CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202201667-00 Actora: Magda Lorena Belalcázar Revelo Demandados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, porque, a su juicio, al negarle la solicitud de traslado para ocupar el cargo de Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202201667-00 Actora: Magda Lorena Belalcázar Revelo I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, porque, a su juicio, al negarle la solicitud de traslado para ocupar el cargo de Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, “[…] Mediante oficio CJO21-624, de fecha 1º de marzo de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Administración de Carrera Judicial, emite concepto favorable de traslado como servidora de carrera (Art. 134 numeral 3 Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 12, 13, 17 y ss del Acuerdo PCSJA17- 10754 de 2017), al cargo de juez 20 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla […]”. 4.
Adujo que, mediante Resolución de Sala Plena Ordinaria núm. 4.042 de 26 de agosto de 20211, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla2 resolvió: “[…]
PRIMERO: ADMITIR la solicitud de traslado presentada por el doctor, Javier Eduardo Ospino Guzmán, como funcionario inscrito en carrera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.186.260, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Malambo, al mismo cargo en el Juzgado Veinte Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 1 “Por medio de la cual se admite una solicitud de traslado y se efectúa una designación en propiedad”. 2 Resolución suscrita por la Presidenta de dicho Tribunal. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202201667-00 Actora: Magda Lorena Belalcázar Revelo SEGUNDO: DESIGNAR EN PROPIEDAD POR TRASLADO, doctor, Javier Eduardo Ospino Guzmán, como funcionario inscrito en carrera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.186.260, en el cargo de Veinte Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 134 numeral 3 y 152 numeral 6 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 771 de 2002 y reglamentados por el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 expedido el Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: Comuníquese esta decisión doctor (sic), Javier Eduardo Ospino Guzmán, en el término establecido en el inciso primero del artículo 133 de la Ley 270 de 1.996, a fin de que manifieste si acepta o rehúsa el cargo y en caso de aceptarlo, acreditará los requisitos y calidades establecidas en los artículos 127 y 128, ibídem, para obtener su respectiva confirmación.
CUARTO: comuníquese esta decisión a los doctores Jorge Ortiz Ángel, Magda Lorena Belalcazar (sic) Revelo, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Remítase copia de la presente Resolución a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para los fines pertinentes.
SEXTO: Contra esta Resolución procede el Recurso de Reposición de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 […]”. 5. Precisó que, el 17 de septiembre de 2021, interpuso recurso de reposición contra la decisión mencionada supra. 6. Manifestó que, mediante Resolución de Sala Plena Ordinaria núm. 4.061 de 7 de octubre de 20213, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla4 se pronunció en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: NO REPONER la Resolución No. 4.042 de la Sala Plena de esta Corporación, emitida en fecha 26 de agosto de 2021, por medio de la cual se Por medio de la cual se (sic) admitió la solicitud de traslado presentada por el doctor, Javier Eduardo Ospino Guzmán, como funcionario inscrito en carrera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.186.260, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Malambo, al mismo cargo en el Juzgado Veinte Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla, y se efectuó su designación en propiedad por traslado en el cargo mencionado; por las razones expresadas en la parte considerativa de este pronunciamiento […]”. 3 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por por (sic) la doctora Magda Lorena Belalcazar (sic) Revelo, contra la Resolución de Sala Plena No. 4.042 del 36 (sic) de agosto de 2.02 (sic), por medio de la cual se admite la solicitud de traslado presentada por el doctor, Javier Eduardo Ospino Guzmán, como funcionario inscrito en carrera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.186.260, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Malambo, y se designa en propiedad en el mismo cargo en el Juzgado Veinte Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla”. 4 Resolución suscrita por la Presidenta de dicho Tribunal. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202201667-00 Actora: Magda Lorena Belalcázar Revelo La solicitud de tutela Pretensiones 7.
La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se conceda el amparo a mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad y acceso a la administración de justicia violentados por el Tribunal Superior de Barranquilla y la Unidad de Carrera Judicial. 2. En consecuencia, se deje sin efectos los actos administrativos por los cuales se resuelven las solicitudes de traslado para ocupar la vacante del Juzgado 20 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla y aquella que confirma dicha determinación. 3.
En su lugar, se ordene al Tribunal Superior de Barranquilla que proceda a resolver las solicitudes de traslado de acuerdo con lo probado por los aspirantes y con fundamento en la integridad de parámetros objetivos que así lo habilitan […]”. 8. Como fundamento de su solicitud la actora adujo lo siguiente: “[…] a lo largo de todo el proceso de selección: i) Dice que se dio aplicación a la sentencia C-295 de 2002, lo cual -agrega- se puede observar de las consideraciones del acto administrativo cuestionado.
Esa afirmación NO ES CIERTA, como aquí se va a demostrar. ii) Afirma, sin detenerse en la gravedad de lo dicho, que los aspirantes a un traslado por carrera, conocemos los tramites (sic) y reglas para dicho procedimiento. Es decir, conocemos las exigencias que ello apareja. Un planteamiento de esa naturaleza resulta delicado y complejo, no solo porque es ni más ni menos que una autoridad del nivel del Tribunal Superior de Barranquilla, en cabeza de su Presidenta, quien hace invisible al administrado y a la comunidad en general las razones en las que se fundamentaría una decisión tan importante como la de proveer la vacante de un Juez, al tiempo que da por sentado que todos, incluidos los aspirantes conocemos de antemano de forma clara, concreta y específica los parámetros de selección. Es importante anticipar que, conforme ustedes lo podrán comprobar, dichas cualidades estuvieron ausentes en todo el procedimiento […]”. […] “[…] Posteriormente se centra la discusión en el análisis de hoja de vida y se habla de la socialización de un cuadro comparativo de las hojas de vida (que no fue conocido por la suscrita en tanto no forma parte del acto administrativo cuestionado ni del acta de deliberación).
En esa discusión la H. Magistrada Dra. Catalina Rosero Díaz del Castillo realiza la siguiente observación: “(…) deja la constancia de que una vez comparada las hojas de vida, la doctora Magda Belalcazar (sic), es quien tiene la mejor hoja de vida en cuanto a calificación de servicios, cualificación académica (cuenta con tres especializaciones y una maestría todo en penal y constitucional), es quien tiene mayor tiempo de experiencia como Juez Penal, y además es autora de dos libros.
Por estas razones considera y hace constar que es la mejor hoja de vida entre los tres conceptos de traslados que nos han comunicado.” […]”. […] 5 Núm. único de radicación: 110010315000202201667-00 Actora: Magda Lorena Belalcázar Revelo “[…] Luego, cuando se expiden los actos administrativos que se cuestionan, la información que se consigna es tan precaria que se pone en evidencia no solo la falta de motivación de las decisiones que conllevan la violación de mis derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, sino que aquella que escasamente se aporta, resulta contraria a los precedentes constitucionales que orientan la toma de decisiones relativas a traslados de funcionarios en carrera, cuanto más si ninguna explicación razonable da para descartar los elementos que permitirían estructurar, en condiciones de igualdad, la evaluación de las hojas de vida […]”. […] “[…] Es decir, se insiste, no solo (sic) no es precisa en determinar los criterios objeto de estudio para evaluar las solicitudes de traslado, sino que sin razón alguna dejó de lado otros, que pueden considerarse parámetros objetivos, es el caso de la capacitación adicional, formación de posgrado y maestría, publicaciones y calificación de servicios […]”. […] “[…] La Resolución por la cual se resuelve el recurso de reposición profundiza la vulneración a mis derechos cuando únicamente se menciona de forma insular a la experiencia de uno de los candidatos, atribuyendo la calidad de experiencia en el sector público, que cuando menos es una afirmación imprecisa, pues queda claro de la hoja de vida que sólo 9 años han sido destinados a la función publica (sic), al tiempo que descarta la experiencia específica como criterio de evaluación […]”. […] “[…] En este sentido, cabría preguntarse si un mecanismo de control como el de nulidad y restablecimiento del derecho, que es la acción que el ordenamiento jurídico ofrece para atacar actos administrativos como el cual se señala como violatorio de mis derechos fundamentales, ¿resulta idónea y efectiva para conjurar su evidente trasgresión? Pues bien, la respuesta al anterior cuestionamiento debe necesariamente resolverse consultando en el caso concreto la idoneidad, eficacia y proporcionalidad que ofrece el mecanismo de defensa judicial para lograr el amparo efectivo de los derechos fundamentales invocados.
De esta manera, es posible que, aunque existan otras vías de defensa judicial de los derechos presuntamente amenazados o transgredidos, el actor pueda acudir a la acción de tutela para evitar la prolongación en el tiempo de la vulneración de sus derechos mientras se agotan las respectivas acciones ordinarias […]”. […] “[…] el Tribunal Superior de Barranquilla desbordó su competencia discrecional y resolvió sobre la solicitud de traslado de manera arbitraria, sin consultar verdaderas razones de carácter objetivo, pero, sobre todo, sin consultar los principios que informan la carrera judicial.
Esta circunstancia implica un claro y grosero desconocimiento a mi derecho fundamental al debido proceso administrativo e impone la corrección de la decisión, lo cual solo se logrará dejándolo sin efectos, imponiéndose al accionado que proceda a seleccionar de manera objetiva la mejor hoja de vida entre los aspirantes al cargo vacante […]”.
(Resaltado por la Sala) 6 Núm. único de radicación: 110010315000202201667-00 Actora: Magda Lorena Belalcázar Revelo Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 18 de marzo de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; iii) negó la medida provisional solicitada por la actora; y iv) vinculó a Javier Eduardo Ospino Guzmán, a Jorge Ortiz Ángel y al Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, como terceros con interés, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 10. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo o, en su defecto, negar la acción de tutela, al considerar que no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora. 10.1.
Al respecto, realizó el siguiente recuento fáctico de lo sucedido con las solicitudes de traslado objeto de debate: “[…] en efecto, los doctores JAVIER EDUARDO OSPINO GUZMÁN, Juez Primero Promiscuo Municipal de Malambo, JORGE ORTIZ ÁNGEL, Juez Segundo Penal Municipal de Soledad y la tutelante, que funge como Juez Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías - Ambulante de Pasto (Nariño), solicitaron traslado al cargo de Juez Veinte Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla, obteniendo todos ellos concepto favorable, para ésta según comunicación CJO21-624 del 1 de marzo de 2021 expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
Es de resaltar que el trámite para la designación por traslado se dio bajo el marco del debido proceso administrativo, solicitando a todos los interesados sus hojas de vida y soportes del caso y fue así como la actora la remitió el 31 de mayo de 2021 y el 8 de junio del mismo año los documentos de la misma. También se debe resaltar que el 30 de junio de 2021 que el aspirante JORGE ORTIZ ÁNGEL allegó escrito a esta Corporación manifestando la siguiente situación: “La vacante para este cargo fue publicada por primera vez en el mes de diciembre del año anterior, al cual opcionamos en tiempo oportuno 2 aspirantes, ambos pertenecientes a este distrito judicial.
Por error, seguramente involuntario, la vacante se volvió a publicar en el mes de enero de este año, como si no se hubiese recibido solicitud de traslado alguna, 7 Núm. único de radicación: 110010315000202201667-00 Actora: Magda Lorena Belalcázar Revelo pues lo propio era no volverla (sic) a publicarla mientras se definían las solicitudes radicadas en el respectivo mes.
Durante el mes de enero se postuló una juez de otro distrito judicial, cuyo concepto favorable ya fue remitido por la unidad nacional de carrera y que está bajo su consideración, por lo que solicito NO sea tenida en cuenta dada su extemporaneidad, muy a pesar del error en la publicación, pues ello no legitimaría desconocer el debido proceso que demanda este trámite reglado.” Lo anterior fue sometido a estudio por parte de esta Corporación y se dispuso que se oficiara la Dirección de Unidad de Carrera Judicial para esclarecer las circunstancias puestas en conocimiento, respondiéndose por oficio CJO21-3386 del 11 de agosto de 2021 en los siguientes términos: “En cumplimiento a lo ordenado en el auto del 30 de junio del año en curso, relacionado con esclarecer las circunstancias descritas en los oficios suscritos por el doctor Jorge Alberto Ortiz Ángel, me permito informarle que la vacante para el cargo de Juez Veinte (20) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla (Atlántico) fue publicada en diciembre de 2020, durante la publicación de la vacante no hubo integrantes del registro que optaran por la vacante, ni se recibieron solicitudes de traslados en la Unidad.
Para la publicación de vacantes de enero de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de (sic) Atlántico no informó a esta Unidad la existencia de traslados para ese cargo, por lo tanto dicha vacante se publicó nuevamente en enero de 2021, y en ese mes se recibió solicitud de traslado de la doctora Magda Lorena Belalcázar Revelo por lo que la Unidad de Carrera Judicial, mediante oficio CJO21- 624 del 1 de marzo de 2021 emitió concepto favorable para ser efectivo en el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla, el cual fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de (sic) Atlántico, con oficio CJO21-850 del 11 de marzo de 2021, para el trámite pertinente.” 10.2.
Frente a la solicitud de amparo se pronunció en los siguientes términos: “[…] Ahora bien, respecto de la solicitud de tutela se destaca que se acude a la misma obviando su naturaleza residual y subsidiaria, que no puede emplearse de forma paralela a los mecanismos legalmente establecidos para la defensa de los derechos, como en efecto prevé el decreto 2591 de 1991 en su artículo tercero; en consonancia con ello, al expedirse los actos administrativos que resolvieron el traslado y agotarse la defensa ante este Tribunal con el recurso de reposición, la actora cuenta con el camino expedito de presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual, incluso, puede solicitar medida cautelar de suspensión del acto atacado, sin si quiera ocuparse de mencionar las situaciones de perjuicio irremediable que le impiden proceder de esa forma.
En este sentido, tampoco se observa una circunstancia que implique la necesidad de adoptar la decisión por fuera de tal medio de defensa ordinario, la urgencia, inminencia y gravedad en el caso, pues se trata de una servidora judicial que ocupa su cargo en propiedad, siendo que, de hecho, se recibió de la misma y del doctor Arturo Castañeda Sanjuán, Juez Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en propiedad, concepto favorable de traslado para el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, que se encuentra en trámite.
Ahora bien, de considerarse eventualmente que la tutela deba estudiarse de fondo, de igual manera, es evidente que esta Corporación no ha quebrantado los 8 Núm. único de radicación: 110010315000202201667-00 Actora: Magda Lorena Belalcázar Revelo derechos deprecados como vulnerados por la accionante, toda vez que se ha dado alcance a sus solicitudes y se ha resuelto el recurso de ley interpuesto en su oportunidad, por lo que se vislumbra la improcedencia de esta acción, sin demostrarse la violación alegada, pues se ha actuado dentro del margen legal y en consonancia con la sentencia C-295 de 2002.
Al respecto se debe resaltar que todo el trámite del traslado se realizó en debida forma, solicitando los soportes del caso para analizar la situación, sometiéndose a estudio de la Sala Plena de esta Corporación las tres hojas de vida de los aspirantes al traslado, estudiándose la situación particular manifestada por uno de ellos, oficiando, obteniendo la información para el efecto y finalmente designándose a un servidor judicial que cumple con todos los requisitos para ostentar el cargo […]”. 11.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó “[…] desvincular al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o rechazar por improcedente o negar la acción de tutela interpuesta por la accionante […]”. 11.1. Señaló que: “[…] El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, debe ser desvinculada como parte accionada en el presente proceso constitucional, por falta de legitimación por pasiva, toda vez que la decisión sobre los nombramientos de los jueces de la República corresponde al respectivo tribunal, sin que el Consejo Superior de la Judicatura representado por esta Unidad tenga o pueda tener injerencia alguna.
El artículo 131 de la Ley 270 de 1996, señala cuales son las autoridades nominadoras en el Rama Judicial y para el caso de los cargos de jueces de la República, el numeral 7 de esta preceptiva, dispone que el nominador es el respectivo tribunal. Ahora bien, respecto a la solicitud de traslado presentada por la doctora Magda Lorena Belalcázar Revelo, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial procedió a realizar el estudio administrativo respecto de la situación de la solicitante y del cumplimiento de los presupuestos y requisitos para la procedibilidad y emitió concepto previo favorable de traslado mediante oficio CJO21-624 de 1 de marzo de 2021, sin que éste pudiera entenderse como una imposición, ya que la decisión final le compete a la correspondiente autoridad nominadora, en este caso al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla […]”. […] “[…] Consecuente con lo expuesto, solicito muy respetuosamente, desvincular al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o rechazar por improcedente o negar la acción de tutela interpuesta por la accionante en atención a que: 1.
El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial no amenazó, vulneró o puso en riesgo los derechos fundamentales invocados por la accionante. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202201667-00 Actora: Magda Lorena Belalcázar Revelo 2. El concepto favorable de traslado emitido por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial mediante oficio CJO21-624 de 1 de marzo de 2021 no tiene carácter vinculante, dado que la decisión sobre la solicitud de traslado corresponde exclusivamente al nominador. 3.
El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que la autoridad competente para determinar el nombramiento en el cargo de Juez 20 Penal Municipal con función de conocimiento de Barranquilla o para satisfacer las pretensiones de la tutela es el Tribunal Superior de Barranquilla […]”. 12.
El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, Javier Eduardo Ospino Guzmán, Jorge Ortiz Ángel y el Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20187 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202201667-00 Actora: Magda Lorena Belalcázar Revelo Cuestión previa 15.
La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 16. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 17.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20069, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de 9 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202201667-00 Actora: Magda Lorena Belalcázar Revelo manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[10]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 18. La Sala advierte que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “[…] la decisión sobre los nombramientos de los jueces de la República corresponde al respectivo tribunal, sin que el Consejo Superior de la Judicatura representado por esta Unidad tenga o pueda tener injerencia alguna […]”. 19.
Al respecto, la Sala advierte que, la actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, es decir, que la Unidad fue notificada como autoridad demandada.
Ahora bien, de conformidad con el acervo probatorio, la Sala considera que a la Unidad le asiste interés en la medida en que participó en el procedimiento cuestionado con la expedición del “[…] concepto favorable […]”, por lo que, de ser el caso, será en el fondo del asunto donde se determinará si por su parte se configuró alguna vulneración a los derechos fundamentales de la actora. 20.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 10 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T- 562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202201667-00 Actora: Magda Lorena Belalcázar Revelo 21.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial. Problemas jurídicos 22. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, ii) establecer si la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al negarle la solicitud de traslado a la actora para ocupar el cargo de Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra 23.
Para resolver dichos problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos 24. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos ya sean de carácter particular y concreto (numeral 1.°) o de carácter general, impersonal y abstracto (numeral 5.°), toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el medio de control de nulidad, o la nulidad por inconstitucionalidad o la 13 Núm. único de radicación: 110010315000202201667-00 Actora: Magda Lorena Belalcázar Revelo acción de inconstitucionalidad11 si lo que se indica es que el acto administrativo general quebrantó la Constitución Política. 25.
En ese sentido, la jurisprudencia12 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable, pero en todo caso las acciones judiciales contencioso administrativas no pueden haber caducado al momento de interponerse la acción de tutela. […] “[…] Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.
Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente […]”. 26. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.
En ese sentido, en sentencia T-514 de 200313, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 11 Ver: Corte Constitucional.
Sentencia T-097 de 20 de febrero de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 28 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202201667-00 Actora: Magda Lorena Belalcázar Revelo 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.
(Resaltado por la Sala). 27. En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria.
Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 28. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 29.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional14 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la 14 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 15 Núm. único de radicación: 110010315000202201667-00 Actora: Magda Lorena Belalcázar Revelo convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 30. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 31. Atendiendo a que, la Corte Constitucional15 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 32. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. 15 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 16 Núm. único de radicación: 110010315000202201667-00 Actora: Magda Lorena Belalcázar Revelo El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]”. 33.
Atendiendo a que la Corte Constitucional16 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales […]”.
Análisis del caso en concreto 34. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 35. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 36. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 16 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202201667-00 Actora: Magda Lorena Belalcázar Revelo 36.1. Anexos que allegó la actora con el escrito de tutela. 36.2.
Informes rendidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con sus anexos. Solución del caso concreto 37. En el caso sub examine, la actora afirma que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de los actos administrativos contenidos en la Resolución de Sala Plena Ordinaria núm. 4.042 de 26 de agosto de 202117 y la Resolución de Sala Plena Ordinaria núm. 4.061 de 7 de octubre de 202118 expedidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla19. 38.
A continuación, la Sala examinará lo referente a la utilización de los medios de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de establecer, como ya se advirtió, si en efecto procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para controvertir la legalidad de los actos administrativos referidos por la actora, con los cuales, en su sentir, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 39.
En primer lugar, la Sala debe precisar que el ordenamiento jurídico colombiano establece otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos y a través de ellos se puede proteger de forma oportuna e inmediata los derechos fundamentales que la actora considera le han sido vulnerados. 40. En segundo lugar, para demandar dichos actos administrativos, esto es, la Resolución de Sala Plena Ordinaria núm. 4.042 de 26 de agosto de 2021 y la Resolución de Sala Plena Ordinaria núm. 4.061 de 7 de octubre de 2021, 17 “Por medio de la cual se admite una solicitud de traslado y se efectúa una designación en propiedad”. 18 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por por (sic) la doctora Magda Lorena Belalcazar (sic) Revelo, contra la Resolución de Sala Plena No. 4.042 del 36 (sic) de agosto de 2.02 (sic), por medio de la cual se admite la solicitud de traslado presentada por el doctor, Javier Eduardo Ospino Guzmán, como funcionario inscrito en carrera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.186.260, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Malambo, y se designa en propiedad en el mismo cargo en el Juzgado Veinte Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla”. 19 Resoluciones suscritas por la Presidenta de dicho Tribunal. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202201667-00 Actora: Magda Lorena Belalcázar Revelo expedidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el legislador estableció en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los respectivos medios de control, entre ellos, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 41.
En efecto, en el inciso segundo del artículo 137 ibidem, se establecieron las causales de nulidad de los actos administrativos, las cuales refieren que procede cuando estos hayan sido expedidos “[…] con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]”. 42.
De acuerdo con esa normativa, la Sala considera que la pretensión de la actora relacionada con que se “[…] deje sin efectos los actos administrativos por los cuales se resuelven las solicitudes de traslado para ocupar la vacante del Juzgado 20 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla y aquella que confirma dicha determinación […]”, debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de dichos actos expedidos, en este caso, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla20. 43.
Al respecto, en casos similares, esta Corporación ha señalado lo siguiente: 43.1. En sentencia de 8 de octubre de 202121, la Subsección C de la Sección Tercera indicó que: “[…] La Sala observa que los argumentos de la tutelante se contraen a afirmar la violación de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y los beneficios que tienen los empleados que pertenecen al régimen de carrera administrativa respecto al mérito, traslado y ascenso, por haber negado la solicitud de traslado.
Tal y como el juez de tutela de primera instancia lo precisó, la señora Luz Stella Arias cuenta con un mecanismo judicial ordinario para procurar la defensa de los derechos fundamentales, que considera vulnerados con los actos administrativos, 20 Resoluciones suscritas por la Presidenta de dicho Tribunal. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C de la Sección Tercera, sentencia de 8 de octubre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-03988-01, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202201667-00 Actora: Magda Lorena Belalcázar Revelo Oficio CJO21-1596 del 28 de abril de 2021 y la Resolución CJR21-0203 del 27 de mayo de 2021, que le resolvieron de manera desfavorable la petición de traslado.
Mecanismo que no es otro que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que resulta posible controvertir la constitucionalidad de un acto particular, como el del sub lite, conforme lo establece el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y en el que es posible solicitar el decreto y práctica de las medidas cautelares que se consideren procedente y pertinentes, incluso las de urgencia, en procura de la protección de los derechos que estima desconocidos.
La aquí accionante dirige sus inconformidades contra las determinaciones proferidas en sede administrativa que dieron por terminada dicha etapa. Reproches que son propios de llevar y discutir al juez de legalidad del acto administrativo y no al juez de tutela. Ahora bien, como la Sala explicará a continuación, las razones expuestas por la parte accionante no se ubican en los escenarios excepcionales para pasar por alto los instrumentos jurídicos previstos en el ordenamiento; y así acudir directamente a la intervención del juez constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala) 43.2. En sentencia de 26 de agosto de 202122, la Sección Quinta indicó que: “[…] Sea lo primero advertir que las pretensiones elevadas por la parte actora atacan directamente las decisiones contenidas en los oficios Nos. CJ021-693 y CJ021-678 proferidos por la Unidad de Adminitración (sic) de la Carrera Judicial, así como la Resolución CJR21-0126 del 6 de abril de 2021 dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de las cuales se le negó su solicitud de traslado del Distrito Judicial de Pasto al de Cali, las cuales gozan de presunción legalidad y, por lo tanto, como se indicó el marco teórico anteriormente expuesto, los reparos deben ser controvertidos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de los medios de control contenidos en la Ley 1437 de 2011 para que el juez natural de la causa se pronuncie al respecto.
Así las cosas, esta Sección considera que en efecto, se configura la causal de improcedencia fijada en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 […]”. […] “[…] Bajo ese orden, el carácter perentorio de la salvaguarda de los derechos de la accionante no permite concluir en la ineficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues bien se sabe que en el contexto de los procesos ordinarios las partes pueden solicitar el decreto de medidas cautelares para la protección de los bienes jurídicos que se ven en riesgo por el paso del tiempo, facultad que, bajo ciertas condiciones, le ha sido concedida de oficio al juez administrativo […]”.
(Resaltado por la Sala) 43.3. En sentencia de 15 de julio de 202123, la Sección Primera sostuvo que: “[…] 24. Como se enunció previamente, la acción de tutela resulta improcedente cuando pretende controvertir la legalidad de los actos administrativos de contenido particular, en razón a que los asociados cuentan con un medio de 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-02575-01, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de julio de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-03988-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202201667-00 Actora: Magda Lorena Belalcázar Revelo defensa ordinario como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual es el mecanismo idóneo para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales. 25.
En este sentido resulta pertinente resaltar que a la luz del artículo 43 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de la jurisprudencia de esta Sección, son susceptibles de control jurisdiccional los actos definitivos, esto es, aquellos que deciden «directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». 26.
Conforme con lo anterior, para la Sala resulta razonable concluir que los actos administrativos enjuiciados en el sub lite -mediante los cuales se emitió un concepto desfavorable a la solicitud de traslado elevada por la accionante- son susceptibles de control jurisdiccional, ya que este tipo de decisiones se enmarcan en la categoría de los actos definitivos, en tanto que resuelven el fondo del asunto. 27.
Significa lo anterior que la señora Luz Stella Arias Pérez cuenta con un medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede discutir la legalidad de los actos administrativos en cuestión, en el que, además, podrá solicitar medidas cautelares […]”. (Resaltado por la Sala) 44.
Además, se precisa que, esta Sala ha reiterado en oportunidades anteriores24 que con la expedición la Ley 1437 de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado. 45. Igualmente, consideró que la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al establecer la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia25, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento 24 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de marzo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, acción de tutela con núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00626-01, Actor: Pio León Caicedo Bustos, demandado: Procuraduría General de la Nación. 25 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete 21 Núm. único de radicación: 110010315000202201667-00 Actora: Magda Lorena Belalcázar Revelo ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva. 46.
Sobre este punto la Sala debe precisar que esta Sección26 ha señalado que aun cuando la actora considere que se le causa un perjuicio irremediable, con las medidas cautelares se puede también obtener una protección judicial oportuna. 47. Se pone de presente que tampoco prospera la tutela como mecanismo transitorio toda vez que la actora no acreditó siquiera de manera sumaria, los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que el perjuicio irremediable se configure. 48.
Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional27: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” […]”. 49.
Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 50.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, en el caso sub examine, existe otro mecanismo de control judicial, previo al cumplimiento de los requisitos 26 Consejo de Estado, Sección Primera, (Expediente núm. 2015-01490-01, sentencia de 29 de octubre de 2015). 27 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202201667-00 Actora: Magda Lorena Belalcázar Revelo legales, para controvertir la legalidad de los actos administrativos demandados, antes de acudir a la acción de tutela.
Conclusiones de la Sala 51. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó la señora Magda Lorena Belalcázar Revelo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202201667-00 Actora: Magda Lorena Belalcázar Revelo CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.