Micelio
11001031500020250731800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-11-19

Radicación interna: 11633 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira, Juzgado Cuarto Administrativo Oral Del Circuito De Riohacha

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, DC, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07318-00 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro1 Temas: Tutela contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Estabilidad reforzada por enfermedad. Defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental y decisión sin motivación. Decisión: Declara improcedente y niega amparo de la acción de tutela La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado 4 Administrativo de Riohacha.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 19 de noviembre de 2025, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por intermedio de apoderado judicial, presentó una acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad por parte del Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado 4 Administrativo de Riohacha, A título de amparo constitucional, solicitó que se dejara sin efectos la Sentencia de 30 de julio de 20252, Rad. 44001-33-40-003-2019-00063-01, del Tribunal y que se ordenara emitir una decisión de remplazo. 2.

Como fundamentos fácticos de la solicitud, expuso que, entre 2013 y 2017, Edelmiro Antonio Gnecco Moscote prestó sus servicios al ICBF – Regional La Guajira, mediante diversos contratos de prestación de servicios. 3. El 11 de marzo de 2016, el señor Gnecco Moscote fue diagnosticado con epilepsia, situación que afirmó haber comunicado verbalmente a sus superiores jerárquicos, en particular, a la coordinadora del Grupo de Asistencia Técnica y a la directora regional del ICBF. 1 El Juzgado 4 Administrativo de Riohacha. 2 La sentencia fue notificada el 9 de septiembre de 2025.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07318-00 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Posteriormente, el 25 de enero de 2017, formalizó dicha comunicación mediante escrito dirigido a la directora regional del ICBF. 5.

Luego, la entidad decidió no renovar el Contrato de prestación de servicios núm. 344 de 2016 y, ante dicha situación, el contratista promovió una acción de tutela en marzo de 2017. Dicha solicitud de amparo fue negada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de La Guajira, tras considerar que no se acreditó la comunicación oportuna de la condición médica. 6.

Como resultado del incidente de desacato derivado de esa tutela (pues en primera instancia el amparo había sido concedido), el ICBF suscribió con el actor el Contrato núm. 150 de 2017, con una duración de 3 meses. 7. El 18 de octubre de 2018, el señor Gnecco Moscote solicitó la renovación contractual, el reconocimiento de estabilidad laboral reforzada y el pago de honorarios dejados de percibir.

La entidad respondió negativamente, mediante Oficio S-2018-664802-4400 del 9 de noviembre de 2018. 8. Contra la mencionada respuesta, el señor Gnecco Moscote presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 9. Dicho proceso correspondió al Juzgado 4 Administrativo de Riohacha, el cual profirió Sentencia el 20 de septiembre de 20243.

En ella, entre otros, se declaró la nulidad del acto acusado y ordenó, como restablecimiento del derecho, celebrar un contrato de prestación de servicios con el demandante por un término equivalente al del Contrato núm. 344 de 2016, con iguales o mejores condiciones, y mantener el vínculo mientras no mediara autorización del Ministerio del Trabajo para su terminación. 10.

El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante Sentencia del 30 de julio de 2025, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. Para ello, el Tribunal analizó los requisitos legales del recurso de apelación, entre ellos, el de sustentación y, a partir de dicho análisis, concluyó que el escrito presentado por el ICBF no cumplió con aquella exigencia, comoquiera que no se presentaron reparos concretos ni cuestionó la decisión del juez de primera instancia. Asimismo, señaló que la falta de congruencia del recurso generó que la apelación fuera fallida, razón por la cual se confirmó la sentencia del juzgado. 11.

Como fundamento de la vulneración, la autoridad accionante sostuvo que las autoridades judiciales vulneraron los derechos al debido proceso e igualdad «al desconocer normas especiales y precedentes vinculantes sobre la naturaleza jurídica de los contratos de prestación de servicios regulados por la ley 80 de 1993». 12. Alegó la configuración de un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa al caso concreto, al reconocer una estabilidad laboral reforzada dentro de un vínculo contractual (contrato de prestación de servicios).

Afirmó que ello 3 Rad. 44001-33-40-003-2019-00063-00. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07318-00 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconoció el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que exige la existencia de una relación laboral para la procedencia de dicha garantía. 13.

Señaló que el Tribunal Administrativo de La Guajira revocó la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Riohacha, que había amparado sus derechos fundamentales y ordenado la suscripción de un nuevo contrato, argumentando que el ICBF carecía de conocimiento sobre su enfermedad durante la ejecución contractual, aspecto que, a juicio de la autoridad accionante, el juez ordinario desconoció. 14.

Sostuvo que también se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria del correo electrónico del 25 de enero de 2017 mediante el cual informó su condición médica. Indicó que esta prueba demuestra que el ICBF no tuvo conocimiento de su patología antes de la finalización del Contrato núm. 124 de 2016, que culminó el 31 de diciembre de ese mismo año. 15.

Añadió que el juez de primera instancia sustentó su decisión en testimonios indirectos de funcionarios del ICBF, quienes manifestaron no haber recibido una comunicación formal previa sobre su condición de salud. 16. Afirmó que no era procedente aplicar la figura de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, dado que la jurisprudencia constitucional ha establecido que su reconocimiento exige que (i) el trabajador padezca una condición que lo ubique en situación de debilidad manifiesta;

(ii) el empleador tenga conocimiento previo de dicha condición; y (iii) exista un nexo causal entre la terminación del vínculo y la afectación médica. 17. Igualmente, expuso que se configuraron los defectos orgánico y procedimental, en tanto el Tribunal Administrativo de La Guajira desestimó el recurso de apelación interpuesto por el ICBF por supuesta falta de congruencia, pese a que en dicho medio de impugnación se formularon reparos directos sobre la naturaleza del vínculo contractual, la existencia de subordinación, la ausencia de prueba respecto del conocimiento previo de la enfermedad, la improcedencia de exigir autorización del Ministerio del Trabajo y la inexistencia de un acto discriminatorio.

Todo ello generó que se la sentencia del tribunal careciera de motivación suficiente y contrariara lo que dispone el artículo 328 de CGP4. 18. Indicó que, conforme a la Sentencia T-416 de 2016, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando la decisión carece de motivación suficiente, circunstancia que se presentó en el asunto examinado. 4 «[…] La parte demandada, al presentar su recurso, individualizó y argumentó de manera clara y precisa cada uno de los puntos de la providencia de primera instancia que considera errados, exponiendo las razones fácticas y jurídicas por las cuales la decisión debe ser revocada o modificada.

Estos argumentos constituyen, sin lugar a dudas, los "motivos de inconformidad" que la ley exige. Se demostró que la sentencia incurrió en errónea interpretación normativa y fáctica, lo cual estructura la inconformidad del extremo tutelante. Por su parte, el artículo 328 del CGP establece que el objeto del recurso de apelación es que el superior examine la cuestión decidida, pero "únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante".

El recurso de la parte demandada no se limitó a una simple manifestación de desacuerdo genérico con el fallo. Por el contrario, se estructuró sobre "reparos concretos" que atacan puntos específicos de la sentencia […]» Radicación: 11001-03-15-000-2025-07318-00 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Intervenciones5 19.

El Juzgado 4 Administrativo de Riohacha señaló que la demanda fue presentada inicialmente ante la jurisdicción laboral y asignada al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Riohacha, el 15 de noviembre de 2018. Posteriormente, el 13 de febrero de 2019, dicho despacho remitió el proceso a los juzgados administrativos de Riohacha por razón de competencia. Por reparto, correspondió al Juzgado 3 Administrativo de Riohacha, bajo el radicado No. 44001-33-40-003-2019-00063-00, el cual avocó conocimiento, ordenó la adecuación de la demanda, la admitió y corrió traslado para contestación. Con ocasión de una redistribución interna, el expediente fue asignado al Juzgado 4 Administrativo de Riohacha. 20.

Señaló que la Sentencia de 20 de septiembre de 2024 se fundó en que el señor Gnecco Moscote es un sujeto de especial protección constitucional debido a su condición médica, sobre la cual la entidad demandada tuvo conocimiento antes de la finalización del contrato. En consecuencia, consideró que resultaba exigible la autorización del Ministerio del Trabajo para dar por terminado el vínculo.

Para sustentar su decisión, el juzgado aplicó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las Sentencias SU-049 de 2017, SU-380 de 2021 y T-148 de 2021 de la Corte Constitucional. 21. Solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, comoquiera que el escrito de tutela y los argumentos expuestos en la apelación no contenían un reproche jurídico adecuado frente a la decisión adoptada por ese despacho, sino que buscaban controvertir las decisiones judiciales bajo la apariencia de cumplir los requisitos excepcionales de procedencia del amparo, con el único propósito de obtener un beneficio personal a través de una tercera instancia. 22.

Afirmó que la providencia cuestionada se encuentra ajustada a derecho y que los planteamientos de la autoridad accionante, tanto en la apelación como en la acción de tutela, se limitaron a reiterar la inexistencia de una relación laboral, generando una falsa incertidumbre respecto de la valoración probatoria, como si en las sentencias se hubiese reconocido dicha relación. Añadió que, por el contrario, las decisiones de primera y segunda instancia efectuaron un análisis riguroso del contrato de prestación de servicios celebrado con un sujeto de especial protección constitucional. 23.

El Tribunal Administrativo de La Guajira indicó que no es cierto que, al expedir la providencia del 30 de julio de 2025, se hayan vulnerado los derechos fundamentales de la entidad accionante ni que se hubiese incurrido en los defectos alegados. Señaló que la decisión se fundamentó en los postulados normativos y jurisprudenciales aplicables al caso.

Expuso que los cuestionamientos formulados por la entidad carecen de sustento y corresponden, en realidad, a un intento de 5 Mediante Auto del 21 de noviembre de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado 4 Administrativo de Riohacha, así como a Edelmiro Antonio Gnecco Moscote, como tercero interesado.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07318-00 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reabrir el debate propio de la primera instancia, en la cual el Tribunal advirtió que el recurso presentado resultaba incongruente y, por ende, improcedente frente al alcance del debate fijado procesalmente. 24.

En cuanto al supuesto defecto procedimental, precisó que tampoco se configura. Señaló que la entidad accionante incurrió en un error al afirmar que su recurso de apelación sí controvertía aspectos relacionados con la naturaleza del vínculo contractual y la existencia de subordinación. Indicó que tales materias corresponden al debate propio de los procesos orientados a obtener la declaratoria de una relación laboral, circunstancia que no fue objeto de análisis en el asunto examinado. 25.

Edelmiro Antonio Gnecco Moscote, a través de apoderado judicial, señaló que se debe declarar improcedente la acción de tutela y se niegue el amparo. Precisó que las pretensiones de la demanda no estuvieron encaminadas a la declaratoria de una relación laboral. 26. Indicó que el recurso de apelación presentado por el ICBF incluyó afirmaciones relativas a la supuesta declaración de existencia de un contrato realidad, el pago de prestaciones sociales, el reconocimiento del elemento de subordinación laboral y el otorgamiento de emolumentos propios de una relación laboral, legal o reglamentaria, entre otros planteamientos ajenos a la realidad procesal.

Sostuvo que tales aseveraciones evidenciaban ser una transcripción mecánica de escritos utilizados en otros procesos relacionados con la declaratoria de contrato realidad, sin correspondencia con los hechos materiales del caso. II. CONSIDERACIONES Competencia 27. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 28.

Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado 4 Administrativo de Riohacha vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del ICBF, con ocasión de la presunta configuración de los defectos (i) sustantivo por indebida aplicación de la Ley 361 de 1997;

(ii) fáctico por la indebida valoración de la sentencia que revocó la decisión de tutela que ordenó la suscripción de un contrato para el año 2017, los testimonios y el mail que daba cuenta de la fecha de comunicación formal sobre la enfermedad del señor Gnecco Moscote; y/o (iii) orgánico, procedimental y decisión sin motivación por desestimar el recurso de Radicación: 11001-03-15-000-2025-07318-00 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación contra la sentencia de primera instancia por no satisfacer el requisito de argumentación. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 29.

La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de los reparos relativos a los defectos sustantivo y fáctico, en la medida en que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, por las razones que pasan a explicarse: 30. Revisado el escrito de apelación presentado contra la Sentencia de 20 de septiembre de 2024 del Juzgado 4 Administrativo de Riohacha, de cara a aquella providencia, se advierte que los argumentos en torno a la indebida aplicación de normas y valoración probatoria de documentos y testimonios no fue puesta de presente por la hoy autoridad accionante. 31.

En efecto, mientras la aludida sentencia proferida por el juzgado centró su análisis en la oportunidad de comunicación por parte del contratista sobre su padecimiento de salud, luego de haber reconocido expresamente que se trataba de una relación contractual, el recurso de apelación centró sus argumentos en la no estructuración de los elementos propios de una relación laboral encubierta a través de sucesivos contratos de prestación de servicios y la consecuencial improcedencia de reconocimiento y pago de emolumentos prestacionales propios de una relación laboral. 32.

Al respecto, puede citarse de la Sentencia de 20 de septiembre de 2024 del Juzgado 4 Administrativo de Riohacha lo siguiente: «Conforme al material probatorio obrante en autos, se encuentra demostrado que el actor prestó sus servicios de manera personal a la entidad demandada mediante la suscripción de variados contratos de prestación de servicio, por los cuales recibió contraprestación económica por las actividades y labores contratadas según el plazo de ejecución, ejerciendo de manera autónoma y técnica lo encomendado como enlace regional de niñez y adolescencia. Lo anterior, conforme a los contratos de prestación de servicios (Fl. 29-68;70-89 y 176-183) y el certificado de disponibilidad presupuestal (Fl. 69) que obran en el plenario, los cuales dan fe de que el actor tenía un vínculo contractual con la entidad.» [Negrilla fuera del texto original] 33.

En ese orden, puede evidenciarse que la naturaleza de la vinculación del señor Gnecco Moscote no fue objeto de discusión. 34. Por su parte, del recurso de apelación, debe destacarse lo siguiente: «Señalada la ley anterior que regula los contratos estatales en este caso el de prestación de servicios, se encuentra que el mismo es de carácter civil y no laboral, por lo tanto el supuesto “acto administrativo” demandado suscrito por el Director Regional de la Guajira, mediante el cual se negó lo solicitado por el demandante, relativo al pago de prestaciones sociales en vista de la terminación del contrato de prestación de servicios, no está viciado por ninguna de las causales previstas en el artículo 137 del CPACA (equivalente al art. 84 del C.C.A.), debido a que fue expedido conforme a la realidad que gobernó a las partes y a los postulados establecidos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07318-00 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor EDELMIRO ANTONIO GNECCO MOSCOTE se vinculó mediante contratos de prestación de servicios con el ICBF, de manera voluntaria, aceptando las condiciones allí establecidas y con el pleno conocimiento de que tal vinculación no genera vínculo laboral según el numeral 3º de los contratos de prestación de servicios, mediante el cual se compromete a cumplir con el objeto del contrato con plena autonomía técnica y administrativa y bajo su responsabilidad, motivo por el cual el ICBF no puede reconocer derechos salariales y prestacionales propios de una relación laboral cuando la vinculación de del actor fue mediante contratos de prestación de servicios regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma que establece que este tipo de contratación no genera derechos de esa clase, más aún cuando dichos contratos no han sido impugnados en su legalidad.» [Negrilla fuera del texto original] 35.

En ese orden de ideas, se tiene entonces que la defensa del ICBF centró sus reparos en un aspecto diferente al objeto del litigio, dejando así de lado argumentos concretos y directos en lo relativo a (i) la aplicación de las reglas de reintegración laboral de la Ley 361 de 1997 y (ii) la valoración de las pruebas documentales y testimoniales sobre la oportunidad y/o momento en el que se hizo la comunicación del estado de salud del señor Gnecco Moscote a la entidad contratante.

Aspectos que si bien mencionó, no desarrolló en debida forma de cara al contenido y fundamento de la decisión del juzgado. 36. Así las cosas, la acción de tutela no está concebida como un mecanismo para reabrir controversias que debieron ventilarse en sede judicial ordinaria, ni como una vía para corregir errores u omisiones imputables a las partes.

Dada su naturaleza excepcional y su finalidad específica, esto es, la protección inmediata de derechos fundamentales, su procedencia está sujeta al cumplimiento estricto de requisitos como el principio de subsidiariedad, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. 37.

La tutela, por su carácter excepcional, no puede ser empleada como una instancia sustitutiva de los medios judiciales ordinarios ni como una herramienta para enmendar omisiones procesales atribuibles a las partes. Por ello, al no cumplirse los requisitos de procedencia exigidos por la Constitución y la ley, la Sala se ve en la obligación de declarar su improcedencia al advertirse que no se satisfizo con el requisito de subsidiariedad. 38.

Ahora bien, respecto los defectos orgánico, procedimental y decisión sin motivación, debe decirse lo siguiente: (1) el asunto en discusión posee relevancia constitucional, pues se centró en la posible vulneración a los derechos al debido proceso e igualdad, no se trata de un asunto de mera legalidad o eminentemente económico y los reparos fueron dirigidos concretamente contra la decisión de segundo grado en el marco del proceso ordinario;

(2) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que el ICBF participó como demandado en el proceso No. 44-001-33-40-003-2019-00063-00/01 y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por el Tribunal Administrativo de La Guajira; (3) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos;

(4) la acción de tutela fue presentada el 19 de noviembre de 2025, esto Radicación: 11001-03-15-000-2025-07318-00 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la sentencia6;

(5) se trata de una irregularidad procesal que potencialmente puede tener incidencia en la decisión del juez ordinario; (6) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (7) la tutela no fe interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza. 39. Por lo anterior, se procederá a estudiar de fondo el reparo relativo a la indebida desestimación el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por no satisfacer el requisito de argumentación Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos 40.

La Sala negará el amparo solicitado respecto de los defectos orgánico, procedimental y decisión sin motivación, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación: 41. Para examinar este planteamiento, es necesario revisar los fundamentos de la sentencia cuestionada. En su providencia, el Tribunal indicó que, tras analizar el recurso de apelación presentado por el ICBF, el escrito no guardaba congruencia con lo decidido en primera instancia. Ello porque la apoderada del ICBF cuestionó la existencia de una relación laboral, aspecto que no podía predicarse al no cumplirse los supuestos exigidos por la jurisprudencia, mientras que el Juzgado 4 Administrativo de Riohacha fundamentó su decisión en el examen de la estabilidad reforzada de Edelmiro Antonio Gnecco Moscote y la aplicación de la Ley 361 de 19977.

Al respecto el Tribunal indicó lo siguiente: «En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, situación que no ocurre en el presente caso, pues no se configura ningún vicio protuberante que afecte la legalidad de la decisión objeto de apelación y que le imponga a la sala el deber de pronunciarse de oficio por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la parte impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a quo para conceder las pretensiones de la demanda». 42.

Asimismo, conviene precisar que, si bien en la demanda se formuló como pretensión principal la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre el ICBF y el señor Gnecco Moscote, de manera subsidiaria se solicitó que se reconociera que su condición de salud fue informada el 25 de enero de 2017, y, en virtud de ello, el Juzgado 4 Administrativo de Riohacha ordenó, entre otros, celebrar un contrato de prestación de servicios por un período equivalente al del Contrato núm. 344 de 2016, cuya terminación solo podría efectuarse previa autorización del Ministerio del Trabajo, todo ello luego de señalar expresamente que la vinculación del entonces demandante fue de naturaleza contractual. 6 Decisión que se notificó a través de mensaje de datos enviado el 9 de septiembre de 2025 7 Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07318-00 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. En ese orden de ideas, tal y como se puso de presente en el acápite anterior, la falta de congruencia entre los argumentos del recurso de apelación y los fundamentos de la decisión judicial de primera instancia, devino en que se confirmara esta última. 44.

Sobre el particular, es preciso señalar que no son de recibo los argumentos de la hoy accionante en cuanto a que el escrito de apelación cuestionó (i) la naturaleza del vínculo contractual, (ii) la estabilidad laboral reforzada, (iii) el conocimiento de la enfermedad, (iv) la sustitución por otro contratista, (v) la subordinación, (vi) la falta de autorización del Ministerio de Trabajo y el Trato discriminatorio, pues de la revisión de dicho memorial, logró advertiste que, en efecto, el ICBF discutió la naturaleza de la vinculación8 y la prueba de la subordinación9. 45.

Si bien es cierto, el recurso de apelación contiene un acápite en el que anuncian argumentos sobre «la suscripción de un nuevo contrato de prestación de servicios profesionales con el ICBF, el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997», también lo es que en el mismo se desarrolló lo relativo a (i) la naturaleza del contrato de prestación de servicios No. 150 de 2017, (ii) el contenido de la cláusula 7 de dicho contrato – plazo de ejecución; y (iii) la terminación del vinculación contractual como consecuencia de la finalización del plazo pactado. 8 «En el presente caso hay que partir de la base de que el demandante pretende que se le reconozca la existencia de un contrato laboral y el pago de las prestaciones sociales que, según su dicho, se desprenderían de dicho reconocimiento; relación laboral proveniente de un par de contratos de prestación de servicios, porque considera que en su ejecución se dieron los presupuestos del contrato laboral.

Sobre esa base, el análisis debe tener varios componentes: primero el del análisis fáctico y segundo el análisis en derecho de la existencia de una relación laboral. PRIMERO, ANÁLISIS FÁCTICO. Teniendo presente los fundamentos de la solicitud consistentes en la primacía de la realidad sobre las formas, la actividad laboral permanente e imprescriptibilidad de los derechos laborales de los contratos realidad, y de las pruebas aportadas con la demanda, se determina que estas no cuentan con el suficiente rigor que le de soporte y validez a las consideraciones de del actor, ya que no se evidencia cómo se estructuraron los requisitos del contrato laboral y contrario sensu se establece que no existe argumento que permita concluir que los contratos celebrados entre el señor EDELMIRO ANTONIO GNECCO MOSCOTE con el ICBF, no es otro que el de prestación de servicios profesionales.

SEGUNDO, ANÁLISIS JURÍDICO. Los fundamentos de derecho para desvirtuar la existencia de una relación laboral, de conformidad con lo expresado por la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa. Sobre esa base, un aspecto que no se debe perder de vista es que se debe probar la existencia de los elementos esenciales de un contrato de trabajo. […] Así las cosas, se concluye que, para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de esta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.» 9 «Ahora bien, el demandante argumenta la imposición de cumplir horario por parte del ICBF - Regional Guajira.

Pero, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte, el cumplimiento de un horario por sí solo no es suficiente para configurar la subordinación, y así lo ha dicho en varias oportunidades la Corte Suprema de Justicia. […] Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. […] Sobre el tema del horario, es preciso aclarar que la permanencia en el lugar del trabajo del demandante EDELMIRO ANTONIO GNECCO MOSCOTE se da en función de atender la labor pactada en los contratos de prestación de servicios suscritos con el ICBF.

Por lo anterior, la actividad que desempeñaba el demandante no podía ser desarrollada por fuera de la entidad a la que laboraba, en relación a la naturaleza del contrato de prestación de servicios, y lo que produce es una función de coordinación entre el contratante y el contratista, en atención al desarrollo del objeto del contrato y el cumplimiento de sus obligaciones específicas. […] Ya frente al caso concreto, es necesario aclarar que el demandante EDELMIRO ANTONIO GNECCO MOSCOTE, no aporta pruebas o evidencias de lo que afirma en la demanda sobre la subordinación.» Radicación: 11001-03-15-000-2025-07318-00 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.

El artículo 247 del CPACA establece como requisito para el trámite del recurso de apelación contra sentencias que éste sea debidamente sustentado ante la autoridad judicial que profirió la providencia. 47. Tratándose del contenido y alcance de esta sustentación, los 2 incisos finales del artículo 322 del CGP10 señalan que el recurrente deberá manifestar las razones de su inconformidad con la providencia apelada, precisando los reparos concretos que tiene contra la sentencia recurrida.

En concordancia, el artículo 320 ejusdem dispone que este tipo de recurso tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante». 48. De las precitadas disposiciones se colige que no basta con que el apelante manifieste su oposición a la providencia, sino que le es exigible que especifique los reproches contra el auto de que se trate encaminados a desvirtuar tanto las consideraciones del a quo como la decisión proferida. 49.

Lo anterior se traduce en el deber de suplir la carga argumentativa que recae sobre el recurrente, cuyo incumplimiento impide al ad quem estudiar de fondo el asunto en razón a la falta de elementos de juicio que le permitan delimitar la controversia en la segunda instancia. 50. Descendiendo al caso concreto, comoquiera que dicha carga no se satisfizo resulta razonable la postura asumida por el Tribunal Administrativo de La Guajira frente a la desestimación del recurso y decisión confirmatoria de la providencia de primera instancia. En consecuencia, no se advierte que se hayan configurado los reparos alegados por la parte actora.

En otras palabras, al no hacerse en segunda instancia una revisión de la sentencia de primer grado por no encontrarse debidamente sustentado el recurso, la consecuencia lógica era que quedara en firme aquella decisión del juzgado11, razón por la cual no se incurrió en irregularidad alguna que vulnere los derechos fundamentales de la autoridad accionante.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), respecto de los defectos sustantivo y fáctico, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. NEGAR la acción de tutela respecto de los demás defectos analizados. 10 Aplicable al caso en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA. 11 No sobra señalar que si bien ante la falta de sustentación del recurso sería del caso rechazar el mismo, la postura asumida por el Tribunal accionado no vulneró de forma alguna los derechos de las partes.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07318-00 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.