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11001031500020230580301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-12-07

Radicación interna: 11800 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jose Mauricio Martinez Salazar·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05803-01 Actor: José Mauricio Martínez Salazar Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el señor José Mauricio Martínez Salazar, actuando en nombre propio, contra la sentencia de 2 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo de tutela.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor José Mauricio Martínez Salazar, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 15 de agosto de 2023, que revocó la decisión de 31 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín y en su lugar negó las pretensiones dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2018-00193-01.

En el escrito de tutela la parte actora solicita: “(…)

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del suscrito accionante y demás demandantes del proceso referenciado en la parte introductoria de este escrito, vulnerado por la Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia objeto de censura.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 15 de agosto de 2023 proferida por Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso tramitado bajo el radicado 05001333300420180019301 y, en consecuencia, ordenar a que dicha autoridad judicial, dentro del término que a bien se estime conveniente, profiriera un fallo de reemplazo (…)”.

(sic) Hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que estuvo privado de la libertad en su lugar de residencia entre el 24 de julio de 2015 y el 4 de abril de 2016 por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de un proceso penal en el que se le atribuyó la comisión del delito de hurto calificado y agravado.

Relató que el proceso penal referido se originó por el hurto que cometieron sujetos que se movilizaban en dos motocicletas, una de las cuales había sido de su propiedad. Explicó que el 28 de septiembre de 2017 el Juzgado Penal de Conocimiento respectivo decretó la preclusión del proceso por solicitud de la Fiscalía, como consecuencia de una declaración rendida por una de las docentes del colegio de su hijo que indicó que en el día y hora del hecho habían tenido una reunión, además porque fue probado que la motocicleta implicada había sido vendida en el pasado a un concesionario, después de lo cual tuvo otros propietarios y, en particular, por razón a que el ente acusador encontró que hubo un error en la elaboración del álbum fotográfico con el que las víctimas lo reconocieron.

Aseveró que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se le indemnizara por los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. Indicó que el conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, que a través de la sentencia de 31 de marzo de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que las demandadas interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante decisión de 15 de agosto de 2023 revocó la providencia recurrida y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la medida de aseguramiento impuesta fue sensata y reflexiva, sin que pudiese ser considerada como injusta o ilegal.

Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en una indebida valoración probatoria. Explicó que la autoridad judicial demandada se alejó de lo acreditado en el proceso relacionado con que la medida de aseguramiento privativa de la libertad, de la cual fue objeto, en tanto se fundamentó en (i) el seguro obligatorio de accidentes de tránsito – SOAT, que tomó el accionante en el 2014 y;

(ii) el reconocimiento del álbum fotográfico para identificar al acusado, frente al cual la Fiscalía reconoció que había un error. Alegó que, al omitir el material probatorio, la autoridad judicial accionada no evidenció que la medida de aseguramiento incumplió con los requisitos para su imposición, argumentando que la sola existencia de la evidencia sobre la compra del SOAT de la moto en la que se movilizaban los sujetos que cometieron el hurto, no era suficiente para tal efecto.

Finalmente, a su juicio, el Tribunal demandado no analizó los motivos por los cuales la Fiscalía solicitó la preclusión, conforme con lo cual estuvo probado que la medida de aseguramiento no cumplió con los parámetros legales y jurisprudenciales, siendo esta desproporcionada e irrazonable. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante auto de 4 de octubre de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, esto es, al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión y ordenó la vinculación del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Yudy Patricia Patiño Arroyave, María Morelia Salazar De Martínez, Gildardo Martínez Gómez, Martha Lucía, José Gildardo y Jesús Alfonso Martínez Salazar.

Informe de las entidades accionadas 4.1 El Tribunal Administrativo de Antioquia, manifestó que lo pretendido por el actor es que en sede de tutela se estudie su caso nuevamente, frente a una providencia que está fundamentada de forma razonable. Argumentó que la carga argumentativa de la solicitud de amparo está basada en el desacuerdo con el peso probatorio que le fue dado a los elementos de convicción obrantes en el plenario, pero que no estructuran un escenario de vulneración a los derechos fundamentales.

Concluyó que, en ese sentido, no se pronunciaría frente al fondo del asunto, comoquiera que el análisis respectivo se encuentra plasmado en la providencia cuestionada. 4.2 La Rama Judicial, sostuvo que para el año 2014, un año antes de los hechos investigados penalmente, el actor obraba como tomador del SOAT de una de las motocicletas implicadas en el hurto, razón por la cual esa situación era un indicio de su participación en este.

Explicó que, para dictar la medida de aseguramiento, no es necesario la plena certeza sobre la responsabilidad del imputado, sino que basta una inferencia razonable de coautoría o participación en el ilícito, por lo que solicitó que se niegue el amparo deprecado por el actor. 4.3 La Fiscalía General de la Nación, indicó que la presente acción de tutela es improcedente por subsidiariedad, dado que el actor no ha hecho uso de todos los mecanismos judiciales que tiene a su disposición para controvertir la decisión cuestionada.

A su juicio, el actor no sustentó de forma suficiente las causales específicas de procedibilidad de la solicitud de amparo, además que lo pretendido es retrotraer las etapas de un proceso que ya surtió su trámite. 4.4 El Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, se limitó a enviar el expediente de la referencia, sin pronunciarse sobre los hechos y las consideraciones de la demanda. 4.5 Los demás sujetos vinculados como terceros, no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda.

La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: Indicó que el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022.

Afirmó que el demandante pretende utilizar como instancia adicional en el proceso contencioso administrativo la solicitud de amparo, ya que busca que se valoren nuevamente las pruebas allegadas al trámite judicial, con las cuales pretendía demostrar que el proceso penal fue precluido, entre otras porque hubo irregularidades en la elaboración del álbum fotográfico en el que las víctimas lo reconocieron.

Concluyó que lo planteado por la parte actora fue zanjado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia objeto de reproche, sin que la simple discrepancia en relación con las conclusiones a las que se llegaron sea suficiente para justificar la interposición del mecanismo de la referencia. La impugnación El accionante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con la indebida valoración probatoria.

Expresó que lo que pretende a través de la presente acción constitucional no es que se haga una valoración probatoria en conjunto de todo lo actuado y, en consecuencia, se ofrezca una nueva interpretación en torno al asunto ya debatido, reiterando que la autoridad judicial accionada, dentro del trámite de reparación directa, omitió la valoración de un medio probatorio, de tal manera que incurrió en el defecto fáctico.

En ese sentido, aseveró que no se tuvo en cuenta lo esbozado por la Fiscalía en la audiencia de preclusión al momento de solicitar la extinción de la acción penal, esto es, el error en el que incurrió al recaudar los elementos de prueba que sirvieron de sustento para la imposición de la medida de aseguramiento, alegando que esta fue desproporcional.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por el señor José Mauricio Martínez Salazar; en tanto, como lo alega la parte demandante, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en vía de hecho por defecto fáctico.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Contrario a lo señalado por el a quo, la Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación del derecho fundamental al debido proceso el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección del derecho invocado, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del proceso de reparación directa y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. La Sala observa que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues la Sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la providencia de 15 de agosto de 2023, se notificó a las partes por correo electrónico el 17 de agosto de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 2 de octubre de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se tiene que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneró su derecho fundamental; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor José Mauricio Martínez Salazar, plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, porque el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 15 de agosto de 2023, dentro del proceso de reparación directa, revocó la sentencia del 31 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que la privación de la libertad del accionante, en el marco de una medida preventiva, no se realizó de manera arbitraria ni desproporcional.

Alegó que la autoridad judicial accionada desconoció las pruebas documentales, relacionadas en la audiencia de preclusión, donde se manifestó que, por un error de la Fiscalía en el álbum fotográfico de reconocimiento, se había señalado al actor como uno de los sujetos que participaron en el hurto, objeto de la acción penal. Explicó que, la medida preventiva privativa de la libertad que le fue impuesta durante la etapa indagatoria, fue injusta, desproporcionada e irracional violando los procedimientos legales.

Y agregó que, haber comprado el SOAT de la moto, un año antes, en la que se movilizaban los autores del delito, no era suficiente para inferir que él había participado y en ese sentido, la privación de su libertad no se ajustó a Derecho. Como ya se puso de presente, para la Sala, el presente asunto supera el requisito de relevancia constitucional, por cuanto que de manera efectiva, los hechos relatados en la solicitud de amparo podrían comprometer el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, de suerte que, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la decisión de 15 de agosto de 2023, en la que consideró lo siguiente: “(…) 1.

Hechos probados El daño está demostrado, porque el señor JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ SALAZAR, soportó la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia señalado por el imputado, entre el 24 de julio de 2015 y el 4 de abril de 2016. Obran en el cuaderno de pruebas los siguientes documentos: (…) Del material probatorio relacionado se extraen los siguientes elementos relevantes para el análisis de la imposición de la medida de aseguramiento: En la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento, argumentó el ente acusador lo que a continuación se describe.

Respecto a la legalización de captura, indicó (A partir del minuto 00:06:36 del documento de audio nombrado Audiencias Preliminares contenido en la carpeta nombrada PROCESO PENAL FL 175 del expediente electrónico judicial) la Fiscalía: (…) En la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, realizada el 24 de julio de 2015, la Fiscalía General de la Nación, solicitó (A partir del minuto 01:11:01 del documento de audio nombrado Audiencias Preliminares contenido en la carpeta nombrada PROCESO PENAL FL 175 del expediente electrónico judicial) le fuera impuesta la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, con el objeto de cumplir con el fin de protección a la comunidad y a las víctimas, conforme lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, con base en los siguientes argumentos: (…) En tal virtud, el Juez Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia señalado por el imputado, conforme lo dispone el artículo 308 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

Argumentó, para el efecto (A partir del minuto 04:07:55 del documento de audio nombrado Audiencias Preliminares contenido en la carpeta nombrada PROCESO PENAL FL 175 del expediente electrónico judicial), lo siguiente: (…) La máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido en múltiples pronunciamientos que en todos los eventos es posible que el Estado se exima de responsabilidad si se demuestra que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea atribuible al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima46.

Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. En este orden de ideas, contrario a lo sostenido por el A quo, para la Colegiatura se encuentra, suficientemente, acreditado que, en contra del señor JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ SALAZAR, se siguió un proceso penal por el delito de Hurto calificado y agravado, siendo cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia señalado por el imputado, por la que, se le privó de su libertad en las fechas ya descritas.

(…) Posteriormente, la defensa del procesado, instauró solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, frente a la cual, el Juez Veinte Penal Municipal de Medellín, negó la pretensión, “(…) toda vez que los argumentos de la defensa no desvanecen las pruebas (Sic) que sirvieron de soporte para proferirla”48. También se probó que, el 28 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, resolvió precluir la investigación. (…) Por lo tanto, si bien existe una prueba indiciaria que apunta hacia la responsabilidad del procesado, esta no es suficiente para proferir un fallo condenatorio.

(…) Ahora, estructurada la existencia del daño, es forzoso e ineludible comprobar si este es endosable o no a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL. (…) La H. Corte Constitucional, a través de la sentencia C-037 de 2006, examinó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indicando, rotundamente, que, en los casos de privación injusta de la libertad se debe explorar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, ya que, en su sentir, no resulta factible la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

(…) Así las cosas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe considerarse teniendo como parámetros los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no, mérito para proferir decisión en tal sentido. (…) De otro lado, tal como lo viene sosteniendo reiterativamente el H. Consejo de Estado, la terminación del proceso penal por preclusión no es indicativa o resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, es NECESARIO E INDISPENSABLE comprobar si la medida restrictiva se tornó en ilegal o injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En este orden de ideas, es evidente que, la imposición de la medida de aseguramiento, que soportó el señor JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ SALAZAR, fue sensata y reflexiva, dado que la justicia, poseía elementos probatorios que lo comprometían en el delito ya referido, toda vez que, de un lado, se tuvo el certificado expedido por Seguros del Estado que daba cuenta de que para el año 2014, esto es, un año anterior a los hechos, era el tomador del SOAT de una de las motocicletas implicadas en el hecho delictivo y, por tanto, un indicio de su probable vinculación con el mismo y, de otro, lado, se fundamentó en los reconocimientos fotográficos realizados por las víctimas del hurto.

Es así que, a partir de un análisis concienzudo del régimen subjetivo de responsabilidad, se encuentra que, sobre el demandante pesó la obligación de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto, en virtud de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron pie a su captura y, que, comprometieron su responsabilidad penal, las cuales, si bien es cierto que, no tuvieron la potencialidad requerida para sustentar la responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable, tal como lo exige la ley procesal penal, también es cierto que, el certificado de seguros del Estado y los reconocimientos fotográficos, eran indicadores de la probabilidad de la ocurrencia y la autoría del hecho, por el cual, se le investigó, habiendo sido suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento en esa fase preliminar.

Debe quedar bastante claro que, en la fase de investigación se contaba con elementos materiales –Certificado de seguros del Estado y diligencias de reconocimientos fotográficos- que fundamentaron la captura del demandante y posibilitaron la imposición de la medida restrictiva de su libertad, sin que fuera forzoso o ineludible tener certeza de su responsabilidad en el ilícito por el que se le incriminaba, esto es, en su participación en el Hurto calificado y agravado, pues, para iniciar esa etapa del proceso penal, solo se requiere de la PROBABILIDAD de la comisión del ilícito por parte de quien es cobijado con esa medida.

En cuanto a lo injusto de la medida privativa de la libertad, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072-2018, anotó que: “… Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria (…)”.

Ante este evento y modalidad de captura, las autoridades presumían que estaban ante la presencia de la comisión de un actuar delictivo que revestía suma gravedad, resultando imposible para la Fiscalía y para la autoridad que legalizó la captura e impuso la medida de aseguramiento, determinar, en ese momento, si el hoy demandante había participado o no en la ejecución material del mismo, situación que, solamente sería desentrañada y aclarada en la investigación penal que se seguiría por esos hechos, sin que pudiera anticiparse el resultado de la misma, ni desligársele de esa averiguación. (…) Téngase en cuenta que, con respecto a la Fiscalía General de la Nación, el artículo 250 de la Carta, le atribuye la función de “investigar los delitos”, en orden a lo cual, con fundamento en la inferencia razonable advertida, se hacía imperiosa su relación con los hechos, en los términos en que se hizo.

(…) En este discurrir, considera la Sala que, la actuación del Fiscal que realizó la solicitud de medida de aseguramiento se circunscribió a cumplir de manera estricta con su deber legal, pues, claro está que, se requería, como ya se dijo, de un proceso penal en el que se tenía que investigar la vinculación del demandante con el hecho delictivo ya referido en esta providencia, por lo que, en ello no puede existir nada de ilegal, caprichoso, ni mucho menos anómalo o irregular.

(…) Téngase en cuenta, la diferencia entre los elementos materiales probatorios y los elementos de conocimiento, a que se refiere el artículo 306 del C.P.P y, en este caso, los elementos de conocimiento, que se tenían al alcance, como eran la clase de delito, la competencia para el juzgamiento, la gravedad del mismo y la inferencia respecto de la autoría o participación del implicado en la conducta que se le imputa, eran aptos para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia señalado por el imputado.

La Corte Constitucional en Sentencia C-1260 de 2005, señaló que, en la etapa de la investigación no se practican realmente pruebas, sino que, tanto la Fiscalía como la defensa, recaudan elementos materiales probatorios y evidencias físicas, las cuales, habrán de descubrirse en el momento de la acusación para ser practicadas en el juicio. (…) A la sazón, la decisión de imponer medida de aseguramiento fue justificada y acertada, al punto que no se incurrió en falla alguna en la prestación del servicio de administración de justicia, como erróneamente lo interpreta el demandante.

Indefectiblemente, tampoco puede abrirse paso como adecuadamente lo viene sosteniendo la Corte Constitucional a la tesis de que toda, absolutamente toda medida de aseguramiento que imponga la justicia penal en investigaciones en las que luego, por carencia de la prueba para acusar o condenar al procesado, conlleve a deducir responsabilidad administrativa del Estado y, por consiguiente, a la indemnización de perjuicios, porque eso no es lo que dispone la ley, ni la jurisprudencia, pues este –el procesado- pudo tener injerencia o participación configurativa de una culpa exclusiva y determinante.

Entonces, tal como lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, el hecho de no ser condenado dentro de un proceso penal no configura, de manera maquinal, una falla del servicio en cabeza del ente investigador. (…) Ahora, si bien se precluyó la investigación penal, ello, obedeció a la valoración de material con vocación probatoria distinto al tenido en cuenta para imponer la medida de aseguramiento en sede de audiencias preliminares, en la que, ni siquiera se cuestionó la legalidad de los reconocimientos fotográficos por parte de la defensa del procesado y, en la que, inclusive, si bien es cierto, el procesado tiene derecho a guardar silencio durante la actuación penal, siendo del resorte de la Fiscalía desvirtuar la presunción de inocencia, echa de menos la Sala que, la defensa no hubiera puesto en conocimiento del Juez que decretó la medida de aseguramiento, las diligencias que para esa fecha y hora, según la certificación allegada, posteriormente, se encontraba adelantando el señor JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ SALAR en el centro educativo de su hijo.

(…) Así las cosas, es cierto que, se precluyó la investigación adelantada en contra del señor JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ SALAR, no obstante, la parte actora no demostró – carga que le correspondía-, que la decisión de dictar la medida de aseguramiento que lo cobijó, obedeció a la evidencia de una irregularidad constitutiva de falla del servicio, sino que se produjo, en razón a la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado y dada la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, conforme lo estipulan los numerales 5° y 6° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

(…) Por consiguiente, de la detención que sufrió el hoy demandante, no puede establecerse antijuridicidad al emanar del cumplimiento de deberes constitucionales y legales, así como de la estructuración de las disposiciones procedimentales contempladas para casos como el que ocupa la atención de la Sala (…)”. Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de determinar si la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad del accionante, atendió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, hizo un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial que le permitió concluir que la imposición de la medida de aseguramiento que soportó el señor José Mauricio Martínez Salazar, fue sensata y reflexiva, dado que la justicia, poseía elementos probatorios que lo comprometían en el delito de hurto calificado.

En efecto, la autoridad judicial demandada, analizó el material probatorio allegado al plenario, destacando (i) la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento; y (ii) la preclusión de la investigación, del 28 de septiembre de 2017. De lo anterior, observó que la Fiscalía General de la Nación, solicitó que le fuera impuesta la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, con el objeto de cumplir con el fin de protección a la comunidad y a las víctimas, conforme lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, porque (i) las víctimas del delito le identificaron como autor de este mediante el reconocimiento con álbum fotográfico y;

(ii) el SOAT del vehículo en el que se movilizaban los autores del hurto, aparecía a nombre del accionante un año antes a los hechos. Evidenció que, en tal virtud, el Juez Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia señalado por el imputado, conforme lo dispone el artículo 308 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

Observó que, la defensa del procesado instauró solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, frente a la cual, el Juez Veinte Penal Municipal de Medellín, negó la pretensión, pues a su juicio, los argumentos de la defensa no desvanecen las pruebas (Sic) que sirvieron de soporte para proferirla. Asimismo, señaló que es evidente que el 28 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, resolvió precluir la investigación y agregó que, aun cuando exista una prueba indiciaria que apunta hacia la responsabilidad del procesado, esta no es suficiente para proferir un fallo condenatorio.

De manera que, para la autoridad judicial accionada, se encontró suficientemente, acreditado que, en contra del señor José Mauricio Martínez Salazar, se siguió un proceso penal por el delito de Hurto calificado y agravado, siendo cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia señalado por el imputado, por la que, se le privó de su libertad.

Ahora, al determinar si el daño sufrido por el demandante es atribuible a La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, señaló que, en múltiples pronunciamientos, el Consejo de Estado sostiene que en todos los eventos es posible que el Estado se exima de responsabilidad si se demuestra que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea atribuible al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima.

Al respecto, explicó que dichas circunstancias impiden la imputación a la entidad demandada, desde el punto de vista jurídico, toda vez que deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Manifestó que, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-037 de 2006, examinó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indicando que, en los casos de privación injusta de la libertad se debe explorar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, ya que, en su sentir, no resulta factible la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Así las cosas, afirmó que el carácter injusto de la privación de la libertad debe considerarse teniendo como parámetros los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no, mérito para proferir decisión en tal sentido. En ese sentido, advirtió que la terminación del proceso penal por preclusión no es indicativa o resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, es necesario e indispensable comprobar si la medida restrictiva se tornó en ilegal o injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, como reiteradamente lo ha asegurado el Consejo de Estado en sus pronunciamientos.

Bajo ese contexto, sostuvo que la imposición de la medida de aseguramiento, que soportó el demandante, fue sensata y reflexiva, dado que la justicia poseía elementos probatorios que lo comprometían en el delito ya referido, porque: (i) de un lado, se tuvo el certificado expedido por Seguros del Estado que daba cuenta de que para el año 2014, esto es, un año anterior a los hechos, era el tomador del SOAT de una de las motocicletas implicadas en el hecho delictivo y, por tanto, un indicio de su probable vinculación con el mismo y;

(ii) de otro lado, se fundamentó en los reconocimientos fotográficos realizados por las víctimas del hurto. De manera que el Tribunal Administrativo accionado, comprobó que a partir de un análisis concienzudo del régimen subjetivo de responsabilidad, sobre el demandante pesó la obligación de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto, en virtud de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron pie a su captura y, que, comprometieron su responsabilidad penal, las cuales, si bien es cierto que, no tuvieron la potencialidad requerida para sustentar la responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable, tal como lo exige la ley procesal penal, también es cierto que, el certificado de seguros del Estado y los reconocimientos fotográficos, eran indicadores de la probabilidad de la ocurrencia y la autoría del hecho, por el cual, se le investigó, habiendo sido suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento en esa fase preliminar.

Reiteró que, en la fase de investigación se contaba con elementos materiales -Certificado de seguros del Estado y diligencias de reconocimientos fotográficos- que fundamentaron la captura del demandante y posibilitaron la imposición de la medida restrictiva de su libertad, sin que fuera forzoso o ineludible tener certeza de su responsabilidad en el ilícito por el que se le incriminaba, esto es, en su participación en el Hurto calificado y agravado, pues, para iniciar esa etapa del proceso penal, solo se requiere de la probabilidad de la comisión del ilícito por parte de quien es cobijado con esa medida.

En cuanto a lo injusto de la medida privativa de la libertad, señaló que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072-2018, anotó que: “conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria (…)”.

Visto esto, determinó que ante los hechos y la modalidad de captura, las autoridades presumían que estaban ante la presencia de la comisión de un actuar delictivo que revestía suma gravedad, resultando imposible para la Fiscalía y para la autoridad que legalizó la captura e impuso la medida de aseguramiento, determinar, en ese momento, si el hoy demandante había participado o no en la ejecución material del mismo, situación que solamente podía ser aclarada en la investigación penal que se seguiría por esos hechos, sin que pudiera anticiparse el resultado de la misma, ni desligársele de esa averiguación. Destacó que el artículo 250 de la Carta, le atribuye a la Fiscalía General de la Nación la función de “investigar los delitos”, en orden a lo cual, con fundamento en la inferencia razonable advertida, se hacía imperiosa su relación con los hechos, en los términos en que se hizo.

Es por ello que, para el Tribunal Administrativo de Antioquia, la actuación del Fiscal que realizó la solicitud de medida de aseguramiento se circunscribió a cumplir de manera estricta con su deber legal, pues se requería de un proceso penal en el que se tenía que investigar la vinculación del demandante con el hecho delictivo, por lo que en ello no puede existir nada de ilegal, caprichoso, ni mucho menos anómalo o irregular.

Decantado lo anterior, el tribunal precisó la diferencia entre los elementos materiales probatorios y los elementos de conocimiento a que se refiere el artículo 306 del C.P.P y, en el caso que nos atañe, los elementos de conocimiento que se tenían al alcance, como eran: la clase de delito, la competencia para el juzgamiento, la gravedad del mismo y la inferencia respecto de la autoría o participación del implicado en la conducta imputada, eran aptos para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia del accionante.

Agregó que, en el mismo sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-1260 de 2005, señaló que, en la etapa de la investigación no se practican realmente pruebas, sino que, tanto la Fiscalía como la defensa, recaudan elementos materiales probatorios y evidencias físicas, las cuales, habrán de descubrirse en el momento de la acusación para ser practicadas en el juicio.

En este punto aseveró que, no puede abrirse paso a la tesis bajo la cual toda medida de aseguramiento que imponga la justicia penal en investigaciones en las que luego, por carencia de la prueba para acusar o condenar al procesado, conlleve a deducir responsabilidad administrativa del Estado y, por consiguiente, a la indemnización de perjuicios; porque ese efecto no es el que dispone la ley, ni la jurisprudencia, pues el procesado pudo tener injerencia o participación configurativa de una culpa exclusiva y determinante.

Al respecto, indicó que como lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, el hecho de no ser condenado dentro de un proceso penal no configura per se una falla del servicio en cabeza del ente investigador. La autoridad judicial accionada, entonces determinó que, aunque precluyó la investigación penal, ello obedeció a la valoración de material probatorio distinto al tenido en cuenta para imponer la medida de aseguramiento en sede de audiencias preliminares.

Llamó la atención que en dicha audiencia ni siquiera se cuestionó la legalidad de los reconocimientos fotográficos por parte de la defensa del procesado y, en la que, si bien es cierto el procesado tiene derecho a guardar silencio durante la actuación penal, siendo del resorte de la Fiscalía desvirtuar la presunción de inocencia, le conmocionó que la defensa no hubiera puesto en conocimiento del Juez que decretó la medida de aseguramiento, las diligencias que para esa fecha y hora, según la certificación allegada posteriormente, se encontraba adelantando el señor José Mauricio Martínez Salar en el centro educativo de su hijo.

Visto lo anterior, la autoridad judicial accionada encontró que, aunque es cierto que se precluyó la investigación adelantada en contra del accionante, no obstante la parte actora no demostró que la decisión de dictar la medida de aseguramiento que lo cobijó obedeció a la evidencia de una irregularidad constitutiva de falla del servicio, sino que se produjo en razón a la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado y dada la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, conforme lo estipulan los numerales 5° y 6° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

En definitiva, para la autoridad judicial accionada, las pruebas allegadas conducen a aceptar que la detención que sufrió el hoy demandante, no puede establecerse antijuridicidad al emanar del cumplimiento de deberes constitucionales y legales, así como de la estructuración de las disposiciones procedimentales contempladas para casos como este.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 15 de agosto de 2023, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico; pues la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, interpuesta por el aquí tutelante estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al trámite judicial.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a los accionantes, no permiten colegir que su actuación fuere contraria a derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por el demandante en los escritos de tutela e impugnación, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió. Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que puso fin al proceso de reparación directa, no vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto factico, que amerite la intervención del juez de tutela.

III. DECISIÓN Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud, para en su lugar negar el amparo; debido a que en tal caso los efectos prácticos son los mismos; la Sala confirmará la sentencia de 2 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera; en el entendido que se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 2 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, en el sentido de negar el amparo solicitado por el señor José Mauricio Martínez Salazar, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. - Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firma electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA