CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00407-01 Accionante: Ana Sidney Cely Pérez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 14 de marzo de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 29 de enero de 20241 la señora Ana Sidney Cely Pérez, a través de apoderado judicial2, interpuso acción de tutela3 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al habeas data, a la presunción de inocencia, a la igualdad y al mínimo vital con ocasión de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la decisión del 10 de noviembre de 2022 dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en el marco de un proceso disciplinario iniciado contra la señora Cely Pérez por parte de Constanza Liévano Gómez Castro y Gustavo Bocanegra Manrique (Rad. 73001-11-02-000-2019-00833-01). 1.1.
Hechos 1.1.1. Constanza Liévano Gómez Castro y Gustavo Bocanegra Manrique radicaron queja disciplinaria en contra de la abogada Ana Sidney Cely Pérez4, en la que argumentaron que contrataron sus servicios profesionales para que ejerciera su representación judicial en un proceso ejecutivo mixto tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, bajo el radicado 2010- 00180.
Precisaron que, 1 Obra soporte de radicación en el índice 1, expediente de tutela digital de primera instancia. 2 Obra poder en el certificado 1A51C3885B45E7E9 BA34EAF3DC021602 5EE24B4264FD2D18 441042B2B585E8F9, índice 5, expediente de tutela digital de primera instancia. 3 Obra en el certificado 30941167697A555E 4B267AAA3A62E64E 272899E261123C00 262F74170ECCFCC2, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 4 Obra en el archivo 002QUEJA21201900833, carpeta 73001250200120190083301, certificado E3E8FE7753BD7AAD 0C23A76D06BF7837 5D8514ED5F05F275 159B708D120E9371, índice 19, expediente de tutela digital de primera instancia. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00407-01 Accionante: Ana Sidney Cely Pérez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el transcurso del proceso ejecutivo, la abogada dejó de comunicarse con ellos en calidad de clientes, lo que afectó la defensa jurídica de sus intereses5. 1.1.2.
El asunto correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima que, en sentencia del 10 de noviembre de 20226, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada Cely Pérez, por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 20077 y, en consecuencia, le impuso la suspensión de 4 meses en el ejercicio profesional.
El juez de primera instancia consideró que la abogada abandonó su compromiso profesional, pues le fue reconocida personería como apoderada de los ejecutados mediante providencia del 13 de abril de 2016; el 3 de mayo de 2016 presentó objeción a la liquidación del crédito e incidente de nulidad; el juzgado determinó que el 20 de mayo de 2016 se llevaría a cabo audiencia para resolver la referida nulidad, diligencia a la cual no compareció la profesional y, en consecuencia, el juez negó el incidente y condenó en costas a los demandados; finalmente, no presentó alegatos de conclusión, pese a estar convocada anticipadamente a la audiencia de juicio. 1.1.3.
La parte disciplinada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión8, en el que argumentó que el a quo desconoció que entregó a los poderdantes desde el año 2016 paz y salvo y terminación del contrato de mandato, sin embargo, la renuncia al poder no fue radicada por los quejosos, por lo que advirtió que no abandonó el proceso ejecutivo hipotecario. 1.1.4.
La segunda instancia correspondió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en providencia del 15 de marzo de 20239, confirmó la sentencia del 10 de noviembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. Refirió que de acuerdo con los elementos de juicio aportados al proceso, existió un contrato de mandato para ejercer la representación de los demandados en la 5 Información tomada de la sentencia del 10 de noviembre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.
Obra en el archivo 087PROVIDENCIASALA201900833, carpeta 73001250200120190083301, certificado E3E8FE7753BD7AAD 0C23A76D06BF7837 5D8514ED5F05F275 159B708D120E9371, índice 19, expediente de tutela digital de primera instancia. 6 Obra en el archivo 087PROVIDENCIASALA201900833, carpeta 73001250200120190083301, certificado E3E8FE7753BD7AAD 0C23A76D06BF7837 5D8514ED5F05F275 159B708D120E9371, índice 19, expediente de tutela digital de primera instancia. 7 “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 8 Obra en el archivo 091RECURSODEAPELACION201900833, carpeta 73001250200120190083301, certificado E3E8FE7753BD7AAD 0C23A76D06BF7837 5D8514ED5F05F275 159B708D120E9371, índice 19, expediente de tutela digital de primera instancia. 9 Obra en el archivo 05 SentenciaSegundaInstancia, carpeta 73001250200120190083301, certificado E3E8FE7753BD7AAD 0C23A76D06BF7837 5D8514ED5F05F275 159B708D120E9371, índice 19, expediente de tutela digital de primera instancia. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00407-01 Accionante: Ana Sidney Cely Pérez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial actuación procesal identificada con el radicado 2010-00180 ante el Juzgado 1º Civil del Circuito del Espinal, sin que existiera prueba de la renuncia y entrega de paz y salvo de ese asunto por la encartada.
En tal sentido, precisó que la disciplinada desde ese mismo momento que alegó haber renunciado a los mandatos y poderes, debió poner en conocimiento directo del juzgado esta situación. 1.2. Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1. La parte actora refirió que la providencia atacada vulneró sus garantías fundamentales al incurrir en los defectos sustantivo y fáctico, en atención a los fundamentos que se exponen a continuación. Precisó que no abandonó el proceso ejecutivo, debido a que se presentó un exceso de confianza al entregar la renuncia al poder sin exigir una firma de los poderdantes y carecer de la prueba para demostrar que los clientes sí recibieron el documento.
Señaló que el señor Giovanni Manrique Terramare no compareció a rendir su testimonio y la Comisión no desplegó los poderes de dirección del proceso a efectos de contar con esta declaración. Agregó que el análisis de prescripción de la acción disciplinaria debió computarse desde el mes de octubre de 2016, dado que la conducta debió calificarse como instantánea, en atención a que la omisión endilgada sucedió en ese momento.
Finalmente, precisó que era necesario un análisis con perspectiva de género, pues el quejoso Gustavo Bocanegra hizo señalamientos por la condición de mujer de la abogada. 1.3. Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “De manera amable, se solicita el amparo de los aludidos derechos fundamentales, aplicados con perspectiva de género.
En consecuencia, (1) se deje sin efecto la sentencia proferida el 15 de marzo de 2023, notificada el 8 de agosto de ese año, con auto nugatorio de adición del 19 de diciembre de 2023 y (2) en su lugar, se ordene a la accionada: √ Analizar el fenómeno de la prescripción extintiva, teniendo en cuenta lo demostrado en el proceso disciplinario, esto es, la terminación de la relación clientes-abogada que data de octubre de 2016. √ Decretar pruebas de oficio, tales como: la declaración de la quejosa Constanza Liévano Gómez Castro, quien asistió a las audiencias, pero nunca fue 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00407-01 Accionante: Ana Sidney Cely Pérez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial interrogada por el órgano colegiado; solicitar a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Proceso de simulación 2013- 00040-00 contra Martha Castro de Gómez) Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad (proceso de sucesión 2016-00103-00 causante Alberto Gómez Archila) para que informen respecto a la renuncia al poder, o en su defecto, tener como pruebas las allegadas por el suscrito en segunda instancia. √ Ordenar la conducción del testigo renuente Giovanni Manrique Terramare, quien encontrándose notificado al correo electrónico que usa como profesional, no cumplió su deber de colaborar con la administración de justicia. √ Decidir la queja disciplinaria con perspectiva de género y atendiendo los deberes de decretar pruebas de oficio, aplicación del principio de favorabilidad, prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material, protección habeas data, presunción de inocencia e igualdad.”10. 2.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 14 de febrero de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en calidad de demandada, así como a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, a Constanza Liévano Gómez Castro y a Gustavo Bocanegra Manrique, en calidad de terceros con interés. 2.1.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial11 solicitó declarar la improcedencia de la acción, dado que la actora pretende convertir a la acción de tutela en una tercera instancia. Agregó que los argumentos expuestos en el escrito de tutela carecen de suficiencia, debido a que la ausencia de renuncia fue un asunto estudiado por la Corporación en la providencia objeto de reproche. 3.
Fallo de tutela de primera instancia El 14 de marzo de 202412 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo por falta de relevancia constitucional, dado que: (i) el escrito de tutela carece de la carga argumentativa mínima dirigida contra la providencia de 15 de marzo de 2023 y, por ende, no cuenta con la justificación elevada a un rango constitucional, máxime, al tratarse de una decisión expedida por una alta corte;
(ii) el debate se concentra en una discusión de interpretación legal que ya fue abordada por el juez natural; y (iii) no se evidencia una vulneración palmaria derivada del proveído de 15 de marzo de 2023, que implique la intervención del juez de tutela. 10 Folios 2-3 del certificado 30941167697A555E 4B267AAA3A62E64E 272899E261123C00 262F74170ECCFCC2, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 11 Obra en el certificado 21F64D1D53FC27A8 23B582D3B5577D1A 3B971F419E13C645 AFA428F79C0FB720, índice 21, expediente de tutela digital de primera instancia. 12 Obra en el certificado DE83206095DCE59F 64BAD7C731AD15BC 3B6A7F7832232B6F 56C04815DC70B32B, índice 28, expediente de tutela digital de primera. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00407-01 Accionante: Ana Sidney Cely Pérez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 4.
Razones de la impugnación 4.1. Inconforme con la decisión tomada por el juez constitucional de primera instancia, la parte accionante presentó escrito de impugnación, en el que insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, para ello destacó que no se le permitió el debate y contradicción de las pruebas; tampoco se viabilizó la práctica de aquellas, ni se estudió el asunto con perspectiva de género a pesar de los señalamientos del señor Bocanegra; y en las decisiones de primera y segunda instancia se dio por cierta la manifestación de los quejosos, sin analizar integralmente las pruebas.
En concreto insistió en que se impidió que Constanza Liévano Gómez Castro ampliara la queja para tenerla como prueba; no se escuchó al testigo Giovanni Manrique Terramare; y no se tuvieron en cuenta las renuncias presentadas en otros trámites que adelantó como apoderada de los quejosos. 5. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 2 de abril de 202413 el a quo concedió la impugnación. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 14 de marzo de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico 13 Obra en el certificado 715925A0EBB0DFC8 609D436B55A73C75 E6B9EA5A87498341 49499272C0FB250D, índice 36, expediente de tutela digital de primera instancia. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00407-01 Accionante: Ana Sidney Cely Pérez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales.
En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 3.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”14.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber15: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202216, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 15 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00407-01 Accionante: Ana Sidney Cely Pérez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 3.2. Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por los jueces ordinarios dentro del proceso disciplinario de radicado 73001-11-02-000-2019-00833-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 3.3.
Ana Sidney Cely Pérez alegó, en esencia, que no se le permitió el debate y contradicción de las pruebas; no se estudió el asunto con perspectiva de género; y se dio por cierta la manifestación de los quejosos, sin analizar integralmente las pruebas. 3.4. Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 15 de marzo de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se dilucidan las siguientes consideraciones: “[S]e tiene que a la disciplinada se le reconoció personería para actuar como apoderada de los demandados mediante auto del 13 de abril de 2016,17 realizando algunas actuaciones en ese proceso; el 3 de mayo de 2016 objetó a la liquidación y presentó un incidente de nulidad.
El 20 de mayo de 2016, se convocó a la audiencia que resolvería la nulidad y el 27 de junio de ese mismo año, sin comparecer la abogada se decidió la misma.18 A partir del 27 de junio del 2016, se certificó por parte del juzgado de conocimiento que no se volvió a tener más actuaciones por cuenta de la disciplinada, aspecto que resalta de la queja, cuando se expresó por los inconformes que, desde esa fecha la encartada no compareció más, dejando abandonado el asunto, intentando comunicarse sin éxito, encontrándose el proceso para remate, y sin defensa técnica.
Hasta que, mediante escrito de los quejosos-demandados manifestaron su deseo de revocatoria a la investigada, siendo admitida la misma el 8 de noviembre de 2019. Lo anterior, derivó en juicio disciplinario con reproche sobre la falta del artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en razón a que, la disciplinada abandonó su compromiso profesional desde que presentó un incidente de nulidad del proceso en mención hasta que le revocaron el poder el 8 de noviembre de 2019.
Por su parte, la encartada planteó que el magistrado seccional desconoció que ella entregó a los poderdantes desde el año 2016 paz y salvo y terminación del contrato de mandato, que la renuncia al poder no fue radicada por los quejosos, siendo un deseo de ellos dilatar los términos del litigio adelantado contra ellos, circunstancia que era desconocida para ella; no siendo cierto que, el incidente de nulidad radicado en calidad de apoderada, no haya logrado prosperidad por su inasistencia; no abandonó el proceso ejecutivo hipotecario, entregó con la terminación del mandato los paz y salvos, y los quejosos los guardaron para justificar una demora en ese trámite.
(…) Frente al anterior argumento, si bien es cierto conforme se puede apreciar en el plenario, reposan unos documentos que abordó la disciplinada dando cuenta de lo que sería la terminación al mandato y renuncia al poder suscrito por las partes19 que hacían alusión a: ‘el primero para adelantar la sucesión intestada de ALBERTO GÓMEZ ARCHILA en representación del CONTRATANTE, quien actúa en ese juicio como cesionario de los derechos y acciones de CONSTANZA GOMEZ CASTRO y el segundo, para iniciar y llevar hasta su terminación proceso ejecutivo en procura del recaudo de las condenas impuestas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, dentro del proceso de simulación adelantado por CONSTANZA GÓMEZ CASTRO y otra, contra LUISA FERNANDA GÓMEZ, decisión que fue conformada por 17 Crf.
Archivo 45 carpeta principal de primera instancia expediente digital. 18 Crf. Archivo 45,58 carpeta principal de primera instancia expediente digital. 19 Crf. Archivo 37 carpeta principal de primera instancia expediente digital. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00407-01 Accionante: Ana Sidney Cely Pérez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia el 3 de diciembre de 2015.’(SIC).
No obra dentro del plenario renuncia al poder que le fue otorgado por los quejosos para su representación al interior del referido proceso ejecutivo. (…) De igual forma, en línea de inferencia, bien podría saltar a la vista que el elemento del tipo podría tener un punto de inflexión cuando se allegaron al plenario documentos que dan cuenta de unas terminaciones y paz y salvo por concepto de otros mandatos, situación que, no se desvanece en la responsabilidad cuando la misma disciplinada adujo que se dio una renuncia al poder el (6 de octubre de 2016) pero no se radicó ante el Juzgado de conocimiento.
Lo cierto es que, el Juez de conocimiento tiempo después, dispuso no tener en cuenta una solicitud impetrada por los quejosos (demandados) en el proceso 2010-180 (solicitud de terminación del poder a la abogada Sídney Cely Pérez y aplazamiento de audiencia), en razón que, consideró en ese momento el despacho judicial mediante (auto del 20 de agosto de 2019) la improcedencia de la terminación del poder por no encuadrar las causas en los términos del artículo 76 del C.G.P, y el aplazamiento de la diligencia de remate fijada para el asunto.20 (…) Entendiendo esta Comisión que, la exigibilidad del comportamiento de la disciplinada desde ese mismo momento que alegó haber renunciado a los mandatos y poderes, debió ponerla en conocimiento directo del juzgado, a sabiendas que, en cualquier estado del proceso, su representante pudo desapoderarlo, en tanto el poderdante aspiró, una vez producida la manifestación de terminación frente a los otros casos, a ser acompañado hasta el final de la litis, salvo que existiera convenio en contrario que sea de aclarar no obró prueba de dicha situación.21 Por tanto, no es posible aterrizar en una causal de justificación, que no estuviera al tanto de radicar directamente la renuncia al proceso desde su última actuación 27 de junio del 2016 hasta el 8 de noviembre de 2019, fecha esta, cuando se aceptó la revocatoria del poder por el Juzgado Civil; lo que demuestra en grado de certeza que la disciplinada abandonó su compromiso profesional incurriendo en la falta del artículo 37, numeral 1º de la ley 1123 de 2007 y la infracción a su deber profesional de actuar con celosa diligencia, ya que nunca se desligó del proceso; sin que por esta Superioridad se encuentre refuerzo exculpatorio que todo se debió a que sus mandantes no radicaron la renuncia como estrategia para ganar tiempo en el proceso, frente a unos intereses de lograr el incremento en las liquidaciones de las deudas laborales, créditos privilegiados frente a la hipoteca, y así pagar el menor valor posible al banco, pues lo cierto es que no existe documento de renuncia y paz y salvo hasta que le revocaron el poder en la causa judicial.”22. 3.5.
Luego de lo relatado, esta Subsección advierte que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados en el asunto ordinario y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada, con el objetivo de que se acepte que desde octubre de 2016 renunció al poder otorgado dentro del trámite ejecutivo identificado con el radicado 2010- 00180, a pesar de no haber presentado los documentos respectivos ante el juez de conocimiento.
La Sala destaca que en sede ordinaria las autoridades judiciales accionadas explicaron suficientemente los motivos por los que resulta procedente imponer la sanción disciplinaria a la actora, para lo cual advirtieron que: (i) abandonó su compromiso profesional adquirido con sus clientes desde el 3 de mayo de 2016 20 Crf. Archivo 003 carpeta principal de primera instancia expediente digital. 21 Ídem. 22 Folios 10-15, archivo 05 SentenciaSegundaInstancia, carpeta 73001250200120190083301, certificado E3E8FE7753BD7AAD 0C23A76D06BF7837 5D8514ED5F05F275 159B708D120E9371, índice 19, expediente de tutela digital de primera instancia. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00407-01 Accionante: Ana Sidney Cely Pérez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial cuando objetó la liquidación y presentó un incidente de nulidad;
(ii) no obra dentro del plenario renuncia al poder que le fue otorgado por los quejosos para su representación al interior del referido proceso ejecutivo; y (iii) la disciplinada desde el momento que alegó haber renunciado a los mandatos y poderes, debió ponerlo en conocimiento directo del juzgado. Lo cierto es que a pesar de los distintos esfuerzos de la parte actora por demostrar que presentó renuncia al poder otorgado por sus clientes, tal situación no se concretó efectivamente ante el operador judicial, lo que llevó a imponer la sanción objeto de tutela.
Este aspecto no es un hecho menor, si se tiene en cuenta que los profesionales del derecho, en el marco de los trámites litigiosos, entienden que las autoridades judiciales solo pueden conocer de los actos y acuerdos entre cliente y abogado a través de los elementos efectivamente presentados en los estrados respectivos. Por otra parte, más allá de la afirmación hecha por la accionante, no se advierte que durante el procedimiento judicial se hubiere presentado una situación de violencia, discriminación o desigualdad contra la mujer, que obligue a la intervención del juez constitucional en orden a utilizar el enfoque de género para corregirla. 3.6.
Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la acogida por los jueces naturales, así, el asunto sale de la competencia del juez constitucional. 3.7.
Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada23, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario24. 23 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 24 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00407-01 Accionante: Ana Sidney Cely Pérez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 4.
En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 14 de marzo de 2024 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado