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11001032800020220031600Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2022-10-05

Radicación interna: 420 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Carlos Roberto Mojica Cerquera·Demandado: John Abiud Ramirez Barrientos

Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera Demandada: Jhon Abiud Ramírez Barrientos Director Administrativo - Cámara de Representantes Radicación No. 11001-03-28-000-2022-00316-00 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Demandante: CARLOS ROBERTO MOJICA CERQUERA Demandada: JHON ABIUD RAMÍREZ MARÍA CIELO RIVEROS DUARTE (Director Administrativo de la Cámara de Representantes 2022- 2024) Tema: Régimen para elección de servidores de la Cámara de Representantes.

(Director administrativo). SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que se merecen los magistrados integrantes de la Sección, me permito expresar las razones por las cuales, no acompañé la negativa de reponer la decisión adoptada en el auto de 3 de noviembre de 2022 que negó la medida cautelar solicitada por la parte actora. Me aparto de la decisión de la Sala, con fundamento en el contenido claro y determinante del artículo 12 de la Ley 1904 de 2022, que dispone: “Vigencia y derogaciones.

La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 23 de la Ley 5 de 1992. Parágrafo transitorio. Modificado por el artículo 153 de la Ley 2200 de 20221. Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía. Para el caso de la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de categorías 4ª, 5ª y 6ª y con el fin de preservar sus finanzas territoriales, no se aplicará lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio”.

Dentro de ese contexto, con la modificación introducida por la Ley 2200 de 2022, mediante la cual adicionó el parágrafo transitorio a la Ley 1904 de 2018 transcrito, el legislador dio vía libre a la aplicación analógica de esta última, cuando se carezca de la regulación acorde a las previsiones del artículo 126 Constitucional. En efecto, al desglosar dicho dispositivo transitorio, se evidencia los siguientes extremos respecto de las elecciones de servidores públicos a cargo de las corporaciones públicas, como es el caso del Congreso de la República: 1 Publicada en D.O. N° 51.942 de 8 de febrero de 2022.

El artículo 154 indica que rige a partir de su publicación. Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera Demandada: Jhon Abiud Ramírez Barrientos Director Administrativo - Cámara de Representantes Radicación No. 11001-03-28-000-2022-00316-00 2 (i) Se aplica la Ley 1904 de 2018, mientras dicho congreso regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas, conforme a los contenidos del inciso 4° del artículo 126, que dispone que la designación de esos servidores debe estar precedida de una convocatoria reglada por la ley.

(ii) En la convocatoria debe fijarse requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. En el caso concreto, la elección que se discute es la del Director Administrativo de la Cámara de Representantes, efectuada el 21 de julio de 2022 y publicada en la Gaceta del Congreso N° 1046 del 8 de septiembre siguiente.

La parte actora indicó que la elección tuvo como punto de origen la convocatoria de 22 de junio de 2022, es decir en vigencia de la Ley 1904 de 2018 con su modificatoria Ley 2200 de 2022. Ahora bien, revisado el texto de la Ley 5 de 1992, con su modificatoria la Ley 1318 de 2009, concretamente sobre el cargo específico del Director Administrativo consagró lo siguiente: “Artículo 382.

Estructura y organización básica. La estructura y organización básica estará conformada: (…) 4. Dirección Administrativa 4.1 División de Personal 4.1.1 Sección Registro y Control 4.1.2 Sección Bienestar Social y Urgencias Médicas 4.2 División Jurídica 4.3 División Financiera y Presupuesto 4.3.1 Sección de Pagaduría 4.3.2 <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Ley 868 de 2003> Sección de Contabilidad. 4.4.

División de Servicios 4.4.1 Sección de Suministros Parágrafo 1o. Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1318 de 2009. El Director Administrativo de la Corporación, será elegido por la Plenaria de la Cámara de Representantes para un período de dos (2) años previa inscripción de los candidatos ante la comisión de acreditación documental que verificara el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo.

Dicho período se empezará a contar a partir del 20 de julio, fecha de instalación del cuatrienio legislativo. Podrá ser removido previa evaluación del desempeño por la Plenaria de la Cámara de Representantes en cualquier tiempo, evaluación que se hará a solicitud de la Mesa Directiva o por proposición aprobada por la plenaria de la respectiva Cámara.

A efectos de una evaluación negativa del Director Administrativo se procederá a la aprobación de su remoción, por medio de votación nominal. Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera Demandada: Jhon Abiud Ramírez Barrientos Director Administrativo - Cámara de Representantes Radicación No. 11001-03-28-000-2022-00316-00 3 Aprobada la remoción, cesará inmediatamente las funciones del Director Administrativo, por consiguiente la Mesa Directiva deberá convocar nuevas elecciones, para culminar el período institucional, dentro de los treinta (30) días siguientes o en la semana posterior de iniciadas las sesiones ordinarias.

El Director Administrativo deberá acreditar título profesional y cinco (5) años de experiencia administrativa de nivel directivo e idoneidad en el manejo de las áreas administrativas, financiera y de sistemas y tendrá el mismo grado rango y categoría del Director Administrativo del Senado de la República. Parágrafo 2o. Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1318 de 2009.

El orden administrativo, la competencia para dirigir licitaciones y celebrar contratos, ordenar el gasto y ejercer la representación legal de la Cámara de Representantes en materia administrativa y contratación estatal, corresponden al Director Administrativo. Sobre el desarrollo de sus funciones deberá rendir informes a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, semestralmente o cuando ella los requiera.

Parágrafo 3o. Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1318 de 2009. En caso de vacancia temporal o de remoción del cargo del Director Administrativo, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes designará a un funcionario de la planta de personal, para que provisionalmente desempeñe las funciones inherentes al cargo, hasta que se realice nueva elección de Director Administrativo.”.

Por su parte, el artículo 384 de la misma regulación clasifica los empleos del Congreso, según el origen de la designación en tres grupos: (i) de elección; (ii) de carrera y (iii) de libre nombramiento y remoción. En este último se incluye al Director Administrativo de la Cámara de Representantes. De lo anterior, considero que resulta claro que el cargo de Director Administrativo si bien en la Ley 5 de 1992 cuenta con una regulación atinente a requisitos, calidades y funciones, esta no se advierte acorde con los contenidos del inciso 4° del mandato Superior 126 citado que impone además de la convocatoria reglada por la ley y de que se fijen los requisitos del cargo, que 1) contenga procedimientos que garanticen la publicidad, transparencia, participación ciudadana y 2) cuente con criterios de mérito para su selección. Dentro de ese contexto no se advierte que para la elección e ingreso al cargo de Director Administrativo se haya reglamentado y/o aplicado criterios de mérito, que en cambio sí se esbozan para la remoción del funcionario por mal desempeño, cuando en el parágrafo 1° del artículo 384, dispuso que puede prescindirse del Director Administrativo, siempre que se haya realizado previamente una evaluación que resulte negativa y que sea aprobada por votación nominal.

Valga aclarar que los requisitos de acreditar título profesional, junto con cinco años de experiencia administrativa de nivel directivo e idoneidad en el manejo de áreas administrativas, financieras y de sistemas hacen parte de los presupuestos para desempeñar el cargo, pero no son propiamente factores meritocráticos. Aunado a que no se determinan elementos ni parámetros de cómo evaluarse objetivamente a los aspirantes.

Así las cosas, a mi juicio, consideré que ante la falta de norma que incursionara y regulara los aspectos de mérito para el ingreso al cargo citado, debió darse aplicación a Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera Demandada: Jhon Abiud Ramírez Barrientos Director Administrativo - Cámara de Representantes Radicación No. 11001-03-28-000-2022-00316-00 4 la Ley 1904 de 2018 con su modificatoria la Ley 2200 de 2022, al cumplirse el presupuesto de aplicación analógica que prevé el artículo 12 en su parágrafo transitorio, por cuanto la Ley 5 de 1992 en los artículos citados resulta insuficiente para predicar que existe una regulación de mérito propia y específica para el cargo de Director Administrativo de la Cámara de Representantes.

Ahora bien, siendo el propósito del recurso de reposición que el mismo juez vuelva sobre su estudio anterior y revoque, modifique o confirme la decisión adoptada, esta era la oportunidad para que la Sala replanteara el análisis y no se quedara en la dubitación del régimen aplicable a la elección del Director Administrativo de la Cámara de Representantes, escalonándolo hasta el fallo, dados los elementos de juicio expuestos en precedencia y que, en principio, permiten considerar que en los artículos 382 y 384 de la Ley 5 de 1992 no se encuentran los contenidos del mandato constitucional del 126 Superior, para predicar que sí existe una regulación idónea y específica de méritos para la designación del cargo referido ni para predicar la inaplicación de la Ley 1904 de 2018.

En consecuencia, en la etapa cautelar sí resultaba viable entender que la aplicación analógica de la Ley 1904 de 2018 era posible, conforme a las voces de su reforma contenida en la Ley 2200 de 2022, concretamente en el parágrafo transitorio que se adicionó al artículo 12 de aquella, al no contar en la Ley 5 de 1992 con presupuestos y elementos propios de la meritocracia para la escogencia de dicho servidor.

Lo anterior sin perjuicio de que más adelante en la sentencia se encuentren elementos de juicio que sustenten consideraciones diferentes, comoquiera que la medida cautelar no constituye prejuzgamiento. Dejo en estos términos el salvamento de voto, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.