Radicado: 05001-23-33-000-2018-02143-01 (30818) Demandante: Mónica del Pilar Ochoa Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-02143-01 (30818) Demandante: Mónica del Pilar Ochoa Muñoz Demandada: UGPP Temas: Aportes a pensión y salud. 2014.
Declaración tributaria. Idoneidad probatoria. Sanciones por omisión e inexactitud. Causal exculpatoria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 09 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió (índice 18): Primero: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial RDO-2017-1560, del 28 de junio de 2017, y de la Resolución RDC-2018-00608, del 12 de julio de 2018, proferidas por la UGPP, en cuanto a exonerar a la actora del pago de las sanciones por omisión e inexactitud correspondientes al período 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Ordenar a título de restablecimiento del derecho, a la UGPP que, dentro del término de ley, practique una nueva liquidación de los aportes a cargo de la actora para el periodo fiscalizado (2014), atendiendo los siguientes parámetros: (i) reliquidar los aportes a los subsistemas de salud y pensión; para ello, tomará como base de cálculo los ingresos efectivamente percibidos, los cuales se obtienen de la renta líquida consignada en la declaración del impuesto sobre renta de la demandante para el año 2014, por valor de $64.960.000; este valor deberá ser mensualizado para establecer el IBC para cada período;
(ii) dejar sin efecto las sanciones por omisión e inexactitud impuestas para la totalidad del período fiscalizado (enero a diciembre de 2014), por configurarse una causal de exculpación, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Tercero: Ordenar a la UGPP que, sobre el nuevo valor de los aportes que resulte de la reliquidación dispuesta en el ordinal anterior, se imputen los pagos ya efectuados por la demandante por valor de $7.405.440.
Si de esta operación resultare un saldo a favor de la contribuyente, se dispondrá su devolución o compensación en los términos de ley. Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda. Quinto: Sin condena en costas en esta instancia.
ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante el Requerimiento para Declarar o Corregir RCD-2016-01153, del 28 de octubre de 2016, la demandada conminó a la actora a efectuar la afiliación, declaración y pago de los aportes a pensión y salud correspondientes a todos los periodos de 2014 y a pagar la sanción por omisión respectiva.
Atendiendo al requerimiento, el 23 de febrero de 2017, la actora presentó las autoliquidaciones de aportes a pensión y salud de esos periodos. Posteriormente, con la Liquidación Oficial RDO-2017-01560, del 28 de junio de 2017, la demandada aceptó las declaraciones presentadas, pero modificó el monto de los aportes autoliquidados y, en consecuencia, impuso a la actora sanción por inexactitud y mantuvo Radicado: 05001-23-33-000-2018-02143-01 (30818) Demandante: Mónica del Pilar Ochoa Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la sanción por omisión calculada hasta la fecha de presentación de las declaraciones.
La decisión fue modificada por la Resolución RDC-2018-00608, del 12 de julio de 2018, que disminuyó la cuantía de los aportes del mes de enero y de las multas por omisión e inexactitud impuestas para ese periodo (f. 44)1. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones: Primera: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la UGPP: (i) Liquidación Oficial RDO-2017-01560, del 28 de junio de 2017, por omisión en la afiliación y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral en los periodos de enero a diciembre de 2014 y se sanciona por inexactitud; y (ii) de la Resolución RDC-2018-00608, del 12 de julio de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, notificada el 27 de julio de 2018.
Segunda: Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que la actora no estaba obligada a pagar los mayores ajustes determinados frente al sistema de la protección social, ni la sanción por omisión, los cuales fueron determinados en los actos. Tercera: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Al efecto, invocó como normas vulneradas los artículos 83 y 209 constitucionales; 683, 711 y 730 del ET (Estatuto Tributario); 19 de la Ley 100 de 1993; 18 de la Ley 1122 de 2007; 156 de la Ley 1151 de 2007; 3.°, 42 y 137 del CPACA y 33 de la Ley 1438 de 2011, bajo el concepto de violación que a continuación se sintetiza (ff. 12 a 27): Planteó que los actos acusados fueron proferidos con falsa motivación e infracción a las normas en que debían fundarse, por cuanto para los periodos gravables de la litis el ordenamiento jurídico no había fijado la base gravable para el cálculo de los aportes a pensión y salud a cargo de los rentistas de capital, en tanto que los artículos 204 de la Ley 100 de 1993, 18 de la Ley 1122 de 2007 y 33 de la Ley 1438 de 2011, supeditaban su determinación a la reglamentación por parte del Gobierno de un sistema de presunción de ingresos que, al no haberse adoptado, hacía improcedente su liquidación. Añadió que, según el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, el IBC (ingreso base de cotización) de las contribuciones correspondía al 40% de los ingresos mensualizados aminorados con las expensas que cumplieran los requisitos previstos en el artículo 107 del ET.
Censuró que la demandada acudiera a su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 para la verificación de los ingresos gravados porque esa posibilidad solo se previó para los trabajadores independientes con contratos de prestación de servicios. En todo caso, se opuso a que, tras optar por la determinación de la base gravable de las cotizaciones a partir de los datos reportados en esa declaración, le reconociera idoneidad únicamente en relación con los ingresos, pero la negara para las aminoraciones que cumplían los requisitos del artículo 107 del ET, desconociendo la presunción de veracidad de la autoliquidación tributaria.
Con todo, adujo que las dudas probatorias que existieran respecto de la determinación de la base gravable debían resolverse a su favor, conforme a lo dispuesto en el artículo 745 del ET. Por lo expuesto, se opuso a las sanciones por omisión e inexactitud impuestas, argumentando que vulneraban el principio de proporcionalidad. Además, controvirtió la imposición de la sanción por inexactitud al estimar que desconocía el debido proceso y la regla de correspondencia, en la medida en que no fue propuesta en el acto previo, respecto del cual, para tales efectos, se debió proferir una ampliación. 1 Los antecedentes administrativos obran en el CD del folio 44.
Radicado: 05001-23-33-000-2018-02143-01 (30818) Demandante: Mónica del Pilar Ochoa Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 45 a 86), para lo cual adujo que, para los periodos de 2014, los rentistas de capital, como la demandante, eran sujetos pasivos de los aportes a pensión y salud, en tanto tenían capacidad de pago.
Explicó que, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-578 de 2009 (MP: Juan Carlos Henao Pérez), al interpretar los artículos 157 y 204 de la Ley 100 de 1993, la categoría de trabajadores independientes comprendía tanto a quienes prestaban servicios por cuenta propia como a los rentistas de capital. Añadió que, en concordancia con ello, el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 consagró una presunción según la cual los declarantes del impuesto sobre la renta tenían capacidad para efectuar dichos aportes.
En lo relativo a la base gravable de las contribuciones, indicó que según los artículos 1.º y 3.° del Decreto 510 de 2003 correspondía a los ingresos efectivamente percibidos, entendiendo por tal, los ingresos menos los costos y gastos que cumplieran los requisitos del artículo 107 del ET y estuvieran debidamente probados, dentro del límite mínimo y máximo de uno y 25 SMMLV (salarios mínimos mensuales legales vigentes); tope máximo que consideró para determinar las contribuciones a cargo de la actora, en la medida en que la mensualización de los ingresos que declaró en el impuesto sobre la renta del año 2014 lo superaba; además, negó la procedencia del IBC previsto en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, alegando que la norma entró en vigor con posterioridad a los periodos cuestionados.
Sostuvo que el objeto del procedimiento de determinación adelantado era establecer los aportes a salud y pensión a cargo de la actora y que no desconoció la presunción de veracidad de la declaración tributaria al exigirle la demostración de las expensas procedentes para calcular el IBC. Insistió en que estas debían estar debidamente soportadas y cumplir los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad, razón por la cual, más allá de la declaración del impuesto sobre la renta, se debían aportar los demás medios de prueba pertinentes, que omitió entregar la actora para acreditar su deducibilidad.
Finalmente, defendió la procedencia de las sanciones por omisión e inexactitud porque la demandante incurrió en ambas conductas infractoras. Al respecto, negó haber vulnerado el debido proceso y la regla de correspondencia, en tanto que la sanción por inexactitud fue consecuencia del pago parcial de los aportes en la oportunidad para contestar el acto previo, circunstancia que no exigía su ampliación. Sentencia apelada El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin dictar condena en costas (índice 34).
Juzgó que la base gravable de las cotizaciones a pensión y salud a cargo de los rentistas de capital para los periodos debatidos correspondía a los ingresos reportados por el obligado ante las respectivas administradoras, los cuales debían guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos; esto es, los ingresos menos los costos y gastos que cumplieran los requisitos del artículo 107 del ET, siempre que estuvieran debidamente soportados, respetando los límites de uno y 25 SMMLV (artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3.° y 6.º de la Ley 797 de 2003 y reglamentados por los artículos 1.º y 3.º del Decreto 510 de 2003).
En línea con lo anterior, si bien avaló que la base gravable se determinara a partir de los datos reportados por la actora en la declaración del impuesto sobre la renta, invocando el criterio de decisión fijado por la Sala, señaló que el valor probatorio de dicho documento no podía ser parcial. Por ende, juzgó que, como los ingresos gravados se determinaron Radicado: 05001-23-33-000-2018-02143-01 (30818) Demandante: Mónica del Pilar Ochoa Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 a partir de esa prueba, las expensas registradas en dicha autoliquidación también debían ser consideradas para efectos de aminorar la base gravable de los aportes.
Por tanto, ordenó a la demandada liquidar las contribuciones a cargo de la actora, incluyendo en el IBC los costos y gastos reportados en la declaración del impuesto sobre la renta. Finalmente, negó que se hubiera vulnerado la regla de correspondencia porque la imposición de la sanción por inexactitud fue consecuencia del pago parcial de las contribuciones en la oportunidad para contestar el acto previo.
Con todo, dispuso revocar las sanciones por omisión e inexactitud al considerar que en el caso estaba acreditada la causal exculpatoria ante la falta de certeza respecto de las normas que regían la base gravable para determinar los aportes a pensión y salud a cargo de los rentistas de capital. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del tribunal (índice 39), para lo cual cuestionó que se hubiera otorgado valor probatorio a la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la actora con el fin de reconocer los costos y gastos que aminoraban el IBC.
A su juicio, su potestad de gestión de los aportes conllevaba la verificación independiente de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad para el reconocimiento de las expensas, y el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 la habilitaba para desconocer aquellas que no estuvieran debidamente acreditadas; máxime cuando el procedimiento de depuración de la base gravable del impuesto sobre la renta era sustancialmente diferente al aplicable a dichas cotizaciones.
Explicó que, si bien podía acudir a esa autoliquidación para constatar la capacidad de pago de los obligados y determinar los ingresos que hacían base para los aportes, una vez iniciado el procedimiento de determinación, correspondía al sujeto pasivo la carga de demostrar las aminoraciones con los medios de prueba idóneos para tal efecto, carga que fue incumplida por la actora, pues la declaración tributaria por sí sola, carecía de idoneidad para demostrar los requisitos previstos para su procedencia. Aseguró que sus argumentos estaban avalados por la jurisprudencia de esta Sección. Con todo, cuestionó que se revocaran las sanciones por omisión e inexactitud, porque no se habría configurado la causal exculpatoria, por cuanto para los periodos discutidos la base gravable de las contribuciones estaba definida en la ley; añadió que, como lo juzgó el tribunal, la actora incurrió en las conductas infractoras y el precedente jurisprudencial en el que basó su decisión era inaplicable al caso por referirse a circunstancias diferentes.
Finalmente, advirtió que era improcedente la orden de devolver o compensar los saldos a favor que se generaran tras la aplicación de los pagos que efectuó la actora, por cuanto se trataba de fondos recibidos directamente por las administradoras del sistema. Pronunciamientos sobre el recurso La demandante y el ministerio público guardaron silencio (índice 14).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Se juzga la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos formulados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia del tribunal que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin dictar condena en costas. Radicado: 05001-23-33-000-2018-02143-01 (30818) Demandante: Mónica del Pilar Ochoa Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2- Si bien el tribunal avaló que la base gravable de los aportes a pensión y salud a cargo de la actora se determinara a partir de los datos reportados en su declaración del impuesto sobre la renta, invocando en el criterio de decisión fijado por la Sala2, señaló que el valor probatorio de dicho documento no podía ser parcial.
En consecuencia, juzgó que, si los ingresos gravados se determinaron a partir de esa prueba, las expensas registradas en dicha autoliquidación también debían ser consideradas para efectos de aminorar la base gravable de los aportes. Por ello, ordenó a la demandada liquidar las contribuciones a cargo de la actora, incluyendo en el IBC los costos y gastos reportados en la declaración del impuesto sobre la renta.
A esa decisión se opone la apelante única, quien cuestiona que se hubiera otorgado valor probatorio a la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la actora con el fin de reconocer los costos y gastos que aminoraban el IBC. A su juicio, su potestad de gestión de los aportes conlleva la verificación independiente de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad para el reconocimiento de las expensas, y el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 la habilita para desconocer aquellas que no estén debidamente acreditadas; máxime cuando el procedimiento de depuración de la base gravable del impuesto sobre la renta es sustancialmente diferente al aplicable a dichas cotizaciones.
Explica que, si bien podía acudir a esa autoliquidación para constatar la capacidad de pago y determinar los ingresos que hacen base para los aportes, una vez iniciado el procedimiento de determinación, corresponde al sujeto pasivo la carga de demostrar las aminoraciones con los medios de prueba idóneos, carga que fue incumplida por la actora, pues la declaración tributaria, por sí sola, carece de idoneidad para demostrar los requisitos para su procedencia; asegura que sus argumentos los respaldan precedentes jurisprudenciales de esta Sección3.
Conforme a esos planteamientos, la Sala debe decidir sobre la idoneidad probatoria de la declaración del impuesto sobre la renta para acreditar las expensas que aminoran la base gravable de los aportes a pensión y salud. 2.1- Sobre esa cuestión, en la sentencia del 24 de noviembre de 2022 (exp. 26206, MP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello) se fijó un criterio de decisión judicial que se ha reiterado en numerosos casos similares al actual4.
En esa medida, la litis tendrá que dirimirse con base en ese criterio, en el que se consideran los siguientes aspectos jurídicos: A partir de los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3.° y 6.° de la Ley 797 de 2003 y 1.° y 3.° del Decreto 510 de 2003, la jurisprudencia ha reconocido que el IBC de los aportes a pensión y salud a cargo de los rentistas de capital, como la actora, corresponde a los ingresos efectivamente percibidos, que son el resultado de restarle a los ingresos, los costos y las deducciones que les sean imputables, pero respetando la base mínima de un SMMLV y la máxima de 25 SMMLV.
En concordancia con lo anterior, el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 establece que, cuando existan diferencias entre los montos declarados en las autoliquidaciones de impuestos presentadas ante la DIAN (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales), como sería la declaración del impuesto sobre la renta, y las bases de las cotizaciones, estas últimas deben ajustarse conforme a los hechos consignados en dichas liquidaciones privadas. 2 Se refirió a la sentencia del 19 de junio de 2025 (exp. 29270, MP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello). 3 Citó la sentencia del 18 de septiembre de 2025 (exp. 28821, MP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello). 4 Entre tantas, pueden verse las sentencias del 15 de junio y 14 de septiembre de 2023 (exps. 26698 y 26001, MP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), del 18 de mayo de 2023 (exp. 26808, MP: Milton Chaves García), del 23 de noviembre de 2023, 08 de febrero y 08 de agosto de 2024; del 27 de noviembre de 2025; y del 26 de febrero y 26 de marzo de 2026 (exps. 26318, 26822, 27094, 28366, 28904, 29535 y 30384, MP: Wilson Ramos Girón).
Radicado: 05001-23-33-000-2018-02143-01 (30818) Demandante: Mónica del Pilar Ochoa Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 A partir de esta remisión a las liquidaciones privadas de los impuestos administrados por la DIAN, en las sentencias que en esta oportunidad se reiteran, la Sala ha reconocido la idoneidad probatoria de la declaración del impuesto sobre la renta para establecer el IBC en cuestión. En ese sentido, el texto del artículo 33 ibidem resulta suficiente para desvirtuar los argumentos de la demandada, según los cuales dicha disposición se limitaría a consagrar una presunción de capacidad de pago de los sujetos pasivos de los aportes y la habilita para desconocer las expensas que considere que no están debidamente acreditadas, pues, en contraste, la norma reconoce la idoneidad probatoria de las autoliquidaciones tributarias para efectos de establecer los factores de depuración del IBC, al prever que, en caso de divergencia, las bases de las cotizaciones, deben ajustarse a aquellas conforme a los hechos allí denunciados.
La Sala ha precisado que la referida remisión no se circunscribe exclusivamente a los ingresos –como lo sugiere la apelante única–, puesto que la valoración de las autoliquidaciones «no puede ser parcializada», de modo que se deben «tener en cuenta las erogaciones en las que se incurrió en la actividad generadora de renta, esto es, los gastos y deducciones, dado que la presunción de veracidad consagrada por el legislador en el artículo 746 del ET cobija la totalidad de la declaración» (sentencia del 15 de junio de 2023, exp. 26698, MP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).
En esa medida, siendo cierto que la entidad demandada cuenta con potestad para solicitar comprobaciones especiales de las erogaciones que aminoran el IBC de los aportes a pensión y salud, no puede desconocer que las expensas pueden estar probadas con la declaración del impuesto sobre la renta, en los casos en que ese sea el medio probatorio que utilice para establecer los ingresos efectivamente percibidos por los afiliados (sentencia del 18 de mayo de 2023, exp. 26808, MP: Milton Chaves García). 2.2- Bajo ese parámetro, como en la liquidación oficial la demandada calculó los aportes a cargo de la actora con base en los ingresos que esta declaró en el impuesto sobre la renta (f. 44), correlativamente tenía que reconocerle merito probatorio a los demás apartes de esa declaración tributaria, en los cuales denunció las erogaciones en que incurrió para generar los ingresos; que fue precisamente lo que juzgó el tribunal.
En cuanto a la sentencia del 18 de septiembre de 2025 (exp. 28821, MP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), citada por la demandada, constata la Sala que no corresponde a un precedente que deba atenderse en esta oportunidad, en la medida en que resolvió una controversia distinta relativa a la improcedencia de modificar el IBC determinado a partir de la mensualización de ingresos en la medida en que el contribuyente no demostró los periodos en los que efectivamente percibió los ingresos gravados. 2.3- Visto lo anterior, conforme a los precedentes jurisprudenciales que se reiteran, no resultan procedentes los cargos de la apelación de la demandada en los cuales propone que la declaración del impuesto sobre la renta carece de idoneidad probatoria para acreditar los costos y gastos que afectan el IBC de los aportes a pensión y salud a cargo de la demandante, pues, en la medida en que determinó los ingresos gravados a partir de ese denuncio, debía considerar procedentes también las expensas ahí declaradas.
No prospera el cargo de apelación. 3- De otra parte, basándose en la sentencia del 05 de junio de 2025 (exp. 29087, MP: Wilson Ramos Girón), el tribunal dispuso levantar las sanciones por omisión e inexactitud al considerar que en el caso se acreditó la causal exculpatoria ante la falta de certeza respecto de las normas que regían la base gravable para determinar los aportes a pensión y salud a cargo de los rentistas de capital.
A ese juicio se opone la apelante única, argumentando que no se configuró la causal exculpatoria, por cuanto para los Radicado: 05001-23-33-000-2018-02143-01 (30818) Demandante: Mónica del Pilar Ochoa Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 periodos discutidos la base gravable de las contribuciones ya estaba definida en la ley; añade que, tal como lo consideró el tribunal, la actora incurrió en las conductas infractoras y el precedente jurisprudencial en el que sustentó su decisión es inaplicable al caso por corresponder a circunstancias diferentes.
Entonces, la Sala debe establecer si en el caso está acreditada la causal exculpatoria que daría lugar al levantamiento de las sanciones por omisión e inexactitud impuestas en los actos acusados. 3.1- Sobre el particular, el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, tipifica como conductas sancionables la omisión e inexactitud en la afiliación, vinculación y pago de los aportes al Sistema de Protección Social.
A su turno, el artículo 1.º del Decreto 3033 de 2013 establece que la omisión se configura cuando el obligado no ha declarado ni pagado las correspondientes contribuciones y la inexactitud cuando se realizan aportes en una cuantía inferior a la que le correspondería según lo ordenado por la ley. En línea con lo anterior, la Sala ha precisado que el error sobre el derecho aplicable como causal de exoneración punitiva, consiste en una equivocada comprensión o el falso conocimiento por parte del autor acerca de los elementos normativos que hacen parte de la descripción legal del tipo infractor, o del alcance de las normas que, por remisión, modulan el cumplimiento del deber formal de autoliquidar el tributo mediante una declaración lo cual conlleva a que, «en el momento de realizar la conducta, el sujeto no tiene consciencia de estar infringiendo el ordenamiento jurídico»; al efecto, se advirtió que es relevante la valoración de la diligencia con la que ha actuado el infractor a la hora de atender los deberes que le eran exigibles y la adecuación de su conducta al conocimiento del derecho que en cada caso debería tener, para superar el error; además, la ponderación de las condiciones de la norma bajo la cual se tendría que haber autoliquidado, para establecer si se aprecia una objetiva incertidumbre sobre su identificación, vigencia o contenido (sentencia del 11 de junio de 2022, exp. 21640, MP: Julio Roberto Piza).
En ese contexto, la Sala advirtió que el hecho mismo de que la declaración sobre la cual se proyecta el juicio sea inexacta (y para el sub examine, además la omisión en el pago de los aportes a pensión y salud), no es más que la manifestación de que se cometió la conducta infractora; por lo que concluyó que la valoración no se proyecta acerca de «si se cometió o no la conducta, sino si se incurrió en ella a consecuencia de un error en la apreciación de derecho aplicable».
A partir de ese criterio, en relación con los aportes a pensión y salud que se discuten en esta oportunidad, la Sala5 ha considerado que una interpretación literal de las normas que regían la materia durante los periodos debatidos podía conducir a la conclusión razonable de que esa obligación tributaria no recaía en los rentistas de capital, como la actora, por cuenta de la falta de certeza sobre la forma de determinar la base gravable de las contribuciones, circunstancia a partir de la cual se configura la causal de exoneración punitiva que conlleva a avalar el levantamiento de las sanciones por omisión e inexactitud impuestas en los actos acusados.
Lo anterior, no lo desvirtúa el hecho de que la actora hubiera incurrido en las conductas infractoras como lo sostiene la apelante única, pues se insiste, la valoración de la exculpación debe proyectarse acerca de si ello ocurrió como consecuencia de un error en la apreciación de derecho aplicable. Con todo, la Sala descarta que la sentencia del 05 de junio de 2025 (exp. 29087, MP: Wilson Ramos Girón) en la que el a quo sustentó su decisión sea inaplicable pues en esa oportunidad se resolvieron asuntos que guardan similitud jurídica con los del sub lite pero 5 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 04 de abril de 2024 (exp. 28342, MP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello); y del 05 de junio y el 02 de octubre de 2025 (exps. 29087 y 28819, MP: Wilson Ramos Girón).
Radicado: 05001-23-33-000-2018-02143-01 (30818) Demandante: Mónica del Pilar Ochoa Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 respecto de los periodos del año 2015; al respecto, se precisa que en esa providencia se dispuso el levantamiento de las sanciones impuestas para los meses de enero a junio de 2015 al haberse configurado la causal exculpatoria, habida consideración de que, a partir de la entrada en vigor del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 (i.e. en el mes de julio), se establecieron de forma específica los elementos de la obligación tributaria discutida.
Por lo expuesto, no prospera el cargo de apelación. 4- Por último, la apelante única sostiene que es improcedente la orden impartida por el tribunal de devolver o compensar los saldos a favor que se generen tras la aplicación de los pagos que efectuó la actora, por cuanto se trata de fondos recibidos directamente por las administradoras del sistema.
Al respecto, la Sala advierte que, de acuerdo con el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, a la UGPP se le puede ordenar la devolución de los mayores valores pagados por los aportantes (i.e. a título de aportes o sanciones), como consecuencia de la anulación total o parcial de los actos administrativos por ella expedidos; a su vez, la referida norma dispuso el procedimiento para que la entidad recobrara las sumas que se le ordenara devolver, ante las respectivas administradoras que hayan recibido recursos del Sistema de la Protección Social.
Esos planteamientos son suficientes para descartar el argumento de apelación, pues, al margen de que los aportes que efectuó la actora fueran recibidos directamente por las administradoras del sistema, la demandada está habilitada para ordenar su devolución como consecuencia de la anulación de los actos administrativos que profiera. No prospera el cargo de apelación. Conclusión 5- Como contenido interpretativo de la presente sentencia, la Sala reitera que la idoneidad probatoria de la declaración del impuesto sobre la renta para determinar los aportes a pensión y salud a cargo de los rentistas de capital exige tener en cuenta los ingresos y las erogaciones declaradas.
Además, que la falta de certeza sobre la forma de determinar la base gravable de dichas contribuciones antes de la expedición del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 constituye una causal de exoneración punitiva. Finalmente, que es procedente ordenar a la UGPP la devolución de los aportes, cuando haya lugar a ello, al margen de que los recursos sean recibidos directamente por las administradoras del sistema.
Conforme a esas pautas, se confirmará la decisión del tribunal. Costas 6- Según el ordinal 5.° del artículo 365 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012) y los criterios de decisión fijados por la Sección en la sentencia del 23 de septiembre de 2025 (exp. 28292, MP: Wilson Ramos Girón), no se condenará en costas, porque no hubo una parte vencida en el proceso en la medida en que se confirma la decisión del tribunal de declarar la nulidad parcial de los actos demandados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Radicado: 05001-23-33-000-2018-02143-01 (30818) Demandante: Mónica del Pilar Ochoa Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.
Reconocer personería a Nelson Enrique Salcedo Camelo como apoderado de la parte demandada conforme al poder conferido (índice 39). Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaro voto parcialmente (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador