Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 17 de julio de 2024 Radicación: 27001-23-33-000-2024-00047-01 Demandante: Luis Carlos Trespalacios Rodríguez Demandado: Juzgado 6 Administrativo de Quibdó Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició el auto que concedió un recurso de apelación contra sentencia, así como aquel que negó un recurso de reposición y se abstuvo de pronunciarse el de apelación contra el primero, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 12 de abril de 2024, por la cual el Tribunal Administrativo de Chocó declaró improcedente la solicitud de amparo2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 1 de abril de 2024, Luis Carlos Trespalacios Rodríguez, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 6 Administrativo de Quibdó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a administración de justicia y seguridad social, así como los principios de seguridad jurídica y ejecutoriedad de las providencias judiciales, con ocasión de los Autos de 7 de diciembre de 2023 y 11 de marzo de 2024, proferidos por la autoridad 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por el señor Luis Carlos Trespalacios Rodríguez, en contra del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el radicado no. 27 001 33 33 002 2020 00226 00, instaurado por el actor contra la Nación – Min.
Defensa – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. Radicación: 27001-23-33-000-2024-00047-01 Demandante: Luis Carlos Trespalacios Rodríguez Demandado: Juzgado 6 Administrativo de Quibdó Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar parcial _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 accionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 27001-33-33-002-2020-00226-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el acceso a la seguridad social contenido en el art. 48 Superior, art. 229 de la misma norma en cita de acceso a la administración de Justicia, así como el desconocimiento del precedente judicial constitucional, el principio de seguridad jurídica, cosa juzgada y, el concepto de ejecutoriedad de las providencias judiciales.
SEGUNDA. DECLARAR que la SENTENCIA No. 336 de fecha 26 de septiembre de 2023 y, notificada por el estado electrónico del 1º de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó Chocó, dentro del proceso con radicado No. 27 001 33 33 002 2020 00226 00, quedó debidamente notificada a las partes a través del estado electrónico del 1º de noviembre de 2023.
TERCERA. DECLARAR que la SENTENCIA No. 336 de fecha 26 de septiembre de 2023, quedó en FIRME Y EJECUTORIADA el 22 de noviembre de 2023. CUARTA. DECLARAR que contra la SENTENCIA No. 336 de fecha 26 de septiembre de 2023, a partir de las 5 p.m. del 22 de noviembre de 2023 no cabía recurso alguno. QUINTA. ORDENAR la revisión de la NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA SENTENCIA No. 336 de fecha 26 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó Chocó dentro del proceso de la referencia, a fin de que se garantice el debido proceso, a la seguridad social, el acceso a la Justicia, el principio de seguridad jurídica, cosa juzgada y, el concepto de ejecutoriedad de las providencias judiciales.
SEXTA. ORDENAR al Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó Chocó que, se REVOQUE PARA REPONER el auto interlocutorio del 11 de marzo de 2024 y notificado a través del estado del 13 de marzo hogaño, que resolvió el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, presentado contra el auto interlocutorio No. 2482 del 07 de diciembre de 2023 y notificado el 11 del mismo mes y año, que accedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la SENTENCIA No. 336 de fecha 26 de septiembre de 2023 (…) SÉPTIMA.
ORDENA R al Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó Chocó que, dentro de la notificación de la sentencia a través de estados electrónicos, se debe ceñir a lo indicado por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa en el AUTO proferido por el H. Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo;
Sección Tercera; Subsección B. Radicación N°25000-23-36-000-2018-00130-01 (68.442). Consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez. Bogotá D.C., 02 de junio de 2023, el cual fue puesto en conocimiento del despacho judicial (…) OCTAVA. ORDENAR al Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó Chocó, que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante al debido proceso en condiciones de igualdad e imparcialidad.
NOVENA. ORDENAR al Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó Chocó que, conforme al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, SE DÉ POR EXTEMPORÁNEO, ya que este se presentó el 29 de noviembre de 2023. Radicación: 27001-23-33-000-2024-00047-01 Demandante: Luis Carlos Trespalacios Rodríguez Demandado: Juzgado 6 Administrativo de Quibdó Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar parcial _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 DÉCIMA. ORDENAR al Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó Chocó, se EXPIDA auto, constancia secretarial o afines, donde señale que, la sentencia quedo en FIRME Y EJECUTORIADA el 22 de noviembre de 2023.
ONCE. ORDENAR al Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó Chocó, se EXPIDA la constancia de EJECUTORIEDAD, así como la constancia de que esta PRESTA MÉRITO EJECUTIVO, para continuar con el trámite administrativo ante la entidad demandada para el cumplimiento de la sentencia judicial. DOCE. ORDENAR al Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó Chocó, de abstenerse de realizar la doble notificación de las sentencias judiciales, ya que esto va en detrimento del acceso a la administración de justicia y al debido proceso en condiciones iguales e imparciales, pues con la doble notificación de la sentencia, se reviven los términos legales para incoar los respectivos recursos, cercenándole los derechos fundamentales y legales de la parte favorecida en el proceso, en favor de la parte vencida.
TRECE. ORDENAR al Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó Chocó que, de aplicación integral a los mandatos constitucionales y legales en virtud del debido proceso, el principio de seguridad jurídica y, el concepto de ejecutoriedad de las providencias judiciales en favor del demandante señor LUIS CARLOS TRESPALACIOS RODRÍGUEZ.
CATORCE. Que en caso de que el juez de tutela no acceda a lo anterior, se ORDENAR al Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó Chocó que, acceda al RECURSO DE APELACION contra el auto interlocutorio No. 2482 del 07 de diciembre de 2023 y notificado el 11 del mismo mes y año conforme a lo esgrimido por el apoderado judicial de la parte demandante conforme al memorial del doce (12) de diciembre de 2023.
QUINCE. Se le NOTIFIQUE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, Ponente: Dra. MIRTHA ABADIA SERNA o quien haga sus funciones, que dentro del proceso con radicado No. 270013333002 2020 00226 01, se suspenda el trámite al RECURSO DE APELACION contra la sentencia de PRIMERA INSTANCIA, hasta tanto el juez de tutela no tome una decisión frente a la acción de tutela que aquí se presenta DIECISÉIS.
Se solicita al despacho judicial, aplicar cualquier otra norma jurídica o antecedente jurisprudencial, entre otros, en defensa de los derechos fundamentales y legales que le asisten al accionante, pues se memora que este es la parte más débil de la relación laboral que existió entre el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, ya que este hacia parte de dicha institución militar como soldado profesional y retirado por invalidez debido a las lesiones adquiridas en combate”. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Luis Carlos Trespalacios Rodríguez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, para obtener la nulidad de las Resoluciones No. 4912 de 9 de octubre de 2019 y 1943 de 28 de mayo de 2010, mediante las cuales se le negó un reajuste de la pensión de invalidez, respecto de la prima de antigüedad.
Radicación: 27001-23-33-000-2024-00047-01 Demandante: Luis Carlos Trespalacios Rodríguez Demandado: Juzgado 6 Administrativo de Quibdó Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar parcial _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 5. 2) El 26 de septiembre de 2023, el Juzgado 6 Administrativo de Quibdó profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No 1943 del 28 de mayo de 2010 y de la Resolución 4912 de fecha 9 de octubre de 2019, expedidas por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, mediante las cuales se le reconoció al señor LUIS CARLOS TRESPALACIOS RODRÍGUEZ una pensión de invalidez ( )
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL reajuste el porcentaje de la prima de antigüedad según lo dispuesto en el artículo 18.3.1 del decreto 4433 de 2004. Efectúe una nueva liquidación (…)” 6. 3) El 2 de noviembre de 2023, la mencionada autoridad judicial anotó la Sentencia de 26 de septiembre de 2023 en estado electrónico3. 7. 4) El 15 de noviembre de 2023, el juzgado remitió mensaje de datos para notificar esa providencia a las partes4. 8. 5) El 29 de noviembre de 2023, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional presentó recurso de apelación contra la Sentencia de 26 de septiembre de 2023. 9. 6) Mediante Auto No. 2482 de 7 de diciembre de 2023, el Juzgado 6 Administrativo de Quibdó concedió el recurso de apelación. 10. 7) El 12 de diciembre de 2023, la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el Auto de 7 de diciembre de 2023, en el que argumentó que el recurso de apelación se presentó de manera extemporánea y, en esa medida, no debió concederse. 11. 8) El 2 de febrero de 2024, el juzgado envío el expediente al Tribunal Administrativo de Chocó, sin haberse pronunciado sobre los recursos presentados por la parte demandante. 12. 9) El 11 de marzo de 2024, el Juzgado 6 Administrativo de Quibdó, cuando el asunto ya se encontraba en el Tribunal, decidió no reponer el Auto No. 2482 de 7 de diciembre de 2023 y remitió al Tribunal Administrativo de Chocó para que se pronunciara sobre el recurso apelación contra sentencia5. 3 Índice 33 en el aplicativo SAMAI 4 Índice 34 en el aplicativo SAMAI 5 “PRIMERO: No reponer el auto interlocutorio No. 2482 del 07 de diciembre de 2023, que concede el recurso de apelación, presentado por la parte demandada NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, contra la sentencia proferida en el asunto de la referencia, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Radicación: 27001-23-33-000-2024-00047-01 Demandante: Luis Carlos Trespalacios Rodríguez Demandado: Juzgado 6 Administrativo de Quibdó Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar parcial _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 13. Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que, al haberse notificado la sentencia con la anotación en el estado electrónico de 2 de noviembre de 2023, dicha providencia quedó en firme y ejecutoriada el (se trascribe) “22 de noviembre de 2023”.
Así las cosas, señaló que el juzgado accionado incurrió en (1) defecto procedimental, al haber concedido un recurso de apelación extemporáneo contra la Sentencia de 26 de septiembre de 2023, (2) defecto orgánico, tras considerar que dicha autoridad judicial no era competente para proferir el Auto de 11 de marzo de 2024 por haber remitido previamente el expediente al Tribunal Administrativo de Quibdó, desde el 2 de febrero de 2024, y (3) desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional6 y el Consejo de Estado7, de un lado, sobre la notificación por estado electrónico y contabilización de los términos procesales y, por la otra, con la forma de liquidar y computar la asignación de retiro de los soldados profesionales con inclusión de la prima de antigüedad. 1.2.
Fallo de primera instancia e impugnación 14. Mediante Sentencia de 12 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Chocó declaró improcedente la solicitud de amparo por no haber superado el requisito de subsidiariedad. Para ello indicó, que la parte actora tenía otro medio de defensa, como lo era el recurso de queja (se trascribe): “De conformidad con lo expuesto en precedencia, es claro que el actor contaba con el recurso ordinario de queja, para controvertir la decisión por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, rechazó el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio N°. 2482 del 07 de diciembre de 2023, sin que se advierta que hubiese hecho uso del mismo, lo que pone de manifiesto que no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, faltando así con el requisito de subsidiariedad para que sea procedente el examen de la tutela promovida contra una providencia judicial.” 15.
Aunado a lo anterior, explicó que la parte actora no logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que el asunto no requería de la intervención del juez de tutela. 16. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que indicó que la sentencia carecía de congruencia, toda vez que los pronunciamientos del tribunal no guardaban relación con los hechos que motivaron la acción de tutela.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, remítase el expediente al H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, para el trámite del recurso de apelación de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, conforme lo ordenado en auto de fecha 07 de diciembre de 2023.” 6 Corte Constitucional, Sentencias C-100 de 2019 y C-641 de 2002. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, NI. 3420-2015, Sentencia de 25 de abril de 2019, NI. 1701-2016, y Sentencia de 4 de julio de 2019, NI. 1754-2018.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 2 de junio de 2023, Exp. 68.442. Radicación: 27001-23-33-000-2024-00047-01 Demandante: Luis Carlos Trespalacios Rodríguez Demandado: Juzgado 6 Administrativo de Quibdó Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar parcial _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 17.
Agregó que 1) se negó la garantía de sus derechos fundamentales, pues quedó debidamente probado en el proceso que el juzgado realizó una doble notificación de la sentencia de primera instancia, 2) el Tribunal Administrativo de Chocó solo tuvo en cuenta las consideraciones expuestas por el Juzgado 6 Administrativo de Quibdó y pasó por alto que no se tenía competencia para proferir el Auto de 11 de marzo de 2024, y 3) la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional presentó, el 29 de noviembre de 2023, el recurso de apelación, esto fue, de forma extemporánea.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales alegados. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial8 18. La Sala confirmará la improcedencia de los reparos relativos a al defecto procedimental y el desconocimiento del precedente, pero por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
Además, estudiará de fondo el defecto orgánico. 19. Respecto de la relevancia constitucional se observa que, de conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”9. 20.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela10 y que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de 8 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” Radicación: 27001-23-33-000-2024-00047-01 Demandante: Luis Carlos Trespalacios Rodríguez Demandado: Juzgado 6 Administrativo de Quibdó Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar parcial _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 obtener una nueva instancia11; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad12. 21. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional13. 22.
En lo que respecta al defecto procedimental y parte del desconocimiento del precedente alegado, concretamente, lo relativo a la notificación por estados electrónicos y la contabilización de los términos, logró evidenciarse que se sustentaron en que la autoridad judicial accionada no debió conceder el recuro de apelación contra la Sentencia de 26 de septiembre de 2023 porque aquel fue presentado de manera extemporánea.
En otras palabras, dicha fundamentación se hizo a partir de la reiteración de los argumentos planteados en el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación que se presentó en contra del Auto de 7 de diciembre de 202314. Esto sugiere, que la parte actora pretende utilizar la presente solicitud de amparo como una instancia adicional para que se estudien nuevamente argumentos que fueron sometidos a conocimiento y competencia del juez ordinario.
En ese sentido, se indica que no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probado el requisito en comento. 23. Así las cosas, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues 11 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 12 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 13 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 14 “El once (11) de noviembre de 2023, el despacho judicial a través del auto interlocutorio No. 2482 del 07 de diciembre de 2023, notificado a través del estado del lunes once (11) de diciembre de 2023, accedió al recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, presentado en forma extemporánea por la entidad demandada.
(…) Así las cosas, aquellas providencias que no se encuentren expresamente enlistadas para ser notificadas personalmente, deben ser notificadas mediante anotación en estados electrónicos y, por lo tanto, no les será aplicable la disposición del artículo 205 del CPACA referente a los dos (2) días hábiles previstos para la contabilización de los términos. Consecuente con lo anterior, es contrario a derecho que, el despacho judicial acceda al recurso de apelación presentado por la entidad demandada en forma extemporánea, pues la sentencia fue debidamente notificada mediante el estado del 02 de noviembre de 2023, por lo que se deberá rechazar dicho recurso por extemporáneo.” Radicación: 27001-23-33-000-2024-00047-01 Demandante: Luis Carlos Trespalacios Rodríguez Demandado: Juzgado 6 Administrativo de Quibdó Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar parcial _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional15. 24. Ahora bien, frente al desconocimiento del precedente sobre la reliquidación las asignaciones de retiro con inclusión de la prima de antigüedad, la Sala advierte que ello no tiene relación con el objeto de las providencias enjuiciadas, comoquiera que estas versan sobre (1) la notificación de la sentencia de primera instancia y (2) la oportunidad para presentar el recurso de apelación, es decir, temas de naturaleza procesal que escapan del espectro del fondo de la controversia ordinaria. 25.
Frente al defecto orgánico, la Sala considera que sí se superó el requisito de relevancia constitucional porque 1) se trata de la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a administración de justicia y seguridad social, así como los principios de seguridad jurídica y ejecutoriedad de las providencias judiciales; 2) los argumentos expuestos no recaen en la reiteración; y 3) no es un asunto de simple legalidad, pues la presunta vulneración se desprende de una irregularidad procesal que pudo tener un efecto decisivo en las providencias enjuiciadas. 26.
En relación con los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara al defecto orgánico, se evidenció que se cumplieron porque (1) no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
Contrario a la tesis adoptada por el Tribunal Administrativo de Chocó, se considera que la presente solicitud de amparo superó este requisito, pues si bien el recurso de queja, según el código, procede contra la decisión de no conceder el recurso de apelación, tal como lo dispone el artículo 245 del CPACA, no puede perderse de vista que, contra el auto que concede la apelación contra sentencia, no procede recurso de apelación (artículo 243 del CPACA).
En ese orden, en la práctica, comoquiera que la apelación pretendida era abiertamente improcedente, resulta quizá desproporcionado exigirle que hubiera interpuesto queja. 27. Aclarado lo anterior, debe indicarse que (2) hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la última actuación del proceso (19/4/2024)16 y la interposición de la presente acción de tutela (1/4/2024)17.
(3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con un auto proferido en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 16 El mensaje de datos fue enviado el 19 de abril de 2024, como lo indica el índice 49 en SAMAI del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-002-2020-00226-00. 17 Según acta Individual de reparto.
Radicación: 27001-23-33-000-2024-00047-01 Demandante: Luis Carlos Trespalacios Rodríguez Demandado: Juzgado 6 Administrativo de Quibdó Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar parcial _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 derecho.
(4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 28. Con fundamento en lo anterior, existen razones suficientes para confirmar la improcedencia de la acción de tutela respecto del defecto procedimental y el desconocimiento del precedente, pero por razones diferentes a las esgrimidas por el juez de primera instancia y revocar parcialmente la sentencia de tutela de primer grado, en lo que tiene que ver con el defecto orgánico, para estudiar si el mismo se configura, o no. como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar la sentencia impugnada. 2.2.
Fijación de la controversia 29. Determinar si el Juzgado 6 Administrativo de Quibdó incurrió en un defecto orgánico, al proferir el Auto de 11 de marzo de 2024 que negó reposición en contra del auto que concedió el recurso de apelación contra sentencia y se abstuvo de pronunciarse sobre el de apelación contra auto. 2.3. Verificación de defectos y/o vulneración de derechos fundamentales alegados 30.
La Sala negará el amparo solicitado relacionado con la presunta configuración de un defecto orgánico, por las razones que pasan a explicarse. 31. En primer lugar, la parte actora consideró que el Juzgado 6 Administrativo de Quibdó no era competente para proferir el Auto de 11 de marzo de 2024 por haber remitido previamente el expediente al Tribunal Administrativo de Quibdó. 32.
Sobre el particular, debe indicarse que el mencionado defecto no se configuró, bajo el entendido de que la autoridad judicial accionada no perdió competencia para conocer/tramitar el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, ya que esta (la competencia) solo se suspende una vez el auto que concede la apelación quede debidamente ejecutoriado18. 33.
En el presente caso, quedó probado que, el 12 de diciembre de 2023, la parte demandante presentó el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el Auto de 7 de diciembre de 2023. En ese orden, comoquiera que aquel no había sido resuelto, esto es, existía una actuación pendiente de pronunciamiento por parte del juzgado accionado, mal 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019.
Radicación: 27001-23-33-000-2024-00047-01 Demandante: Luis Carlos Trespalacios Rodríguez Demandado: Juzgado 6 Administrativo de Quibdó Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar parcial _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 podría predicarse la ejecutoriedad del auto que concedió el recurso de apelación contra sentencia. 34.
Por ende, el Juzgado 6 Administrativo de Quibdó no había perdido competencia para pronunciarse sobre el recurso, muy a pesar de que se hubiera remitido previamente el expediente digital al Tribunal Administrativo de Chocó. Cuestión que tampoco representaba un impedimento para pronunciarse, pues al ser la remisión de un expediente que está digitalizado en su totalidad, era posible consultarlo a través del aplicativo de gestión judicial SAMAI, mismo que brinda la posibilidad de consultar la historia, actuaciones y documentos de los procesos surtidos en otras instancias. 2.4.
Conclusión 35. Por lo anterior, la Sala revocará parcialmente la sentencia de tutela de primer grado, en lo que tiene que ver con el defecto orgánico, para negar la misma y confirmará la improcedencia de la acción de tutela respecto del defecto procedimental y el desconocimiento del precedente, pero por falta de relevancia constitucional, esto es, por razones diferentes a las esgrimidas por el juez de primera instancia (falta de subsidiariedad). 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia de 12 de abril de 2024 del Tribunal Administrativo de Chocó, concretamente, frente al defecto orgánico. En su lugar, NEGAR la solicitud de amparo presentada por Luis Carlos Trespalacios Rodríguez contra el Juzgado 6 Administrativo de Quibdó, respecto del mencionado defecto, por las razones aquí desarrolladas.
SEGUNDO: CONFIMAR en todo lo demás, esto es, la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela respecto del defecto procedimental y el desconocimiento del precedente, pero por falta del requisito de relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier Radicación: 27001-23-33-000-2024-00047-01 Demandante: Luis Carlos Trespalacios Rodríguez Demandado: Juzgado 6 Administrativo de Quibdó Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar parcial _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin19.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Con aclaración parcial de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 19 secgeneral@consejodeestado.gov.co.