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11001031500020230688401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-03-12

Radicación interna: 1916 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Alexandra Nayibe Brunal Obregon·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06884-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06884-01 Accionante: Alexandra Nayibe Brunal Obregón Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tema: Acción de tutela para discutir actuaciones realizadas en primera instancia y la decisión de segunda instancia, mediante la cual se confirmó la responsabilidad disciplinaria de la investigada.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia del 15 de enero de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES La señora Alexandra Nayibe Brunal Obregón promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, los cuales considera vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06884-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La actora afirmó que el 19 de septiembre de 2018 el señor Andrés Yuseth Erazo Bravo acudió a la firma Brunal Abogados & Asociados S.A.S., con el fin de consultar sobre algunos inconvenientes presentados en la ejecución de un contrato de concesión con el centro comercial Alfaguara.

Que el 5 de octubre de 2018 se le envió al cliente correo electrónico con la propuesta comercial e instrucciones del servicio ofrecido consistente en realizar un análisis de los contratos y pruebas entregadas y de las circunstancias del caso, para determinar la viabilidad de demostrar un eventual incumplimiento de la contraparte, calcular la indemnización, si a ella hubiera lugar, y la proyección de una comunicación escrita dirigida al centro comercial para conciliar.

Que el 9 de octubre de 2018 el señor Andrés Yuseth Erazo Bravo aceptó la propuesta y realizó el pago, pero solamente hasta el 8 de febrero de 2019 entregó los estados de resultados y otros documentos, información que era indispensable para realizar el análisis de viabilidad sobre sus pretensiones. Que se cumplió oportunamente con los servicios aceptados, pero el señor mencionado instauró queja disciplinaria en su contra y el 17 de junio de 2022 la Sala Dual de Decisión núm. 3 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca la declaró responsable disciplinariamente por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional y lealtad establecida en los artículos 37 (numeral 1) y 34 (literales f y h) de la Ley 1123 de 2007, calificados a título de culpa y dolo, respectivamente; la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses y multa equivalente de 3 s.m.l.m.v. para el 2019, y la declaró no responsable por la comisión de la falta descrita en el artículo 34 (literales a, c y d).

Que el 30 de agosto de 2022 interpuso recurso de apelación contra el anterior fallo y, como pretensión subsidiaria, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, por vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, intimidad y habeas data, al haberse practicado y valorado unas grabaciones telefónicas que se obtuvieron sin autorización por el quejoso, incluso sin tener la condición de víctima.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06884-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que el 14 de septiembre de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la nulidad solicitada y modificó la decisión recurrida, en el sentido de absolverla de la comisión de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, confirmar su responsabilidad por la incursión en la falta disciplinaria consagrada en los literales f y h del artículo 34 y la consecuente transgresión del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la misma ley, calificada a título de dolo, e imponerle como sanción definitiva suspensión en el ejercicio profesional por el término de 4 meses y multa de 2 s.m.l.m.v. para el 2019, por haber revelado o utilizado secretos confiados por su cliente sin autorización y por incumplir el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

Que, para llegar a la anterior conclusión, determinó que le entregó, a la abogada Heidy Ramírez Daccah, quien era ajena a la firma de abogados, información que el señor Andrés Yuseth Erazo Bravo le había confiado en su calidad de abogada. Considera que la Comisión mencionada incurrió en un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta que se demostró que la mora en la elaboración del producto contratado fue ocasionada por el actuar del quejoso, quien actuó con temeridad y mala fe al acudir a la justicia disciplinaria, y no por su parte.

Que la comisión de la falta de lealtad no se acreditó, ya que en ningún momento, como abogada, reveló o utilizó los secretos que le había confiado el cliente sin su permiso, máxime si se tiene en cuenta que la oferta mercantil fue celebrada por el quejoso con la firma Brunal Abogados & Asociados S.A.S., como persona jurídica, y no con ella directamente, por lo que era aquella quien estaba obligada con el cliente a los deberes propios de la prestación del servicio, al mantenerse el velo corporativo de la sociedad, lo que fue pasado por alto por la autoridad disciplinaria.

Que la Comisión aquí accionada desconoció las pruebas que justifican la existencia de una persona jurídica legalmente constituida, al no tener en cuenta que la sociedad está integrada por distintos trabajadores, por lo que no puede entenderse que compartir un secreto con alguno de ellos implica la revelación de este, pues hacen parte de la misma persona jurídica; agregó que la entrega de la información por parte del cliente constituye una conducta inequívoca para el tratamiento de sus datos personales.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06884-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que no podía ignorarse, como lo hizo la Comisión, el hecho de que el quejoso tenía conocimiento desde el comienzo de que la abogada Heidy Ramírez Daccach, quien era aliada de la firma, iba a tener relación con su caso, pues su nombre le fue indicado en la propuesta de servicios y el pago de honorarios se realizó a la cuenta bancaria de la cual es titular, sin que existiera algún reparo.

Que, además, le preguntó específicamente aquella, mediante correo electrónico aportado al proceso, si tenía algún impedimento o conflicto de interés, a lo cual le respondió que podía conocer el caso. Que las audiograbaciones aportadas por el quejoso no cumplen los requisitos de validez y su práctica en el proceso disciplinario, por lo que no podían ser valoradas como pruebas, en tanto fueron allegadas sin el acompañamiento de un perito experto y fueron obtenidas sin su autorización y de las otras personas supuestamente grabadas, en los términos del artículo 11 de la Ley 527 de 2000.

Que, en suma, se omitió otorgarle valor probatorio y se analizaron arbitrariamente varias pruebas aportadas y hechos, como son, el certificado de existencia y representación legal de Brunal Abogados & Asociados S.A.S.; la oferta mercantil presentada al cliente por la firma y la posterior aceptación; su calidad de trabajadora dependiente y subordinada de esa sociedad; la política de tratamiento de datos personales de aquella; los testimonios de los señores David Alejandro Hernández Banguero, Manuel Aristóbulo Brunal Álvarez y Christian Camilo Aguilar Aramburo, relacionados con la mora del cliente en la entrega de la información; y los correos electrónicos del 5 de abril de 2019, en el que se entregó al quejoso la proyección de utilidades, del 29 de mayo de ese año, en el cual se envió el análisis jurídico respecto al centro comercial y se le requirió documentación, y del 26 de marzo de 2016, en el que el cliente adjuntó proyecciones y soportes contables adicionales.

Que la Comisión aquí accionada también incurrió en defecto sustantivo, debido a que transgredió el principio de congruencia, pues desbordó el contenido de la denuncia y la sancionó por conductas ajenas e independientes a los hechos señalados en aquella, concretamente, por haber revelado o utilizado los secretos confiados por el cliente sin autorización e incumplir el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, pese a que la queja era por haber supuestamente entregado el caso a la contraparte y retrasar intencionalmente la entrega del concepto contratado; no demostró adecuadamente la causalidad entre Radicado: 11001-03-15-000-2023-06884-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 las acciones u omisiones y el supuesto daño sufrido por el cliente, lo que también configuró una decisión sin motivación; y se efectuó una interpretación errónea del marco legal aplicable, al desconocer que su conducta se ajustó a las regulaciones vigentes.

Que la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, porque el magistrado ponente del fallo actuó de forma parcializada en favor de la parte quejosa, lo que quedó evidenciado con las preguntas sugestivas, la presunción de la entrega del caso a la señora Heidy Ramírez Daccach, las interrupciones frecuentes realizadas durante la audiencia del 28 de julio y 30 de agosto de 2021, y la falta de estudio desde la perspectiva de género.

Que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial también incurrió en violación directa de la Constitución, puesto que desconoció los principios y garantías constitucionales, como el debido proceso, el cual conlleva los derechos a la defensa, a un juez imparcial y a la presunción de inocencia, y no incorporó la perspectiva de género en su decisión. PRETENSIONES Solicitó dejar sin efecto la providencia del 14 de septiembre de 2023 dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y ordenarle a esta última que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, profiera una nueva providencia, en la que se le absuelva de la comisión de la falta disciplinaria y transgresión del deber por el cual fue sancionada, a título de dolo.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 16 de octubre de 2023 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, mediante auto, en el que ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y a los señores Andrés Yuseth Erazo Bravo y Heidy Ramírez Daccach.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06884-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 POSICIÓN DEL ACCIONADO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto de la magistrada ponente de la decisión cuestionada en esta sede, indicó que la acción no cumple el requisito de subsidiariedad en relación con el argumento sobre la separación del velo corporativo, pues en ninguna de las oportunidades del proceso disciplinario la investigada expuso ese argumento.

Que la tutela está siendo utilizada como una instancia adicional para continuar con una discusión de naturaleza eminentemente legal, sin que medien razonamientos de trascendencia constitucional, tanto así que en ella no se enunció cuál medio de prueba fue desconocido o que norma la eximía de responsabilidad disciplinaria, lo que denota la insatisfacción de la exigencia de la relevancia constitucional.

Que, además, la actora pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre un debate legal que no le compete, pues con los planteamientos esgrimidos en el proceso disciplinario y en esta acción, primero, ha buscado justificar que no tenía por qué guardar el secreto profesional, en tanto la contratante fue la firma de abogados, y, segundo, sostenido que la aceptación de la oferta comercial y el consecuente perfeccionamiento del negocio jurídico estaba cobijada por las normas del habeas data, las que, a su juicio, aceptó el contratante, argumentos que constituyen supuestos de interpretación legal y probatoria.

Señaló que tampoco puede considerarse la afectación al trabajo alegada por la actora para entender superada la relevancia constitucional, pues aquella desconoce que la sanción es para el ejercicio de la profesión, pero puede desempeñar otro tipo de labores de las que genere ingresos para sustentar su mínimo vital, como el ejercicio de la calidad de comerciante que deviene por el hecho de ser socia y gerente de la sociedad Brunal Abogados & Asociados S.A.S; añadió que la acción se instauró con la intención de salvaguardar intereses económicos.

Que la tutela es excepcional, con el fin de salvaguardar instituciones jurídicas como la independencia y la autonomía judicial, y que en la decisión controvertida no se incurrió en ninguno de los defectos invocados. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06884-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Expuso que en el sistema inquisitivo que caracteriza el proceso disciplinario el operador tiene facultades oficiosas que le permiten identificar probatoriamente conductas disciplinarias distintas a las que los quejosos refieren, por lo que la queja no es una camisa de fuerza que ate al magistrado instructor.

Que no existe una incongruencia, pues desde la formulación de cargos se le hizo saber a la investigada que sería procesada por la posible incursión en el tipo disciplinario consagrado en el literal f del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, previo aseguramiento de todas las garantías. Que la verificación del acervo probatorio que reposa en el expediente disciplinario no se encuentra elemento material que permita constatar la afirmación de la accionante consistente en que el contratante la habilitó a ella o a la firma de abogados para revelar la información o secreto profesional que les confió; que, en cambio, se demostró que la abogada sancionada fue quien atendió al quejoso, y ella, en todo caso, era la representante legal de la firma de abogados, lo que la hace responsable del contrato celebrado, en atención al artículo 19 de la Ley 1123 de 2007.

Concluyó que no vulneró ningún derecho fundamental y que la acción es improcedente, por lo cual solicitó desestimarla. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS Los terceros vinculados a esta acción constitucional guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA El 15 de enero de 2024 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, porque consideró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no incurrió en ninguno de los defectos invocados, en tanto la decisión disciplinaria adoptada estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas y la normativa aplicable al caso.

Al respecto, estimó que la parte actora no identificó ni demostró cuáles fueron los documentos que aportó al proceso disciplinario con los que se acreditaba alguna Radicado: 11001-03-15-000-2023-06884-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 causal de exoneración de responsabilidad y que no fueron valorados por la autoridad accionada o que se examinaron parcial o defectuosamente y hubieran incidido favorablemente en la determinación final.

Que la parte actora se limitó a insistir en los argumentos esgrimidos en el proceso disciplinario, dirigidos a sostener la forma en que la Comisión aquí accionada debió valorar los hechos y las pruebas, para garantizar la satisfacción de sus intereses particulares. Que el alcance otorgado a la norma aplicable por parte de la autoridad disciplinaria fue razonable y que no se demostró que aquella, dentro del proceso, se apartara del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico o hubiera beneficiado al quejoso; que, si la accionante creía que se presentó una indebida notificación, estaba facultada para formular una nulidad una vez advirtió las presuntas irregularidades.

Coligió que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales reclamados en protección y los alegatos expuestos solo demostraban la inconformidad de la solicitante del amparo con la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, porque, a su juicio, sí se configuró un defecto fáctico, debido a que se omitió valorar la oferta mercantil presentada al cliente suscrita por la firma de abogados, con la inclusión de los datos de la profesional Heidy Ramírez Daccach, lo que demuestra que desde el inicio aquel estaba informado sobre la participación de esta última en el caso; y el certificado de existencia y representación legal de Brunal Abogados & Asociados S.A.S., que da cuenta de que es una firma con autonomía técnica y financiera y que carece de fundamento la crítica sobre la participación de la abogada referida, pues el cliente contrató con una estructura empresarial que naturalmente involucra a diferentes miembros, sin que la información hubiere sido compartida con terceros.

Que aquel defecto también se configuró porque se permitió la inclusión de grabaciones obtenidas de forma ilícita, pues se realizaron sin autorización ni Radicado: 11001-03-15-000-2023-06884-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 notificación previa de las personas involucradas, bajo la premisa de que el contratante, como presunta víctima, buscaba evitar la afectación de sus intereses, pero aquellas iniciaron desde el comienzo de la prestación del servicio, sin ninguna justificación, pues la razón de esas grabaciones se debió a una supuesta dilatación en la prestación y la entrega del concepto contratado, lo cual perdió su fundamento durante el proceso disciplinario en segunda instancia. Que se presentó una incongruencia en la decisión, ya que la denuncia inicial giró en torno a la supuesta entrega de su caso a la contraparte, lo cual generó una demora en la gestión del concepto, pero en el proceso disciplinario de primera instancia se introdujo intempestivamente por parte del magistrado la noción de revelación del secreto del cliente, situación que no había sido denunciada por el quejoso, lo que afectó su derecho al debido proceso.

Que actuó de buena fe al preguntar a la profesional Heidy Ramírez sobre posibles conflictos de interés para conocer el caso, como está demostrado con el correo electrónico enviado el 21 de septiembre de 2018, por lo que no se le puede imputar responsabilidad por desconocer información que solo esa abogada podía proporcionarle, en tanto acreditó cuidado y debida diligencia. Que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial también incurrió en un defecto sustantivo, porque se omitieron las reglas de la experiencia y la sana crítica, que son esenciales para comprender que las firmas de abogados dependen de un equipo de trabajo diverso para prestar un servicio integral, por lo que no resultaba lógico concluir que una abogada, siendo integrante de una firma contratada por un cliente, revele un secreto profesional a otra persona de la misma firma.

Que, adicionalmente, esa autoridad disciplinaria incurrió en violación directa de la Constitución, por interpretar la normativa sobre la no revelación del secreto profesional en desmedro de sus derechos fundamentales, en tanto pasó por alto que el quejoso tenía conocimiento, desde la oferta mercantil, de que la abogada Heidy Ramírez Daccach conocería su caso.

Que durante el estudio de esta acción no se examinó de fondo la inaplicación de la perspectiva de género por parte del magistrado de primera instancia del proceso disciplinario durante la audiencia del 28 de julio de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06884-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Solicitó revisar y anular el fallo impugnado por los defectos fácticos y jurídicos señalados y, en consecuencia, se declare que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad; conceda el amparo constitucional y ordene las medidas necesarias para el restablecimiento de aquellos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-06884-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-06884-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto En síntesis, la actora considera que, en el fallo disciplinario del 14 de septiembre de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en un defecto fáctico, porque, de un lado, omitió valorar la oferta mercantil presentada al cliente, suscrita por la firma de abogados y con la inclusión de los datos de la profesional Heidy Ramírez Daccach, el certificado de existencia y representación legal de Brunal Abogados & Asociados S.A.S., y el correo electrónico del 21 de septiembre de 2018, en el que indagó a la profesional Heidy Ramírez sobre posibles conflictos de interés, y, de otro, valoró grabaciones obtenidas de forma ilícita.

Que aquella también incurrió en un defecto sustantivo, por incongruencia entre la queja y la decisión y por haber omitido las reglas de la experiencia y la sana crítica para comprender la estructura de una firma de abogados; y en violación directa de la Constitución, por interpretar la normativa sobre la no revelación del secreto profesional en desmedro de sus derechos fundamentales.

Agregó que el magistrado ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle desconoció la perspectiva de género durante la audiencia del 28 de julio de 2021. A esta Subsección le corresponde analizar, inicialmente, si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para discutir providencias judiciales y, luego, de ser así, si se configuran los defectos invocados que, de hallarse demostrados, harían procedente el amparo deprecado.

Esta Sala observa que no se cumple el requisito de inmediatez en relación con el desacuerdo de la accionante acerca de las presuntas irregularidades cometidas por el magistrado sustanciador de primera instancia del proceso disciplinario durante la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de julio de 2021, puesto que esta acción constitucional se instauró transcurridos más de 2 años después de esa diligencia, esto es, por fuera del término de los 6 meses que tanto Radicado: 11001-03-15-000-2023-06884-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta corporación se ha entendido como prudencial y razonable para la formulación de la tutela; aunado a ello, la parte actora no expuso ninguna justificación para la tardanza en la presentación de este mecanismo.

En este punto debe aclararse que, si bien la señora Alexandra Nayibe Brunal Obregón, en el recurso de apelación que formuló contra la decisión disciplinaria de primera instancia, elevó una solicitud de nulidad por ausencia de aplicación de la perspectiva de género con base en las acciones del magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, la cual fue resuelta en la decisión de segunda instancia, lo cierto es que frente a lo allí decidido no expuso ningún reparo concreto.

En relación con la providencia de segunda instancia del proceso disciplinario, la Subsección encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción, con excepción del defecto sustantivo por transgresión del principio de congruencia, puesto que ese aspecto no fue alegado en el recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia del 17 de junio de 2022, a pesar de que en esa decisión se sancionó a la señora Alexandra Nayibe Brunal Obregón por la falta contra la debida diligencia profesional y lealtad, fijadas en los artículos 37 (numeral 1) y 34 (literales f y h), por lo que desde ese momento se habría configurado esa presunta irregularidad.

Por consiguiente, en cuanto a la conculcación del principio mencionado no se superó el requisito de subsidiariedad, con mayor razón si se tiene en cuenta que no se demostró una situación que le haya impedido a la investigada utilizar el mecanismo de defensa judicial con el que contaba, por lo que únicamente se estudiarán los demás reparos.

Revisado el proveído discutido en esta sede, esta Subsección advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial analizó cada uno de los argumentos de defensa expuestos por la señora Alexandra Nayibe Brunal Obregón en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la totalidad de las pruebas con las que se pretendían fundamentar aquellos.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06884-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En efecto, aquella, inicialmente, examinó la solicitud de nulidad elevada por la investigada por, primero, la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad y al habeas corpus, por haberse practicado y valorado grabaciones telefónicas que se obtuvieron sin previa autorización y sin que el quejoso tuviera la condición de víctima, y, segundo, por la falta de aplicación de la perspectiva de género en la actuación disciplinaria.

Sobre el primer aspecto, de relevancia para el caso, esa corporación sostuvo que las grabaciones eran lícitas y estaban ajustadas a derecho, en tanto a través de ellas el señor Andrés Yuseth Erazo Bravo, quien tenía la calidad de afectado, pretendió demostrar que existía un incumplimiento de los deberes de diligencia y lealtad y, por tanto, conductas censurables disciplinariamente.

Resuelta la nulidad formulada, la Comisión mencionada analizó si se presentó una mora sustancial en la entrega del concepto contratado y concluyó que la actuación del quejoso tuvo injerencia en el tiempo en que aquel fue entregado, pues este contrató un nuevo estudio contable, el cual solo fue allegado 13 días después de que aquel solicitó la valoración e integración de la información previamente remitida, por lo cual absolvió a la investigada de la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

En cuanto al deber de salvaguardar el secreto profesional, esa corporación coligió que a la abogada Alexandra Nayibe Brunal Obregón le era obligatorio cumplir con el deber de proteger la información que el cliente Andrés Yuseth Erazo Bravo le entregó para cumplir el encargo encomendado y precisó que aun cuando la profesional Heidy Ramírez Daccach tuviera la calidad de aliada, es una tercera ajena al vínculo contractual entre Brunal Abogados & Asociados y el quejoso, y quien, además, había sido miembro de la oficina Salazar Ramírez, la cual representaba al centro comercial Alfaguara, contraparte de señor Andrés Yuseth Erazo Bravo.

Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que la defensa debió dirigirse a desvirtuar probatoriamente la ausencia de la transgresión del deber de salvaguardar la información suministrada por el cliente, pero no a argumentar que no era aplicable el secreto profesional por haberse realizado el contrato entre Brunal Abogados & Asociados y el señor Andrés Yuseth Erazo Bravo, pues ello Radicado: 11001-03-15-000-2023-06884-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 resultaba intrascendente desde el punto de vista disciplinario, en tanto en el artículo 19 del Código Disciplinario del Abogado se contempló que la abogada que actúa como representante legal de una firma de abogados debe responder disciplinariamente por la comisión de la falta.

Efectuado el anterior recuento de los razonamientos realizados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta Subsección evidencia que no se configuran los defectos invocados por la parte actora. En relación con el defecto fáctico alegado, se advierte que esa corporación explicó y justificó la conclusión sobre la licitud de las grabaciones obtenidas por el quejoso en el criterio jurisprudencial de las altas cortes, especialmente de la Corte Constitucional, y en los supuestos del caso, por lo que, con independencia, de cuál era la falta que pretendía demostrar el agraviado, lo cierto es que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tuvo en cuenta la finalidad de las grabaciones y la tesis actual sobre la materia.

Respecto a la valoración del certificado de existencia y representación legal de Brunal Abogados & Asociados S.A.S., con el cual la señora Alexandra Nayibe Brunal Obregón pretendía acreditar que existe independencia entre esa sociedad y ella como persona natural, se denota que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue clara al indicar que esa situación no era relevante en el ámbito disciplinario, pues la investigada tenía la condición de representante legal de la firma, por lo que, conforme al artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, era responsable de la falta disciplinaria endilgada por incumplir el deber de guardar el secreto profesional.

En lo atinente a la oferta mercantil presentada al señor Andrés Yuseth Erazo Bravo y al correo electrónico del 21 de septiembre de 2018, relacionados con el conocimiento del quejoso sobre la participación de la abogada Heidy Ramírez Daccach, se evidencia que la corporación aquí accionada señaló que esta última era una persona ajena a la firma de abogados, contrario a lo alegado por la accionante, por lo que el planteamiento de que pertenecía a la firma carece de sustento probatorio.

Además, no puede perderse de vista que la falta endilgada y por la que finalmente la actora fue sancionada disciplinariamente consistió en revelar los secretos Radicado: 11001-03-15-000-2023-06884-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 confiados por su cliente; sin embargo, la investigada no logró acreditar que ello no hubiere ocurrido, pues su defensa estuvo enfocada en demostrar que no tenía que guardar la información entregada por el señor Andrés Yuseth Erazo Bravo, mas no en la ausencia de comisión de la falta.

En consecuencia, no se aprecia la estructuración de alguno de los defectos endilgados a la decisión del 14 de septiembre de 2023 que amerite la intervención de este juez constitucional, por lo cual se confirmará la sentencia del 15 de enero de 2024, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado y se adicionará, para declarar improcedente la acción, en lo referente a los cargos relacionados con las irregularidades cometidas en primera instancia del proceso disciplinario y la transgresión del principio de congruencia, ante la insatisfacción de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, respectivamente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 15 de enero de 2024, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

Segundo: Adicionar la providencia para declarar improcedente la acción, en lo referente a los cargos relacionados con las irregularidades cometidas en primera instancia del proceso disciplinario y la transgresión del principio de congruencia, conforme a la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06884-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.