Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2024 01242 01 Demandante: Luis Alfonso Carreño Bedoya Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y otro Temas: Derecho al descanso de servidor judicial perteneciente a régimen individual de vacaciones - Expedición de certificado de disponibilidad presupuestal1 para nombramiento de reemplazo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca en contra de la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud2 Luis Alfonso Carreño Bedoya, en calidad de secretario del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Tuluá, promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, prestaciones sociales, seguridad social y vacaciones, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la respuesta desfavorable emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca al requerimiento de expedición de un CDP para el nombramiento de su reemplazo durante el disfrute de un periodo de vacaciones ya causado.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Con la Resolución 004 del 27 de febrero de 2024, la jueza Primera Promiscua de Familia del Circuito Judicial de Tuluá le concedió el disfrute de vacaciones por el periodo 1 En adelante CDP 2 Ver índice 2 de Samai en el expediente 11001031500020240124200. Actuación denominada «5ED_TUTELAPDF(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01242 01 Demandante: Luis Alfonso Carreño Bedoya causado entre el 26 de noviembre del 2021 y el 25 de noviembre del año 2022, a partir del 14 de mayo de 2024, inclusive; sin embargo, ello quedó supeditado a la expedición del respectivo CDP, para nombrar su reemplazo por dicho lapso, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca. ii) Previa petición efectuada por su nominadora, la directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca con Oficio DESAJCLO24-845 del 28 de febrero de 2024 informó acerca de la negativa para expedir el CDP requerido. iii) El juzgado en el cual labora está conformado por el juez, el secretario, un asistente social, un oficial mayor, un escribiente y un citador, por lo que «no es posible tentativamente asignarle a otro empleado del juzgado mis labores, lo que significaría que todo el trabajo que desempeño quedaría suspendido afectando incluso la prestación del servicio».
(sic) iv) La autoridad tutelada vulneró sus derechos fundamentales, con ocasión de la no expedición del CDP requerido para nombrar su reemplazo durante el disfrute del periodo de vacaciones ya causado; pues, «[…] en la medida que no se [le] permitirá gozar del beneficio de vacaciones a las cuales t[iene] derecho por Ley, y el de [sus] propios compañeros y el de los usuarios de la administración de justicia. […]». 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta solicitó: «[…]
PRIMERO: Se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE del Cauca que proceda a emitir el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal con el fin de allegarlo al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, Valle y poder gozar de mi periodo de vacaciones al cual hice alusión en el acápite de hechos, mismo que tiene como fin entre otros descansar. […]» 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca3 indicó que la solicitud de tutela es improcedente para lograr la apropiación presupuestal pretendida, tal como lo han señalado diferentes corporaciones judiciales en algunas decisiones de tutela4, por cuanto «la negativa a expedir CDP para reemplazos; es precisamente el cumplimiento del principio de legalidad y/o seguridad jurídica; por consiguiente es obligatorio acatar la Circular existente desde el año 2011, que a la fecha se encuentra vigente […]» (sic) Además, señaló «que en calidad de ordenadora del gasto, me está prohibido tramitar obligaciones que afecten el presupuesto, no acordes con las normas legales.
Así mismo, es pertinente traer a colación el artículo 57 de la Ley 1952 de 2019 […]». (sic) 3 Ver índice 10 de Samai en el expediente 11001031500020240124200. Archivo denominado « 16RECIBEMEMORIAL_RESPUESTADETUTELA202(.pdf) NroActua 10 » 4 Sentencias proferidas en los expedientes 1001-03-15-000-2022-06182-01, 760013333004-2023-00155- 01. y 76834-310-9004-2023-00143-01 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01242 01 Demandante: Luis Alfonso Carreño Bedoya 1.2.2 El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Tuluá5 solicitó que se acojan las pretensiones de amparo, tal como lo ha hecho la corporación en oportunidad anterior6.
En cuanto a la situación del despacho, informó que: «[…] La planta de personal del juzgado, está conformada por Juez, Secretario, Oficial Mayor, Escribiente, Asistente Social y Citador, es decir durante cuatro meses del año, nos vemos en la gravosa situación de un empleado menos, en razón del régimen vacacional. Por la naturaleza de los procesos que se dirimen, la mayoría son con prelación y relevancia legal y constitucional, es decir que existen términos que no podemos dejar fenecer, en razón no solo de la tutela judicial efectiva para los usuarios, sino también por las implicaciones disciplinarias.
Ejemplo Acción Constitucional, Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y todos los asuntos que involucren derechos de niños, niñas y adolescentes. En ese orden, actualmente no estamos en capacidad de asumir las funciones asignadas a los empleados que gozan de un período vacacional, pues, aunque existe toda la solidaridad y compañerismo entre el grupo de trabajo, cada uno tiene asignada sus funciones y asumir la carga de otro compañero, no solo es injusto, sino que también puede generar un acoso laboral. […]» 1.2.3.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio. 1.3 Sentencia de primera instancia7 El Concejo de Estado, Sección Quinta con sentencia del 11 de abril de 2024 resolvió: «[…]
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la parte actora.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá adopte las medidas que se requieren para que el señor Carreño Bedoya goce de sus vacaciones.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, esta última entidad le deberá comunicar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, quien a su vez deberá en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de dicha comunicación, adoptar las medidas que correspondan para que el actor pueda gozar de su derecho al descanso, sin que se vea afectada la prestación del servicio de administración de justicia. […]» 1.4.
El escrito de impugnación8 5 Ver índice 9 de Samai en el expediente 11001031500020240124200. Archivo denominado «13RECIBEMEMORIAL_ANEXO202400124200PDF(.pdf) NroActua 9» 6 Consejo de Estado, Sección Primera. Expediente de tutela 11001031500020220396601 7 Ver índice 13 de Samai en el expediente 11001031500020240124200. Archivo de denominado « 26SENTENCIA_CONCEDEAM_SERGIO20240124200LUI(.pdf) NroActua 13» 8 Ver índice 17 de Samai en el expediente 11001031500020240124200.
Actuación denominada « 29RECIBEMEMORIAL_RVIMPUGNACIONSENTENC(.zip) NroActua 17» 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01242 01 Demandante: Luis Alfonso Carreño Bedoya La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca impugnó la decisión del a quo para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el informe rendido, además, advirtió acerca de la improcedencia de la solicitud de tutela para controvertir las directrices contenidas en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 respecto de la cual el demandante puede solicitar la suspensión a través de la medida cautelar prevista en el artículo 231 del CPACA, y que «el hecho de que no exista presupuesto por reemplazo de vacaciones de los empleados judiciales, a juicio de la jurisprudencia, no es razón suficiente para que los nominadores les nieguen a sus empleados el derecho al Disfrute de las mismas».
(sic) 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) problema jurídico, iii) de la procedencia de la solicitud de tutela - el derecho al descanso; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20009 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201910, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales de Luis Alfonso Carreño Bedoya al negar la expedición de un CDP que permita el nombramiento de su reemplazo en calidad de secretario del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Tuluá, en aras de acceder al disfrute de un periodo de vacaciones? 2.3.
Procedencia de la solicitud de amparo El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01242 01 Demandante: Luis Alfonso Carreño Bedoya Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia11, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Derecho al descanso El derecho convencional y la Corte Constitucional12 han calificado el derecho al descanso como fundamental. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales13 en su artículo 7 determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguren «el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».
En similar sentido lo indica el artículo 7, literal h), del Protocolo de San Salvador14, que señala como una de las condiciones justas de trabajo el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas y la remuneración de los días feriados nacionales. En el ámbito nacional, el alto tribunal constitucional ha precisado que el descanso es un derecho derivado de los artículos 53 y 25 de la Constitución Política, normas que determinan los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador y señalan que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Dicho ello, es inconstitucional que los nominadores, bajo argumentos de índole administrativo, afecten el disfrute del descanso remunerado respecto de quien ya ha consolidado el derecho; razón por la cual, la Corte Constitucional ha determinado la procedencia de la solicitud de tutela en aras de velar por su protección inmediata: «[…] ¿el derecho fundamental al descanso, puede protegerse a través de la tutela?.
Por regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contencioso administrativa, por lo que el carácter residual de la tutela la hace improcedente. No obstante, el artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acción constitucional prospere, aun existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la protección transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado.» 11 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 12 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 del 18.1.1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 del 11.11.1998 M.P. Hernando Herrera Vergara 13 Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966". 14 Suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.
Entró en vigor: 16.11.1999. Ley 319 de 1996. “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.” 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01242 01 Demandante: Luis Alfonso Carreño Bedoya 2.4.
Caso en concreto Luis Alfonso Carreño Bedoya acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la renuencia de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca para expedir el CDP necesario para que la jueza Primera Promiscua de Familia del Circuito Judicial de Tuluá, como nominadora, autorice el disfrute de sus vacaciones y le nombre un reemplazo durante dicho lapso.
De acuerdo con la controversia en cuestión, es relevante recordar que el artículo 146 de la Ley 270 de 199615, en cuanto a las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, reguló:
ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. […]» Así, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, expidió la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 201116, a través de la cual estableció i) el procedimiento para nombrar los reemplazos de los funcionarios pertenecientes al régimen de vacaciones individual, que soliciten su disfrute; ii) que no es procedente el reemplazo del personal titular perteneciente al régimen de vacaciones colectivas, salvo la existencia de licencia por enfermedad o por maternidad que coincida total o parcialmente con el periodo vacacional; iii) que no procede la concesión de vacaciones «para funcionarios judiciales designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas que provengan de despachos del régimen individual, en los cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute de dichos periodos», estas se pagaran al momento del retiro definitivo del servicio; y iv) respecto de «funcionarios judiciales del régimen de vacaciones colectivas, que participen en programas de descongestión de despachos judiciales, cuya vigencia coincida total o parcialmente con el periodo de la vacancia judicial, en cuanto termine la medida de descongestión reasumirán automáticamente los cargos de los cuales son titulares y entrarán a gozar de inmediato del resto de las vacaciones colectivas, lo cual implica que se reintegrarán a sus labores en cuanto se termine la vacancia judicial en el mes de enero.
Los días de vacancia que les faltaren para completar el tiempo legalmente establecido, es decir, los del mes de diciembre, les serán compensados en dinero. […]» Como se observa, si bien es cierto el referido instrumento solo mencionó a funcionarios judiciales, esto no puede servir de excusa para desconocer el derecho al descanso de 15 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 16 Programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones Individuales. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01242 01 Demandante: Luis Alfonso Carreño Bedoya los servidores judiciales que tienen la categoría de empleados17, pues la finalidad de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 fue garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales, motivo por el cual buscó eliminar las condiciones que constituían obstáculos para el goce de tal garantía ius fundamental.
Para efectos de dirimir el sub examine, es pertinente relacionar los supuestos acreditados a través de los medios probatorios aportados por las partes, de la siguiente manera: - Luis Alfonso Carreño Bedoya, secretario del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Tuluá, pertenece al régimen individual de vacaciones; a quien le está en suspenso el disfrute de un periodo por parte de su nominador hasta tanto sea posible nombrarle un reemplazo. - Previa petición que realizara la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Tuluá, mediante Oficio DESAJCLO24-845 del 28 de febrero de 2024 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca negó la expedición de un CDP para nombrar el reemplazo del demandante durante el disfrute de un periodo vacacional, en los siguientes términos: «[…] En atención a la solicitud del asunto, comedidamente me permito manifestarle que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2023, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se deroga las circulares 44 y 89 de 2005, estableció el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales, guardando silencio o excluyendo a los servidores judiciales que ostentan la calidad de “empleados”.
Es importante resaltar que, el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 establece que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual, a esta Dirección Ejecutiva Seccional, no le está dado, gestionar recursos presupuestales para reemplazos por vacaciones de empleados judiciales, sin que con ello se atente contra las políticas propias del órgano de gobierno de la Rama Judicial.
Por otra parte, es del caso manifestar, que la Circular PSAC11-44 de 2011 conserva su carácter vinculante y la misma no puede ser desconocida por esta Dirección Ejecutiva Seccional. Ahora, en cuanto a las Sentencias argumentadas en su escrito, donde han ordenado la expedición de Certificados de disponibilidad Presupuestal para reemplazo de vacaciones de empleados judiciales, también existen numerosos fallos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que niegan el amparo; por lo que es del caso recordar, que lo resuelto en ellas tiene efectos inter partes, en tanto que la decisión adoptada obedece al estudio del caso en particular, y por ello, aplica exclusivamente a las partes del proceso, sin que sus efectos puedan extenderse a terceras personas, salvo que se haya dispuesto lo contrario. […]» (sic) De acuerdo con el recuento fáctico que antecede, en el sub examine es claro que la inconformidad del demandante proviene de la imposibilidad de disfrutar de las vacaciones a que tiene derecho, con ocasión de la negativa de la Dirección Ejecutiva 17 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33- 000-2018-00756-01. C.P. Milton Chaves García. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01242 01 Demandante: Luis Alfonso Carreño Bedoya Seccional de Administración de Judicial de Cali, Valle del Cauca a expedir un CPD que permita nombrarle un reemplazo durante su ausencia. En este punto, tal como se refirió en líneas anteriores, la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 201118 si bien regula lo pertinente a la concesión de vacaciones de funcionarios judiciales, tal circunstancia no puede ser leída de forma restrictiva de los derechos laborales de Luis Alfonso Carreño Bedoya, como servidor judicial, en tanto ya consolidó el tiempo requerido por la ley para el disfrute de un descanso remunerado.
A juicio de la Sala, las actuaciones administrativas que deben adelantar las entidades demandadas para materializar el disfrute de las vacaciones del demandante de ninguna manera pueden servir de excusa o justificación para impedir su goce efectivo, y más, cuando, como en el caso bajo estudio, no existe fundamento constitucionalmente aceptable que justifique la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca para expedir el CDP correspondiente, que permita el nombramiento de su reemplazo durante dicho lapso, en aras, también, de conservar la debida prestación del servicio de administración de justicia por parte del despacho judicial en el que labora.
El Consejo de Estado, al resolver situaciones de contornos similares, ha sostenido que la falta de asignación de recursos para nombrar el remplazo de un empleado o funcionario judicial no solo amenaza el derecho al descanso de quien no puede disfrutar sus vacaciones, sino también se traduce en una afectación del desarrollo de las funciones jurisdiccionales y de la calidad del servicio de la administración de justicia. En efecto, en sentencia de tutela proferida el 26 de febrero de 202019, se precisó: «[…] Recuérdese que según el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 “Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio”.
Por consiguiente, quebrantar el desarrollo armónico y eficiente del Juzgado al no asignar los recursos para el reemplazo de la secretaria indudablemente amenaza el derecho fundamental al descanso de la empleada judicial, pues como lo indica la norma este derecho tiene una relación inescindible con “las necesidades del servicio”. La falta de asignación de recursos para el reemplazo se traduce en la afectación del desarrollo de las funciones jurisdiccionales del Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, pues todas las labores de ese Despacho deberán ser asumidas solamente por dos personas, lo que indudablemente repercute en la calidad del servicio de administración de justicia. Si bien el derecho fundamental al descanso no puede ser transgredido bajo el argumento de que se afectará el desarrollo normal del despacho judicial, tampoco puede desconocerse que la no asignación de recursos impactará notablemente en la administración del servicio judicial de un Juzgado que opera con tres servidores judiciales.
Por ende, es necesario conciliar los intereses de continuidad en la prestación del servicio y el derecho al descanso remunerado. 4.5. Tampoco puede olvidarse que el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales, tiene el deber de “(…) 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal 18 Programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones Individuales. 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta.
MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expediente 11001031500020200014300 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01242 01 Demandante: Luis Alfonso Carreño Bedoya desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama (…)”20 (Subrayado fuera de texto original). Por esto, antes que promover situaciones que puedan alterar el desarrollo armónico de un despacho judicial, las diferentes dependencias del Consejo Superior de la Judicatura deben propender para que las labores judiciales se ejerzan normalmente y sin traumatismos innecesarios.
El Consejo Superior de la Judicatura tendría que expedir directrices claras sobre el manejo de las vacaciones individuales de todos los funcionarios judiciales, más allá de si son funcionarios o empleados. Todo con el propósito de que la solicitud de vacaciones no altere el normal desarrollo de la función judicial y que tampoco se vulnere el derecho al descanso de los trabajadores. 4.6.
Ahora bien, esta Sala ha manifestado que asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal. 4.7.
Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión negativa sobre la asignación de recursos proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca atenta contra el derecho al descanso de Paola Andrea Arias Toro, pues en la práctica implica el aplazamiento indefinido de las vacaciones, a fin de no entorpecer el funcionamiento normal del Juzgado.
Situación que a juicio de la Sala no es más que un obstáculo administrativo. Igualmente, un escenario en el que la referida empleada salga al disfrute de sus vacaciones sin que sea posible el nombramiento de su reemplazo, dada la falta de asignación de recursos, vulnera el derecho al trabajo digno de Indira Katy Vélez Murillo. Esto en razón a que será ella quien soportará las cargas de presidir un juzgado penal con funciones de control de garantías, con tan solo un servidor judicial que la apoye en la realización de audiencias, proyección de providencias, realización de labores administrativas y atención al público. […]» En el caso concreto de Luis Alfonso Carreño Bedoya, se observa que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca no puede generar la razón para dejar en suspenso de forma indefinida el disfrute de sus vacaciones, pues, si bien es cierto que esto lo define la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Tuluá, en calidad de nominadora, una respuesta favorable al respecto debe estar en concordancia con la expedición del CDP que permita nombrarle un reemplazo durante su ausencia, en aras de no afectar la prestación del servicio; razón por la cual, debe accederse a la solicitud de amparo.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del a quo mediante la cual amparó los derechos fundamentales de Luis Alfonso Carreño Bedoya, en la solicitud de tutela presentada contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali. Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, 20 Artículo 101 de la Ley 270 de 1996 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01242 01 Demandante: Luis Alfonso Carreño Bedoya Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de Luis Alfonso Carreño Bedoya, en la solicitud de tutela presentada contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Ausente con excusa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador