Radicado: 11001-03-15-000-2022-06328-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06328-00 Demandante: ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Resuelve solicitud de aclaración La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia del 4 de mayo de 2023, formulada por la Presidencia de la República.
I.
ANTECEDENTES 1. De la solicitud de amparo y la sentencia de tutela El 25 de noviembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Óscar Fernando Quintero Mesa pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. A juicio del actor, la vulneración se presentó con ocasión de la sentencia del 21 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó la sentencia del 20 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado 14 Administrativo de Cali, y, en su lugar, denegó las pretensiones de la acción de tutela que había promovido contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y la Nueva EPS, por la violación al derecho fundamental de petición. En síntesis, el actor adujo que la providencia acusada incurrió en un “fraude judicial y un evidente prevaricato por omisión, dilación y obstrucción por la continuidad en la violación de las garantías de tutela judicial efectiva”.
La demanda de tutela correspondió a esta Sección, que, por auto del 13 de diciembre de 2022, la admitió y ordenó notificar en calidad de parte demandada a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Adicionalmente, vinculó en calidad de terceros con interés: al juez 14 administrativo de Cali (que dictó la providencia de primera instancia), y al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al presidente de la Nueva EPS y al director general de la Policía Nacional (que actuaron como demandados en el proceso de tutela que dio lugar a las providencias objeto de tutela).
Mediante escrito del 21 de febrero de 2023, los magistrados Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García manifestaron estar impedidos para conocer del asunto, con fundamento en el numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06328-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto del 31 de marzo de 2023, el magistrado sustanciador declaró fundados los impedimentos y ordenó efectuar el sorteo de conjueces.
Realizado el sorteo, se designó a los conjueces Julio Fernando Álvarez Rodríguez, Juan Camilo Serrano Valenzuela y Humberto Aníbal Restrepo Vélez. Mediante sentencia del 4 de mayo de 2023, se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Quintero Mesa. En concreto, la Sala consideró que los argumentos propuestos por el demandante no demostraban que se incurriera en alguna de las circunstancias previstas en la sentencia SU-627 de 2015 para la procedencia excepcional de la tutela contra una providencia dictada en otro proceso de tutela. 2.
De la solicitud de aclaración de la sentencia La Presidencia de la República solicitó la aclaración de la sentencia del 4 de mayo de 2023, pues, según dijo, pese a que su intervención fue oportuna, no se tuvo en cuenta al decidir el asunto y, por lo tanto, no se decidió la desvinculación que solicitó en el informe. Puso de presente que el informe fue enviado el 5 de enero de 2023, mediante memorial MEM23-0000299/GFPU 13010000, y que fue radicado en el correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co Que, en consecuencia, solicitaba que fuera considerara la solicitud de desvinculación propuesta. 3.
Trámite previo Para resolver la solicitud presentada por la Presidencia de la República, el Despacho sustanciador, por auto del 30 de mayo de 2023, requirió a la Secretaría General y a la Oficina de Sistemas de esta Corporación para que certificaran si el 5 de enero de 2023 recibieron el memorial al que aludió la Presidencia de la República y, de ser así, informaran la trazabilidad correspondiente.
Lo anterior, por cuanto el mencionado memorial no se encuentra registrado en el sistema para la gestión judicial Samai. 4. Informes La secretaria general del Consejo de Estado informó que el buzón oficial secgeneral@consejodeestado.gov.co se bloqueó durante el periodo de vacancia judicial comprendido entre el 19 de diciembre de 2022 y el 11 de enero de 2023, de acuerdo con la Circular PCSJC22-18 del 12 de diciembre de 2022, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo anterior, adujo que el memorial suscrito por la Presidencia de la República, que, según dice, fue enviado a esa secretaría el 5 de enero 2023, no se registró en el buzón. La Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura expuso que, una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirmó que el mensaje del 5 de enero de 2023 no fue entregado al servidor de correo del destino “consejodeestado.gov.co”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06328-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el mensaje no fue entregado al destinatario secgeneral@consejodeestado.gov.co dado que dicha cuenta de correo electrónico se encontraba bloqueada para enviar o recibir mensajes de correo electrónico por vacancia judicial.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 19921, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
En el caso concreto, la parte resolutiva de la sentencia del 4 de mayo de 2023 dispuso lo siguiente: 1. Desvincular del presente trámite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, conforme a lo expuesto en esta providencia. 2. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, por las razones expuestas. 3.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo Como se ve, la parte resolutiva de la sentencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda y ameriten aclaración. Luego, no hay lugar a acceder a la solicitud de la Presidencia de la República.
Ahora, la Sala no desconoce que, a juicio de la Presidencia de la República, la sentencia del 4 de mayo de 2023 no tuvo en cuenta el informe que radicó mediante correo electrónico del 5 de enero de 2023. Sin embargo, resulta necesario precisar que dicho memorial se tuvo por no entregado, por cuanto para la fecha en que se presentó se encontraban bloqueados los correos institucionales de la Rama Judicial, tal y como lo informaron la Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura y la Secretaría General de esta Corporación. Lo anterior atiende al artículo 1º2 de la Ley 31 de 19713, que dispone que entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero del siguiente, los funcionarios y empleados 1 Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. (…). 2 ARTÍCULO 1°. El artículo 20. del Decreto número 546 de 1971, quedará así: Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes: a) Los días domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determina la ley y los de la Semana Santa. b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del ministerio público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales.
En los juzgados de la rama penal, en los promiscuos y en los de la rama penal aduanera no habrá otros días de vacancia judicial que los señalados en el ordinal a) del presente artículo. 3 Que modificó el Decreto 546 de 1971 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06328-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre otros, disfrutan de vacaciones colectivas, y a la Circular PCSJC22-18 de 12 de diciembre de 2022, que justamente por la vacancia judicial dispuso el bloqueo de la recepción y envío de mensajes de correo electrónico institucional, desde el 20 de diciembre de 2022 a las 00:00 am hasta el 10 de enero de 2023 a las 23:59 p.m. En consecuencia, la Sala no omitió analizar la contestación de la Presidencia de la República, sino que, en realidad, el memorial al que alude la presidencia nunca fue entregado al servidor de correo del destino. De todas maneras, conviene precisar que la vinculación de la Presidencia de la República en el presente trámite no fue en calidad de demandado, sino de tercero con interés, por cuanto intervino en el proceso de tutela que dio lugar a las providencias que cuestionó el actor, motivo por el que no estaba llamada a prosperar la solicitud de desvinculación. Las anteriores razones son suficientes para denegar la solicitud de aclaración presentada por la Presidencia de la República.
Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, III.
RESUELVE
1. Denegar la solicitud de aclaración de la sentencia del 4 de mayo de 2023, por las razones expuestas. 2. Notificada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho para decidir sobre la concesión de la impugnación interpuesta por el actor. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) JULIO FERNANDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ Conjuez (Firmado electrónicamente) HUMBERTO ANÍBAL RESTREPO VÉLEZ Conjuez (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO SERRANO VALENZUELA Conjuez