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11001031500020250137900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-03-11

Radicación interna: 2128 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Javier Alirio Medina Pinzon·Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01379-00 Accionante: Javier Alirio Medina Pinzón Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro.

Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición. Decisión: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Alirio Medina Pinzón, quien actúa en nombre propio, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura - Registro Nacional de Abogados, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad, la defensa, el trabajo, el buen nombre y de petición, ocurrida con ocasión de la presentación de la solicitud del 19 de febrero de 2025 remitida a la dirección electrónica sancionadoscndj@cndj.gov.co en relación con el proceso disciplinario con radicado 11001-11-02-000-2020-01116-00.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos1 2. El señor Javier Alirio Medina Pinzón fue sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos (2) meses2. La sanción impuesta fue notificada al actor por parte de la Unidad Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Seccional de la Judicatura el 10 de febrero de la actual vigencia y fue registrada para que empezara a regir a partir del 11 de febrero de 2025 finalizando el 11 de abril de la presente anualidad3. 1 Índice 2, del aplicativo SAMAI. 2 Mediante decisión del 26 de julio de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia del 14 de noviembre de 2024 dentro del radicado núm. 11001- 11-02-000-2020-01116-00/01, en atención a su inasistencia en su calidad de apoderado a una diligencia dentro de un proceso penal seguido ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá. 3 Índice 17 del aplicativo SAMAI, Anexo 7.

Oficio Nro. 215 de 2025 - Sancionado Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01379-00 Accionante: Javier Alirio Medina Pinzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 3. El 19 de febrero de 2025, el accionante elevó una petición4 dirigida a las autoridades judiciales accionadas, la cual radicó5 únicamente ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, solicitando la corrección del registro de la sanción impuesta, toda vez que consideró que a su juicio la sanción referida debía comenzar a partir el 12 de diciembre de 2024 y finalizar el 11 de febrero de 2025. 4.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial le respondió mediante oficio DP_06864_JDSQ6 del 11 de marzo del presente año, indicándole que se había realizado la anotación de la sanción disciplinaria impuesta y se había remitido la información a la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) por lo que no era viable acceder a su solicitud. 2.2.

Pretensiones 5. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «PRIMERO: Solicito la protección rápida y eficaz de mis derechos fundamentales al DERECHO DE PETICION, AL DEBIDO PROCESO, A LA JUSTICIA, A LA DEFENSA, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL BUEN NOMBRE, entre otros derechos fundamentales que este honorable despacho considere vulnerados por la entidad accionada, y en consecuencia, Ordene que un término no superior a 48 horas, emitida respuesta de fondo, concreta y acorde a lo solicitado, en la queja y el derecho de petición presentado por el accionante, orden que debe ser impartida al secretario judicial de la Comisión Nacional diplomaría AL DIRECTOR DE LA UNIDAD DE REGISTRO Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia del consejo superior de la Judicatura ANDRES CONRADO PORRAS RIOS Y AL SEÑOR WILLIAN MORENO MORENO, el levantamiento de la inscripción de la sanción que por normas de orden público y de obligatorio cumplimiento ya termino de acuerdo a los hechos narrados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, Y REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS retiren la inscripción de la sanción que por ley ya se cumplió.» SIC en toda la cita. 2.3. Intervenciones 6. Mediante auto del 277 de marzo de 2025 se admitió la acción de tutela de la referencia, se ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados como accionados y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá como terceros interesados en el resultado del proceso y además ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia. 4 Índice 8 del aplicativo SAMAI, 14_RECIBEMEMORIAL_IMG_0751jpg_6_20250320141642727 5 Al correo sancionadoscndj@cndj.gov.co. 6 Índice 8, del aplicativo SAMAI, 18_RECIBEMEMORIAL_IMG_0755jpg_10_20250320141645086 7 Índice 4, del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01379-00 Accionante: Javier Alirio Medina Pinzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.3.1 La Unidad Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura8, solicitó negar el amparo solicitado toda vez que no vulneró ningún derecho fundamental del actor.

Indicó que cumplió con sus funciones de registro y notificó la sanción impuesta al señor Medina Pinzón y a las comisiones seccional y nacional de disciplina judicial mediante oficios remitidos el 10 de febrero de 2025. 2.3.2. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá9, a través de su secretario, solicitó ser desvinculado de la acción, teniendo en cuenta que no se elevó ninguna petición ante ese despacho y no es competente para resolverla. 2.3.3.

No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 7. La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 8. Con respecto a la solicitud de desvinculación de la presente acción por parte del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito, la misma se negará, teniendo en cuenta que se le vinculó al proceso como un tercero interesado en este, toda vez que su queja ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por la inasistencia del profesional del derecho a la diligencia penal fue la que dio origen a la sanción impuesta al accionante. 3.3.

Problema jurídico 9. De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad, la defensa, el trabajo, el buen nombre y de petición, ocurrida con ocasión de las actuaciones de las accionadas respecto a la solicitud del actor de fecha 19 de febrero de 2025 remitida a la dirección electrónica sancionadoscndj@cndj.gov.co en relación con el proceso disciplinario con radicado 11001-11-02-000-2020-01116-00. 8 Índice 19 del aplicativo SAMAI 9 Índice 17 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01379-00 Accionante: Javier Alirio Medina Pinzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3.4.

Procedencia de la acción de tutela 10. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, «cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela»10. En ese orden de ideas, cuando se genere una presunta afectación al derecho fundamental de petición no existe otro mecanismo que permita efectivizar el mismo y se puede acudir directamente a la acción constitucional. 3.4.1.

Del derecho fundamental de petición 12. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, y en relación con este, la jurisprudencia ha determinado los siguientes requisitos que debe reunir la respuesta proporcionada a la solicitud del ciudadano: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado: «Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”11 (se resalta fuera del 10 Sentencia T-410 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Véase también, entre otras, la sentencia T- T- 149 de 2013. 11 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01379-00 Accionante: Javier Alirio Medina Pinzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado12, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.13), (…). 4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.

Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA14. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”»15 3.5.

Caso concreto 13. En el presente asunto, el señor Javier Alirio Medina Pinzón invocó la protección de su derecho fundamental de petición, así como los de acceso a la administración de justicia, la igualdad, la defensa, el trabajo y el buen nombre, toda vez que, de acuerdo con su exposición, los consideró trasgredidos por las autoridades judiciales accionadas. 14.

Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente se observa lo siguiente: - El señor Javier Alirio Medina Pinzón fue sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos (2) meses16. - La sanción impuesta fue notificada al actor por parte de la Unidad Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura el 10 de febrero de la actual vigencia y fue registrada para que empezara a regir a partir del 11 de febrero de 2025 finalizando el 11 de abril de la 12 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido.

Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 13 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 14 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones. 15 Corte Constitucional.

Sentencia T-230 de 2020. 16 Mediante decisión del 26 de julio de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia del 14 de noviembre de 2024 dentro del radicado núm. 11001- 11-02-000-2020-01116-00/01. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01379-00 Accionante: Javier Alirio Medina Pinzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 presente anualidad17. - El 19 de febrero de 2025, el accionante elevó una petición18 dirigida a las autoridades judiciales accionadas, la cual radicó19 únicamente ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, solicitando la corrección del registro de la sanción impuesta, toda vez que consideró que a su juicio la sanción referida debía comenzar a partir el 12 de diciembre de 2024 y finalizar el 11 de febrero de 2025. - La Comisión Nacional de Disciplina Judicial le respondió mediante oficio DP_06864_JDSQ20 del 11 de marzo del presente año, indicándole que se había realizado la anotación de la sanción disciplinaria impuesta y se había remitido la información a la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) por lo que no era viable acceder a su solicitud. - La presente acción entró a despacho para fallo el 11 de abril de 2025 toda vez que se admitió hasta el 31 de marzo de 202521 teniendo en cuenta que inicialmente fue inadmitida22 porque el actor no allegó las pruebas correspondientes. - Verificada la certificación en línea de antecedentes disciplinarios de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el actor NO tiene sanciones vigentes. 15.

La Sala advierte que el accionante manifestó su inconformidad debido a que, de acuerdo con su criterio, la sanción impuesta debía aplicarse desde el 12 de diciembre de 2024 hasta el 11 de febrero de 2025 y la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Seccional de la Judicatura la registró con un período diferente: del 11 de febrero al 11 de abril de 2025. 16.

Ante esta discrepancia, la parte actora alegó una vulneración de sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, la Sala consideró pertinente verificar el estado actual de la sanción toda vez que entró a despacho23 para fallo el 11 de abril de 2025 y constató que, de acuerdo con la certificación en línea24 de antecedentes disciplinarios de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el actor NO tiene sanciones vigentes. 17.

Así las cosas, de entrada, la Subsección concluye que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial respondió a la petición presentada por el actor y la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura, (ante quien no elevó solicitud el accionante), cumplió con el registro y la notificación de la sanción, por lo que las dos autoridades judiciales actuaron conforme a sus competencias y no se evidencia que con ello hayan trasgredido 17 Índice 17 del aplicativo SAMAI, Anexo 7.

Oficio Nro. 215 de 2025 - Sancionado 18 Índice 8 del aplicativo SAMAI, 14_RECIBEMEMORIAL_IMG_0751jpg_6_20250320141642727 19 Al correo sancionadoscndj@cndj.gov.co. 20 Índice 8, Aplicativo SAMAI, 18_RECIBEMEMORIAL_IMG_0755jpg_10_20250320141645086 21 Índice 10 del aplicativo SAMAI. 22 Mediante auto del 14 de marzo de 2025, índice 4 del aplicativo SAMAI 23 Índice 20 del aplicativo SAMAI 24 https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/ Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01379-00 Accionante: Javier Alirio Medina Pinzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 los derechos fundamentales invocados por el señor Javier Alirio Medina Pinzón. 18.

Aunado a lo anterior, es pertinente recordar, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional: «La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado25, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.26), (…)». Negrillas de la Sala. 19. Por lo anterior, la inconformidad del accionante con la respuesta dada por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no implica per se una vulneración ius fundamental. 20.

Además, teniendo en cuenta que se constató que la sanción impuesta ya finalizó el 11 de abril de 2025, siendo una de las pretensiones del actor que se retirara la inscripción de la sanción por haberse cumplido, cualquier pronunciamiento adicional al respecto sería fútil. 21. En ese entendido, conforme a lo expuesto, la situación debe ser calificada como hecho superado respecto de las accionadas y por ende concluir la carencia actual de objeto, que impide que se amparen los derechos fundamentales invocados. 22.

Es importante resaltar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación en la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional. 23.

En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o 25 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido.

Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir [,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 26 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01379-00 Accionante: Javier Alirio Medina Pinzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»27. 24.

Lo anterior bajo la excepción de aquellos casos en los que, aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo con la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación». 25.

Así las cosas, concluye esta Subsección que, en atención a lo expuesto en precedencia, al haber desaparecido las causas que originaron la presentación de esta acción se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane frente a lo pretendido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Javier Alirio Medina Pinzón, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura - Registro Nacional de Abogados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.     27 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01379-00 Accionante: Javier Alirio Medina Pinzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente con permiso JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.