CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 27 de enero de 2022. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00314-01 N° Interno: 2563-2020 Demandante: Yenny Paola Idárraga Valencia Demandados: Municipio de Pereira Tema: Contrato realidad FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante, demandada y el Ministerio Público, contra la sentencia el 8 de noviembre de 20192, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, sala primera de decisión, que accedió las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora Yenny Paola Idárraga Valencia con la representación exigida por la Ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 48262 del 22 de noviembre de 20163 a través del cual se negó el reconocimiento y pagos de las prestaciones sociales dejadas de sufragar. 1 El expediente ingresó al Despacho el 12 de agosto de 2021, según informe secretarial visible a folio 204. 2 Ver folios 134 al 152. 3 Suscrito por el secretario de educación municipal y la directora administrativa de prestación del servicio y administración de plazas docentes del municipio de Pereira.
Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00314- 01 No. Interno: 2563-2020 Demandante: Yenny Paola Idárraga Valencia Demandado: Municipio de Pereira 2 2. A su vez, que se declare la existencia de una relación de carácter laboral con el municipio de Pereira desde el 1 de noviembre de 2011 y el 11 de febrero de 2016; al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir (prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de transportes, dotación, bonificación por recreación, horas extras) y el reajuste salarial; al pago de los aportes a seguridad social y caja de compensación; a la sanción moratoria y a la condena en costas.
Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto a continuación, la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por la accionante en la demanda. 3.1. Sostiene que laboró como auxiliar administrativa en diferentes instituciones educativas del municipio de Pereira, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2011 y el 11 de febrero de 2016, periodo que estuvo bajo la continua dependencia y subordinación de la secretaría de educación del municipio de Pereira. 3.2.
Manifiesta que sus jefes inmediatos fueron los rectores de las instituciones educativas donde realizó diferentes actividades, como tales (manejo y actualización de registros del SIMAT, manejo de agenda de reuniones, elaboración de comunicados y oficios tanto internos como externos, manejo organizado del archivo institucional, organización y convocatoria de reuniones, revisión de la página institucional de la SEM para atender de manera oportuna y efectiva las directrices, lineamientos y demás comunicaciones que allí se socialicen, manejo eficiente del registro de la deserción y planilla de los estudiantes, cumplir con la certificación de asistencia del 80% de los participantes del programa de ingreso social que se encuentran matriculados en los diferentes establecimientos oficiales del municipio de Pereira) y donde se hace notorio la subordinación a la que estaba sujeta la actora y cumpliendo turnos de diez horas diarias de lunes a sábado, de 7:00 am a 5:00 pm. 3.3.
Señala que, durante este periodo, nunca le fueron reconocidos las prestaciones sociales, a las cuales tenía derecho, tales como, pensión, salud, ARL, cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte, subsidio de Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00314- 01 No. Interno: 2563-2020 Demandante: Yenny Paola Idárraga Valencia Demandado: Municipio de Pereira 3 alimentación, dotación, bonificación por recreación, horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos. 3.4.
Indica el 4 de noviembre de 20164 solicitó a la secretaría de educación del municipio de Pereira el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, petición que fue desatada de manera desfavorable por la administración a través del Oficio No. 48262 del 22 de noviembre de 20165 al considerar que la vinculación con la actora fue mediante contrato de prestación de servicio regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los cuales en ningún caso generan relación laboral, ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable.
(acto acusado) Normas vulneradas y concepto de violación 4. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 numeral 7 de la Constitución Política; 23 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Decreto 1295 de 1994; y Ley 21 de 1982. 5.
Alega que al acto administrativo acusado desconoce los derechos de la actora, por cuanto las labores para las cuales se le contrató encuadran de manera clara en una relación de naturaleza legal y reglamentaria donde de manera evidente se demuestran los elementos constitutivos del contrato de trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 6.
Argumenta que dicho acto contraviene el principio de igualdad, pues a situaciones idénticas se le da un trato diferente y como consecuencia a esto también le están vulnerando el derecho al trabajo, los derechos adquiridos y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, establecido en el artículo 53 del ordenamiento superior. 7.
Manifiesta que la administración municipal incurrió en una falsa motivación del acto acusado, al negar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales al argumentar que “…las órdenes previas celebradas con la Administración 4 Ver folios 2 al 11. 5 Ver folio 13. Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00314- 01 No. Interno: 2563-2020 Demandante: Yenny Paola Idárraga Valencia Demandado: Municipio de Pereira 4 Municipal no generaron ningún tipo de relación laboral, ni el pago de prestaciones sociales y ningún tipo de emolumentos distintos al valor acordado en los diferentes contratos u ordenes previas celebradas…” 8.
Sostiene que la autonomía e independencia del contratista constituye el elemento esencial de los contratos de prestación servicios, situación que no se predica en el presente caso, en razón a que la accionante prestó sus servicios como secretaria - auxiliar administrativo, para lo cual no requería de conocimientos técnicos o especializados, y a su vez, tenía que cumplir con horario de trabajo, por lo que se desvirtúa dicho elemento del contrato de prestación de servicios, pues las labores desempeñadas las ejecutó bajo las órdenes y subordinación de los jefes inmediatos, argumento que apoya en lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997. 9.
Indica que está demostrado los tres elementos propios de la relación laboral con el municipio de Pereira, pues con los contratos de prestación de servicios firmados por las partes, las actividades ejecutadas, la remuneración, el cumplimiento de un horario y las características de la labor desempeñada entre otros, se evidencia el cumplimiento de los requisitos de la actividad personal del servicio, la subordinación y la retribución del mismo, lo que permite concluir la existencia de una relación eminentemente laboral. 10.
Reitera que ante la existencia de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la accionante y una vez demostrado los elementos propios de la relación laboral, surge el derecho a que sea reconocida la relación laboral y la consecuente prerrogativa de las prestaciones sociales, tal como los ha reconocido en Consejo de Estado en sentencia del 19 de febrero de 20096, al señalar que “… una de las consecuencias de la relación laboral es precisamente otorgar al trabajador los derechos, obligaciones y beneficios inherentes a su condición, siendo la justificación principal para reconocer dicho status…” Contestación de la demanda 11.
La parte demandada, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar 6 Consejo de Estado, sección segunda. Consejero Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia del 19 de febrero de 2009 (3074-05) Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00314- 01 No. Interno: 2563-2020 Demandante: Yenny Paola Idárraga Valencia Demandado: Municipio de Pereira 5 que el acto administrativo acusado fue expedido en derecho al estimar que la actora no tuvo en ningún momento relación laboral con la entidad accionada, por lo que no se vulneró derecho laboral alguno. 12.
Informa que el municipio de Pereira suscribió contratos de prestación de servicios con la accionada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y su ejecución tuvo lugar en condiciones justas con la respectiva remuneración por los servicios prestados y en ningún momento contraviniendo sus derechos fundamentales. 13. Señala que los contratos celebrados se rigieron por lo ordenado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y reitera que conforme a lo dispuesto por los precedentes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no puede confundirse los efectos de un contrato de prestación de servicios con los que se generan del estatus de empleado público, sujeto a un régimen legal prestablecido, en tanto que el empleo público no surge de cualquier modo ni de una relación contractual, y que el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades no puede desconocer los elementos esenciales exigidos para que un particular acceda a la función pública.
Resalta la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral, la cual se fundamenta en el elemento de subordinación. 14. Expresa que la accionante no arrimó al proceso prueba alguna que configure el elemento de subordinación, teniendo en cuenta que solo aportó contratos u ordenes de servicios, que solo le permite acreditar que tuvo una contratación bajo tal modalidad, que recibía una remuneración mensual, pero de ninguna manera la subordinación ejercida por la entidad y alegada por la actora para configurar la relación laboral pretendida. 15.
Insiste que el hecho que la presencia de la actora en su sitio de trabajo en un tiempo determinado, corresponde a la necesidad del servicio para la cual fue contratada, más no puede predicarse que por ello se configura la existencia de un contrato laboral como tal, por lo cual es importante no olvidar que las obligaciones de la contratista se encontraban coordinadas de acuerdo a las necesidades requeridas por la administración, pues es de público conocimiento que los colegios tienen jornadas académicas y horarios prestablecidos, es decir, en el mismo horario en que se desarrollaba la jornada educativa la actora prestaba sus Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00314- 01 No. Interno: 2563-2020 Demandante: Yenny Paola Idárraga Valencia Demandado: Municipio de Pereira 6 servicios, lo que no quiere significar que se le esté imponiendo un horario de trabajo específico, sino que es determinado por su propia labor, circunstancia esta que no prueba la suborddicanción alegada. 16.
Por último, propone las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral, inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. La sentencia de primera instancia 17. El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, accedió a las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 18.
Para decidir así fijó como problema jurídico a determinar si: “los contratos de prestación de servicios celebrados entre la entidad territorial accionada y la demandante, encubrieron una verdadera relación de trabajo de la cual se desprende el derecho al pago de prestaciones sociales y demás emolumentos de carácter laboral”. 19. Arrimó a tal conclusión al considerar que se configuran los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral entre las partes, pues, en consideración a las pruebas arrimadas al proceso (contratos, testimonial y la documental), se establece la continuidad de la relación, su remuneración y que fue subordinada por la misma naturaleza de la función (prestar servicios como auxiliar administrativa cumpliendo funciones de secretaria en las diferentes instituciones educativas), labor que no podía ser autónoma, en cuanto evidente resulta la falta de liberalidad en ella. 20.
Consideró que, operó en forma parcial el fenómeno prescriptivo frente a las relaciones laborales entre el 1 de noviembre de 2011 al 17 de septiembre de 2012, en atención a que la accionante no presentó la reclamación dentro de los 3 años siguientes a la culminación de dicho período, quedando claro el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales desde el 1 de febrero de 2013 al 17 de febrero de 1016.
Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00314- 01 No. Interno: 2563-2020 Demandante: Yenny Paola Idárraga Valencia Demandado: Municipio de Pereira 7 21. Resolvió que respecto de los aportes a sistema de seguridad social esto son imprescriptibles y el municipio de Pereira deberá tomar todos los periodos en los que la accionante fungió como contratista para calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional, mes a mes y teniendo en cuanta todos los honorarios pactados, y si existiese diferencia entre los aportes realizados como contratistas y los se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.
Así mismo determinó, que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante todos los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no los hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar el aporte, según sea el caso, en el porcentaje que le incumbía como trabajador. 22.
Señaló que de acuerdo con el precedente del Consejo de Estado7 la declaratoria de la relación laboral no le otorga a la actora la calidad de empleada pública y en tal sentido, no le son aplicables las previsiones del Decreto 1042 de 1978 y en especial respecto del pago de horas extras, diurnas y nocturnas y el subsidio de alimentación. 23.
Frente a la pretensión de prima de servicios, estimó “que si bien en principio se había se había concedido esta prima a funcionarios de entidades territoriales, en virtud de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de la expresión «del orden territorial» una vez la Corte Constitucional en sentencia C-402 del 3 de julio de 2013, declaró exequible la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978, debe entenderse los efectos de cosa juzgada constitucional”. 24.
Con relación a las exigencias de indemnización de las cotizaciones efectuadas a la Caja de Compensación Familiar y el trabajo suplementario, no se observó en el plenario prueba alguna que demuestre tales pretensiones y muchos menos en el caso de la primera el cumplimiento de los requisitos de la Ley 21 de 1982. 25. Señaló que de acuerdo con los dispuesto por la Corte Constitucional la dotación del calzado y vestido de labor es una prestación social, se reconocerá 7 Sentencia del 6 de octubre de 2016, Radicado No. 660012333000201300091 01 (0237-2014) Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00314- 01 No. Interno: 2563-2020 Demandante: Yenny Paola Idárraga Valencia Demandado: Municipio de Pereira 8 su pago compensatorio en dineros por periodos efectivamente causados.
Finalmente, en cuanto a las costas consideró que no concurrieron los presupuestos señalados en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. Y así, declara: «1. SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN extintiva del derecho, respecto de los periodos comprendidos del 01 de noviembre al 15 de diciembre de 2012, del 16 de enero al 15 de marzo de 2012, del 03 de abril al 02 de agosto de 2012, del 03 de agosto al 17 de septiembre de 2012, conforme a lo razonado en la parte motiva de este proveído.
2. SE DECLARE la nulidad del Oficio No. 48262 del 22 de noviembre de 2016, expedido por el Municipio de Pereira – Secretaria de Educación, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral que sostuvieron las partes así como el pago de las prestaciones sociales correspondientes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 3.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al municipio de Pereira a reconocer y pagar a la demandante, Yenny Paola Idárraga Valencia, las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 01 de febrero al 30 de junio de 2013, del 08 de agosto al 07 de septiembre de 2013, del 13 de septiembre al 15 de noviembre de 2013, del 13 de enero al 20 de junio de 2014, del 07 de julio al 06 de septiembre de 2014, del 08 de septiembre al 30 de noviembre de 2014, del 13 de enero al 12 de abril de 2015, del 13 de abril al 12 de junio de 2015, del 30 de junio al 29 de noviembre de 2015, del 18 de enero al 17 de febrero de 2016, atendiendo la prescripción trienal, de acuerdo con las consideraciones de este fallo.
4. SE CONDENA a la demandada pagar en favor de la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos respectivos, durante el período acreditado en que prestó sus servicios y de los cuales subyacen los contratos realidad, en caso que no los hubiese hecho, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 5.
El municipio de Pereira deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la actora, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquel como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, SE CONDENA cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.
Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00314- 01 No. Interno: 2563-2020 Demandante: Yenny Paola Idárraga Valencia Demandado: Municipio de Pereira 9 de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. 6.
El tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio, se debe computar para efectos pensionales.
7. SE CONDENA a la entidad demandada al pago compensatorio, en favor de la demandante, de las dotaciones de vestido y calzado de labor causadas entre el 01 de febrero al 30 de junio de 2013; 1 dotación, del 08 de agosto al 07 de septiembre de 2013; 1 dotación, del 13 de enero al 20 de junio de 2014; 1 dotación, del 07 de julio al 06 de septiembre de 2014; 1 dotación, del 13 de abril al 12 de junio de 2015; 1 dotación y del 30 de junio al 29 de noviembre de 2015; 1 dotación; por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.
8. SE CONDENA a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A, para lo cual observará lo señalado en la parte motiva de este fallo. 9. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA.
Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Regional, para los efectos del Artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000.
10. SE NIEGAN las demás súplicas de la demanda. 11. Sin costas en esta instancia por lo anteriormente razonado 12. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente». Recurso de apelación 26. La parte demandada, como apelante, recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, insistiendo en que la relación entre las partes obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios normados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los cuales de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-523 de 1998 se celebra por el Estado en aquellos casos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante.
Por lo que se debe precisar que la relación entre las partes fue contractual y no laboral Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00314- 01 No. Interno: 2563-2020 Demandante: Yenny Paola Idárraga Valencia Demandado: Municipio de Pereira 10 27. Argumenta que dentro del proceso no se aporta prueba que demostrara una subordinación como tal, pues lo que existió entre las partes fue una relación de coordinación de actividades para el desarrollo eficiente de la actividad contratada, y por el hecho de recibir instrucciones de sus superiores o presentar informes o inclusive cumplir un horario, esto no significa necesariamente la configuración del elemento de suborddicanción. Por tal razón se considera que deben ser analizadas en su conjunto la documental y testimonial y revocar la sentencia apelada negando las pretensiones de la demanda. 28.
La parte demandante apela la sentencia y solicita revocar en forma parcial la decisión de primera instancia en aquello que no le fue favorable, en tal sentido manifestó su inconformidad respecto de lo considerado por el a quo con relación a: i) trabajo suplementario y recargos; ii) sanción moratoria; y iii) la excepción de prescripción. 29.
Argumenta respecto del trabajo suplementario y recargos que si bien es cierto que no se tiene prueba documental en la que se determinen la cantidad de horas extras laboradas, lo cierto es como se dijo en la demanda y se ratifica en la testimonial, la jornada laboral diaria de la accionante consistía en turnos de 10 horas, de lunes a sábado, de 7 de la mañana a 5 de la tarde, sin que se reconocieran las horas extras trabajadas mes a mes.
En lo atinente a la sanción moratoria alega que esta obedece a la fata de consignación de las cesantías durante la vigencia de la relación laboral para lo cual trae a colación la sentencia del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, y por último, con relación a la prescripción señala que las interrupción de los contratos de prestación de servicios (1/11/2011 al 17/12/2012) obedecieron al periodo vacacional o a los trámites necesario de un nuevo contrato, tiempo durante el cual la actora continuaba prestado sus servicios a la entidad territorial. 30.
El Ministerio Público, presentó apelación adhesiva, manifestado su inconformidad específicamente en lo relacionado con la prescripción de los derechos reclamados al estimar que. “la petición de reconocimiento de la relación laboral se radicó ante la entidad el 4 de noviembre de 2016 (FL 21 de la sentencia), por lo tanto solamente estaría fuera de la prescripción trienal todos los derecho prestacionales diferentes a la cotización para el sistema de pensiones (que es imprescriptible), derivados de los contratos ejecutados después del 4 de Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00314- 01 No. Interno: 2563-2020 Demandante: Yenny Paola Idárraga Valencia Demandado: Municipio de Pereira 11 noviembre de 2013.
Como en este caso la interrupción superior a 15 días hábiles anterior a noviembre de 2013 se dio el 30 de junio de 2013, esta agencia del Ministerio Público considera que solo deben reconocerse los derechos derivados de los contratos suscritos a partir del 08 de agosto de 2013 cuya prestación en continuidad se prolongó hasta el 15 de noviembre de 2013, y los suscritos después de esa fecha porque pese a que pueda haber algunas interrupciones de continuidad, la reclamación se formuló dentro de los tres años siguientes”.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 31. La parte demandada allegó sus alegatos donde reitera los argumentos de la alzada, solicita se revoque la decisión de instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda y la parte demandante, presento sus alegatos de conclusión y recalca los argumentos de la apelación. y el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 32. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los recursos de apelación, le corresponde a la Sala determinar si ¿en el sub judice se configura la existencia de una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993? En consecuencia, una vez dilucidado lo anterior, ¿si la accionante tiene derecho a la totalidad de las prestaciones reclamadas en la demanda? y ¿si operó el fenómeno trienal de prescripción respecto algunos periodos de la relación laboral? 33.
Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad para solucionar el caso concreto. Normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto 34. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público: Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00314- 01 No. Interno: 2563-2020 Demandante: Yenny Paola Idárraga Valencia Demandado: Municipio de Pereira 12 «ARTÍCULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.». (Subrayado fuera del texto original) 35. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran de conocimientos especializados. 36.
De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 37. Justamente la Corte Constitucional en sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.
En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00314- 01 No. Interno: 2563-2020 Demandante: Yenny Paola Idárraga Valencia Demandado: Municipio de Pereira 13 38.
En este mismo sentido, la sentencia de unificación8 de la sección segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales9.».
(Subraya fuera del texto original). 39. De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA.
Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. 9 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000- 1998-03542-01(0202-10).
Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00314- 01 No. Interno: 2563-2020 Demandante: Yenny Paola Idárraga Valencia Demandado: Municipio de Pereira 14 El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” 40. Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo10, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera: «ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990.
El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.».
(Subrayado fuera del texto original) 41. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 10 Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990.
Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00314- 01 No. Interno: 2563-2020 Demandante: Yenny Paola Idárraga Valencia Demandado: Municipio de Pereira 15 42. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.
Caso concreto 43. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer si en el sub judice se configura la existencia de una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 44. Para resolver, es de advertir que la subsección de forma reiterada ha insistido en la indispensable presencia del contrato en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica, que no es viable realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren, de tal forma se hará el estudio estrictamente sobre aquellos que fueron debidamente aportados. 45.
Tal exigencia se apuntó por esta subsección11 cuando manifestó que «el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio, resulta necesario para asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital importancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine.». 46.
Así las cosas, para la Sala resulta de vital importancia el análisis de los contratos suscritos entre la señora Yenny Paola Idárraga Valencia y la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, certificados por la directora administrativa 11 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00094-01(4569-15). Actor: TIRSA BEATRIZ BARRANCO RICO. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00314- 01 No. Interno: 2563-2020 Demandante: Yenny Paola Idárraga Valencia Demandado: Municipio de Pereira 16 de prestación del servicio educativo y administración de plazas docentes del ente territorial el 23 de enero de 201712 y los que reposan en el plenario13, se encuentran aportados en debida forma, no fueron controvertidos, coinciden con la certificación emanada de la convocada y que figuran de la siguiente manera: No. Contrato Objeto Fecha Ini.
Fecha Fin. Duración Vr. Total del Contrato 65714 Prestar los servicios de Auxiliar en el Establecimiento educativo LA JULITA del Municipio de Pereira, o en el Establecimiento Educativo que la Secretaría de Educación lo requiera, por necesidades del servicio, con el fin a de apoyar las necesidades de Aseo, mantenimiento de los proyectos productivos agropecuarios y el control de la documentación que constituyen el material bibliográfico y didácticos en los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira 01/11/2011 15/12/2011 1 mes, 15 días $1.159.648 61815 16/01/2012 Contratación de 305 operarios con el fin de apoyar las actividades de digitación, expedición y archivo de los documentos oficiales, control de la documentación que constituyen el material bibliográfico y didáctico, aseo, mantenimiento, manutención de los proyectos productivos agropecuarios en los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira (LA JULITA), O DONDE LA Secretaría de Educación Municipal lo requiera por necesidad del servicio y/o en la SEM. 16/01/2012 15/03/2012 2 meses $1.592.000 86816 03/04/2012 Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira y en la secretaria de Educación. 03/04/2012 02/08/2012 4 meses $3.184.000 133717 03/08/2012 Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la secretaria de Educación 03/08/2012 17/09/2012 1 mes, 15 días $1.194.000 12 Ver folio 46. 13 Ver folios 22 al 45. 14 Ver folios 22 al 23. 15 Ver folios 24 al 25. 16 Ver folios 26 al 29. 17 Ver folio 30 al 32.
Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00314- 01 No. Interno: 2563-2020 Demandante: Yenny Paola Idárraga Valencia Demandado: Municipio de Pereira 17 Municipal lo requiera por necesidad del servicio. 64218 01/02/2013 Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la secretaria de Educación Municipal lo requiera por necesidad del servicio. 01/02/2013 30/06/2013 5 meses $4.099.400 1110090319 05/07/2013 Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la secretaria de Educación Municipal lo requiera por necesidad del servicio. 08/07/2013 (sic) 07/08/2013 (sic) 1 mes $819.880 1110111420 08/08/2013 Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la secretaria de Educación Municipal lo requiera por necesidad del servicio. 08/08/2013 07/09/2013 (sic) 1 mes $819.880 1110183821 13/09/2013 Ibidem 16/09/2013 (sic) 15/11/2013 2 meses $1.639760 1110045522 10/01/2014 Adicional No. 1 09/04/2014 Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la secretaria de Educación Municipal lo requiera por necesidad del servicio. 13/01/2014 20/06/2014 4 meses, Adicional 1 mes, 8 días $3.279.520 1110112723 04/07/2014 Ibidem 07/07/2014 06/09/2014 2 meses $1.639.760 1110180224 08/09/2014 Prestar servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades asistenciales en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación lo requiera. 08/09/2014 30/11/2014 2 meses, 23 días $2.268.335 1110040325 07/01/2015 Ibidem 13/01/2015 12/04/2015 3 meses $2.533.428 1110104826 10/04/2015 Prestar servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades asistenciales en uno de los Establecimientos Educativos 13/04/2015 12/06/2015 2 meses $2.268.335 18 Ver folio 33. 19 Ver folios 34. 20 Ver folio 35. 21 Ver folio 36. 22 Ver folios 37 al 38. 23 Ver folio 39. 24 Ver folio 40. 25 Ver folio 41. 26 Ver folios 42 al 43.
Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00314- 01 No. Interno: 2563-2020 Demandante: Yenny Paola Idárraga Valencia Demandado: Municipio de Pereira 18 Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación lo requiera. 1110171927 23/06/2015 Ibidem 30/06/2015 29/11/2015 5 meses $4.222.380 46228 12/01/2016 Prestar servicios de apoyo a la gestión secretarial y de administración, así mismo las demás actividades que son inherentes al funcionamiento de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaria de Educación Municipal lo requiera, por necesidad del servicio. 18/01/2016 17/02/2016 1 mes $844.476 47.
Así las cosas, en los contratos transcritos, se tienen como alcance del objeto y obligaciones los siguientes: “ALCANCE DEL OBJETO: En desarrollo del objeto del contrato de prestación de servicios, el contratista realizará las siguientes actividades de acuerdo a la designación del interventor: 1 Limpieza de espacios y áreas de servicio de circulación y recreación (corredores, pasillos, patios, sanitarios, lavamanos, orinales, canchas deportivas); espacios administrativos (oficinas de servicios administrativos, sala de reuniones y espera, bodegas o locales para depósito o mantenimiento); y espacios de servicios académicos y escolares (mobiliarios, aulas de clases, bibliotecas, local de servicios didáctico, sala de profesores, sala de computadores, laboratorio y equipos). 2.
Clasificar, catalogar, ordenar y administrar el material bibliográfico que posee el Establecimiento Educativo, orientados a los usuarios sobre su utilización. 3. Llevar el registro de utilización del servicio y el control, de los prestamos realizados, e informar al interventor en forma oportuna, sobre las inconsistencias, anomalías relacionadas con los asuntos (Elementos o documentos encomendados). 4.
Mantenimientos de espacios y áreas de servicios de circulación y recreación (corredores, pasillos, patios, sanitarios, lavamanos, orinales, canchas deportivas); espacios administrativos (oficinas de servicios administrativos, sala de reuniones y de espera, bodegas o locales para depósitos o mantenimientos); y espacios de servicios académicos y escolares (mobiliarios, laboratorios, aulas de clase, bibliotecas, local de servicio didáctico, sala de profesores, sala de computadores, laboratorio y equipos). 5.
Realizar labores agropecuarias y cuidado de animales en el caso de las grajas.” “ALCANCE DEL OBJETO: En Desarrollo del objeto del contrato de prestación de servicios, el contratista realizará las siguientes actividades: 1. Llevar registros actualizados del SIMAT. 2. Manejar la agenda de reuniones. 3. Proyectar y elaborar comunicaciones y oficios, tanto internos como externos. 4.
Llevar de manera organizada el archivo institucional. 5. Convocar a reuniones, organizar logística y levantar actas del Consejo directivo. 6. Atención, registro y control de la recepción telefónica, personalizada y demás herramientas tecnológicas, implementadas en los Establecimientos Educativos para la atención del usuario interno y externo.7.
Revisión diaria de la página institucional de la SEM para atender de manera oportuna y efectiva las directivas, lineamientos y demás 27 Ver folio 44. 28 Ver folio 45. Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00314- 01 No. Interno: 2563-2020 Demandante: Yenny Paola Idárraga Valencia Demandado: Municipio de Pereira 19 comunicaciones que allí se socialicen. 8.
Llevar registro actualizado de la deserción y planilla de los estudiantes. 9. Atención al público tanto interno como externo.” “ALCANCE DEL OBJETO: El contratista en desarrollo del objeto del contrato realizará las siguientes actividades de apoyo y acompañamiento en el Establecimiento Educativo (LA JULITA). 1. En el manejo y actualización de los registros del SIMAT. 2.
En el manejo de la agenda de reuniones. 3. En la elaboración de comunicaciones y oficios, tanto internos como externos. 4. En el manejo organizado del archivo institucional. 5. En la organización y convocatoria de reuniones. 6. En la revisión de la página institucional de la SEM para atender de manera oportuna y efectiva las directivas, lineamientos y demás comunicaciones que allí se socialicen. 7.
En el manejo eficiente del registro de la deserción y planilla de los estudiantes.
PARAGRAFO. Además de las actividades relacionadas con el objeto del contrato el contratista se compromete a: 1) Entregar el archivo digital y físico en el último informe de actividades y el supervisor le entregará el paz y salvo documental. 2) Archivar la información de acuerdo a la ley 594 de 2000 y a las tablas de retención documental” “ALCANCE DEL OBJETO: El contratista en desarrollo del objeto del contrato realizará las siguientes actividades: 1.
En el manejo y actualización de registros del SIMAT, 2. En el manejo de agenda de reuniones. 3. En la elaboración de comunicados y oficios tanto internos como externos. 4. En el manejo organizado del archivo institucional. 5. En la organización y convocatoria de reuniones. 6. En la revisión de la página institucional de la SEM para atender de manera oportuna y efectiva las directrices, lineamientos y demás comunicaciones que allí se socialicen. 7.
En el manejo eficiente del registro de la deserción y planilla de los estudiantes. 8. Cumplir con la certificación de asistencia del 80% de los participantes del programa de ingreso social que se encuentran matriculados en los diferentes EE oficiales del Municipio de Pereira.” “OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: Además de las actividades relacionadas con el objeto del contrato, el contratista se compromete a: 1) Rendir informe mensual dentro de los 5 días calendario siguientes al vencimiento del periodo de las actividades propias del contrato descritas en el alcance y/o concertadas con el supervisor, de conformidad con el cronograma, si el bien o servicio a contratar si lo requiere, sin perjuicio de que sea o no para el trámite de la cuenta. 2) Realizar de forma oportuna los pagos de seguridad social (Salud, Pensión y ARL) de conformidad con los plazos establecidos en el art. 4°del Decreto 1670 de 2007 y demás normas que lo deroguen, modifiquen o adiciones, y entregar al supervisor del contrato de inmediato la constancia de pago mediante la planilla única detallada, a fin de verificar el pago tal y como lo estipula el artículo 13, parágrafo 1° del decreto 0723 de 2013. 3) Cumplir a cabalidad con las obligaciones contenidas en los art. 16 y 18 del Decreto 0723 de 2013, el cual reglamenta la afiliación al SGRL y demás normas que regulen la materia, en especial la práctica del examen médico pre-.ocupacional y allegar el respectivo certificado. 4) Entregar el archivo digital y físico en el informe final de actividades, requisito necesario para obtener el paz y salvo documental. 5) Archivar la información que se genere con ocasión a la ejecución del contrato, de acuerdo a la Ley 594/00 y a las tablas de retención documental. 6) Mantener actualizada la hoja de vida y declaración de bienes y rentas em el Sistema de Información y Gestión del empleo público – SIGEP y reportarlo en el primero y en el último informe de actividades. 7) Cumplir con todas las obligaciones inherentes relacionadas con los procesos de mantenimiento y mejoramiento continuo de los sistemas de gestión y control que adelanta el Municipio de Pereira”.
Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00314- 01 No. Interno: 2563-2020 Demandante: Yenny Paola Idárraga Valencia Demandado: Municipio de Pereira 20 48. De conformidad con el acta de audiencia inicial del 5 de febrero de 201929, el Tribunal Administrativo de Risaralda, señaló que se tienen como pruebas los documentos aportados por las partes con la demanda y su contestación y se decretó la recepción de los testimonios de los señores Luz Dary Duque Arias, Ingrid Julieth Benavides García, Aura María Morales Betancourt, Daniela Urquijo Aguirre y Leissy Jhoanna Báez López, siendo recepcionados los de las señoras Luz Dary Duque Arias y Ingrid Julieth Benavides García el 21 de marzo de 2019 de acuerdo con el acta de pruebas30. 48.1.
Diligencia de recepción de testimonio rendido en el desarrollo de la audiencia de pruebas por la señora Ingrid Julieth Benavides García, el 21 de marzo de 201931 dentro del proceso, del cual se transcribe lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: Domicilio, profesión y estudios que ha realizado: CONTESTÓ: yo vivo en la calle 27 número 3 – 06., soy docente nombrada en el Colegio Carlos Antonio Vascos y soy magister en historia.
PREGUNTADO: Tiene o ha tenido alguna vinculación legal con el municipio de Pereira: CONTRESTÓ: Si yo soy nombrada en propiedad en el municipio de Pereira. PREGUNTADO: Alguna relación íntima o de amistas con Yenny Paola Idárraga Valencia. CONSTESTÓ: Parentesco familiar no, fuimos compañeras en el Colegio, ella fue la secretaria por unos años.
PREGUNTADO: (El magistrado pone de presente el contexto del proceso) Haga un relato, claro, concreto precisando circunstancias de tiempo, modo y lugar, desde cuando la conoció en virtud de que, que sabe de esos contratos, que objeto tenían, que labores debía desarrollar, en que sitios, a cargo de quien, si había una persona que le impartiera ordenes, si debía cumplir un horario, si estaba sometida a turnos de trabajo, si tenía autonomía para el ejercicio de las funciones en virtud de los contratos o por el contrario estaba sujeta digamos a alguna de situaciones de órdenes, de directriz, desde materiales o herramientas para el cumplimiento de sus tareas.
CONTESTÓ: Ella llega al colegio exactamente el año no recuerdo, creería que más o menos 2012 o 2013, ella realizaba las funciones de secretaria, el horario de trabajo de ella era como horario de oficina, la veíamos muy temprano en la oficina, saca la horita de almorzar, almorzaba dentro del colegio y volvía a la oficina y abría la oficina y se iba 4 o 5 de la tarde, incluso cuando nosotros salíamos en la tarde.
Realmente yo no se que tipo de contrato ella tenía, pero había espacios dentro de esos contratos que ella nos decía que no le habían renovado el contrato, pero por más que todo el trabajo que ella ejercía en la institución de pasar las notas, de los indicadores, de mantener al día las listas, más que todo lo habló con la relación al trabajo que ella hacía con nosotros los decentes, demás que ella tenía que cumplir las labores de secretaria de rectoría, pero específicamente con nosotros los docentes todos vamos a las secretarías para que nos organicen listas, paraque nos den las notas, para nosotros digitar las notas y ellas subirlas al sistema, pues todo eso ella lo hacia dentro de su horario laboral, incluso en ocasiones cuando a ella no le habían renovado el contrato que nos decía, normalmente ella iba al trabajo a cumplir obviamente con las funciones.
PREGUNTADO: Y mientras no tenía el contrato 29 Ver folios 118 al 122. 30 Ver folios 127 al 130 y 131 CD 31 Ver folios 127 al 130 y 131 CD Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00314- 01 No. Interno: 2563-2020 Demandante: Yenny Paola Idárraga Valencia Demandado: Municipio de Pereira 21 porque no lo habían renovado y ella iba a prestar algún servicio se le permitía por las directivas del establecimiento prestar ese servicio.
CONTESTÓ: Si ella llegaba a su oficina normal, no sé si el rector dejaba de utilizar su servicio o el coordinador yo no sé, pero de hecho todos la molestábamos mucho. PREGUNTADO: Podía Yenny Paola Idárraga Valencia retirarse del establecimiento educativo cuando lo considera para hacer alguna diligencia o simplemente no asistir y mandar alguna persona en reemplazo de ella: CONTESTÓ: La verdad no sé, pero de reemplazo de ella durante el tiempo que llevó trabajando no hubo nadie, ella iba al trabajo casi siempre, no sé si tuvo algún día de permiso o se retiró por alguna diligencia, pues eso específicamente no lo sé, pero que hubo un tiempo largo por días que la reemplazara jamás, no. PREGUNTADO: Presenció usted que a Yenny Paola Idárraga alguna autoridad del establecimiento educativo le diera o impartiera ordenes o instrucciones para el trabajo: CONTESTÓ: Pues si me imagino que ella seguía órdenes de rectoría y coordinación, claro que sí. (Interviene la apoderado de la parte demandada) PREGUNTADO: Le consta a usted que el horario que cumplía la demandante le fue impuesto de manera verbal o escrita o era por voluntad propia.
CONTESTÓ: No la verdad no me consta en que forma le dieron los horarios. PREGUNTADO: Igualmente usted afirma que cuando la señora demandante no tenía contrato ella asistía al centro educativo, usted sabe si ella lo hacía de manera voluntaria o porque alguien la llamaba y le decía que tenía que hacer. CONTESTÓ: No creo que fuera una cosa impuesta, la verdad ella era muy responsable con su trabajo, si tenía algo que hacer ella madrugaba hacer sus labores.
PREGUNTADO: Cual era la jornada estudiantil donde ustedes compartieron como compañeras de trabajo. CONTESTÓ: Hay 2 jornadas, se empieza a las 6:30 bachillerato hasta las 12:30 y desde la 12:30 a 6:00 pm es jornada de la tarde que es primaria.” 48.2. Diligencia de recepción de testimonio rendido en el desarrollo de la audiencia de pruebas por la señora Luz Dary Duque Arias, el 21 de marzo de 201932 dentro del proceso, del cual se reproduce lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: Domicilio, profesión y estudios que ha realizado.
CONTESTÓ: Soy docente con maestría en informativa educativa, en este momento resido en el barrio la villa… PREGUNTADO: Tiene usted alguna relación con el municipio de Pereira. CONTESTÓ: Si señor. PREGUNTADO: Alguna relación de amistad intima o parentesco con Yenny Paola Idárraga Valencia. CONTESTÓ: De amistad: (El magistrado pone de presente el contexto del proceso) PREGUNTADO: Haga un relato, claro, concreto precisando circunstancias de tiempo, modo y lugar, desde cuando la conoció en virtud de que, que sabe de esos contratos, que objeto tenían, que labores debía desarrollar, en que sitios, a cargo de quien, si había una persona que le impartiera ordenes, si debía cumplir un horario, si estaba sometida a turnos de trabajo, si tenía autonomía para el ejercicio de las funciones en virtud de los contratos o por el contrario estaba sujeta digamos a alguna de situaciones de órdenes, de directriz, desde materiales o herramientas para el cumplimiento de sus tareas.
CONTESTÓ: Yenny Paola se desempeñó como secretaría en el colegio Carlos Eduardo Vasco más o menos desde el 2013 hasta el 2016, obviamente yo laboró ahí como docente, soy testigo que ella trabajaba horario de oficina, se desempeñaba como secretaria, digamos elaborando información para nosotros como docentes y obviamente para su jefe Dr. Alberto Duque, permanentemente nosotros le solicitamos listas informes de grupos y ella como tal debía subir información a la plataforma de la secretaria de 32 Ver folios 127 al 130 y 131 CD Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00314- 01 No. Interno: 2563-2020 Demandante: Yenny Paola Idárraga Valencia Demandado: Municipio de Pereira 22 educación, pues como la oficina es a la vista de todo el mundo una la ve ahí o la veía que se desempeñaba como secretaría y obviamente subordinada a don Alberto que era el rector en esa época.
Para ella retirarse o hacer alguna diligencia debía solicitar un permiso a su jefe inmediato que era el rector, y durante las épocas que digamos que ella no podía estar ahí porque el contrato no estaba activo, ella siempre estaba ahí porque se requería para la matricula, por ejemplo, en enero que era la época más difícil ella estaba ahí, porque se requería de su oficio para que hiciera o asentara matriculas por la urgencia o necesidad del servicio así su contrato no estuviera vigente.
PREGUNTADO: Le consta a usted que la llamaran para que concurriera a prestar ese servicio, a pesar de que no tuviera contrato. CONTESTÓ: Pues el rector la requería porque ella era la que sabía cómo se manejaba todo ese tipo de información, el rector le decía que necesitaba que ella estuviera ahí en ese momento o en esas fechas. PREGUNTADO: En ese momento o en que fechas era el tema de las matrículas en el establecimiento: CONTESTÓ: Eso más que todo es a principio de año, como en enero febrero más o menos. PREGUNTADO: Cunado usted refirió el horario de oficina, cuál era el horario que ella tenía. CONTESTÓ: De 8:00 am a 12:00 m que era cuando ella salía almorzar, y de 2:00 pm, a veces inclusive ella trabajas jornada continua para sacar la información que se necesitaba.
(Interviene apoderada de la entidad demandada) PREGUNTADO: PREGUNTADO: Le consta a usted que el rector le haya impuesto a la demandante un horario de manera verbal o escrita o era por voluntad propia. CONTESTÓ: Pues obvio, si ella estaba ahí en una hora determinada era porque la requería en el horario que él la pedía y es que las secretaria en este momento cumplen un horario las que están en el colegio.
PREGUNTADO: Presencio usted en algún momento que el rector se lo impusiera. CONTESTÓ: Presenciarlo porque yo estoy en mi oficio de docente yo no estoy en la oficina con ella, muy diferente serpia que yo fuera compañera de oficina que uno se pueda enterar, pero yo estoy en mi oficio de docente, no podrá decir sí que él le dijo no, lo sé porque la veía en su horario normal de oficina.
PREGUNTADO: Afirmó usted que ella asistía al centro educativo cuando no tenía vigente contrato, porque el rector requería de sus servicios. Presenció usted la llamada del rector a la señora demandante solicitando su presencia en el centro educativo. CONTESTÓ: Vuelvo y le digo no soy testigo directa que él la llamara, pues que yo estuviera ahí y escuchar la llamada de él, lo sé porque en la época en que ella estaba uno sabe cómo empleado de la secretaría de educación que fecha ellos empiezan habitar los contratos y en esa fecha de enero a febrero uno sabe que los contratos no estaban vigentes, y ella estaba en el colegio en esos momentos.
(Interviene el magistrado) PREGUNTADO: Sírvase manifestar en la época de matrículas del establecimiento que persona realizaba la labor de asentar las matrículas. CONTESTÓ: Yenny Paola y además de llevar la información al SIMAT que es subir toda la matrícula a esas plataformas. PREGUNTADO: Había otra persona además de ella para ejecutar esa tarea.
CONTESTÓ: Alla existen dos secretarias, pero cada uno tiene su función, yo sé que yenny tenía esas funciones específicas, la otra niña no sé qué otras funciones tendría. PREGUNTADO: Y para ese momento en que ella estaba haciendo esa actividad el rector estaba en el establecimiento. CONTESTÓ: Si señor. PREGUNTADO: Y se percataba que quien estaba haciendo esa función era Yenny Paola.
CONTESTÓ: Si señor.” 49. Ahora, procedente resulta ingresar al estudio de la configuración de una posible relación laboral, entonces, en consideración a que las partes no difieren de la prestación del servicio, ni de la remuneración, se analizará el elemento de la subordinación como eje central de la presente controversia jurídica. Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00314- 01 No. Interno: 2563-2020 Demandante: Yenny Paola Idárraga Valencia Demandado: Municipio de Pereira 23 50.
De las pruebas relacionadas en el plenario, se observa que i) durante los periodos comprendidos entre el 01 de noviembre al 15 de diciembre de 2011, del 16 de enero al 15 de marzo de 2012, del 03 de abril al 02 de agosto de 2012,, del 03 de agosto al 17 de septiembre de 2012, del 01 de febrero al 30 de junio de 2013, del 08 de julio al 07 de septiembre de 2013, del 08 de agosto al 09 de septiembre de 2013, del 16 de septiembre al 15 de noviembre de 2013, del 13 de enero al 20 de junio de 2014, del 07 de julio al 06 de septiembre de 2014, del 08 de septiembre al 30 de noviembre de 2014, del 13 de enero al 12 de abril de 2015, del 13 de abril al 12 de junio de 2015, del 30 de junio al 29 de noviembre de 2015, del 18 de enero al 17 de febrero de 2016, la secretaría de educación del municipio de Pereira suscribió quince (15) contratos de prestación de servicios con la accionante, de acuerdo con lo reseñando en el numeral 46 anterior; y ii) el 4 de noviembre de 201633 solicitó a la secretaría de educación del municipio de Pereira el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales. 51.
Lo anterior, es corroborado del análisis de los testimonios de las señoras Luz Dary Duque Arias34 y Ingrid Julieth Benavides35 los que permiten establecer que las declarantes fueron observadoras directas del modo del cumplimiento y el tipo funciones desarrolladas por la actora en la relación con la demandada - Municipio de Pereira, las que se describen como no realizadas de forma liberal, sino sujetas a horarios, órdenes y que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior para llevar acabo la ejecución de los contratos, encontrándose adecuadas a la naturaleza y objeto de aquellos. 52.
Entonces, constatado el objeto y las actividades que se establecieron en los contratos suscritos entre los extremos procesales, sumado a las actividades exigidas de una Auxiliar administrativa (actividades de apoyo operativo asistencial), se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la actora en consideración a la continuidad 33 Ver folios 2 al 11. 34 Ver folios 128 y 131 CD 35 Ver folios 128 y 131 CD Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00314- 01 No. Interno: 2563-2020 Demandante: Yenny Paola Idárraga Valencia Demandado: Municipio de Pereira 24 de la relación y poner de presente que dentro del material probatorio obrante es posible establecer que se configuró el elemento de la subordinación y continuada dependencia. 53.
Por consiguiente, se reitera que para el presente caso, teniendo en cuenta en el desempeño de las funciones por parte de la accionante estaba sujeto a la imposición de órdenes y/o medidas de la demandada -municipio de Pereira, tales como; el horario de funcionamiento de la institución, la imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por la contratista - demandante, y, además, la situación referente al cumplimiento de las funciones, lo cual denota que sin lugar a dudas que el accionado, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. 54.
Por lo dicho, y de acuerdo con lo probado en el plenario se encuentran acreditados los elementos constitutivos la relación laboral entre las partes en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior36. 55.
Ahora bien, establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento del contrato realidad, para lo cual resulta oportuno traer a colación lo manifestado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 196837 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 196938, en donde se 36 «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]». 37 Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 38 Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00314- 01 No. Interno: 2563-2020 Demandante: Yenny Paola Idárraga Valencia Demandado: Municipio de Pereira 25 establece el término de 3 años para aplicar la prescripción extintiva de los derechos prestacionales, que deberán contarse a partir de la finalización de cada contrato39, a menos que haya continuidad de estos, de conformidad con lo estimado en el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, que dispone: «Artículo 10º.- Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo servido en todos los organismos a que se refiere el artículo 2o. de este Decreto, siempre que no haya solución de continuidad.
Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad (…).». (Negrilla fuera de texto). 56. Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación40 ha dispuesto que: “150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.
(Subrayado fuera de texto) 151. Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 39 Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad39, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00314- 01 No. Interno: 2563-2020 Demandante: Yenny Paola Idárraga Valencia Demandado: Municipio de Pereira 26 de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.” 57.
Asimismo, las subreglas establecidas en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado, donde se dispuso: «(…) En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…).».
(Subrayado fuera de texto). 58. Y más adelante estableció, las siguientes reglas jurisprudenciales: «(…) i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00314- 01 No. Interno: 2563-2020 Demandante: Yenny Paola Idárraga Valencia Demandado: Municipio de Pereira 27 ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho (…)». 59. Con base en lo anterior, la Sala observa, como ya se dijo, que la vinculación de la demandante a través de los contratos de prestación de servicios (numeral 46) fue discontinua, pues las pruebas aportadas dan cuenta que existieron varios periodos en los cuales se interrumpió, su vinculación, tal como se reseña a continuación: Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00314- 01 No. Interno: 2563-2020 Demandante: Yenny Paola Idárraga Valencia Demandado: Municipio de Pereira 28 No. Contrato Fecha Inicial.
Fecha Final. No. 657 01/11/2011 15/12/2011 Interrupciones 1 mes, 1 día No. 618 del 16/01/2012 16/01/2012 15/03/2012 Interrupciones 15 días No. 868 del 03/04/2012 03/04/2012 02/08/2012 Interrupciones 1 día No. 1337 del 03/08/2012 03/08/2012 17/09/2012 Interrupciones 4 meses, 13 días No. 642 del 01/02/2013 01/02/2013 30/06/2013 Interrupciones 7 días No. 11100903 del 05/07/2013 08/07/2013 (sic) 07/08/2013 (sic) Interrupciones 1 día No. 11101114 del 08/08/2013 08/08/2013 07/09/2013 (sic) Interrupciones 9 días No.11101838 del 13/09/2013 16/09/2013 (sic) 15/11/2013 Interrupciones 1 mes, 27 días No. 11100455 del 10/01/2014 13/01/2014 20/06/2014 Interrupciones 16 días No. 11101127 del 04/07/2014 07/07/2014 06/09/2014 Interrupciones 2 días No. 11101802 del 08/09/2014 08/09/2014 30/11/2014 Interrupciones 1 mes, 12 días No. 11100403 del 07/01/2015 13/01/2015 12/04/2015 1 día No. 11101048 del 10/04/2015 13/04/2015 12/06/2015 Interrupciones 18 días No. 11101719 del 23/06/2015 30/06/2015 29/11/2015 Interrupciones 1 mes, 18 días No. 462 del 12/01/2016 18/01/2016 17/02/2016 60.
En consideración a lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 4 de noviembre de 201641, con lo cual la actora interrumpió por el término de 3 años la prescripción extintiva de los derechos prestacionales, al revisar periodos contractuales descritos en el cuadro anterior, se observa que entre la finalización del contrato No. 1337 (17/09/2012) y el inicio del Contrato No. 642 (01/02/2013) transcurrieron 4 mes y 13 días lo que determinó la solución de continuidad, sin observarse reclamación de la actora a la finalización de la referida vinculación, lo que conlleva a establecer la prescripción del pago de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales respecto de los contratos No. 657, 618, 868 y el 1337 del 41 Ver folios 2 al 11.
Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00314- 01 No. Interno: 2563-2020 Demandante: Yenny Paola Idárraga Valencia Demandado: Municipio de Pereira 29 citado cuadro, por no haber sido reclamados dentro del término de los 3 años que la ley permite, siempre teniendo en cuenta que se deberán liquidar excluyendo las respetivas interrupciones entre periodos contractuales, de tal manera que a la entidad no le corresponderá realizar el pago de los emolumentos prestacionales que se encuentran por fuera de este término, y solo se podrá reclamar lo correspondiente a los periodos siguientes respecto de los contratos señalados en el cuadro anterior desde el No. 642 del 1 de febrero de 2013 al No. 462 del 12 de enero de 2016, como lo narró el a quo en la decisión apelada, con modificación de periodos de los contratos de acuerdo con la tabla anterior al observarse error de transcripción en la certificación expedida por la directora administrativa de prestación del servicio educativo y administración de plazas docentes del ente territorial el 23 de enero de 201742 y los contratos allegados al plenario. 61.
Por lo dicho, y de acuerdo con lo probado en el plenario se encuentran acreditados los elementos constitutivos la relación laboral entre las partes correspondientes a los periodos entre 01 de febrero de 2013 (Contrato No. 642 del 01/02/2013) y 17 de febrero de 2016 (No. 462 del 12/01/2016) y en consecuencia la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los periodos señalados. 62.
Ahora bien, con relación al planteamiento de la actora referido a la sanción moratoria reclamada (cesantías), no hay lugar a tal reconocimiento, toda vez que a partir de esta sentencia surge la obligación del pago de las prestaciones a la beneficiaria, por lo que no es viable acceder a esa pretensión reclamada. 63. Así mismo, respecto del reconocimiento sobre las horas extras, a lo cual se dirá que dentro del expediente no existe prueba de la causación de estas prestaciones y ni su afirmación, ni la afirmación de los testigos que declaran ello, es prueba suficiente que lleve a la conclusión que en efecto prestó el servicio por el tiempo extra señalado.
En tal sentido, debió demostrar que en efecto estuvo laborando para el municipio de Pereira en los turnos a que hace referencia en su escrito, mal haría esta Corporación con basarse solo en los hechos narrados por la interesada sin que medie prueba que refleje la veracidad de los mismos, por 42 Ver folio 11. Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00314- 01 No. Interno: 2563-2020 Demandante: Yenny Paola Idárraga Valencia Demandado: Municipio de Pereira 30 ejemplo, mediante certificaciones, copias de planillas de asistencia en las que se pueda verificar que brindó atención en los horarios que afirma estuvo laborando, así se estará a lo resuelto en la sentencia 64.
En este orden de ideas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará con modificación la sentencia de primera instancia, que accedió las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia del 8 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, sala primera de decisión, que accedió las pretensiones de la demanda incoada por Yenny Paola Idárraga Valencia contra el municipio de Pereira, para el reconocimiento de una relación laboral y el pagos de prestaciones sociales, SALVO el NUMERAL 3 QUE SE MODIFICA, de acuerdo a la parte motiva de la providencia, el cual quedará así: “(…) 3.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al municipio de Pereira a reconocer y pagar a la demandante, Yenny Paola Idárraga Valencia, las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, entre 01 de febrero de 2013 al 17 de febrero de 2016 y que corresponden a los contratos No. 642 del 01/02/2013, No. 11100903 del 05/07/2013, No. 11101114 del 08/08/2013, No.11101838 del 13/09/2013, No. 11100455 del 10/01/2014, No. 11101127 del 04/07/2014, No. 11101802 del 08/09/2014, No. 11100403 del 07/01/2015, No. 11101048 del 10/04/2015, No. 11101719 del 23/06/2015 y No. 462 del 12/01/2016, atendiendo la prescripción trienal, de acuerdo con las consideraciones de este fallo.
(…)” Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00314- 01 No. Interno: 2563-2020 Demandante: Yenny Paola Idárraga Valencia Demandado: Municipio de Pereira 31 Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.