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05001233100020090038401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2014-11-05

Radicación interna: 52717 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Ramiro Benitez Medina Y Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, -Ejército Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 05001233100020090038401 (52.717) Demandante: RAMIRO BENÍTEZ MEDINA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - CCA Decide la Sala las solicitudes de aclaración y corrección formuladas frente a la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 9 de julio de 2021 en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) En providencia del 9 de julio de 2021 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión y declaró extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la que fueron víctimas los señores Carlos Arturo Escudero Murillo, Óscar Darío Díaz y Ramiro Benítez Medina, en los siguientes términos (índice 21 SAMAI): “MODIFICAR la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 28 de marzo de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y en su lugar se dispone: 2 Expediente 05001233100020090038401 (52.717) Actor: Ramiro Benítez Medina y otros Reparación directa – CCA Aclaración y corrección de sentencia PRIMERO: Declarar que la Nación-Rama Judicial es patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas los señores Carlos Arturo Escudero Murillo, Óscar Darío Díaz y Ramiro Benítez Medina, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la Nación-Rama Judicial a pagar, como indemnización por perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante la suma de siete millones setecientos noventa y ocho mil ochocientos siete pesos con 70/100 ($7.798.807,70.), a favor de cada uno de los demandantes Carlos Arturo Escudero Murillo, Óscar Darío Díaz y Ramiro Benítez Medina.

TERCERO: Condenar a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales, las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: ● A favor de los señores Óscar Darío Díaz y Ramiro Benítez Medina, en su condición de afectados directos la suma de 46,51 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. ● A favor de la masa sucesoral del señor Carlos Arturo Escudero Murillo, la suma de 46,51 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ● A favor de la masa sucesoral del señor Samuel Benítez Lezcano la suma de 46,51 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ● A favor de la señora Carolina Vargas la suma de 46,51 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ● A favor de María Sorleida Benítez Medina la suma de 23,25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ● A favor de Adriana María Yepes Vargas la suma de 46,51 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ● A favor de los demandantes Miriam Adriana Rúa Muriel, Kevin Alexander Diaz Rúa, Angie Daniela Díaz Rúa, Édwar Santiago Diaz Rúa y Rosa Angelica Díaz Rúa la suma de 46,51 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. ● A favor de Ligia de Jesús Arias Londoño la suma de 46,51 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ● A favor de Paola Andrea Marín Rojas la suma de 46,51 salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (se resalta). 2) El 25 de agosto y del 26 de noviembre de 2021 el apoderado de la parte demandante solicitó corregir la sentencia de segunda instancia por cuanto el nombre de la demandante “Paola Andrea Marín Rojas” en realidad corresponde al de “Paola Andrea Marín Arias” (índices 31 y 38 SAMAI). 3) Adicionalmente, el 14 de diciembre de 2021 el apoderado de la parte demandante solicitó aclarar la providencia del 9 de julio de 2021 en el sentido de precisar que con ocasión de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo 3 Expediente 05001233100020090038401 (52.717) Actor: Ramiro Benítez Medina y otros Reparación directa – CCA Aclaración y corrección de sentencia de Familia de Puerto Berrio (Antioquia) el 7 de abril de 2015 en el marco del proceso de impugnación de la paternidad con radicación número 05579318400120140019700 los demandantes “Angie Daniela Díaz Rúa” y “Édwar Santiago Díaz Rúa” ahora llevan los nombres de “Angie Daniela Morales Rúa” y “Édwar Santiago Morales Rúa” (índice 40 SAMAI). 4) Finalmente, los días 13 de octubre de 2021 y 24 de enero de 2022 el apoderado de la parte demandante solicitó expedir i) copias auténticas del auto admisorio de la demanda y de las sentencias de primera y segunda instancias, ambas con las respectivas constancias de notificación y ejecutoria y, ii) constancia de que los poderes a él conferidos se encuentran vigentes y no han sido revocados (índices 36 y 42 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente en relación con la aclaración de conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda en las providencias: “ARTÍCULO 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” (se destaca) Revisado el expediente de la referencia la Sala advierte que la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante en el sentido de que se aclare la sentencia de instancia para precisar que con ocasión de la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrio (Antioquia) el 7 4 Expediente 05001233100020090038401 (52.717) Actor: Ramiro Benítez Medina y otros Reparación directa – CCA Aclaración y corrección de sentencia de abril de 2015 en el marco del proceso de impugnación de la paternidad con radicación número 05579318400120140019700 los demandantes “Angie Daniela Díaz Rúa” y “Édwar Santiago Díaz Rúa” ahora llevan los nombres de “Angie Daniela Morales Rúa” y “Edwar Santiago Morales Rúa”, es extemporánea toda vez que fue presentada el 14 de diciembre de 2021, esto es, por fuera del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de julio de 2021 por esta Corporación. En consecuencia, se rechazará por extemporánea la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la parte demandante (índice 40 SAMAI). 2.

La solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente sobre la corrección de errores aritméticos o gramaticales en las providencias: “ARTÍCULO 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (se resalta). Verificado el expediente se advierte que, involuntariamente, tanto en el numeral 58 de la parte motiva como en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia se incurrió en un error puramente formal al referir a la señora Paola Andrea Marín Arias como Paola Andrea Marín Rojas.

Si bien en la demanda se designó a dicha persona con este último nombre, verificados el registro civil de nacimiento aportado como prueba al proceso (fl. 286 cdno. 1) y el poder otorgado al apoderado judicial (fl. 287 cdno. 1) se constata que el nombre correcto es el primero de los mencionados, por lo cual deberá corregirse la 5 Expediente 05001233100020090038401 (52.717) Actor: Ramiro Benítez Medina y otros Reparación directa – CCA Aclaración y corrección de sentencia sentencia en lo pertinente debido a que el registro en mención da cuenta de la identidad real de la beneficiaria de la condena, esto es, Paola Andrea Marín Árias. 3.

La solicitud de expedición de copias autenticas Por ser procedente, se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación expedir i) copias auténticas del auto admisorio de la demanda, de las sentencias de primera y segunda instancias, así como de esta providencia, con las respectivas constancias de notificación y ejecutoria y, ii) constancia de que los poderes conferidos al abogado Francisco Javier Sierra Gómez, identificado con cédula de ciudadanía número 19.395.246 y tarjeta profesional de abogado número 34.263 del Consejo Superior de la Judicatura se encuentran vigentes y no han sido revocados.

En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, RESUELVE 1°) Corrígese el numeral 58 de la parte motiva de la sentencia del 9 de julio de 2021 el cual queda así: “58. Asimismo, se infiere el perjuicio moral respecto al demandante Carlos Arturo Escudero Murillo, afectado por la privación de su libertad y los demás familiares que acreditaron el parentesco con el afectado directo.

La demandante Paola Andrea Marín Árias acreditó a través de prueba testimonial, la afectación moral que como hija de crianza padeció, con la privación de la libertad del señor Carlos Arturo Escudero Murillo”. 2°) Corrígese ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 9 de julio de 2021 el cual queda así: “MODIFICAR la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 28 de marzo de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y en su lugar se dispone: 6 Expediente 05001233100020090038401 (52.717) Actor: Ramiro Benítez Medina y otros Reparación directa – CCA Aclaración y corrección de sentencia PRIMERO: Declarar que la Nación-Rama Judicial es patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas los señores Carlos Arturo Escudero Murillo, Óscar Darío Díaz y Ramiro Benítez Medina, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la Nación-Rama Judicial a pagar, como indemnización por perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante la suma de siete millones setecientos noventa y ocho mil ochocientos siete pesos con 70/100 ($7.798.807,70.), a favor de cada uno de los demandantes Carlos Arturo Escudero Murillo, Óscar Darío Díaz y Ramiro Benítez Medina.

TERCERO: Condenar a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales, las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: ● A favor de los señores Óscar Darío Díaz y Ramiro Benítez Medina, en su condición de afectados directos la suma de 46,51 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. ● A favor de la masa sucesoral del señor Carlos Arturo Escudero Murillo, la suma de 46,51 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ● A favor de la masa sucesoral del señor Samuel Benítez Lezcano la suma de 46,51 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ● A favor de la señora Carolina Vargas la suma de 46,51 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ● A favor de María Sorleida Benítez Medina la suma de 23,25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ● A favor de Adriana María Yepes Vargas la suma de 46,51 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ● A favor de los demandantes Miriam Adriana Rúa Muriel, Kevin Alexander Diaz Rúa, Angie Daniela Díaz Rúa, Edwar Santiago Diaz Rúa y Rosa Angélica Díaz Rúa la suma de 46,51 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. ● A favor de Ligia de Jesús Arias Londoño la suma de 46,51 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ● A favor de Paola Andrea Marín Arias la suma de 46,51 salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 3°) Recházase por extemporánea la solicitud de aclaración presentada por la parte actora del proceso. 4°) En firme esta providencia expídanse i) copias auténticas del auto admisorio de la demanda, de las sentencias de primera y segunda instancias, así como de esta providencia, con las respectivas constancias de notificación y ejecutoria y, ii) constancia de que los poderes conferidos al abogado Francisco Javier Sierra Gómez, identificado con cédula de ciudadanía número 19.395.246 y tarjeta 7 Expediente 05001233100020090038401 (52.717) Actor: Ramiro Benítez Medina y otros Reparación directa – CCA Aclaración y corrección de sentencia profesional de abogado número 34.263 del Consejo Superior de la Judicatura se encuentran vigentes y no han sido revocados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto-ley 806 de 2020.