Radicación: 11001-03-15-000-2024-00326-00 Demandante: Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00326-00 Demandante: ANA JAZMÍN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Demandados: COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso disciplinario adelantado a funcionaria judicial en el que se incurrió en supuesto defecto sustantivo. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en la que pide el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo, mínimo vital, dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con las decisiones proferidas en el proceso disciplinario adelantado en su contra radicado bajo el No. 76001-11-02-000-2015- 02096-00.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante sostuvo que por medio de oficio No. SCJ15-1260-1260 de 21 de octubre de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió queja disciplinaria en su contra a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Mencionó que por auto de 28 de enero de 2016 (rad.
No. 76001-11-02-000-2015- 02096-00), el mencionado despacho judicial abrió indagación preliminar en su contra en calidad de Jueza Segunda Penal del Circuito de Buenaventura. Indicó que a través de providencia de 29 de abril de 2019 se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, derivada del nombramiento en provisionalidad en el cargo de citador en su despacho.
Señaló por medio de auto de 30 de octubre de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Seccional del Valle del Cauca formuló pliego de cargos por el “Presunto desconocimiento del artículo 132 de la Ley 270 de 1996 y del acuerdo PSAA13- 10038 de 2013, por nombrar al señor (…) en encargo, sin el lleno de los requisitos previstos para el cargo de citador categoría circuito”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00326-00 Demandante: Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Afirmó que mediante sentencia de 26 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplinaria Judicial del Valle del Cauca le impuso sanción disciplinara de suspensión en el cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial por treinta (30) días, por cuanto encontró probado que se desconoció el requisito de experiencia relacionada que debía cumplir quien fue designado como citador del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 numerales 2 y 3 de la Ley Estatutaria 270 de 1996.
Por último, manifestó que por fallo de 12 de diciembre del año 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia. 2. Fundamentos de la acción La demandante, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo, mínimo vital, dignidad humana y de acceso administración de justicia, los cuales considera vulnerados con las sentencias de 12 de diciembre de 2023 y de 26 de agosto de 2022 proferidas, en ese orden, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
En primer lugar, hizo referencia a las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicando que conforme con el artículo 5 de la Ley 2591 de 1991, el amparo constitucional procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen derechos fundamentales y puede acudirse a este como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Explicó que las decisiones emitidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en un proceso disciplinario tienen naturaleza de providencias judiciales “con la fuerza y los efectos de que ello derivan, de manera que no pueden ser sometidas al escrutinio de otra jurisdicción, salvo en sede constitucional y a través de la acción de tutela”, siempre que se acrediten los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y en “sus distintos precedentes jurisprudenciales sobre tutela contra providencia judicial”.
De otra parte, sostuvo que las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario carecen de fundamentación y “análisis hermenéutico jurídico de los ingredientes que estructuran la responsabilidad disciplinaria”, pues las autoridades demandadas realizaron una valoración objetiva del principio de culpabilidad, "situación que a todas luces está proscrita en el ordenamiento jurídico de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho”, sin efectuar un desarrollo argumentativo sólido que demostrara que cometió la supuesta falta disciplinaria endilgada y sin que se probara la afectación del correcto y buen funcionamiento del despacho judicial con el nombramiento bajo la modalidad de vinculación en provisionalidad temporal en virtud de la incapacidad del titular del cargo y la necesidad de la prestación del servicio, lo que vulnera su presunción de inocencia. Mencionó que la Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002 “ha indicado que sí bien es el incumplimiento del deber funcional lo que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria.
No es únicamente el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber” por lo que consideró que “el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00326-00 Demandante: Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Expuso que “el haberse nombrado al servidor en mención sin que el mismo haya contado con los dos (2) años de experiencia relacionada, como lo estatuye el Acuerdo No. PSAA13-10038 de 2013, esto no afectó los principios que fundamentan el correcto funcionamiento de la administración de justicia, principios que son: la eficacia, eficiencia y celeridad, mismos que están consagrados en el artículo 209 superior de nuestra carta magna”.
Insistió que las autoridades judiciales demandantes no tuvieron en cuenta los argumentos presentados que desvirtuaban la supuesta conducta endilgada, pues, en su concepto, debieron realizar un test de ponderación entre el deber funcional de nombrar a una persona en el cargo de citador con los requisitos dispuestos en el Acuerdo No. PSAA13-10038 de 2013 y que la prestación eficiente y eficaz del servicio público de administración de justicia se viera afectada al no efectuar las notificaciones y citaciones de las partes e intervinientes en el proceso penal, como los procesados que están recluidos en establecimientos penitenciarios o en detención domiciliaria, así como las notificaciones de las actuaciones de las acciones de tutela.
Manifestó que las decisiones acusadas incurrieron en defecto sustantivo porque se inaplicó la Constitución Política y las normas que establecen que era válido el nombramiento que hizo para suplir las vacancias temporales del citador titular del cargo, quien se encontraba incapacitado, pues la persona designada tenía los conocimientos y las destrezas suficientes para desarrollar la función pública porque se encontraba cursando cuarto semestre en investigación judicial, estaba desarrollando sus prácticas específicas en el cargo de citador en el despacho donde fue nombrado y había realizado las pasantías en el Establecimiento Penitenciario de Buenaventura (INPEC).
Además, desarrolló las labores de manera eficiente y eficaz, pues el despacho judicial obtuvo estadísticas satisfactorias en su rendimiento. Señaló que para el nombramiento equiparó la formación académica por la experiencia relacionada que exigía el Acuerdo PSAA13-10038 de 2013, teniendo en cuenta “la equivalencia de estudio por experiencia, la confianza que se tuvo en el servidor público y la alta carga laboral que presentaba el despacho, dado que citar de forma indebida a una de las partes en los procesos o en las acciones constitucionales podría generar nulidades y maniobras dilatorias injustificadas”.
Explicó que el juicio de adecuación de la tipicidad implica verificar que la conducta examinada se ajuste a los elementos de una descripción típica y el juicio de valoración de la licitud supone un análisis acerca “de si la conducta objeto de estudio afecta el deber funcional sin justificación alguna, adicionando una calificación en torno a la sustancialidad, es decir, a la relevancia de la falta no solo frente a la ley, sino de cara a los principios que guían e instruyen la función pública contenidos en la Constitución Política artículo 209, así como en la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo artículo 3º, y en la Ley 489 de 1998”, para indicar que las autoridades demandas omitieron realizar el estudio de dichos juicios.
Expresó que el empleado contaba con 21 años de edad por lo que en garantía de los derechos fundamentales “tenía el deber de aplicar el principio de integración de la ley en sentido formal y material frente a los requisitos señalados en el Acuerdo PSAA13-10038 de 2013”, dado que el acuerdo contraría el artículo 196 de la Ley 1955 de 2019, relacionado con el principio de igualdad de oportunidad y acceso al empleo público de la población joven del país y la sentencia a la sentencia C-050 de 2021, que realizó el control constitucional de dicha disposición. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00326-00 Demandante: Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por último, destacó que en el proceso hubo inexistencia de la conducta disciplinaria dado que no se configuraron los principios de ilicitud sustancial y culpabilidad. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: • “TUTELAR a favor de mi representada Dra. ANA JAZMIN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Juez Segunda Penal del Circuito de Buenaventura del Departamento del Valle del Cauca, los derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad, dignidad humana, mínimo vital y Acceso a la Administración de Justicia, ORDENÁNDO INVALIDAR o NULITAR, todo el proceso disciplinario adelantado en su contra bajo el radicado 76- 001-11-02-000-2015-02096-00, a partir del auto de APERTURA DE INVESTIGACIÓN. • Se declare la respectiva nulidad de la actuación disciplinaria, esto declarando nulo todo lo actuado desde el auto que dio apertura a la investigación disciplinaria, el pliego de cargos, los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia. • Solicito se decrete la práctica del testimonio de la señora Juez Disciplinada. • Solicitamos dar aplicación del precepto normativo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, esto relacionado en la terminación del proceso disciplinario que se dio apertura en contra de mi defendida. • Subsidiariamente, solicito se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 2591 lde 1991, decretando en el auto admisorio de tutela decretar medida provisional que disponga la suspensión de los efectos de los fallos disciplinarios hasta tanto se dicte fallo definitivo en sede tutela”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia digital del expediente del proceso disciplinario adelantado contra la Jueza Segunda Penal del Circuito de Buenaventura con radicado No. 76001-11- 02-000-2015-02096-01. 5. Trámite procesal Inicialmente la demanda fue radicada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que por auto de 18 de enero de 2024 dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado en virtud de las reglas administrativas de reparto establecidas en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en tanto la accionante acude en su condición de Jueza Segunda Penal del Circuito de Buenaventura.
Por auto de 30 de enero de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar al accionante, a las autoridades judiciales accionadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De igual modo, negó la medida provisional solicitada por cuanto de lo manifestado en el escrito de tutela y el material probatorio allegado con la demanda, no se encontró acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de la adopción de la medida provisional porque no se observó de manera preliminar un riesgo inminente de afectación a los derechos fundamentales invocados por la parte demandante que ameritara la intervención necesaria y urgente del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 159628 a 135931, de 1 de febrero de 204, con el fin de notificar a las partes 1. 1 La notificación fue enviada a los correos arodrigrod@cendoj.ramajudicial.gov.co, doctordeavila@gmail.com, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co y ssdisvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00326-00 Demandante: Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca El magistrado ponente de la decisión objetada solicitó que se declare la improcedencia de la acción, por cuanto no se vulneraron los derechos fundamentales alegados como desconocidos.
En primer lugar, señaló que gran parte de las circunstancias fácticas y jurídicas que se argumentaron en el escrito de tutela fueron objeto de estudio en la sentencia de 26 de agosto de 2022, porque a partir de la valoración y estudio de las explicaciones rendidas por la actora y la totalidad de pruebas allegadas al proceso disciplinario, concluyó que existió falta disciplinaria al nombrar a una persona en el cargo de citador en provisionalidad, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo No. PSAA13-10038 de 2013.
Afirmó que la accionante acude a la acción de tutela con la pretensión de revivir el debate probatorio realizado en las dos instancias del proceso ordinario, sin que demuestre la configuración de algún defecto sustancial o la vulneración de derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que los fallos acusados gozan de presunción de acierto y legalidad y se profirieron en el marco de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.
Sobre el reproche en torno al presunto cumplimiento de los requisitos para efectuar el nombramiento en el cargo de citador, afirmó que la demandante además de estimar que no se hizo el análisis de la ilicitud sustancial, presentó alegaciones que fueron planteadas y estudiadas en las dos instancias del trámite judicial, por lo que aseveró que se remite a lo argumentado en las decisiones cuestionadas.
Por último, mencionó que no es posible remitir el proceso disciplinario con radicado No. 2015-02096, porque no ha regresado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 6.2. Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial La magistrada ponente de la sentencia cuestionada pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque carece del requisito de relevancia constitucional, ya que la demandante acude a este mecanismo como una tercera instancia de debate del proceso sancionatorio.
Mencionó que en las decisiones cuestionadas se abordó con suficiencia la responsabilidad subjetiva que se derivó del nombramiento en provisionalidad en el cargo de citador del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura a una persona que no cumplía con el requisito de experiencia relacionada estipulado en el Acuerdo PSAA13-10038 de 2013.
Sostuvo que contrario a lo alegado por la actora se configuraron los tres elementos de la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales, los cuales fueron ponderados y motivados por la jurisdicción, por lo que consideró que la acción de tutela se está usando como una tercera instancia con el fin de que se evite la aplicación de la sanción disciplinaria impuesta.
Mencionó que los alegatos planteados en el proceso disciplinario y en el amparo constitucional con los cuales la accionante pretende justificar la falta disciplinaria con la necesidad de garantizar el servicio fueron resueltos con una debida motivación, garantizando el debido proceso de la accionante, por lo que insistió Radicación: 11001-03-15-000-2024-00326-00 Demandante: Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 por lo que darle curso a una nueva revisión de la actuación disciplinaria es reabrir un debate que ya se encuentra agotado.
Por último, remitió el link habilitado para la consulta digital del proceso No. 76001- 11-02-000-2015-02096-01, a lo que se agrega que no se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela. 7. Memorial allegado por la actora La demandante solicitó que se vincule al Consejo Superior de la Judicatura como litisconsorte necesario, al considerar que tiene competencia para reglamentar mediante acuerdos los requisitos de los cargos en los despachos judiciales.
Mencionó que pide la vinculación “a fin de que conceptúe a partir de la hoja de vida del empleado allegada al expediente disciplinario y las normas del primer empleo para los jóvenes menores de 28 años de edad, sobre las equivalencias de requisitos, experiencia relacionada”, porque “como le faltaba experiencia tuve en cuenta sus estudios y las prácticas que había desarrollado de manera específica en el cargo de citador por el cual fue nombrado en una incapacidad, por necesidad del servicio en el juzgado, pues por la alta carga laboral y la complejidad de los casos en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, consideré que se trataba de una persona idónea para desarrollar sus funciones”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión previa La accionante solicitó que se vinculara al Consejo Superior de la Judicatura como litisconsorte necesario, al considerar que esa entidad tiene competencia para reglamentar mediante acuerdos los requisitos de los cargos en los despachos judiciales.
Refirió que pide la vinculación para que se conceptúe sobre la hoja de vida del empleado que nombró en provisionalidad en el cargo de citador en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, “con las normas de primer empleo para los jóvenes menores de 28 años de edad”, con el fin de que se revisen las equivalencias de requisitos de la experiencia relacionada.
Conforme con el artículo 61 del Código General del Proceso, norma aplicables en sede de tutela por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el litisconsorte necesario procede “[c]uando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00326-00 Demandante: Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La Corte Constitucional ha señalado que el litisconsorcio necesario se manifiesta “cuando la relación de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una sola, única e indivisible, respecto al conjunto de tales sujetos.
En consecuencia, un pronunciamiento del juez con alcance sobre la totalidad de la relación no puede producirse con la intervención única de alguno o algunos de los unidos por aquélla, sino, necesariamente, con la de todos y, solo así, queda correcta e íntegramente constituida, desde el punto de vista subjetivo, la relación jurídico procesal, pudiendo el juez, en tal momento, hacer el pronunciamiento de fondo solicitado” 2.
En ese sentido, el litisconsorte necesario se presenta cuando se deben integrar todos los sujetos procesarles respecto de los cuales puede tener efectos una decisión. En el asunto bajo examen, la Sala estima que no es procedente la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura a este trámite constitucional, por cuanto el debate se circunscribe a analizar, eventualmente, la constitucionalidad de las decisiones judiciales proferidas en el marco de un proceso disciplinario, de allí que no resulte necesario para el debate contar con algún concepto o pronunciamiento sobre equivalencias para efectuar un nombramiento en provisionalidad en un despacho judicial.
Así las cosas, se negará la solicitud de vinculación del Consejo Superior de la Judicatura formulada por la demandante. 3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo, mínimo vital, dignidad humana y de acceso administración de justicia de la actora, con las sentencias de 12 de diciembre de 2023 y 26 de agosto de 2022, respectivamente, proferidas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra por medio del cual fue sancionada disciplinariamente con suspensión del cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial por treinta (30) días, por infringir el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, por efectuar un nombramiento de citador del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, sin que cumpliera la totalidad de los requisitos, en concreto, con la experiencia relacionada.
De manera previa, la Sala deberá establecer si la acción de tutela cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se trata de un presupuesto objetivo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como quiera que se evidencian similitudes con los argumentos planteados en el proceso disciplinario. 4.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3. 2 Corte Constitucional A156A de 2013. 3 Sentencia de 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00326-00 Demandante: Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.
Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00326-00 Demandante: Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. La señora Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez, quien actúa por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo, mínimo vital, dignidad humana y de acceso administración de justicia con las sentencias de 12 de diciembre del año 2023 y 26 de agosto de 2022, proferidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, respectivamente, mediante las cuales se le impuso una sanción disciplinara de suspensión del cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial por treinta (30) días.
Sostuvo que las autoridades judiciales demandantes no tuvieron en cuenta los argumentos presentados que desvirtuaban la supuesta conducta endilgada, pues, en su concepto, debieron realizar un “test de ponderación entre la colisión de deberes funcionales que estuvieron en juego en la investigación disciplinaria que se llevó a cabo en contra de mi defendida, es decir, a mi juicio y raciocinio el operador disciplinario debió realizar un juicio de ponderación entre los deberes funcionales, esto referido al deber funcional de nombrar al señor (…) con el lleno de requisitos dispuestos en el Acuerdo No. PSAA13-10038 de 2013 o permitir que la prestación eficiente y eficaz del servicio público de administración de justicia se viera menguada, dado que el no llevar a cabo la labor de notificación y citación de las partes e intervinientes en el proceso penal, (procesados, fiscales, defensores ministerio público, víctimas, testigos, peritos y demás), así mismo de los procesados que están recluidos en el Establecimiento Penitenciario del Inpec, en el Centro transitorio Carcelario de Marte, los que se encuentran el detención domiciliaria en los distintos sectores del puerto de Buenaventura, y las notificaciones de las decisiones constitucionales de tutela, tanto en primera como segunda instancia que tramita el despacho del Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito de Buenaventura, bajo la dirección de la Dra. Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez, todo esto con el fin constitucional y legal del desarrollo de las audiencias y diligencias judiciales orales enmarcadas en el sistema penal oral acusatorio”.
Sostuvo que en los fallos acusados se incurrió en defecto sustantivo, porque se inaplicó la Constitución Política y las normas que establecen que era válido el nombramiento que hizo para suplir las vacancias temporales del citador titular del cargo, quien se encontraba incapacitado, pues la persona designada tenía los conocimientos y las destrezas suficientes para desarrollar la función pública porque se encontraba cursando cuarto semestre en investigación judicial, estaba desarrollando sus prácticas específicas en el cargo de citador en el despacho donde fue nombrado y había realizado las pasantías en el Establecimiento Penitenciario de Buenaventura (INPEC).
Además, realizó las labores de manera eficiente y eficaz, pues el despacho judicial obtuvo estadísticas satisfactorias en su rendimiento. De igual forma, señaló que para el nombramiento equiparó la formación académica por la experiencia relacionada que exigía el Acuerdo PSAA13-10038 de 2013, teniendo en cuenta “la equivalencia de estudio por experiencia, la confianza que se tuvo en el servidor público y la alta carga laboral que presentaba el despacho, dado que citar de forma indebida a una de las partes en los procesos o en las acciones constitucionales podría generar nulidades y maniobras dilatorias injustificadas”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00326-00 Demandante: Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por último, afirmó que las autoridades judiciales desconocieron que no se analizaron los principios de ilicitud sustancial y culpabilidad, porque no se configuró una conducta disciplinaria. 5.2.
La Sala anticipa que declarara la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella con la intención de dar continuidad al debate legal superado en ambas instancias del proceso disciplinario, relacionado con el nombramiento en provisionalidad en el cargo de citador del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura sin que este cumpliera con la totalidad de requisitos, en concreto con el de experiencia relacionada estipulado en el Acuerdo PSAA13-10038 de 2013.
Por sentencia de 26 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca sancionó con suspensión por el término de un (1) mes e inhabilidad especial por treinta (30) días a la demandante en su condición de Jueza Segunda Penal del Circuito de Buenaventura, por incurrir en la infracción al deber funcional previsto en el artículo 153 numeral 1° de la Ley Estatutaria 270 de 1996, del artículo 132 numerales 2° y 3° ibídem y del Acuerdo No. PSAA13-10038 de 2013, “falta calificada como grave a título de dolo”, con sustento en lo siguiente: “(…) la funcionaria desconoció las formas de provisión de cargos en la Rama Judicial, por cuanto los nombramientos en encargo, deben cumplir con tres características: i.) Que la necesidad del servicio lo exijan, ii.) que se realizan por un mes prorrogable hasta por un periodo igual, y iii.) el encargo se efectúa a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad.
En este asunto, el joven Juan Carlos Montaño, no se desempeñaba en ningún otro cargo al interior del Despacho en propiedad, y la incapacidad, es decir la vacancia temporal, superó el término de un mes con su respectiva prórroga, por lo que se hacía evidente, que la única forma posible de provisión del cargo a la que podía acudir la disciplinable en el marco de la ley estatutaria, era el de provisionalidad.
Sin embargo, la disciplinable desde la concepción misma de los actos administrativos, acuñó en forma genérica y sin mayor argumentación, el término de necesidad del servicio, para designar al señor Montaño Rodríguez, bajo la figura del encargo, tratando de justificar con ello, la insuficiencia del empleado, frente al requisito de experiencia exigido.
Así pues, para esta Corporación la conducta desplegada, fue consciente y voluntaria, dado que pretendió la disciplinable, desde la consumación del primer acto administrativo, justificar su conducta en la necesidad del servicio, empero, no resulta lógico, ni atendible, que una Juez de la República, desconozca los postulados de la Ley 270 de 1996, así como los límites y facultades que le otorga la norma en su calidad de nominadora.
Aunado a que como ya se dijo, la Dirección Seccional de Administración Judicial, mediante oficio No. 15-4240 del 11 de septiembre de 201541, la puso sobre aviso, respecto de la carencia del requisito de experiencia, pero la encartada persistió en su intención de desatender su deber funcional, emitiendo dos resoluciones más, esto es, la 013 del 13 de octubre de 2015, y la 014 del 29 de octubre de esa anualidad”.
La parte actora apeló la anterior decisión, con base en las razones que a continuación se exponen: “La Sala de instancia menosprecia la motivación que exhibió la Juez ahora disciplinada en las resoluciones de nombramiento del señor (…) relacionadas con la necesidad del servicio y afirma que la misma no justifica de ninguna manera el desacato que se le imputa, sin tener en cuenta la alta carga laboral del juzgado que se demostró con las estadísticas allegadas la importancia de la labor de la citada duraría en el juzgado donde las notificaciones para aquellos años -2015- se hacían de forma personal y directa a los sujetos procesales (no por correo electrónico), al igual que las órdenes que se enviaban a la cárcel para la concesión de beneficios o las citaciones de quienes como testigos debían concurrir al juicio tal como lo dijeron, quienes bajo la gravedad de juramento, aportaron los que conocieron de los hechos aquí investigados.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00326-00 Demandante: Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Dicha labor, como es apenas obvio, no admite suspensiones o retardos, a menos que se quiera menoscabar la eficacia de la administración de justicia, y tal fue así que la misma Juez que, evidenciando la merma de capacidad laboral del citador en propiedad, lo instó a la incapacidad para lograr, a través de otra persona, satisfacer, como era su deseo, una administración de justicia ágil y oportuna, que no admitía, en las condiciones narradas por los testigos, elaborar un proceso de selección de personal idóneo que satisfacer a todos y cada uno de los requisitos del Acuerdo.
(…) Se desprende de las manifestaciones de la disciplina, que la designación del señor (…) hoy en el cargo de citador del Juzgado Segundo Penal del Circuito, hoy para suplir la vacante transitoria surgida por las incapacidades del titular, tuvo como causa la necesidad de satisfacer, sin interrupción, el servicio de administrar justicia, pues las funciones atribuidas al cargo no podían suspenderse, sin causar desmedro en la misma en tanto a través de ella se cumplían las citaciones a las audiencias y las demás diligencias del juzgado.
Que no reparó más que en la identidad del eventual reemplazo, qué conocía de antaño por haber realizado las prácticas en la misma dependencia. (…) La exigibilidad como presupuesto de culpabilidad no puede fincarse, únicamente, en la norma, caso en el cual estaríamos aplicando responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento disciplinario, la exigibilidad es una consideración personal del autor, por ello el deber aparece intrínsecamente relacionado con el “poder obrar” hoy cuando alguien está obligado a obrar en determinado sentido, hoy para su responsabilidad disciplinaria, es necesario que haya “podido” actuar en el sentido debido, hoy según las circunstancias de autodeterminación. (…) Ahora bien, se dedujo DOLOSO su comportamiento, presumiéndose un conocimiento previo de la norma, pero sin consideración alguna a la conciencia del proceder antijurídico que resulta ser presupuesto indispensable para la dicha forma de culpabilidad, pues es lo cierto que el DOLO debe probarse y tal demostración requiere de elementos idóneos recogidos a lo largo de la investigación que digan, sin hesitación alguna, de un obrar malicioso o malintencionado encaminado tecnológicamente a menoscabar la función y, además que la disciplinada se disponga de manera voluntaria a ello, en virtud de su autodeterminación libre sin coacción y de ello sí que no existe constancia en esta investigación”.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en fallo de 12 de diciembre de 2023, confirmó la sentencia de primera instancia, porque encontró probado que la accionante en calidad de Jueza Segunda Penal del Circuito de Buenaventura realizó un nombramiento y posesión del cargo del citador en el despacho, sin que cumpliera los requisitos para desempeñarlo.
La decisión tuvo por sustento: “La provisión de los empleos judiciales en la Rama Judicial se encuentra regulada por los Acuerdos expedidos por el hoy Consejo Superior de la Judicatura, entre ellos el Acuerdo No. PSAA13-10038 de 2013 del 7 de noviembre de 2013 proferido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así como por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que en suma contemplaron en concreto que a los nominadores les es exigible la verificación del cumplimiento de los requisitos para los cargos que estén bajo se dirección, así como el deber de abstenerse de permitir que quien no cumpla con los mismos pueda desempeñar el empleo judicial reglado, luego el nombrar a personas que no cumplen con los requisitos que dispuso el legislador y la máxima autoridad administrativa del poder judicial implica afectar no solo la administración de justicia sino el Estado social de derecho, pues las leyes están hechas para cumplirlas y su inobservancia atentan directamente contra la legitimidad del Estado, en tanto se generan privilegios que no son dables de otorgar por el simple hecho de la discrecionalidad, arbitrariedad y capricho del nominador.
Si se miran bien los argumentos esgrimidos por la defensa de la encartada, todos y cada uno de ellos quisieron hacer gala de la probidad del nombrado como si aquello fuese un argumento válido para desconocer normas de orden público que no le son dables de soslayar a ningún nominador y menos a un operador justicia, quien indudablemente tiene el Radicación: 11001-03-15-000-2024-00326-00 Demandante: Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 deber de cumplir la Constitución y la ley como exigencia ineludible en el desarrollo de sus funciones.
En segundo término, también se quiso justificar en el sancionatorio que la necesidad del nombramiento se sustentó en el querer de la nominadora de darle oportunidad a los jóvenes del puerto de Buenaventura y aunque aquello resulte loable, lo cierto es que respecto de ese territorio en particular, el legislador y tampoco la autoridad administrativa de la Rama Judicial establecieron requisito privilegiante alguno en favor de los nativos del referido municipio, como se ha hecho por ejemplo en el caso de los funcionarios judiciales y empleados que desempeñen sus labores en el archipiélago de San Andrés y Providencia, luego esos criterios puramente arbitrarios y discrecionales atentan contra el principio de igualdad y mérito que guía el acceso a los cargos de la administración pública, entre ellos los de la Rama Judicial, con lo que salta evidente que la decisión arbitraria y caprichosa no solo afectó la administración de justicia sino que nada justificó la decisión dolosa de aparatarse de la exigencia contemplada para nombrar a cualquier ciudadano en el cargo de citador del Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura.
En consecuencia salta evidente que la ilicitud sustancial fue de tal entidad que no se incurrió en la conducta censurada por una única vez sino que fueron cuatro oportunidades en las que la Juez deliberadamente y en franco desconocimiento de la ley decidió hacer caso omiso a las normas de orden público que sabía debía cumplir, y caprichosa y arbitrariamente le otorgó al señor Montaño Rodríguez la posibilidad de cumplir labores para las que no cumplía con los requisitos, así como devengar salarios por el desempeño de un cargo que se le debió permitir a quien en efecto cumpliera con lo requerido para el cargo de citador del juzgado de categoría circuito y no a quien en efecto en cuatro oportunidades se le entregó”. 5.3.
Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que si bien la accionante aduce que se incurre en un defecto sustantivo, lo cierto es que el reproche formulado está encaminado a indicar que no se analizaron los elementos que configuran la falta disciplinaria (ilicitud sustancial y culpabilidad) porque el nombramiento del citador del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura obedeció a la necesidad de prestar un buen servicio para suplir la vacante del cargo, argumento que carece de relevancia constitucional para ser estudiado por el juez de tutela, toda vez que fueron aspectos que se estudiaron el curso del proceso disciplinario en sus dos instancias, en las que se concluyó que la demandante incurrió a título de dolo en una falta disciplinaria.
En efecto, la Sala advierte que las autoridades judiciales demandadas estudiaron las pruebas allegadas al proceso, se pronunciaron sobre la conducta realizada por la demandante y concluyeron que se cometió una conducta típica e ilícita al nombrar a una persona en el cargo de citador del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, sin que cumpliera con el requisito de experiencia exigido en el Acuerdo PSAA13- 10038 de 2013.
Cuestión diferente es que la actora al no estar de acuerdo con las decisiones del proceso disciplinario presentara acción de tutela a partir de valoraciones o consideraciones subjetivas con el fin de que se dicte una providencia acorde a sus pretensiones, lo que conllevaría una incertidumbre inconveniente que comprometería la seguridad jurídica y el valor de la cosa juzgada de las decisiones judiciales y, a su vez, evidenciaría el hecho de que el mecanismo constitucional se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.
Lo anterior permite evidenciar que los reproches presentados en el proceso disciplinario, coinciden con los alegados presentados en el escrito de tutela, por lo que es claro que la intención de la accionante es utilizar la solicitud de amparo como una instancia adicional insistiendo en el mismo debate litigioso relacionado con el nombramiento del citador en el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Buenaventura, sin que se cumpliera la totalidad de los requisitos para desempeñar el cargo, en concreto, el de experiencia relacionada.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00326-00 Demandante: Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20197, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”8 (Negrilla y resalta de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 9, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
Lo expuesto es suficiente para concluir que la actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo, mínimo vital, dignidad humana y de acceso administración de justicia, en este caso, a la manera de una instancia adicional, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de impugnación presentado en el marco de la acción disciplinaria relacionados con el nombramiento en provisionalidad en el cargo de citador del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, sin que este cumpliera con el requisito de experiencia estipulado en el Acuerdo PSAA13- 10038 de 2013.
Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGASE la solicitud de vinculación del Consejo Superior de la Judicatura formulada por la parte actora. Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por las razones aquí expuestas.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito 7 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 8 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 9 M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00326-00 Demandante: Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN