CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001 2333 000 2020 00398 01 (6508-2022) Demandante: Lilia García Toro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Tema: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio docente.
Naturaleza de la vinculación docente. Docente en interinidad o en temporalidad. Ley 1437 de 2011. Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda PRIMERO: La parte demandante solicitó la nulidad de las Resolución AMB 08873 del 25 de febrero de 2009 en la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de la pensión gracia, con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, y que se reajuste el valor de las sumas adeudadas de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA tomando como base el I.P.C., se ordene pago de intereses moratorios al tenor de los artículos 192 y 195 del CPACA en concordancia con la adición efectuada por la ley 446/98 y la sentencia T 418/96 de la corte constitucional. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda La señora Lilia García Toro fue nombrada directora de la escuela rural “RIOAZUL Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 2333 000 2020 00398 01 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 EN PIJAO” por el gobernador del departamento de Caldas mediante los decretos número 0134 del 05 de marzo de 1964 y 0122 del 01 de marzo de 1965; y posteriormente, como docente de tiempo completo y en propiedad mediante el decreto número 0099 del 26 de febrero de 1988.
Manifestó que el 04 de julio de 1993 cumplió 50 años, sin embargo, hasta 2005 se configuró el estatus pensional con más de 20 años de servicio como docente territorial y/o nacionalizado; que además desempeñó el cargo con honradez y buena conducta, por lo que estima cumple los requisitos para obtener la pensión gracia. Finalmente afirma que el 27 de junio de 2007 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, la cual fue resuelta de manera negativa con el acto hoy demandado. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: Ley 4 de 1966; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; y Ley 715 de 2001. Así como la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018. De otro lado, alega la violación de normas superiores con la expedición del acto acusado, en tanto, contrario a lo resuelto por la UGPP, no es una exigencia la acreditación de la totalidad de los requisitos antes de la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, sino únicamente debe probarse una vinculación docente antes de esa fecha, mientras que los demás requisitos pueden demostrarse con posterioridad.
Concluye que se cumplen las exigencias de ley para obtener la pensión gracia, no obstante, la entidad demandada negó el derecho en clara omisión de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el asunto. 1.4. Contestación de la demanda Luego de admitida la demanda el 10 de diciembre de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que la demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para hacerse acreedora de la pensión gracia, en especial no acredita que su vinculación fue antes del 31 de diciembre de 1980, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 2333 000 2020 00398 01 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 toda vez que, en el acto de nombramiento de 1964 no consta el carácter de la vinculación. Concluyendo entonces que, conforme lo dispuesto en la Ley 114 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es posible el reconocimiento de la pensión gracia. Finalmente, propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación”;
“cobro de lo no debido”; “legalidad de los actos administrativos acusados”; “buena fe” y “prescripción”. 1.5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión en sentencia de 11 de agosto de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. En ese orden, i) declaró la nulidad de las Resoluciones AMB 08873 del 25 de febrero de 2009 y 016248 del 06 de octubre de 2010; ii) a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la pensión gracia con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional; iii) declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de octubre de 2017; y iv) se ordenó el reajuste de las sumas adeudadas.
Como sustento de su decisión, adujo que se cumplen las exigencias de ley; y en punto a la liquidación de la prestación, señaló que se encuentran certificados los factores salariales, a saber, sueldo, prima de vacaciones, y prima de navidad. 1.6. Recurso de apelación A modo de síntesis, se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, alegando que la parte actora incumplía con los requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913, concretamente, haber prestado servicios como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, pues, en la Resolución 134 de 1964, no se estableció el carácter de vínculo. 1.7.
Trámite correspondiente a la segunda instancia Mediante auto de 08 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada. En esta instancia, intervino el apoderado de la UGPP reiterando su petición de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 2333 000 2020 00398 01 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 revocar la sentencia de primera instancia, en tanto aduce que el sustento de lo pedido carece de fundamentos fácticos y jurídicos al no cumplir con los requisitos legales para acceder a tal pensión. Por su parte, la actora y el agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación, guardaron silencio.
Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, solo una de las partes presentó recurso de alzada –entidad demandada-, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Lilia García Toro, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento. 2.3.
Normativa y jurisprudencia aplicable al caso 2.3.1. Pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 1 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 2333 000 2020 00398 01 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a dicha prestación, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1°, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Negrillas fuera de texto).
El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 2333 000 2020 00398 01 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»2 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20183 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 2333 000 2020 00398 01 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación — situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 2333 000 2020 00398 01 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».4 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4 Actuación administrativa La demandante, actuando por intermedio de apoderada, el 27 de junio de 2007 solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución AMB 08873 del 25 de febrero de 2009, sustentada en que se deben desestimar los tiempos laborados desde el 04 de abril de 1964 al 31 de enero de 1965 en razón a que no se establece vinculación en el cargo docente.
Inconforme con la respuesta, la docente interpuso recurso de reposición, decidido mediante la Resolución PAP 016248 del 06 de octubre de 2010, que confirmó la decisión de negar lo reclamado. 2.5 Caso concreto Teniendo en cuenta los antecedentes, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, en orden a verificar si la actora cumple con las exigencias contenidas 4 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 2333 000 2020 00398 01 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión; especialmente haberse desempeñado como docente territorial o nacionalizada antes de 31 de diciembre de 1980. 2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos • Edad Revisado el expediente, la Sala ha probado que la señora Lilia García Toro nació el 04 de julio de 1943, razón por la que, el 04 de julio de 1993, cumplió 50 años, aspecto que no se cuestionó con el recurso. • Buena conducta No se observan reproches sobre la buena conducta en el desempeño docente, por lo que se entiende probado dicho requisito. • Vinculación de la demandante y tiempo de servicios - Con antelación al 31 de diciembre de 1980.
Desde el 04 de abril de 1964 al 31 de enero de 1965 (9 meses y 27 días) En cuanto a este período, obra en el plenario el Decreto 0134 de 05 de marzo de 1964, por el cual el gobernador del departamento de Caldas, en uso de sus atribuciones legales hace unos nombramientos y traslados en el ramo de la educación; entre estos, designó a la aquí demandante en la escuela rural Rioazul, en Pijao, en reemplazo de otro docente: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 2333 000 2020 00398 01 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Observa la Sala que, el acto en cita fue suscrito por el gobernador, el secretario de hacienda y el secretario de educación del departamento de Caldas, sin que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 2333 000 2020 00398 01 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 se advierta que la designación realizada a la actora haya sido por instrucciones o con participación del Ministerio de Educación Nacional.
Para efectos de corroborar la naturaleza de la vinculación de la demandante, aspecto cuestionado por la entidad demandada, resulta indispensable destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C – 084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 11 de diciembre de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.
Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) En ese escenario, considera la Sala que la vinculación de la señora Lilia García Toro fue territorial, pues dicha vinculación provino de la autoridad territorial sin intervención de la Nación - Ministerio de Educación; además cuando ello ocurrió, no se había expedido la Ley 43 de 1975.
Así las cosas, no le asiste razón a la parte demandada, cuando en el recurso simplemente afirma que la actora no tuvo una vinculación laboral como docente antes del 31 de diciembre de 1980, lo cual quedó verificado en los términos antes señalados; por lo que para la Sala está demostrado que la señora Lilia García Toro laboró como docente territorial desde el 04 de abril de 1964 al 31 de enero de 1965 periodo válido para la sumatoria de los 20 años de servicio docente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 2333 000 2020 00398 01 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Ahora, advierte la Sala que equivocadamente en la demanda se hace referencia a que la señora Lilia García Toro fue nombrada directora de la escuela rural “RIOAZUL EN PIJAO” por el gobernador del departamento de Caldas mediante el Decreto 0122 del 01 de marzo de 1965, no obstante, se observa que dicho acto no corresponde a su nombramiento sino al de la señora María Alida Ávila nombrada en su reemplazo; sin embargo, como se dejó sentado, a la actora se le designó mediante Decreto 0134 de 05 de marzo de 1964. - Desde el 09 de marzo de 1988 al 14 de agosto de 2008.
Nombramiento en propiedad (20 años, 5 meses y 5 días) Con relación a este periodo, reposa en el plenario el Decreto 0099 del 26 de febrero de 1988 mediante el cual el gobernador del departamento de Caldas en calidad de presidente de la junta administradora del “FER” Quindío, nombró a la señora Lilia García Toro como docente de tiempo completo en la Escuela Rural Jardín Alto de Génova; acta de posesión número 0267 de 09 de marzo de 1988; certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Quindío de fecha 24 de agosto de 2020, en el que señala que el tipo de vinculación de la señora Lilia García Toro en este periodo fue en propiedad y del orden nacionalizado; véase: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 2333 000 2020 00398 01 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Se destaca entonces, que este último nombramiento se realizó en propiedad, como así da cuenta el certificado laboral arriba referenciado; además, figura el Decreto 0099 de 26 de febrero de 1988, mediante el cual el gobernador del departamento del Quindío nombró a la actora como docente de tiempo completo, en la planta de personal docente de enseñanza primaria del departamento.
En cuanto a la mención expresa del gobernador como presidente de la junta administradora del FER, ello no supone que se trate de una vinculación del orden nacional, pues como se indicó en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, «no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.»5 5 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805- 2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 2333 000 2020 00398 01 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Así mismo, se debe tener en cuenta que el acto administrativo de nombramiento fue proferido con posterioridad a la Ley 43 de 1975 por medio de la cual se nacionalizó la educación en Colombia, además, en el artículo 6 de la norma en cita, se dispuso que los recursos para atender el aludido proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación Nacional.
Todo ello permite concluir que, para el período que aquí se analiza, la docente ostentó una vinculación de naturaleza nacionalizada, por lo que el tiempo de servicio transcurrido entre el 09 de marzo de 1988 hasta el 14 de agosto de 2008 por 20 años 5 meses y 5 días, es válido de computar para tal efecto. 2.6. Conclusión Así las cosas, como quiera que los puntos objeto de reparo planteados por la entidad demandada en el recurso de apelación, se encuentran desestimados, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en líneas anteriores.
Teniendo en cuenta lo descrito previamente, la Sala considera que la docente Lilia García Toro cumplió con todos los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación para ser beneficiaria de una pensión gracia, es decir, no existen reproches sobre la buena conducta en el desempeño de la labor, cumplió 50 años de edad, laboró en la educación oficial con naturaleza territorial por más de 20 años, y acreditó su vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, tal y como lo determinó la sentencia objeto de apelación; motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda.
De lo hasta aquí expuesto, resulta claro para la Sala que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, dado que la señora Lilia García Toro cumple con los requisitos para hacerse acreedor a la pensión gracia, especialmente está demostrado que cumplió 50 años de edad, tuvo vinculación docente nacionalizado antes de 1980, así como con posterioridad ejerció dicha profesión mediante un vínculo territorial, cumpliendo con los 20 años de servicios el 11 de mayo de 2007, fecha en la cual adquirió el status pensional, tal como lo determinó el juez de primera instancia. En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales, si bien no fue objeto de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 2333 000 2020 00398 01 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 apelación la Sala se permite poner de presente que en el asunto de la referencia operó la figura de la prescripción toda vez que la adquisición del status pensional fue el 11 de mayo de 2007, y la reclamación administrativa se radicó el 27 de junio de 2007, es decir, cuando aún no habían transcurrido más de los tres años desde que causó el derecho, sin embargo, se tiene probada que la demanda se presentó el 29 de octubre de 2020 razón por la cual tal como lo sostuvo el tribunal de instancia, se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas antes del 29 de octubre de 2017. 2.7.
Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el recurso se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, razones suficientes para no condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 11 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda; de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme la motivación. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 2333 000 2020 00398 01 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.