como pruebas las documentales enunciadas a folio 575, en el acápite denominado «3.

Pruebas», las cuales obran del folio 562 a 572 del cuaderno principal del expediente radicado interno 2079-2017, que se apreciarán y valorarán al momento de dictar sentencia. • Tercero interesado: Superintendencia de Notariado y Registro. Aportó como pruebas las documentales enunciadas y obrantes a índice 97 de la plataforma SAMAI, en el acápite denominado «5.- Anexos», que se apreciarán y valorarán al momento de dictar sentencia. • Tercero interesado: Superintendencia Nacional de Salud.

Aportó como pruebas las documentales enunciadas y obrantes a índice 98 de la plataforma SAMAI, en el acápite denominado «V. PRUEBAS», que se apreciarán y valorarán al momento de dictar sentencia. • Tercero interesado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Solicitó al despacho tener como pruebas, las documentales que se adjuntaron con la demanda y la contestación, las cuales serán apreciadas y valoradas al momento de dictar sentencia. Con fundamento en las consideraciones que anteceden, se decretará tener como pruebas las documentales aportadas por las partes demandante y demandada y por los terceros interesados, en Nulidad 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017), 11001-03-25-000- 2017-00300-00 (1453-2017) Y 11001-03-25-000-2017-00503-00 (2368-2017) (ACUMULADOS) Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio y otros 29 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia la oportunidad procesal pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código General del Proceso, las cuales se apreciarán y valorarán al momento de dictar sentencia y se denegará la solicitud probatoria elevada por la Superintendencia de Industria y Comercio consistente en requerir a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

El estudio detallado del caso en concreto permite afirmar, que en el presente proceso es posible proferir la sentencia de manera anticipada, porque se cumplen los presupuestos señalados en el numeral 1º del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 30, puesto que: (i) aún no se ha fijado fecha para la audiencia inicial; y, (ii) las pruebas aportadas con la demanda y la contestación solo son documentales, y sobre ellas no se ha formulado tacha o desconocimiento.

III.4. Fijación del litigio. Una vez analizados, en su conjunto, los escritos de demanda y de contestación de la demanda, el despacho FIJARÁ EL LITIGIO ASÍ: • Le corresponde determinar a la Sala si ¿con la expedición del Acuerdo CNCS-20161000001336 del 10 de agosto de 2016, se incurrió en el cargo de nulidad de «infracción de las normas en que debía fundarse» y, por lo tanto, se vulneró lo establecido en el numeral 1.° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, al haber sido suscrito única y exclusivamente por la Comisión Nacional del Servicio Civil sin que se observe la firma de las Superintendencias en las que se proveen los cargos del concurso de méritos? • Deberá establecerse si, ¿el Acuerdo CNCS- 20161000001336 del 10 de agosto de 2016, se expidió con vulneración del principio de legalidad y planeación presupuestal? Así las cosas, las partes podrán realizar las observaciones que consideren pertinentes sobre la anterior fijación del litigio, elevando solicitudes para modificar, adicionar o aclarar los problemas jurídicos.

En mérito de lo expuesto, este Despacho 30 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción» Nulidad 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017), 11001-03-25-000- 2017-00300-00 (1453-2017) Y 11001-03-25-000-2017-00503-00 (2368-2017) (ACUMULADOS) Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio y otros 30 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

RESUELVE

PRIMERO. – PRESCINDIR de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO. – ABSTENERSE DE DECRETAR LA PRUEBA relacionada con requerir a la Comisión Nacional del Servicio Civil «para que aporte los antecedentes administrativos», solicitada por la Superintendencia de Industria y Comercio.

TERCERO. – INCORPORAR las pruebas documentales aportadas por la parte demandante y demandada y por los terceros interesados (Superintendencias de Transporte, Notariado y Registro, Nacional de Salud y Servicios Públicos Domiciliarios), de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, las cuales se apreciarán y valorarán en el momento de dictar sentencia.

CUARTO. – FIJAR EL LITIGIO en los términos dispuestos en el numeral III.4. de la presente providencia.

QUINTO. – En caso de no presentarse recursos contra esta decisión u observaciones sobre la fijación del litigio, por Secretaría córrase traslado común a las partes y al Ministerio Público, para que presenten sus alegatos de conclusión y el respectivo concepto. Cumplido lo anterior devuélvase el expediente al despacho.

SEXTO. - Realícense las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado