1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2.022) Radicación: 11001-03-26-000-2020-00126-00 (66.294) Demandante: Francy Elena Guzmán Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / estudio de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA – no se configuró en el presente asunto – su carácter excepcional impide que este medio de impugnación comporte una nueva instancia. Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se revocó el fallo condenatorio dictado por el Juzgado Octavo Administrativo del Popayán el 26 de septiembre de 2017.
I.
ANTECEDENTES Demanda inicial 1. El señor Ricardo Moreno Muñoz y su grupo familiar1, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con la privación de la libertad del primero de los nombrados. 2.
Como supuesto fáctico de sus pretensiones, indicaron que, el 12 de julio de 2011, cuando el señor Ricardo Moreno Muñoz se dirigía a su casa, luego de salir de su sitio de trabajo – Carrefour –, fue capturado por agentes de la Policía Nacional por portar un arma de fuego tipo revólver que encontró cuando se disponía a realizar sus necesidades fisiológicas.
Ese mismo día, el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Popayán legalizó su captura, le imputó cargos y le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en 1 Conformado por los señores Samuel Ricardo Moreno Chamizo (hijo), Silvia Yaneth Chamizo Rengifo (compañera permanente), Marlene Muñoz Salazar (madre), Francy Elena Guzmán Muñoz (hermana), Alba María Salazar (abuela) y Fernando Guzmán Valencia (cuñado).
Radicación: 11001032600020200012600 (66.294) Demandante: Francy Elena Guzmán Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 2 establecimiento carcelario. El 31 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán con funciones de conocimiento declaró su absolución2. 3.
Surtido el trámite legal correspondiente, el 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo del Popayán, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Policía Nacional y declaró solidaria y administrativamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, bajo el régimen de responsabilidad objetivo3.
Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 4. Corresponde a la decisión adoptada el 25 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. 5. Como fundamento de su decisión, el Tribunal sostuvo que conforme a la sentencia SU-072 de 2018, la privación de la libertad del actor debía analizarse bajo el régimen de responsabilidad subjetivo de la falla en el servicio, dado que su absolución se produjo en aplicación del principio de in dubio pro reo, el hecho investigado existió y su conducta era objetivamente típica. 6.
En este sentido, adujo que estaban acreditados los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004 para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que, el juez de control de garantías consideró que la medida de aseguramiento era necesaria, razonable y adecuada para proteger a la comunidad, dada la gravedad del delito. 7.
Además, en aplicación de la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 de esta Corporación, señaló que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado que el sindicado no avisó a las autoridades sobre el supuesto hallazgo del arma de fuego, siendo capturado con dicho elemento, sin contar con permiso para su porte4.
El recurso extraordinario de revisión 8. En el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión presentado el 10 de noviembre de 20205, la parte demandante señaló que la sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, incurrió en la causal 2 SAMAI: índice 23. “01CuadernoPrincipal.pdf”.
Páginas 121 a 143. 3 SAMAI: índice 23. “01CuadernoPrincipalDos”. Páginas 145 a 147, y antecedentes de la sentencia del 25 de julio de 2019, obrante en SAMAI: índice 23. “CuadernoSegundaInstancia”. Páginas 75 a 98. 4 SAMAI: índice 2, “EXPEDIENTE DIGITAL – Rad: 5_ED_RECURSO REVISION Y ANEXOS RICARDO MORENO 3.pdf(.pdf) NroActua 2”. Páginas 94 a 116. 5 SAMAI: índice 2, “2_ED_Gmail - RV_ RECURSO REVISIÓN Y ANEXOS RICARDO MORENO.pdf(.pdf) NroActua 2”.
Radicación: 11001032600020200012600 (66.294) Demandante: Francy Elena Guzmán Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 3 prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, esto es, por “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 9.
Para sustentar la causal antes referida, invocó las siguientes razones. a. La sentencia recurrida se incurrió en “una decisión sin motivación, en un defecto fáctico y en una violación al principio de congruencia”, por cuanto, la absolución del señor Ricardo Moreno Muñoz se produjo por “atipicidad de la conducta investigada por ausencia del elemento doloso”, por lo que, de conformidad con la sentencia SU- 072 de 2018, debió darse aplicación al régimen de responsabilidad objetivo.
Además, anotó que, si bien la circunstancia de haber sido absuelto por atipicidad de la conducta fue advertida en la demanda y los alegatos de conclusión de segunda instancia, no fue objeto de decisión en la sentencia cuestionada. b. Señaló que el fallo objeto de revisión incurrió en una vía de hecho por ausencia de motivación, debido a que, omitió realizar un análisis crítico del cumplimiento del requisito subjetivo para la procedencia de la medida de aseguramiento (artículos 308 y 310 del C.P.P.), a fin de determinar su necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual, a su vez configuró un defecto sustantivo y fáctico, en tanto que no se dio aplicación a la sentencia SU-072 de 2018 ni a los tratados internacionales. c. También, señaló que se configuró una vía de hecho por defecto fáctico y trasgredió el principio de congruencia, por cuanto, en la sentencia acusada se hizo una narración sucinta del escrito de acusación elaborado por la Fiscalía para justificar la legalidad de la medida de aseguramiento, a pesar de que, es un acto posterior que no se relaciona con la medida privativa. d. Agregó que se trasgredió el principio de congruencia, por cuanto el Tribunal declaró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, a pesar de que el sindicado no tuvo oportunidad de dar aviso a las autoridades sobre el hallazgo del arma y, en todo caso, su conducta no fue determinante para la privación de su libertad, pues, a su juicio, no se encontraba acreditado el elemento subjetivo para la procedencia de la medida de aseguramiento. e. Finalmente, manifestó que el Tribunal Administrativo del Cauca aplicó precedentes judiciales que no estaban vigentes para la época en que se instauró la demanda ordinaria.
Trámite del recurso e intervenciones Radicación: 11001032600020200012600 (66.294) Demandante: Francy Elena Guzmán Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 4 10. Mediante auto del 20 de enero de 20216, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la contraparte, al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7. 11.
La Nación – Fiscalía General de la Nación explicó que el recurso de revisión carecía de vocación de prosperidad, por cuanto no está demostrada la configuración de alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA. 12. En este sentido, advirtió que los recurrentes cuestionan la valoración probatoria e interpretación jurídica realizada por el juez ordinario, pretendiendo constituir una instancia adicional para revivir el debate de la responsabilidad estatal, pese a que la sentencia recurrida fue congruente al resolver los puntos de litigio8. 13.
La Nación – Rama Judicial sostuvo que el recurso extraordinario de revisión no busca controvertir la decisión del juez natural, ni pretende corregir los errores de apreciación de los hechos y/o de las pruebas en que hubiera podido incurrir el fallador, pues aquello implicaría realizar un juicio de legalidad de su actuación. 14. Seguidamente, advirtió que la captura en flagrancia e imposición de la medida de aseguramiento se sujetó a lo previsto en los artículos 28 de la Constitución Política y 306, 308, 310, 311 y 313 de la Ley 906 de 2004; asimismo, señaló que la absolución del sindicado no permite atribuir responsabilidad al Estado, puesto que, la duda recayó sobre los elementos objetivos del tipo penal, pero no se descartó la materialidad de su conducta9. 15.
El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. Período probatorio 16. En proveído del 13 de septiembre de 202110 se ofició al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán para que remitiera el expediente con radicado 19001-33-33-008-2017-00105-00, correspondiente al proceso de reparación directa instaurado por el señor Ricardo Moreno y otros contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 17.
Adicionalmente, se incorporaron al proceso los siguientes documentos aportados con el recurso: i) la demanda de reparación directa instaurada por el 6 SAMAI: índice 4, “7_AUTO ADMITIENDO RECURSO(.doc x) NroActua 4” 7 SAMAI: índice 19. 8 SAMAI: índice 8. “10RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_110010326000202000105 001RECREVISIONRICARDOMORENOMUNOZYOTROSCONTESTACIONFGN(.pdf) NroActua 8”. 9 SAMAI: índice 10.
“15RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CONTESTARECURSO EXTRAREVISIONFRANCYELENGUZMANMUNOZ(.doc) NroActua 10”. 10 SAMAI: índice 14. “21_AUTODECRETANDOPRUEBAS(.docx ) NroActua 14”. Radicación: 11001032600020200012600 (66.294) Demandante: Francy Elena Guzmán Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 5 señor Ricardo Moreno y otros contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, ii) los alegatos de conclusión de primera instancia presentados por la parte actora dentro del medio de control de reparación directa, iii) la sentencia de 26 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, iv) los alegatos de conclusión de segunda instancia presentados por la parte actora dentro del medio de control de reparación directa, v) la adición a los alegatos de conclusión de segunda instancia presentados por la parte actora, vi) la sentencia de 25 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, y vii) las audiencias surtidas dentro del proceso penal seguido en contra del señor Ricardo Moreno. II.
CONSIDERACIONES Competencia de la Sala para conocer del recurso extraordinario de revisión 18. En el auto admisorio proferido el 20 de enero de 2021 se constató que el recurso fue presentado en oportunidad11 –el 10 de noviembre de 2020– y, de conformidad con las normas de competencia definidas en el artículo 249 del CPACA se concluyó que esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión de la referencia interpuesto contra una sentencia ejecutoriada proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
Objeto del recurso extraordinario formulado 19. Planteados los términos del asunto a decidir, el problema jurídico que debe ser resuelto en esta oportunidad se contrae a determinar si la sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, está incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA por las razones ya referidas.
El recurso extraordinario de revisión: naturaleza, objeto y alcance 20. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional que permite cuestionar las sentencias ejecutoriadas y en firme de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, bajo especiales circunstancias definidas taxativamente en la ley –artículo 250 del CPACA-, con miras a procurar el restablecimiento de la justicia material, ya sea por advertir vicios o conductas 11 Según el artículo 251 del CPACA, el recurso de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. La decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca, objeto del recurso, quedó ejecutoriada el 5 de agosto de 2019; de modo que la parte interesada tenía hasta el 6 de agosto de 2020 para interponer el recurso; sin embargo, los términos de caducidad fueron suspendidos del 16 de marzo de 2020 -artículo 1 del Decreto 564 del 2020- hasta el 30 de junio del mismo año - acuerdo PCSJA20-11567 de 2020-.
Teniendo en cuenta dicha suspensión y que la demanda se presentó el 10 de noviembre de 2020, se concluyó que se hizo antes de que transcurriera el término de un año de que trata el citado artículo 251. Radicación: 11001032600020200012600 (66.294) Demandante: Francy Elena Guzmán Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 6 ilegales que afectan la base de la decisión, o por situaciones desconocidas al momento de ser dictada, entre otros eventos. 21.
Así, entonces, el ordenamiento jurídico permite a través de este mecanismo la ruptura excepcional de principios derivados del carácter ejecutorio que acompaña a las sentencias en punto a la firmeza que adquieren en el ordenamiento jurídico procesal, pues, ante la configuración de una de las causales contempladas en el artículo 250 del CPACA, la ley autoriza de forma extraordinaria a desconocer el principio de cosa juzgada, eludiendo la intangibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas. 22.
Lo anterior a condición de que se trate de situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, aspecto que excluye la posibilidad de soportarse en cuestionamientos sobre el criterio con que el operador judicial interpretó o aplicó la ley en la sentencia, razón por la cual, las causales que estructuran el recurso no pueden ser imputables al propio recurrente y, en ese sentido, su alcance y carácter excepcional revelan que este medio de impugnación no comporta una nueva instancia ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. 23.
Bajo estos supuestos, las facultades del juez que conoce de este recurso se limitan al estudio de los planteamientos esbozados por el recurrente, que deben dirigirse a la construcción de un razonamiento que permita estructurar la causal aducida y abstenerse de incluir argumentos tendientes a revivir la controversia ya resuelta por la autoridad judicial competente.
De suerte que la labor del operador judicial no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo12. 24. En este orden de ideas, para que resulte procedente el referido mecanismo, su técnica exige la correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta, la causal invocada y las alegaciones expuestas por el recurrente, en tanto este mecanismo de impugnación no es el medio idóneo para subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa. 25.
Establecidos los aspectos generales del recurso de revisión, procede la Sala a analizar la causal invocada por la parte recurrente. La causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 2022, expediente: 63.100 (RER), ponencia del suscrito magistrado.
Radicación: 11001032600020200012600 (66.294) Demandante: Francy Elena Guzmán Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 7 26. La causal 5° de revisión aludida por los impugnantes, establece la procedencia del recurso extraordinario, al “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 27.
Son dos los requisitos o presupuestos que deben concurrir para la prosperidad de la causal invocada, a saber: i) que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación y ii) que la nulidad se haya originado en la sentencia que puso fin al proceso13. 28. El primer requisito sugiere que este mecanismo procesal debe instaurarse contra una sentencia, respecto de la cual no proceda recurso de alzada.
En relación con el segundo, esta Corporación ha señalado que es necesario que concurran dos supuestos: que el vicio alegado se materialice con la expedición del fallo, no antes y, además, debe ser grave e insaneable, al punto que, de no presentarse, la decisión adoptada hubiese sido distinta14. 29. En razón del primer supuesto, esta causal de revisión no se estructura cuando la irregularidad se presenta en etapas anteriores al fallo, salvo “que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlo ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida”.
Este límite temporal y material -la emisión de la sentencia objeto del recurso- “impide que emerja una confusión entre el instrumento de corrección y/o saneamiento del proceso o de ser un hecho constitutivo de nulidad insanable, con el de realización de la justicia material que subyace al recurso extraordinario de revisión que tiene por objeto la decisión judicial que puso fin a la litis”15. 30.
En virtud de lo anterior, no es posible invocar como fundamento del recurso alguna causal de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, toda vez que las nulidades procesales se someten a las reglas de oportunidad y trámite del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil16, sin que esto implique desconocer el deber que tiene el juez de declarar de manera oficiosa las nulidades que observe antes de proferir el fallo. 31.
En lo atinente al segundo presupuesto, se ha señalado que son básicamente dos los grupos de nulidades que pueden dar lugar a un defecto insanable derivado de la sentencia: de un lado, las irregularidades originadas en vicios que constituyen 13 Sobre el particular, ver, entre otras, las sentencias del 28 de septiembre de 2016 (radicación 0452-15), del 20 de septiembre de 2018 (radicación 11001-03-25-000-2013-00109-00) y del 14 de agosto de 2018 (radicación 11001-03-15-000-2013-02174-00). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 13 de octubre de 2020.
Rad. 11001-03-15-000-2019-00119. C.P. Alberto Montaña Plata. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2020-00266-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 16 Normativa que rigió el proceso ordinario. Radicación: 11001032600020200012600 (66.294) Demandante: Francy Elena Guzmán Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 8 causal de nulidad del proceso que solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, de otro lado, los vicios graves que contiene la providencia y que generan una vulneración del derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. 32.
Con fundamento en estas premisas, se han identificado como integrantes del aludido primer grupo, los siguientes defectos causantes de nulidad en la sentencia: i) dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido; ii) dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión; iv) pretermitir la instancia, por ejemplo: a) al proferir una sentencia sin motivación o b) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) y v) decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez17. 33.
Como se observa, dichas causales de nulidad originadas en la sentencia están enmarcadas en dos categorías: las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia, es decir, que devienen de ella misma, de su sustancialidad18.
Se caracterizan porque impiden ser empleados como instrumentos para debatir la comprensión jurídica del fallador o reabrir debates propios de la instancia respectiva, como la valoración probatoria o los hechos constitutivos de nulidad procesal que pudieron alegarse antes de proferirse la sentencia respectiva en el trámite ordinario. 34.
Sumado a lo anterior, la causal de nulidad originada en la sentencia se ha extendido a la violación del debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y, dentro de ese marco, la jurisprudencia se ha ocupado de identificar ciertos vicios que darían lugar a su configuración19, tales como: i) haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso, ii) haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso, iii) proferir una sentencia sin motivarla, iv) dictar un fallo inhibitorio injustificado y v) faltar al principio de congruencia, entre otros. 35.
En estos casos, la irregularidad se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para invalidarlo, pues no todo vicio tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso; 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de junio de 2014.
Rad: 27.283. C.P Danilo Rojas Betancourth. 18 Ibidem. 19 Al respecto ver: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 20 de agosto 2021, expediente 11001-03-15-000-2020-02925-01. Radicación: 11001032600020200012600 (66.294) Demandante: Francy Elena Guzmán Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 9 únicamente lo serán aquellas que tengan un carácter sustancial, en la medida en que incidan en el sentido de la decisión, por afectar el núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante del derecho al debido proceso. 36.
Sobre la violación del debido proceso, la Sala Plena de esta Corporación, en providencia del 8 de mayo de 201820, precisó que el recurso de revisión y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial adicional que el legislador diseñó para la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso; por tanto, “hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”.
Así, dentro de las garantías que ampara el derecho al debido proceso, se encuentran las relativas a que los procesos judiciales sean resueltos de fondo, dado que la no resolución de las controversias judiciales, fundada en motivos caprichosos, equivale a una falta de tutela judicial efectiva y, en forma genérica a una vulneración del aludido derecho fundamental. 37.
A la luz de las anteriores consideraciones, la Sala abordará el análisis concreto de los hechos que, según el recurrente, implicaron la configuración de una nulidad originada en la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca que puso fin al proceso. Análisis del caso concreto con fundamento en la causal invocada 38. La parte recurrente edificó el argumento relativo a la nulidad originada en la sentencia en el desconocimiento del principio de congruencia, la falta de motivación y la configuración de defecto fáctico y sustantivo, por cuanto, a su juicio, el análisis de responsabilidad por privación injusta de la libertad deprecado en el medio de control de reparación directa debió realizarse desde el régimen de responsabilidad objetivo, además de haberse omitido el análisis de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento y declarado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, sin que, a su parecer, la conducta del sindicado hubiera sido determinante para la causación del daño. 39.
Desde un principio, anota la Sala que los cargos formulados no encuadran en la causal descrita en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, toda vez que no constituyen circunstancias que den lugar a la nulidad de lo actuado y este recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, cuestionar la actividad interpretativa del juez o corregir errores in iudicando, más aún cuando la configuración de los invocados defectos se llena de contenido a partir de una discrepancia interpretativa sobre el acervo probatorio y precedentes jurisprudenciales tomados en cuenta para definir la responsabilidad estatal en casos de privación injusta de la libertad. 20 Radicación 11001-03-15-000-1998-00153-01.
Radicación: 11001032600020200012600 (66.294) Demandante: Francy Elena Guzmán Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 10 40. Así las cosas, en relación con los específicos elementos que señala el recurrente como constitutivos de la nulidad invocada, por razones de orden metodológico, procede la Sala a abordar su análisis de manera independiente: Violación al principio de congruencia, ausencia de motivación y defecto fáctico derivado de la indebida valoración probatoria de la sentencia absolutoria 41.
A juicio de la parte recurrente, la sentencia cuestionada incurrió en indebida valoración probatoria, al considerar que la absolución del señor Ricardo Moreno Muñoz se produjo en aplicación del principio de in dubio pro reo, cuando, en su criterio, dicha decisión obedeció a la atipicidad de la conducta investigada, de ahí que en los términos de la sentencia SU-072 de 2018 fuera procedente dar aplicación al régimen de responsabilidad objetivo.
Circunstancia esta que, afirma, fue desconocida por el Tribunal, a pesar de que fue advertida en la demanda y en los alegatos de conclusión de segunda instancia. 42. En primer lugar, en relación con el principio de congruencia y la ausencia de motivación como elementos que permiten la revisión de la sentencia bajo la causal 5°, resulta necesario precisar que, el primero, delimita el contenido de las decisiones judiciales, para que estas se profieran de acuerdo con el contenido y alcance de las peticiones y excepciones formuladas por las partes, de modo que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente aducidas, salvo que la ley otorgue facultades o competencias oficiosas al juzgador21. 43.
A su vez, la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, según la jurisprudencia de esta Corporación, se presenta ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión22, lo cual excluye cualquier juicio relacionado con deficiencias en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o las normas jurídicas aplicadas, o con la falta de consideración de alguna de las pruebas, por cuanto admitir tales reclamaciones desconocería, abiertamente, el carácter extraordinario del recurso, convirtiéndolo en otra instancia. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, exp. 61965 (REV). 22 En este sentido, la Sala Plena de esta Corporación en decisión adoptada el 20 de octubre de 2009.
Rad. 2003-0133, M.P. Enrique Gil Botero, precisó lo siguiente: “En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, también la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada y, señala que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta [contemplada en el Decreto 01 de 1984]; que es improcedente con fundamento en dicha causal alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o las normas jurídicas aplicadas, con la falta de consideración de alguna de las pruebas etc, porque de admitir tales reclamaciones se desconocería, abiertamente, el carácter extraordinario del recurso, convirtiéndolo en otra instancia” Radicación: 11001032600020200012600 (66.294) Demandante: Francy Elena Guzmán Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 11 44.
En este contexto, encuentra la Sala que no se desconoció el aludido principio, dado que, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió la controversia dentro de los límites y extremos planteados en los recursos de apelación formulados por la parte demandada, atinentes a la revocatoria de la decisión de primera instancia que los declaró responsables por la privación de la libertad del señor Ricardo Moreno Muñoz, bajo la consideración de la legitimidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta; aunado a lo cual, tampoco se advierte una falta total de motivación de la sentencia, por cuanto, además del análisis de responsabilidad, y en punto al específico alegato planteado por el recurrente, en la sentencia se definió el título de atribución bajo el cual debía estudiarse el asunto, en los siguientes términos: “[La sentencia SU-072 de 2018] sugirió que cuando la absolución del privado de la libertad sobrevenga por la aplicación del principio in dubio pro reo, debe analizarse si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, es decir, si dio lugar a falla del servicio: (…) “105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado – el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. … “De acuerdo con la decisión adoptada por el Juez Penal, se tiene que la absolución del señor RICARDO MORENO MUÑOZ, se dio porque no se tuvo certeza acerca de su responsabilidad, en la medida que de la investigación solo se tiene sospechas del porte y tenencia del arma que le fue encontrada, lo cual no es suficiente para condenar.
Indicó el juzgador, que contrario a la medida de aseguramiento donde solamente se requiere de una mera posibilidad, o probabilidad; para condenar se debe derruir la duda, con un fundamento sólido. “Por consiguiente deberá verificarse si las entidades incurrieron en falla del servicio con la medida restrictiva de la libertad, pues como se encuentra demostrado, el hecho si existió, y la conducta era objetivamente típica para el momento que se determinó la detención preventiva del señor MORENO MUÑOZ, de manera que no es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo”.
(Se destaca). 45. Bajo las anteriores consideraciones, resulta evidente que el fallo cuestionado no carece de motivación ni trasgrede el principio de congruencia – en los términos indicados por la parte recurrente-, puesto que la Corporación de segunda instancia Radicación: 11001032600020200012600 (66.294) Demandante: Francy Elena Guzmán Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 12 sí cumplió con el deber argumentativo en la sentencia objeto de revisión, a partir de las alegaciones planteadas en los recursos de apelación interpuestos por la pasiva, en la medida en que, sustentó la aplicación del régimen de responsabilidad subjetivo de la falla en el servicio al caso concreto, en oposición al objetivo por daño especial, bajo el cuál se decidió inicialmente la controversia. 46.
Ahora bien, debe precisarse que el defecto fáctico se configura, entre otras hipótesis, cuando el juez: i) niega una prueba; ii) no se valora una prueba o se valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa; iii) omite por completo la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados o determinantes en el desenlace del proceso; iv) admite pruebas que no ha debido admitir ni valorar, por ejemplo, por tratarse de pruebas ilícitas; o v) decide conforme a elementos probatorios que, por disposición de la ley, no conducen a demostrar el hecho sobre el cual se fundamenta la decisión23, todo lo cual, implica un juicio de reproche del decreto, práctica y apreciación probatoria, que en principio, está vedado para el juez del recurso extraordinario de revisión. 47.
Como se dejó indicado, el mentado recurso extraordinario no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez, en este caso, mediante la invocación de un defecto fáctico, de tal manera que, en materia probatoria, el recurso está limitado al caso de los documentos falsos o adulterados, o que no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como en el caso de la causal primera-, o deben poder ser objeto de examen judicial–24, pero sin que, bajo ninguna circunstancia pueda ser utilizado para que se revise la apreciación que en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica haya realizado el juez que conoció del proceso originario. 48.
En este sentido, no corresponde al juez del recurso extraordinario de revisión resolver un cargo por inadecuada valoración probatoria, y menos aun cuando en el marco de los fundamentos jurídicos de la sentencia absolutoria no se avizora la consecuencia jurídica que demandan los recurrentes, esto es, la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo, en los términos planteados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. 49.
Lo anterior, por cuanto, tal como lo sostuvo el Tribunal Administrativo, la decisión absolutoria obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo respecto del elemento doloso de la conducta del investigado, en tanto no se probó que el acusado hubiera escondido previamente el arma de fuego y hubiera acudido 23 Ver. Corte Constitucional.
Sentencias T-274 de 2012, T-535 de 2015, T-442 de 1994, T-233 de 2007 y SU- 636 de 2015, entre otras 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. 25000- 23-26-000-1999-00319-01(26239), M.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth. Radicación: 11001032600020200012600 (66.294) Demandante: Francy Elena Guzmán Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 13 a recuperarla, lo cual, si bien configura la atipicidad subjetiva de la conducta, no permite sostener que la misma fue objetivamente atípica – presupuesto que podría allanar el camino a la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo -, debido a que, el hecho sí existió, como lo encontró probado el juez penal, al sostener que “sí existió un arma de fuego (…) que fue incautada, que es idónea para disparar (…) que efectivamente [el acusado] levantó el arma de fuego (…) y el agente captor la encontró en su poder (…) sin que tuviera permiso para su porte”25. 50.
Con esto, conviene reiterar que resulta abiertamente improcedente utilizar el recurso extraordinario de revisión como una instancia adicional, con el fin de discutir la valoración probatoria y argumentos del Tribunal Administrativo del Cauca esgrimidos para adoptar la decisión. El hecho de que el recurrente no los comparta, no habilita a la Sala para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el juez natural y sobre el cual no se advierte un vicio de incongruencia o ausencia total de motivación que afecte la validez de la sentencia26. 51.
En este orden de ideas, como los reparos que se trajeron como sustento de este asunto no acreditan la correspondencia con la causal alegada, se concluye que, en lo atinente a los aspectos analizados, no tiene vocación de prosperidad el recurso instaurado. Ausencia de motivación respecto del análisis del requisito subjetivo de la medida de aseguramiento 52.
Sostiene la parte recurrente que el Tribunal Administrativo del Cauca omitió realizar un análisis “crítico” del cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento – requisito subjetivo, arts. 308 y 310 del C.P.P.-, por considerar que la valoración desarrollada en la sentencia no satisface las exigencias para tenerlo por acreditado. 53.
En línea con los planteamientos esbozados anteriormente, la Sala advierte la improcedencia del alegato formulado para configurar la causal de revisión invocada, pues, el reproche parte del reconocimiento de la existencia de motivación en la sentencia cuestionada, aunque, a juicio de los recurrentes, aquél no corresponda a un análisis “crítico” sobre el cumplimiento de dicho requisito, lo cual, de entrada, desborda el alcance del recurso extraordinario de revisión, en tanto no puede ser empleado para constituir una nueva instancia a efectos de advertir deficiencias en la motivación del fallo. 54.
Así, tal como se observa en la sentencia cuestionada, contrario a avizorarse la ausencia total de motivación en relación con el aspecto reprochado, el Tribunal 25 SAMAI: índice 23. “32_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_19001333300820170010 (.zip) NroActua 23”. CUADERNO PRINCIPAL\AUDIENCIAS PROCESO PENAL RICARDO MORENO\JUICIO ORAL Y SENTENCIA\CONTINUACIÓN JUICIO Y SENTENCIA ABSOLUTORIA.
Min. 1:01:55 – 1:45:33. 26 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de diciembre de 2010, expediente 00480-00. Radicación: 11001032600020200012600 (66.294) Demandante: Francy Elena Guzmán Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 14 Administrativo, dentro del marco de su autonomía funcional (artículo 228 C.P.), verificó que la autoridad penal al momento de proferir la medida de aseguramiento hubiera comprobado el cumplimiento del requisito subjetivo, precisando lo siguiente: “El Juzgado Segundo Penal Municipal -ambulante- de Popayán con Funciones de Control de Garantías, consideró que se dieron los requisitos del artículo 308 del C.P.P., toda vez que la pena a imponer supera los cuatro años de prisión, para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
A partir de los elementos probatorios determinó se dan los elementos objetivos. Respecto de los elementos subjetivos consideró el investigado tenía conocimiento de portar un arma de fuego sin permiso, tenía dominio del hecho. Consideró también, que esa conducta es grave, por cuanto atenta contra la seguridad pública, la tranquilidad pública; señaló que es un delito de peligro por cuanto no existe la perspectiva del bien jurídico a su protección”. 55.
En este contexto, es menester recordar que la obligación de fundamentar las sentencias como imperativo o deber de los órganos jurisdiccionales, debe analizarse desde su libertad interpretativa de las normas y la apreciación de los hechos y pruebas que son sometidos a su conocimiento, de ahí que, la nulidad originada en la sentencia derivada del deber de motivación de la misma, sólo proceda ante la ausencia total de motivación, no cuando, a juicio del recurrente, la misma sea deficiente, máxime cuando el recurso incoado impide debatir la comprensión jurídica y valoración probatoria del fallador. 56.
En consecuencia, como la razón de inconformidad invocada no acredita los presupuestos que estructuran la causal prevista en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA, el cargo no prospera. Vía de hecho por defecto fáctico y trasgresión al principio de congruencia derivado de la valoración al escrito de acusación 57. Los impugnantes sostienen que en la sentencia objeto de cuestionamiento, se hizo referencia al escrito de acusación para justificar la legalidad de la medida de aseguramiento, a pesar de que es un acto posterior que no se relaciona con la medida privativa, aduciendo de aquella circunstancia un defecto fáctico y violación al principio de congruencia. 58.
Como se dejó anotado, las alegaciones por defecto fáctico empleadas como instrumento para cuestionar la valoración probatoria del juez que conoció el proceso primigenio, no se enmarcan dentro de los presupuestos que estructuran la nulidad del fallo en sede del recurso extraordinario de revisión, de modo que, la supuesta valoración indebida del escrito de acusación no pueda servir para justificar la configuración de la causal invocada.
Radicación: 11001032600020200012600 (66.294) Demandante: Francy Elena Guzmán Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 15 59. Al lado de lo anterior, contrario al dicho de los recurrentes, la alusión realizada al escrito de acusación se empleó para reseñar los antecedentes relevantes de la actuación penal adelantada en contra del sindicado, específicamente, las pruebas obrantes en el expediente al momento de celebrar la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, de manera que, tampoco se evidencie una violación al principio de congruencia, toda vez que los fundamentos de hecho extraídos del mencionado medio probatorio, están directamente relacionados con la causa petendi de la acción de reparación directa.
Al respecto, en la sentencia recurrida se lee (transcripción literal): “En el escrito de acusación presentado por la Fiscalía el 06 de septiembre de 2011, se describen los hechos jurídicamente relevantes, que llevaron a investigar penalmente al demandante, así: "Refiere el informe de policía de Captura en Flagrancia que el día 12 de julio de 2011 siendo aproximadamente 1,20 horas el comandante de guardia de la comuna Tres, les Informó a los policiales que en el CAI había una persona capturada, al llegar al lugar entrevistaron a uno de los patrulleros de nombre EDUARDO RAMÍREZ placa 129850 QUIEN LES MANIFESTÓ QUE CUANDO SE ENCONTRABAN POR LA CARRERA 6 CON CALLE 20 Barrio ciudad Jardín cuando observaron a una persona con actitud sospechosa de sexo masculino vestido con pantalón jean azul y chaqueta azul, y vio que llevaba un arma de fuego tipo revolver en la mano a quien procedieron a trasladarlo al CAI más cercano. La persona se identificó como RICARDO MORENO MUÑOZ IDENTIFICADO CON CEDULA NRO. 1.061.725.480 DE Popayán, de inmediato se le leyeron los derechos del capturado por el delito de PORTE ILEGAL DE ARMAS y lo trasladaron a la URI, donde se le materializaron sus derechos y se le hizo suscribir acta de buen trato, manifestó no tener permiso para portar armas.
El arma no tenía municiones. El arma fue entregada a personal del C.T.I. de la URI. “Al arma se le practicó el análisis con los siguientes resultados CALSE REVOLVER, FABRICA SMITH WESSON MODELO 10-5 CALIBRE
38. FUNCIONAMIENTO POR REPETICIÓN, SERIE Nro. D94920 estampado en la empuñadura fabricación original USA. Con tambor para alojar seis cartuchos. “Conocidos los hechos por la Fiscalía, se solicitó audiencias preliminares, las cuales se realizaron por el Juzgado Segundo Penal Municipal ambulante de Popayán con funciones de control de Garantías, el día 12 de julio de 2011, y se legalizó la captura, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento.
“Al señor RICARDO MORENO MUÑOZ, se le imputó el delito contemplado en el Libro II título XII capítulo II Art. 365 del Código Penal de la FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES modificado por el Art. 19 de la ley 1453 de 2011 que Radicación: 11001032600020200012600 (66.294) Demandante: Francy Elena Guzmán Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 16 conlleva una pena mínima de 9 años y una máxima de 12 años.
Con la modificación que hiciera el Art. 19 de la ley 1453 de 24 de junio de 2011, en calidad de autor, en la modalidad de dolo. Cargos a los cuales el señor RICARDO MORENO MUÑOZ no se allanó por lo que la fiscalía de acuerdo a los elementos probatorios y evidencia física observa que hay mérito para presentar escrito de acusación con la misma imputación fáctica y jurídica” (se destaca). 60.
Como se observa, el argumento edificado en la demanda de revisión es incongruente con el alcance y contenido de la referencia que hizo el Tribunal Administrativo respecto del escrito de acusación, y menos aún, tiene el alcance de configurar los defectos alegados por los recurrentes, demostrar la causal invocada o incidir en el sentido de la decisión. De esta manera, en armonía con los supuestos normativos traídos a colación, en sede de revisión, se itera que, no es posible reabrir la apreciación de los hechos y de las pruebas que pueden ser reprochados al fallador. 61.
Por ende, la situación fáctica expuesta no permite la prosperidad de la causal de revisión alegada. Violación al principio de congruencia por declarar la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima 62. Se trajo como reparo para sustentar la causal invocada, la declaratoria de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por considerar que no se configuraron los elementos para su procedencia, toda vez que el sindicado no tuvo oportunidad de dar aviso a las autoridades sobre el hallazgo del arma y, en todo caso, su conducta no fue determinante para la privación de su libertad. 63.
De conformidad con la posición sostenida a lo largo de este proveído, se evidencia que el reparo planteado por los impugnantes pretende reabrir el debate jurídico respecto de la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo al analizar los elementos configurativos de la culpa exclusiva de la víctima, en acatamiento del precedente unificado de esta Corporación, lo cual hace inane la labor del juez de la revisión, a quien, se insiste, le está vedado realizar análisis sobre la comprensión jurídica y probatoria del juez del proceso de origen. 64.
Más aun, resulta improcedente el referido reproche para sustentar la nulidad invocada, por cuanto el supuesto vicio alegado no tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que puso fin al proceso, pues tal como lo concluyó la autoridad judicial, las entidades demandadas no incurrieron en una falla en el servicio, dado que, la imposición de la medida de aseguramiento estuvo fundamentada, así (transcripción literal): Radicación: 11001032600020200012600 (66.294) Demandante: Francy Elena Guzmán Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 17 “Ahora bien, aunque por la falta de contundencia en la prueba y ante la duda el juez penal debió absolver al investigado, dentro del proceso que se adelanta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no se advierte una falla en el servicio de las entidades demandadas, porque efectivamente existió fundamento para decretar la medida de aseguramiento y la imputación de cargos para ser llevados a responder en juicio acusatorio”. 65.
Así las cosas, comoquiera que el alegato planteado por los recurrentes se enmarca en la esfera de la autonomía interpretativa del juez de la causa, a la vez que no tiene el alcance de incidir en el sentido de la decisión cuestionada, se impone concluir que el mentado reproche no cumple con los presupuestos para que se estructuren la causal prevista en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA.
Vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y ausencia de motivación por desconocimiento del precedente judicial 66. Según lo planteado por el recurrente, el Tribunal Administrativo del Cauca dejó de aplicar el precedente unificado de esta Corporación vigente para la época en que se instauró la demanda ordinaria, que propendía por la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo en asuntos de privación injusta de la libertad, afirmando que aquello trasgredía sus derechos al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia, las garantías judiciales y la confianza legítima, constituyendo, además, una vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y una decisión sin motivación. 67.
Sobre el particular, basta precisar que el enunciado abierto y general del desconocimiento de las garantías constitucionales, no es causal de anulación de una providencia en sede del recurso extraordinario de revisión, más aún cuando tal concepto encarna una discrepancia interpretativa sobre el régimen de responsabilidad bajo el cual debió haber sido analizada la privación de la libertad del señor Ricardo Moreno Muñoz.
Por tanto, debe reiterarse, que el recurso extraordinario de revisión no puede ser empleado como una instancia adicional en la que se discutan los argumentos esgrimidos por el Tribunal Administrativo al momento de interpretar las normas y valorar las pruebas incorporadas a la actuación. 68. Con todo, aunque la circunstancia anotada sería suficiente para negar la pretensión anulatoria de la sentencia, no puede dejar de precisarse que, contrario a lo expuesto por los recurrentes, el Tribunal Administrativo del Cauca no desconoció el precedente judicial sentado sobre la materia por la Corte Constitucional y esta Corporación, puesto que, tal como se indicó en la sentencia SU-072 de 2018, ningún cuerpo normativo, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996, estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de Radicación: 11001032600020200012600 (66.294) Demandante: Francy Elena Guzmán Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 18 privación de la libertad; de modo que, corresponda al juez ordinario definir el régimen de responsabilidad aplicable en cada caso, con miras a realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, como ocurrió en la sentencia cuestionada27. 69.
De acuerdo con lo anterior, se observa una vez más, que lo que pretende la parte impugnante es que el juez del recurso extraordinario de revisión determine que el régimen de imputación aplicable a los supuestos de hecho expuestos en el proceso de reparación directa, corresponde al objetivo por daño especial, lo que implicaría invadir la órbita jurisdiccional del juez natural de la causa y convertir el recurso extraordinario en una instancia adicional al proceso ordinario. 70.
Por todo lo expuesto, se impone concluir que la causal 5° de revisión extraordinaria invocada no prospera y, en consecuencia, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto. Costas 71. El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 202128, establece que “[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. 72.
Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. 73. Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5, numeral 9 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone que la tarifa de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios, debe oscilar entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 74.
En este asunto, la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación actuaron a través de apoderado, para contestar la demanda. Así, atendiendo a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por los profesionales del derecho, se 27 Al respecto, en la sentencia SU-072 de 2018, se expresó lo siguiente: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. 28 Si bien el asunto de la referencia se formuló con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, lo cierto es que la misma es una norma de aplicación inmediata y a futuro, sin que se configure alguno de los supuestos contemplados en el artículo 86 de esta ley para aplicar la norma anterior a la reforma.
Radicación: 11001032600020200012600 (66.294) Demandante: Francy Elena Guzmán Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 19 tasará a favor de las entidades demandadas, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que se dividirá en partes iguales entre las entidades que conforman el extremo pasivo.
III. PARTE RESOLUTIVA 75. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Francy Elena Guzmán Muñoz y otros contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 25 de julio de 2019, dentro del expediente radicado bajo el número 19001-33-31-008-2017-00105-01.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante; FIJAR como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente la suma equivalente de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Por Secretaría, LIQUIDAR lo correspondiente.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE Aclara voto MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.